{"id":54663,"date":"2023-10-31T14:54:23","date_gmt":"2023-10-31T14:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2998-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:23","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:23","slug":"stp2998-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2998-2021\/","title":{"rendered":"STP2998-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2998-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 114380 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero dos (02) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ADRIANA \u00a0AM\u00d3RTEGUI S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo promovido a instancia de la \u00a0prenombrada, frente a la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas de la \u00a0Corte Constitucional, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(i) \u00a0ADRIANA \u00a0AM\u00d3RTEGUI S\u00c1NCHEZ, TIMOLE\u00d3N CHAC\u00d3N y \u00a0CARLOS JULIO MEJ\u00cdA \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Agencia \u00a0Nacional de Infraestructura y otros, bajo el radicado \u00a073001310900120190007800, la cual fue fallada en primera instancia el \u00a08 de octubre de 2019 por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, en el sentido de otorgar el amparo invocado por los \u00a0all\u00ed demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Habiendo sido objeto de impugnaci\u00f3n, con sentencia del 26 de \u00a0noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0modific\u00f3 el numeral 4\u00ba de la parte resolutiva de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el juez a \u00a0quo \u00a0y revoc\u00f3 los numerales 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba y 9\u00ba \u00a0all\u00ed consignados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El expediente fue remitido y radicado en la Corte Constitucional el \u00a014 de enero de 2020 y a trav\u00e9s de auto del 14 de febrero \u00a0siguiente fue excluido de revisi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue \u00a0notificada por estado el 28 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Sostiene la promotora del resguardo que cada 2 o 3 d\u00edas \u00a0revisaba la p\u00e1gina Web \u00a0de la Corte Constitucional, pues su intenci\u00f3n era lograr la \u00a0salvaguarda de sus derechos e insistir en la revisi\u00f3n del \u00a0fallo, si fuera necesario, pero nunca encontr\u00f3 ninguna \u00a0informaci\u00f3n a nombre de alguno de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Refiere que, ante el advenimiento de la emergencia sanitaria \u00a0declarada por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia por el \u00a0virus COVID-19 y debido a que no fue posible comunicarse \u00a0telef\u00f3nicamente con la Corporaci\u00f3n demandada, el 14 de \u00a0agosto de 2020 present\u00f3 una petici\u00f3n ante el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, de cuya respuesta pudo establecer que el \u00a0expediente hab\u00eda sido remitido a la Corte Constitucional con \u00a0oficio ATT11666 del 16 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Sostiene \u00a0que, luego de solicitar formalmente informaci\u00f3n ante el Alto \u00a0Tribunal, \u201cel \u00a0d\u00eda 27 de agosto del a\u00f1o que corre, el Doctor JHOHAN \u00a0SEBASTIAN SANABRIA URIBE, oficial mayor, responde, de manera \u00a0sorpresiva, que el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de Tutela ha \u00a0finalizado con la notificaci\u00f3n por estado de la decisi\u00f3n \u00a0de no seleccionar el expediente, el d\u00eda veintiocho (28) de \u00a0febrero de 2020 y ante la no insistencia ni de los Honorables \u00a0Magistrados ni de ning\u00fan funcionario autorizado por la \u00a0Constituci\u00f3n hab\u00eda sido devuelto al juzgado de origen. \u00a0Adem\u00e1s, dice que la corte no responde derechos de petici\u00f3n \u00a0y que para ver el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n est\u00e1bamos \u00a0en la obligaci\u00f3n de revisar y estar pendientes del enlace de \u00a0la corte, citado al inicio de este memorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0A juicio de la gestora del amparo, la decisi\u00f3n de excluir de \u00a0revisi\u00f3n el fallo de tutela no fue debidamente publicitada y \u00a0ello afect\u00f3 sus intereses y derechos fundamentales, as\u00ed \u00a0como la oportunidad de controvertir una sentencia con la que no est\u00e1 \u00a0de acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que \u00a0proteja \u00a0sus garant\u00edas constitucionales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n con \u00a0radicado 73001310900120190007800 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n demandada que \u201cproceda \u00a0a realizar la publicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia de fecha 14 de febrero de 2020, por medio de la cual no \u00a0se seleccion\u00f3 la Tutela de la referencia, en el enlace web \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/, a fin de que \u00a0pueda ser conocido por nosotros los accionantes y continuar con la \u00a0solicitud de insistencia ante las autoridades competentes para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 20 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el \u00a0respectivo traslado a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo. En tal sentido, luego de hacer una