{"id":54659,"date":"2023-10-31T14:54:23","date_gmt":"2023-10-31T14:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2993-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:23","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:23","slug":"stp2993-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2993-2021\/","title":{"rendered":"STP2993-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2993 \u00a0-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0114369 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0OLGA CECILIA JIM\u00c9NEZ CALAD, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 4 \u00a0de noviembre de 2020 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscales, la Fiduprevisora, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 11 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por parte de las \u00a0autoridades y entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumento de sus peticiones, se\u00f1al\u00f3 que, actualmente \u00a0tiene 61 a\u00f1os de edad y que es odont\u00f3loga, profesi\u00f3n \u00a0que desempe\u00f1\u00f3 durante m\u00e1s de 1.300 semanas, \u00a0tanto como servidora p\u00fablica como dependiente e independiente \u00a0en el sector privado; que trabaj\u00f3 en el ISS desde el 20 de \u00a0junio de 1988 hasta el 26 de junio de 2003, es decir, por m\u00e1s \u00a0de 17 a\u00f1os y, que, desde esa \u00faltima data pas\u00f3 a \u00a0la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, donde complet\u00f3 20 a\u00f1os de \u00a0servicios, necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0establecida en la convenci\u00f3n colectiva, celebrada entre el \u00a0Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de la Seguridad \u00a0Social; no obstante, \u201cfui retirada del servicio el 31 de \u00a0octubre de 2006, falt\u00e1ndome menos de tres a\u00f1os para \u00a0cumplir la edad exigida para la pensi\u00f3n convencional (50 \u00a0a\u00f1os)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0cuando cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad, es decir, el 6 de \u00a0octubre de 2009, solicit\u00f3 al ISS hoy Colpensiones el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, la cual fue negada \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 1146 de 10 de mayo de 2010, determinaci\u00f3n \u00a0que fue objeto de apelaci\u00f3n y se confirm\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de acto administrativo 0688 del 15 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, despu\u00e9s de interponer un tr\u00e1mite tutelar con el \u00a0fin de que se le reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, la cual fue negada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn por cuanto pod\u00eda acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, interpuso demanda ordinaria laboral \u00a0el 15 de febrero de 2013 en contra de Colpensiones, la Fiduprevisora \u00a0y el Ministerio de Trabajo con el fin de que se le reconociera la \u00a0prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Once Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, el que, en sentencia de 18 de junio de \u00a02014, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, providencia que \u00a0apel\u00f3 y el tribunal denunciado, con providencia de 20 de \u00a0febrero de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta que no reun\u00eda los requisitos para la pensi\u00f3n \u00a0convencional ni era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0y que, tampoco reun\u00eda las semanas necesarias para la pensi\u00f3n \u00a0de vejez exigidas en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993; y, \u00a0aunque hizo un estudio de las semanas cotizadas, adujo que si bien se \u00a0reconoc\u00edan m\u00e1s de 1.032 semanas cotizadas, lo cierto \u00a0era que no cumpl\u00eda con la edad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, continu\u00f3 cotizando como trabajadora hasta completar las \u00a01.300 semanas, por lo que, solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n; sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0SUB 104278 del 30 de abril de 2019 le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0acto seguido, adujo que como el tribunal cuestionado \u201creconoci\u00f3 \u00a0el pago de sus aportes a la seguridad social\u201d, reclam\u00f3 \u00a0ante el Ministerio de Salud, entidad que, el 7 de noviembre de 2019, \u00a0traslad\u00f3 la competencia al PARISS FIDUAGRARIA, entidad que los \u00a0neg\u00f3 toda vez que, \u201cno existe orden judicial que haya \u00a0condenado al extinto ISS al pago de aportes a la seguridad social en \u00a0pensi\u00f3n, tal y como se evidencia de los documentos (\u2026) \u00a0aportados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el tribunal denunciado hizo un estudio inadecuado de las pruebas \u00a0aportadas al plenario, pues, \u201cla sumatoria de tiempo de \u00a0servicio al Seguro Social, cotizado y no cotizado, m\u00e1s los \u00a0bonos pensionales supera las 1.300 semanas, exigidas por el art\u00edculo \u00a033 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la \u00a0Ley 797 de 2003, para obtener la pensi\u00f3n de vejez\u201d, \u00a0adem\u00e1s que, en la sentencia de segunda