{"id":54661,"date":"2023-10-31T14:54:23","date_gmt":"2023-10-31T14:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2995-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:23","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:23","slug":"stp2995-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2995-2021\/","title":{"rendered":"STP2995-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2995-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114376 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones- \u00a0y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 el \u00a0amparo constitucional solicitado por YUMNA SEFAIR SILVA, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad \u00a0social y debido proceso por parte de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 17\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones-, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas Colfondos S.A., Protecci\u00f3n S.A. y Old \u00a0Mutual S.A., as\u00ed como las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.\u00ba \u00a011001-31-05-017-2018-00080-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YUMNA \u00a0SEFAIR SILVA promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d y \u00a0las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. \u00a0Colfondos \u00a0S.A., Protecci\u00f3n S.A. y Old Mutual S.A., con el prop\u00f3sito \u00a0que se declarara la ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 17\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 29 de julio de 2019, accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0surtirse la apelaci\u00f3n propuesta por la demandante, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia \u00a0del 13 de agosto de 2020, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la actora, el tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho por desconocimiento del deber de informaci\u00f3n por parte \u00a0de las AFP consagrado en el Decreto 663 de 1993, as\u00ed como del \u00a0precedente jurisprudencial emanado del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. Aseguro que la referida \u00a0instancia no efectu\u00f3 un verdadero an\u00e1lisis del asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n y realiz\u00f3 una indebida \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, a pesar de que las demandadas no lograron demostrar ninguna \u00a0clase de asesor\u00eda, ni siquiera sumariamente, el colegiado de \u00a0segunda instancia se apart\u00f3 del precedente y justific\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en que no existi\u00f3 perjuicio alguno, \u00a0obviando que su \u00abtraslado \u00a0respondi\u00f3 a la capacidad de convencimiento del asesor \u00a0comercial por parte de Colfondos y posteriormente de Protecci\u00f3n \u00a0y no a la informaci\u00f3n clara, transparente y suficiente que \u00a0deb\u00eda darme, por esta raz\u00f3n quebrant\u00f3 el \u00a0equilibrio jur\u00eddico, violentando mi derecho a la igualdad ante \u00a0la ley, al debido proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso ordinario \u00a0laboral con radicado 11001-31-05-017-2018-00080-00, y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efectos la providencia judicial del 13 de \u00a0agosto de 2020 y se ordene al operador judicial de segunda instancia, \u00a0que en un t\u00e9rmino prudencial falle nuevamente respetando esta \u00a0vez el debido proceso y el precedente jurisprudencial emanado de la \u00a0Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 3 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de noviembre de 2020, la entidad en menci\u00f3n emiti\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado, a trav\u00e9s del cual concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n deprecada y, como consecuencia de ello, dej\u00f3 \u00a0sin efecto \u00abla \u00a0sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, para que, \u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera nueva \u00a0decisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, exhort\u00f3 a la referida autoridad judicial, \u00a0\u00abpara \u00a0que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y, de considerar imperioso separarse de \u00e9l, \u00a0cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga \u00a0argumentativa v\u00e1lida y suficiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n, esta fue impugnada por Colpensiones \u00a0y por la AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera en cita indic\u00f3 que en el presente caso no se ha \u00a0materializo ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, atendiendo a la interpretaci\u00f3n dada \u00a0por parte del tribunal respecto del asunto, ya que, dentro de su \u00a0autonom\u00eda judicial, explic\u00f3 de manera detallada y \u00a0razonada, la raz\u00f3n por la que se aparta de dicha \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la tutela frente a la situaci\u00f3n particular no es el \u00a0mecanismo adecuado para conseguir la satisfacci\u00f3n del derecho \u00a0reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse \u00a0en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, y \u00a0expuso que de no haber reglas para el traslado de r\u00e9gimen, \u00a0cualquier persona podr\u00eda pedir que se efectu\u00e9 su \u00a0traslado con la \u00fanica justificaci\u00f3n de no haber \u00a0entendido las consecuencias, lo cual podr\u00eda ser predicable de \u00a0aquellos que se trasladaron una vez se crearon los fondos privados \u00a0con ciertos requisitos, sin embargo, no puede ser para quienes ya \u00a0conoc\u00edan el funcionamiento de las AFP\u2019S y mucho menos \u00a0para quienes lo