{"id":54656,"date":"2023-12-21T21:21:26","date_gmt":"2023-12-21T21:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap780-202158653\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:26","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:26","slug":"ap780-202158653","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap780-202158653\/","title":{"rendered":"AP780-2021(58653)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP780-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a058653 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en acta \u00a0No.48) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala define la \u00a0competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos de Francisco \u00a0Antonio \u00c1lvarez Mart\u00ednez, \u00a0en el proceso penal identificado con el radicado \u00a086568609905420188001600, \u00a0adelantando en su contra por \u00a0los delitos de extorsi\u00f3n agravada y concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- De \u00a0la informaci\u00f3n que obra en el expediente remitido a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se logra advertir que el proceso penal \u00a086568609905420188001600 \u00a0es \u00a0adelantado contra cinco personas: Francisco \u00a0Antonio \u00c1lvarez Mart\u00ednez, \u00a0Jos\u00e9 Eduardo Camacho Mojica, Daimys Almanza, Jaider Alfonso \u00a0Rodr\u00edguez Parra y Jhony Fabian Sosa Arias; sin embargo, las \u00a0audiencias preparatorias fueron realizadas por separado, ateniendo a \u00a0la fecha en la cual cada uno de estos fue aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de Francisco \u00a0Antonio \u00c1lvarez Mart\u00ednez, \u00a0se \u00a0evidencia que el 18 de octubre de 2019 se efectu\u00f3 la audiencia \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y medida de aseguramiento en su contra, ante el Juzgado Octavo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas actuaciones, el mencionado fue imputado como coautor del delito \u00a0de extorsi\u00f3n agravada en concurso con concierto para delinquir \u00a0agravado y, aunado \u00a0a esto, fue decretada en su contra una medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a015 de enero de 2020, la Fiscal\u00eda Tercera Especializada ante el \u00a0Gaula radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra Francisco \u00a0Antonio \u00c1lvarez Mart\u00ednez, \u00a0Jos\u00e9 Eduardo Camacho Mojica, Jaider Alfonso Rodr\u00edguez \u00a0Parra y Daimys Almanza, por los delitos indicados en el numeral 1 de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este libelo \u00a0acusatorio y en lo que respecta a Francisco \u00a0Antonio \u00c1lvarez Mart\u00ednez, \u00a0se expuso el siguiente contexto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recibe la entrevista judicial al se\u00f1or (\u2026) quien \u00a0manifest\u00f3 ser v\u00edctima del delito de extorsi\u00f3n; \u00a0para el d\u00eda 19 de mayo del 2018, siendo aproximadamente las \u00a010:00 de la ma\u00f1ana, le marcaron a la esposa de la v\u00edctima \u00a0(\u2026) desde el abonado 322-7925568 \u00a0un sujeto que se identific\u00f3 como alias MAURICIO, le dijo que \u00a0ellos era integrantes de las FARC y, al escuchar ese grupo, le dio \u00a0miedo y le dio el n\u00famero celular de la v\u00edctima (\u2026) \u00a0para que el denunciante contestara las llamadas extorsivas, posterior \u00a0recibi\u00f3 una llamada celular del mismo n\u00famero (\u2026) \u00a0este sujeto se identific\u00f3 como MAURICIO de las FARC, le dijo \u00a0porque no hab\u00eda asistido a la reuni\u00f3n que se realiz\u00f3 \u00a0con los comerciantes, le manifest\u00f3 cual era la reuni\u00f3n, \u00a0ellos le dijeron que si hab\u00eda recibido un sobre de color verde \u00a0donde estaba un papel que indicaba el lugar de la reuni\u00f3n, \u00a0entonces le manifest\u00f3 que no, ya que no se encontraba en el \u00a0municipio, entonces ellos le dijeron que ten\u00edan que \u00a0colaborarle con la compra de 50 metros pl\u00e1sticos negros, \u00a0cond\u00f3n de detonantes, botas marca venus, munici\u00f3n \u00a0calibre 22, entonces le dijo que no ten\u00eda toda esa plata y que \u00a0la iba a conseguir; el extorsionista le dijo que necesitaba urgente \u00a0esos elementos o, si no, ellos ya le llevaban hace un mes siguiendo \u00a0sus movimientos que hac\u00eda o quer\u00edan que le secuestraran \u00a0a los hijos, entonces ellos le dijeron que tomara nota y escribiera \u00a0el nombre de la persona a quien le deb\u00eda consignar, la v\u00edctima \u00a0anoto el nombre FRANCISCO \u00a0ANTONIO \u00c1LVAREZ MART\u00cdNEZ (\u2026) entonces le dijeron \u00a0que consignaran la suma de 3.800.000 mil pesos que equivale a los \u00a0elementos que hab\u00eda exigido, seguidamente se fue a sacar unos \u00a0ahorros que ten\u00eda y se fue con la esposa a consignar la plata, \u00a0a trav\u00e9s de la empresa de giros SUPERGIROS, donde le dieron el \u00a0desprendible de consignaci\u00f3n (\u2026) \u00a0y que le enviara con destino a MOCOA, despu\u00e9s de haber \u00a0consignado la palta pasaron como 