instancia se \u201ctotaliz\u00f3 \u00a01.032,554 semanas, es decir, 20,008 a\u00f1os de servicio a \u00a0entidades estatales, y concluy\u00f3 que no reun\u00eda \u00a0requisitos exigidos (\u2026) para adquirir el beneficio pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, lo que pretend\u00eda es que se le reconociera la pensi\u00f3n \u00a0y que \u201cesos hechos fueron discutidos en el juicio y debidamente \u00a0probados, pero no solo me negaron los derechos pensionales sino que \u00a0me condenaron en costas\u201d; que, \u201clas decisiones judiciales \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho y de esa forma desconocieron \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, ya que se dejaron de \u00a0aplicar normas y jurisprudencia de obligatoria observancia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo y que, \u201clas \u00a0tutelas que he pedido han negado mis derechos fundamentales por \u00a0existir otros mecanismos\u201d; adem\u00e1s que, \u201cla \u00a0desesperanza en los m\u00faltiples procesos administrativos y \u00a0judiciales, para que me reconozcan los derechos m\u00ednimos e \u00a0irrenunciables en igualdad de condiciones, a la seguridad social en \u00a0pensiones, parecen pertenecer a una novela del escritor Franz Kafka, \u00a0por analog\u00eda al universo angustioso, opresivo desigual e \u00a0injusto que me ha tocado vivir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos y, en \u00a0consecuencia: \u201cORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, y\/o a quien corresponda, el pago de las cotizaciones o del \u00a0bono pensional que deba por 229,718 semanas trabajadas (\u2026) \u00a0para el Seguros Social y no cotizadas, de acuerdo con lo probado en \u00a0el proceso laboral ordinario. TERCERO. INSTAR a Colpensiones para que \u00a0promueva las acciones pertinentes para la soluci\u00f3n del pago de \u00a0los bonos pensionales por el tiempo trabajado y no cotizado por el \u00a0Seguro Social como empleador a su sucesor procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 28 de octubre de 2020, la corporaci\u00f3n \u00a0judicial de primera instancia avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite al \u00a0carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que corresponde a Colpensiones atender los requerimientos planteados \u00a0por la parte actora ya que pretende el pago de los aportes \u00a0pensionales del tiempo laborado y supuestamente reconocido mediante \u00a0sentencia judicial, pretensi\u00f3n que desborda las funciones \u00a0encomendadas por la Ley a la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio del Trabajo hizo un recuento de la demanda para luego \u00a0oponerse a la prosperidad de aquella al encontrar que carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para pronunciarse frente al derecho pensional \u00a0reclamado por la se\u00f1ora OLGA CECILIA JIM\u00c9NEZ CALAD o al \u00a0pago de los aportes que dice la actora dej\u00f3 de cotizar el \u00a0empleador. En tanto, sus funciones distan del objeto de la tutela y \u00a0s\u00ed recaen en Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advirti\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por falta \u00a0de los requisitos tanto de procedibilidad generales -inmediatez y \u00a0subsidiariedad-, como espec\u00edficos contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones indic\u00f3 \u00a0que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales \u00a0invocados y solicit\u00f3 se declare la improcedencia del resguardo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la petici\u00f3n de reconocimiento del bono pensional y \u00a0consecuentemente de la pensi\u00f3n de vejez, advierte que la \u00a0tutela no es mecanismo supletorio de los procedimientos \u00a0administrativos y judiciales propios para tramitar dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n por no reunir los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad. De un lado, explic\u00f3 que la \u00a0tutela se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe \u00a0interponerse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses desde \u00a0la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza, lapso que se estima \u00a0razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protecci\u00f3n \u00a0que se reclama, t\u00e9rmino que se super\u00f3 en el caso puesto \u00a0bajo estudio, al constatar \u00a0que entre la sentencia proferida por el Tribunal -20 de febrero de \u00a02015- y la data en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0-27 de octubre de 2020 &#8211; transcurri\u00f3 m\u00e1s de cinco (5) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la subsidiariedad, explic\u00f3 que la accionante no \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo \u00a0de segundo grado, pese que dicho medio de impugnaci\u00f3n era el \u00a0id\u00f3neo para manifestar sus discrepancias con aquella decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que no es viable ordenarle al \u00a0Ministerio de Salud o a quien corresponda el pago de las cotizaciones \u00a0o del bono pensional por las 229,718 semanas laboradas y no cotizadas \u00a0por el ISS; as\u00ed como tampoco resulta posible instar