hicieron, muchos a\u00f1os despu\u00e9s de su \u00a0creaci\u00f3n, como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es dable que, atendiendo exclusivamente a las obligaciones de \u00a0la AFP, se invierta la carga de la prueba bajo un criterio de \u00a0responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones \u00a0paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las propias \u00a0circunstancias del caso. Por lo que, si bien la Sala de casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la CSJ ha indicado que la carga de la prueba se encuentra \u00a0en cabeza del fondo privado quien deber\u00e1 acreditar el debido \u00a0asesoramiento, lo cierto es que incumbe a las partes probar el \u00a0supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico \u00a0que ellas persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las \u00a0mismas, invade la \u00f3rbita del juez ordinario y su autodominio, \u00a0pero adem\u00e1s excede las competencias del juez constitucional, \u00a0en la medida que no se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0viable proteger derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que la parte demandante pretende hacer ver que el acto jur\u00eddico \u00a0de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad y a PROTECCI\u00d3N S.A est\u00e1 viciado de \u00a0ineficacia y\/o nulidad, pero tal afirmaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0alejada de la realidad, y prueba de ello es el formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n mediante el cual manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0continuar perteneciendo al RAIS, suscribiendo el mismo e indicando \u00a0que la afiliaci\u00f3n se realiz\u00f3 completamente libre de \u00a0vicios del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo anot\u00f3 que en el caso particular de la demandante el \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional fue solicitado en una fecha muy \u00a0anterior a la entrada en vigor de las normas que imponen el deber de \u00a0las Administradoras de Fondos de Pensiones de asesorar e informar a \u00a0sus consumidores financieros sobre los efectos, beneficios e \u00a0inconvenientes de los reg\u00edmenes pensionales, por lo que no \u00a0resulta v\u00e1lido imponer obligaciones para las AFP con base en \u00a0normas inexistentes al momento del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de presentar otra serie de consideraciones, culmin\u00f3 anotando \u00a0que esa entidad no observa ninguna causal de nulidad dentro del \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario, ni ha existido de su parte \u00a0conducta alguna que constituya o se erija en la violaci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan derecho fundamental o legal de la se\u00f1ora YUMNA \u00a0SEFAIR SILVA raz\u00f3n por la cual, la presente acci\u00f3n debe \u00a0ser denegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para el demandante no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamento de lo expuesto, es importante recordar que la funci\u00f3n \u00a0primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos \u00a0fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los \u00a0que se evidencia una clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales, como el presente, se convertir\u00eda en un \u00a0actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional por \u00a0faltar este requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra en \u00a0juego es el derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado \u00a0a la protecci\u00f3n de otras prerrogativas a lo largo de la vida \u00a0de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, ha inadmitido \u00a0demandas de casaci\u00f3n en casos como el de YUMNA \u00a0SEFAIR SILVA, \u00a0al considerar que se carece de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, \u00a0podemos invocar lo se\u00f1alado en autos como el AL2079-2019 \u00a0y \u00a0AL2182-2019 \u00a0del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el \u00faltimo \u00a0de los citados dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito \u00a0inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad quem, tal cual qued\u00f3 descrita precedentemente. Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso \u00a0extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que permitan \u00a0precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al recurrente, no es \u00a0posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. \u00a037399). Significa lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una \u00a0equivocaci\u00f3n al conceder el recurso de casaci\u00f3n al \u00a0actor, que, por lo explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual al evidenciar esta instancia que, en el tr\u00e1mite de \u00a0procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n ha venido, en \u00a0algunas ocasiones, \u00a0inadmitiendo las demandas de casaci\u00f3n, y \u00a0teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y \u00a0la flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0actor, no tendr\u00eda raz\u00f3n exigirle a \u00e9ste que \u00a0agote ese recurso, pues sobre el particular no hay un precedente \u00a0consolidado por parte de la aludida Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0aunque el sistema jur\u00eddico colombiano es de tendencia \u00a0positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los \u00a0Jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el \u00a0sentido ordenador de esta cuando est\u00e1 unificada en desarrollo \u00a0de la funci\u00f3n primordial de la Corte Suprema de Justicia. En \u00a0todo caso los