15 minutos cuando le pregunt\u00f3 \u00a0el pin y luego le dieron el c\u00f3digo de paz y salvo, el cual \u00a0era: \u201cFLP7313\u201d, ese c\u00f3digo le garantizaba la \u00a0seguridad en la zona y que pod\u00eda transportar sin preocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se evidenci\u00f3 que en el presente caso el modus operandi o \u00a0modalidad principal \u00a0de \u00a0extorsi\u00f3n conocida como EXTORSI\u00d3N \u00a0CARCELARIA modalidad SUBVERSIVA, consiste \u00a0en que los sujetos llaman a las v\u00edctimas y las constri\u00f1en \u00a0identific\u00e1ndose como integrantes de las de grupos al margen de \u00a0la ley FARC, ELN O INTEGRANTES DE BANDAS CRIMINALES y le dicen a la \u00a0v\u00edctima que si quieren continuar con su actividad comercial \u00a0deber\u00e1n asistir a una reuni\u00f3n en la zona veredal de \u00a0cierto municipio o jurisdicci\u00f3n, y el que no valla ser\u00eda \u00a0objetivo militar, adem\u00e1s se le indic\u00f3 que ellos \u00a0estar\u00edan exigi\u00e9ndole a los comerciantes del pueblo para \u00a0la adquisici\u00f3n de elementos b\u00e9lico (\u2026.) para los \u00a0camaradas y as\u00ed continuar con la lucha que mantienen con el \u00a0gobierno, adem\u00e1s solicitan material log\u00edstico (\u2026) \u00a0para finalmente doblegar la voluntad de la v\u00edctima haci\u00e9ndole \u00a0una exigencia econ\u00f3mica para \u201cno \u00a0atentar con su negocio o la integridad de la familia o personal\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a022 de abril de 2020, el ente acusador present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n adicional donde se incorporaba a Jhony Fabian Sosa \u00a0Arias como uno de los coautores de estas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En \u00a0diciembre de 2020, el apoderado judicial de Francisco \u00a0Antonio \u00c1lvarez Mart\u00ednez \u00a0solicit\u00f3 ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1 \u00a0que se fijara fecha para una audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, petici\u00f3n que fue repartida al Juzgado Treinta \u00a0y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El \u00a03 de diciembre de 2020, fecha en la que fue realizada la audiencia \u00a0para estudiar la viabilidad de la solicitud de la defensa, el \u00a0representante del ente acusador impugn\u00f3 la competencia de esta \u00a0autoridad judicial al considerar que esta deb\u00eda ser efectuada \u00a0por un juez de Combita. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este \u00a0funcionario arguy\u00f3 que los hechos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0se efectuaron en el municipio de Combita (Boyac\u00e1), lo que \u00a0conllev\u00f3 a que la etapa de conocimiento fuera repartida a un \u00a0Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja; por lo cual la \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas debe ser realizada por \u00a0un juez de ese municipio, con base en el factor territorial de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el art\u00edculo 39 \u00a0de la Ley 906 de 2004 no faculta una competencia arbitraria o \u00a0caprichosa a los jueces de control de garant\u00edas, por el \u00a0contrario, se deben aplicar los respectivos factores de competencia, \u00a0siendo preferente el lugar donde se cometi\u00f3 la conducta \u00a0presuntamente punible, excepto cuando existan condiciones especiales \u00a0de competencia que desplacen el factor territorial, la cual debe ser \u00a0alegada y probada por el interesado, situaci\u00f3n que no se \u00a0presenta en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0manifest\u00f3 que, en realidad, la normativa aplicable es el \u00a0art\u00edculo 317A ibidem, \u00a0dado que en el escrito de acusaci\u00f3n se expuso la existencia de \u00a0una organizaci\u00f3n delincuencial a la cual pertenece Francisco \u00a0Antonio \u00c1lvarez Mart\u00ednez y, \u00a0por ende, es necesario aplicar la designaci\u00f3n especial de \u00a0competencia del par\u00e1grafo tercero del mencionado precepto: \u00abla \u00a0libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos \u00a0Armados Organizados solo podr\u00e1 ser solicitada ante los jueces \u00a0de control de garant\u00edas de la ciudad o municipio donde se \u00a0formul\u00f3 la imputaci\u00f3n, y donde se present\u00f3 o \u00a0donde deba presentarse el escrito de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0conclusi\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ante la inexistencia de una causal especial, de una raz\u00f3n \u00a0especial, de un criterio razonable especifico diferente, que no se \u00a0invoc\u00f3, present\u00f3 o prob\u00f3; sigue la regla de \u00a0competencia del lugar donde se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada esta \u00a0intervenci\u00f3n, el titular del despacho decidi\u00f3 suspender \u00a0la diligencia, debido a que carec\u00eda de la totalidad de los \u00a0elementos del expediente, lo que imped\u00eda adoptar una postura \u00a0definitiva frente a la cr\u00edtica expuesta