a \u00a0Colpensiones a fin de que promueva las acciones necesarias para \u00a0solucionar favorablemente el pago de los referidos bonos pensionales \u00a0puesto que \u201csi \u00a0bien en la sentencia de segunda instancia se reconocieron 1.032 \u00a0semanas cotizadas como aquella lo afirma, en dicho proceso no se \u00a0debatieron temas referentes a bonos pensionales ni existi\u00f3 \u00a0condena alguna\u201d. De \u00a0ah\u00ed que la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n inst\u00f3 \u00a0a la accionante a acudir a los mecanismos ordinarios para sacar \u00a0avante su pretensi\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela no suple \u00a0los medios establecidos por el legislador para la defensa de los \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia la \u00a0impugn\u00f3. Reiter\u00f3 los hechos descritos en el escrito \u00a0inicial. Seguidamente, intent\u00f3 justificar su inactividad para \u00a0acudir al mecanismo de amparo con base en que \u201cpara \u00a0la fecha de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, no hab\u00eda completado las 1300 semanas \u00a0necesarias para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, las cuales \u00a0complet\u00e9 en diciembre de 2018, fecha en la cual solicit\u00e9 \u00a0el reconocimiento en Colpensiones, quien me neg\u00f3 mi derecho al \u00a0no tener en cuenta el tiempo trabajado para el Seguro Social (\u2026)\u201d \u00a0negativa \u00a0que se produjo en el a\u00f1o 2019, fecha que considera cercana \u00a0a \u00a0la de la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al principio de subsidiariedad, asegur\u00f3 que a su edad \u00a0-61 a\u00f1os-, los mecanismos ordinarios son ineficaces para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos. Por ello considera viable que se \u00a0revoque el fallo de primera instancia para en su lugar amparar las \u00a0garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero \u00a0001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Advierte \u00a0la Sala, que la parte actora cuestiona las \u00a0providencias emitidas en el proceso ordinario laboral \u00a0que negaron la pensi\u00f3n de vejez solicitada por OLGA CECILIA \u00a0JIM\u00c9NEZ CALAD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre el particular, debe indicar la Sala, en primer t\u00e9rmino, \u00a0que \u00a0la censura resulta inoportuna, dado que \u00a0entre la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn -20 de \u00a0febrero de 2015- y la data en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela -27 de octubre de 2020-, transcurrieron m\u00e1s de 5 \u00a0a\u00f1os y medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de los esfuerzos argumentativos expuestos en la impugnaci\u00f3n \u00a0con los que pretend\u00eda justificar su inactividad, aquellos son \u00a0infructuosos al no brindar ninguna excusa valedera para exculpar su \u00a0demora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto es claro que la accionante contaba con \u00a0los medios y las facilidades para acudir al mecanismo de amparo, al \u00a0tratarse de una acci\u00f3n que no exige de formalidades para su \u00a0procedencia. Por tanto, no puede pretender justificar su inactividad \u00a0para superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el cual exige que quien \u00a0sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la \u00a0interponga en un t\u00e9rmino razonable. De lo contrario, no se \u00a0explicar\u00eda la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional \u00a0de protecci\u00f3n. (Sentencia SU \u2013 961 de 1999, reiterada \u00a0entre otras, en la sentencia T \u2013 309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A la par, resultan atinadas las consideraciones de la Sala Laboral de \u00a0esta Corte en cuanto a que la parte actora bien pudo interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ya que era el medio \u00a0defensivo id\u00f3neo llamado para controvertir la sentencia del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto habr\u00e1 de indicarse que \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal, no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0providencias expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que precisamente uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarias de protecci\u00f3n judicial, dado que es ante el \u00a0fallador natural donde el peticionario puede plantear sus \u00a0desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas (CC SU-041-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se evidencia que la \u00a0accionante no promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Bajo \u00a0este orden, es claro que, \u00a0al \u00a0no haberse agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se \u00a0torna improcedente de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, y haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento de \u00a0los mencionados requisitos de procedibilidad, se tiene que para que \u00a0proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales le \u00a0corresponde al demandante demostrar de forma irrefutable que las \u00a0mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, \u00a0pero que en realidad