rese\u00f1a de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida a su cargo, aleg\u00f3 que el reparo de la \u00a0ciudadana demandante est\u00e1 dirigido en estricto sentido contra \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, de manera que no ha transgredido prerrogativas \u00a0fundamentales de la promotora del resguardo y, por lo mismo, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0presidente de la Corte Constitucional afirm\u00f3 que \u201ctras \u00a0la radicaci\u00f3n del expediente el 14 de enero, desde ese mismo \u00a0instante se hace p\u00fablico la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de eventual revisi\u00f3n de dicho caso ante la Corte \u00a0Constitucional, raz\u00f3n por la cual no es aceptable que la \u00a0accionante manifieste que result\u00f3 imposible determinar que su \u00a0caso ya hab\u00eda iniciado su tr\u00e1mite judicial en la Corte \u00a0Constitucional\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, precis\u00f3 que \u201cmediante \u00a0Auto del 14 de febrero de 2020 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0Dos de la Corte resolvi\u00f3 no seleccionar para su revisi\u00f3n \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Am\u00f3rtegui \u00a0S\u00e1nchez y los otros dos accionantes. El referido Auto de \u00a0Selecci\u00f3n solo vino a ser comunicado al p\u00fablico \u00a0mediante estado el d\u00eda 28 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0estado que igualmente se publica en la p\u00e1gina de la Corte \u00a0Constitucional y que se integra a todos y cada uno de los registros \u00a0de expedientes que fueron objeto de pronunciamiento en el respecto \u00a0auto de Selecci\u00f3n por estar en el rango de estudio en dicha \u00a0Sala de Selecci\u00f3n. De esta manera, el t\u00e9rmino para \u00a0insistir y que es de quince d\u00edas calendario de acuerdo a lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 57 por el Acuerdo 02 de 2015, inici\u00f3 \u00a0el 29 de febrero y concluy\u00f3 el 14 de marzo\u201d. \u00a0Por \u00faltimo, explic\u00f3 que la notificaci\u00f3n de dicho \u00a0prove\u00eddo se surte por estado porque contra el mismo no procede \u00a0recurso alguno y no le es oponible ning\u00fan tipo de medida \u00a0procesal, tal y como est\u00e1 contemplado en el reglamento de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 2 de diciembre de 2020, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo deprecado, tras considerar que \u201cla \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte no es una instancia adicional a las ya \u00a0surtidas, ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera \u00a0tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela. Y la \u00a0selecci\u00f3n de casos singulares para revisi\u00f3n \u00a0constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han \u00a0intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco un procedimiento \u00a0obligatorio\u201d. \u00a0Bajo dicho hilo conductor, agreg\u00f3 que \u201cresulta \u00a0evidente que en este evento se est\u00e1 haciendo uso equivocado de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, al pretender que por esta v\u00eda se \u00a0revisen aspectos que se encuentran reglados por la Corte \u00a0Constitucional, lo que vendr\u00eda a significar que se soslaye el \u00a0principio del Juez Natural, en raz\u00f3n a que lo pretendido en \u00a0sede de tutela, es de resorte exclusivo de la autoridad competente, \u00a0m\u00e1xime cuando ya decidi\u00f3 no someter a revisi\u00f3n \u00a0el expediente de tutela, decisi\u00f3n que, it\u00e9rase, fue \u00a0notificada en debida forma, a la aqu\u00ed accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la gestora del resguardo lo recurri\u00f3. \u00a0Con tal prop\u00f3sito, adujo que su intenci\u00f3n no es la de \u00a0que, a trav\u00e9s de este mecanismo, se revise la acci\u00f3n \u00a0constitucional que promovi\u00f3, en tanto lo que cuestiona es que \u00a0no se haya publicado en la p\u00e1gina Web \u00a0de la autoridad demandada el auto por medio del cual el expediente \u00a0fue excluido de revisi\u00f3n, circunstancia que le impidi\u00f3 \u00a0agotar oportunamente el derecho de insistencia. Sostuvo que prueba de \u00a0dicha deficiencia son los pantallazos de las b\u00fasquedas que \u00a0hizo al consultar la plataforma del Alto Tribunal, en los cuales se \u00a0refleja que no hubo resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0estudio del caso, sea lo primero recordar que ya desde la sentencia \u00a0C-1716\/00 \u00a0proferida \u00a0por la Corte Constitucional, claramente se explic\u00f3 que si bien \u00a0todos los fallos emitidos por los jueces de instancia en materia de \u00a0tutela, deben ser remitidos a esa Corporaci\u00f3n para que se \u00a0surta su revisi\u00f3n, tal funci\u00f3n es discrecional y \u00a0eventual, raz\u00f3n por la que no constituye ni un derecho de las \u00a0partes, ni una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en el auto 177A del 3 de abril de 2019, el Alto Tribunal precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su \u00a0parte, el efecto jur\u00eddico de la no selecci\u00f3n es \u00a0concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que \u00a0haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado. En \u00a0consecuencia, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de \u00a0la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa \u00a0juzgada inmutable y definitiva, con lo que se resguarda el principio \u00a0de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de \u00a0la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte no es una instancia adicional a las ya \u00a0surtidas, ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera \u00a0tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela. Y la \u00a0selecci\u00f3n de casos singulares para revisi\u00f3n \u00a0constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han \u00a0intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco un procedimiento \u00a0obligatorio. Constituye una facultad discrecional y eventual que \u00a0otorg\u00f3 la Constituci\u00f3n al m\u00e1ximo Tribunal de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado \u00a0en precedencia, se sigue que las decisiones adoptadas por las Salas \u00a0de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional no son \u00a0susceptibles de recurso alguno, tal y como est\u00e1 previsto en el \u00a0Acuerdo 02 de 2015 &#8211; \u00a0reglamento interno de la prenombrada Corporaci\u00f3n-, \u00a0por lo que la notificaci\u00f3n de los autos emitidos durante el \u00a0procedimiento, incluidos los de exclusi\u00f3n a los que alude la \u00a0parte actora, se surte por estado fijado en la p\u00e1gina Web \u00a0de ese organismo. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-lite, \u00a0la queja formulada por la gestora del resguardo se contrae a censurar \u00a0el hecho de que la Corte Constitucional no publicit\u00f3 en su \u00a0portal digital el auto proferido el 14 de febrero de 2020, por medio \u00a0del cual excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela \u00a0con radicado 73001310900120190007800, \u00a0falencia \u00a0que, a su juicio, le impidi\u00f3 agotar el mecanismo de \u00a0insistencia, por conducto de \u00ab(i) \u00a0cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) el Defensor del Pueblo; \u00a0y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, al revisar \u00a0las pruebas aportadas durante este tr\u00e1mite por la interesada, \u00a0esto es, los pantallazos que tom\u00f3 a la consulta realizada en \u00a0la p\u00e1gina Web \u00a0de la Corporaci\u00f3n demandada, encuentra la Sala que la \u00a0accionante incurri\u00f3 en un yerro al buscar informaci\u00f3n \u00a0en la plataforma, pues hizo la verificaci\u00f3n con cada uno de \u00a0los nombres de los tres demandantes, pero no de manera correcta como \u00a0indica el sitio virtual, circunstancia que llev\u00f3 a que el \u00a0resultado fuera infructuoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y a tal conclusi\u00f3n \u00a0arriba la Corte porque en el portal electr\u00f3nico del Alto \u00a0Tribunal se hace la siguiente advertencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0buscar por DEMANDANTE, ingrese \u00a0primero los apellidos. \u00a0Ejemplo: FRANCO GOMEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no encuentra \u00a0su expediente por los apellidos del demandante, intente buscar por \u00a0los del apoderado o agente oficioso cuando la demanda se haya \u00a0presentado a trav\u00e9s de estos\u201d \u00a0(Resaltados propios de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al contrastar la \u00a0indicaci\u00f3n rese\u00f1ada con los documentos allegados por \u00a0ADRIANA \u00a0AM\u00d3RTEGUI S\u00c1NCHEZ, la \u00a0Sala observa que \u00e9sta, en lo que concierne a los otros dos \u00a0ciudadanos junto a los cuales promovi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela 73001310900120190007800, \u00a0digit\u00f3 el nombre de cada uno, pero no primero los apellidos, \u00a0como era lo pertinente; por tanto, no encontr\u00f3 registros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falla en la b\u00fasqueda de informaci\u00f3n trajo como \u00a0consecuencia que no advirtiera que el precitado tr\u00e1mite \u00a0constitucional qued\u00f3 registrado a nombre de \u201cCHACON \u00a0TIMOLEON Y OTROS\u201d, \u00a0bajo la radicaci\u00f3n T7779707, \u00a0de fecha 14 de enero de 2020, y que el 14 de febrero siguiente la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 2 excluy\u00f3 de revisi\u00f3n \u00a0el fallo proferido al interior de dichas diligencias, decisi\u00f3n \u00a0que fue notificada mediante estado No. 04 fijado en la p\u00e1gina \u00a0Web \u00a0el 28 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, emerge inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, refulge evidente que ninguna actuaci\u00f3n irregular se \u00a0advierte por parte de la Corte Constitucional en el procedimiento de \u00a0selecci\u00f3n de tutelas para revisi\u00f3n objetado por la \u00a0ciudadana accionante, que amerite la concesi\u00f3n de este \u00a0mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 2 \u00a0de diciembre de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por ADRIANA \u00a0AM\u00d3RTEGUI S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2998-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 114380 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.19) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero dos (02) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ADRIANA \u00a0AM\u00d3RTEGUI S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 2 de 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