Jueces de la Rep\u00fablica pueden apartarse de ese \u00a0criterio auxiliar caso en el cual tienen la carga de exponer con \u00a0suficiencia la argumentaci\u00f3n que sustente su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, \u00a0tal como lo indic\u00f3 la primera instancia, esta \u00a0Judicatura \u00a0encuentra que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 limit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas jurisprudenciales fijadas por esa Corporaci\u00f3n, siendo \u00a0lo evidente que, para sustento de la negativa decretada, abord\u00f3 \u00a0el estudio de aspectos diversos a la problem\u00e1tica central \u00a0planteada en la demanda ordinaria presentada por la hoy accionante, \u00a0la cual gir\u00f3 en torno al \u00a0deber de informaci\u00f3n a cargo de las AFP y \u00a0la \u00a0ineficacia del traslado ante su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia el tribunal en su an\u00e1lisis auscult\u00f3 en temas \u00a0como: i) las \u00a0sanciones para el empleador o cualquier persona natural o jur\u00eddica \u00a0que \u00a0impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a \u00a0su afiliaci\u00f3n y selecci\u00f3n de organismos e instituciones \u00a0del Sistema de Seguridad Social Integral, ii) la responsabilidad de \u00a0las AFP por los da\u00f1os que se puedan causar a los afiliados, \u00a0iii) \u00a0el deber de asesor\u00eda las AFP en la contrataci\u00f3n \u00a0de rentas vitalicias, y iv) la oportunidad para juzgar el acto de \u00a0afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0colof\u00f3n de su estudio, y fundamento de la negativa, dicha \u00a0instancia advirti\u00f3 la ausencia de participaci\u00f3n de \u00a0Colpensiones en el acto de traslado, la falta de demostraci\u00f3n \u00a0de perjuicios a cargo de Colfondos S.A., y la tardanza en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, es claro que las manifestaciones sobre las que se edific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del tribunal no se ajustan al precedente \u00a0pertinente, seg\u00fan el cual, es \u00a0necesario acreditar si se satisfizo el deber de informaci\u00f3n, \u00a0pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al \u00a0afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna de \u00a0las caracter\u00edsticas, condiciones, beneficios, diferencias, \u00a0riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional. Si \u00a0tales condiciones no se garantizan, se estructura la violaci\u00f3n \u00a0del deber de informaci\u00f3n, el cual surte efectos frente a la \u00a0validez del acto jur\u00eddico de traslado. Procesos en los que, \u00a0adem\u00e1s, se invierte la carga de la prueba en favor del \u00a0afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, ser\u00eda absurdo imponer al extremo demandante en \u00a0este tipo de procesos, la obligaci\u00f3n de probar que la \u00a0asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en \u00a0atenci\u00f3n al principio de la carga din\u00e1mica de la \u00a0prueba, las AFP demandadas en el tr\u00e1mite ordinario, entre esas \u00a0la hoy impugnante -AFP Protecci\u00f3n S.A.-, \u00a0son \u00a0la parte procesal que se encuentra en mejor posici\u00f3n para \u00a0demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesor\u00eda \u00a0realizada cont\u00f3 con los elementos necesarios para garantizar \u00a0una decisi\u00f3n informada, lo cual en este evento no acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumidas cuentas, rubricar el formato de afiliaci\u00f3n impreso \u00a0por los fondos de pensiones, el cual contiene afirmaciones como\u00a0\u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria\u00bb, \u00a0\u00abse \u00a0ha efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb \u00a0u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente \u00a0para dar por demostrado el deber de informaci\u00f3n, pues, aunque \u00a0acreditan un consentimiento, \u00e9ste no tiene el car\u00e1cter \u00a0de\u00a0\u00abinformado\u00bb. \u00a0(SL1452-2019 reiterado en SL1688-2019 y SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe indicarse que el tiempo transcurrido entre la afiliaci\u00f3n \u00a0a la AFP y la presentaci\u00f3n de la solicitud de declaratoria de \u00a0ineficacia del traslado de r\u00e9gimen de pensiones, no es \u00f3bice \u00a0para la procedencia del amparo pretendido, toda vez que, como lo \u00a0indicara el A \u00a0quo \u00a0en su decisi\u00f3n, los derechos que emanan de la seguridad social \u00a0no se afectan con el paso del tiempo, \u00abprevisi\u00f3n \u00a0que se extiende no solo al reconocimiento del derecho a las pensiones \u00a0de vejez, invalidez y sobrevivencia, sino tambi\u00e9n a los \u00a0\u00abaspectos \u00a0\u00ednsitos\u00bb \u00a0a este (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL \u00a040993, 22 en. 2013, y CSJ SL, 8 may. 2013, rad.49741)\u00bb \u00a0adem\u00e1s que, \u00a0\u00abexiste \u00a0un criterio adicional para considerarlas imprescriptibles, \u00a0consistente en que se trata de pretensiones de car\u00e1cter \u00a0declarativo, a las que no les es aplicable el t\u00e9rmino trienal \u00a0de prescripci\u00f3n que consagran las normas laborales (CSJ SL 8. \u00a0mar. 2013 rad. 49741, CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018 y CSJ \u00a0SL1421-2019)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 11 de noviembre de 2020, \u00a0mediante \u00a0la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado por YUMNA \u00a0SEFAIR SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2995-2021 \u00a0 Radicado \u00a0114376 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.19) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}