son la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante afirma que las \u00a0autoridades judiciales demandadas y Colpensiones lesionaron sus \u00a0derechos fundamentales al negarle la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0conformidad con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del ISS, \u00a0disposici\u00f3n que en su sentir, le permite acceder al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al reunir los requisitos \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, al \u00a0margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las \u00a0expectativas de la interesada, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables, pues para llegar a la conclusi\u00f3n, los \u00a0falladores estudiaron el acontecer f\u00e1ctico presentado en la \u00a0demanda, el discurrir procesal surtido en la primera instancia, la \u00a0conclusi\u00f3n a la cual all\u00ed se arrib\u00f3, para \u00a0enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn consider\u00f3 \u00a0que de conformidad con las pruebas aportadas al tr\u00e1mite \u00a0ordinario la accionante al 31 de octubre de 2006, fecha de retiro, \u00a0cotiz\u00f3 un total de 1.032 semanas o lo que es igual a 20,008 \u00a0a\u00f1os de servicios en entidades p\u00fablicas cumpliendo las \u00a0semanas exigidas en la Convenci\u00f3n Colectiva, \u201csin \u00a0embargo, no dej\u00f3 causado el requisito de la edad cuando \u00a0finaliz\u00f3 el v\u00ednculo con el ISS y posteriormente con la \u00a0E.S.E. el cual tan solo cumpli\u00f3 el 4 de octubre de 2009, ya \u00a0que naci\u00f3 los mismos d\u00edas y mes de 1959 como se lee de \u00a0la copia de la c\u00e9dula (\u2026) es decir que cumpli\u00f3 \u00a0este requisito cuando ya no estaba prestando su servicio a la entidad \u00a0demandada lo que nos lleva a concluir que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez, \u00a0como de manera acertada lo dispuso el juez de primera instancia, no \u00a0cumpli\u00f3 los requisitos convencionales para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el Tribunal tambi\u00e9n analiz\u00f3 si la \u00a0impugnante cumpl\u00eda los requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0de vejez de forma legal descrita el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993 se aplica el r\u00e9gimen anterior a los afiliados que a la \u00a0entrada de vigencia del Sistema General de Seguridad Social, esto es \u00a0el 1 de abril de 1994, contaran con 40 a\u00f1os de edad o 15 a\u00f1os \u00a0de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, para dicha calenda la actora contaba con 34 a\u00f1os, ten\u00eda \u00a0cotizadas 398 semanas, es decir que ten\u00eda 7,6 a\u00f1os de \u00a0servicios, raz\u00f3n por la que no le eran aplicables los \u00a0beneficios de la transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 que su derecho pensional se rige por \u00a0la Ley 797 de 2003, normativa vigente para la fecha en que cumpli\u00f3 \u00a055 a\u00f1os, momento para el cual contaba con 1.275 semanas, las \u00a0que tampoco se acreditaron. Por ello concluy\u00f3 que la \u00a0demandante no cumpl\u00eda a la fecha ni con la edad, ni con las \u00a0semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, pretende la accionante a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0residual y subsidiario, se ordene al Ministerio de Salud o a quien \u00a0corresponda, el pago de las cotizaciones o en su defecto del bono \u00a0pensional restante por el t\u00e9rmino de 229 semanas laboradas en \u00a0favor del ISS; a la par, se inste a Colpensiones adelante las \u00a0acciones pertinentes \u201cpara \u00a0la soluci\u00f3n del pago de los bonos pensionales por el tiempo \u00a0trabajado y no cotizado por el Seguro Social como empleador a su \u00a0sucesor procesal\u201d. \u00a0Ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para \u00a0revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio de la accionante a toda costa o una herramienta \u00a0sustitutiva de los procedimientos administrativos o judiciales \u00a0creados para la reclamaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0Sobre el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cpermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y \u00a0recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos \u00a0leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los \u00a0derechos[32]\u00bb \u00a0(T-375\/18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el \u00a0legislador para conjurar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos advertida por los ciudadanos y no se advierte \u00a0alguna situaci\u00f3n de la que se derive la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que habilite la protecci\u00f3n transitoria \u00a0de las garant\u00edas invocadas, se \u00a0impone confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 4 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por OLGA \u00a0CECILIA JIM\u00c9NEZ CALAD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2993 \u00a0-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0114369 \u00a0 Acta \u00a0No.19 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0OLGA CECILIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}