por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado \u00a0Treinta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 resumi\u00f3 la audiencia \u00a0designada para el estudio de la solicitud de libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos y arguy\u00f3 que, ciertamente, es competente \u00a0para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que existe variada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0como lo son los radicados 43046, 52105, 54408 y 0236; que han \u00a0introducido criterios adicionales de competencia que permiten que la \u00a0funci\u00f3n de garant\u00edas sea efectuada por una autoridad \u00a0judicial diferente a la del lugar donde presuntamente ocurrieron los \u00a0hechos, como, por ejemplo, el juez del lugar donde la persona se \u00a0encuentra privada de la libertad o donde se haya realizado la \u00a0captura, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de eso, lo que tiene que decir el despacho frente al tema de \u00a0la competencia y que el ciudadano se encuentra privado de la libertad \u00a0en Bogot\u00e1 (\u2026), es que, frente a ese principio de \u00a0razonabilidad, s\u00ed le asiste raz\u00f3n a al Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en que: primero, que el ciudadano esta \u00a0privado de la libertad y esto, en principio, habilitar\u00eda al \u00a0juez penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0en esta ciudad capital Bogot\u00e1, a\u00fan cuando el proceso se \u00a0encuentre asignado a un juez especializado de Tunja y los hechos se \u00a0hayan podido verificar en la c\u00e1rcel de Combita. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0no es menos cierto, que le asiste absoluta raz\u00f3n al delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda y justamente recoge el despacho las palabras \u00a0que acabo de decir, respecto a que el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura ha implementado todos los mecanismos para que se \u00a0implemente la virtualidad; quiere decir que la defensa tiene que \u00a0hacer exactamente el mismo esfuerzo para radicar la solicitud de \u00a0audiencia preliminar en Bogot\u00e1 que para radicarla en la ciudad \u00a0de Tunja (\u2026) para la defensa no significa un esfuerzo mayor \u00a0hacerla en Tunja o en Bogot\u00e1; quiere decir, entonces, desde el \u00a0test de razonabilidad si existe la posibilidad de radicar la \u00a0audiencia aplicando la regla general de que debe adelantarse la \u00a0audiencia en el lugar de ocurrencia de los hechos y no aplicando la \u00a0excepci\u00f3n, porque no supera ese teste de razonabilidad, en \u00a0principio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el despacho considera que lo que se encuentra en discusi\u00f3n \u00a0es el derecho a la libertad de un ciudadano que ha privado de ese \u00a0derecho fundamental un poco m\u00e1s de trescientos d\u00edas \u00a0(\u2026); sin embargo, el despacho considera que con fundamento en \u00a0eso y con fundamento en contenidos constitucionales, ser\u00eda \u00a0competente para conocer de esta solicitud desatendiendo ese criterio \u00a0de razonabilidad porque lo que esta en riesgo es un derecho \u00a0fundamental (\u2026) entonces el despacho considera que si podr\u00eda \u00a0entrar a resolver de fondo esa solicitud, es decir, que si le asiste \u00a0competencia a este despacho judicial (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por estos \u00a0motivos, y como consecuencia de que esta postura es contraria a la \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia realizada por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda, orden\u00f3 remitir las diligencias a la Corte \u00a0Suprema de Justicia para que se determinara, de manera definitiva, \u00a0quien es la autoridad judicial que debe conocer de la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La Sala, a trav\u00e9s de providencia AP210-2021 del pasado 21 de \u00a0enero, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el conflicto de \u00a0competencia suscitado, al percatarse de una falencia en el tr\u00e1mite \u00a0que se le dio a la impugnaci\u00f3n de competencia efectuada por el \u00a0representante del ente acusador, raz\u00f3n por la cual se decidi\u00f3 \u00a0devolver las diligencias para que fue saneado tal defecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, por medio de la audiencia \u00a0practicada el 5 de febrero de 2021, le dio traslado al apoderado \u00a0judicial de Francisco \u00a0Antonio \u00c1lvarez Mart\u00ednez para \u00a0que se pronunciara respecto del conflicto de competencia y, de tal \u00a0forma, sane\u00f3 el error auscultado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0oportunidad, la defensa arguy\u00f3 que dicho despacho pod\u00eda \u00a0conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0debido a que se presentaba una de las causales excepcionales de \u00a0asignaci\u00f3n de competencia, esto es, la correspondiente al \u00a0lugar donde el procesado se encuentra privado de la libertad, que \u00a0tiene prioridad a la regla general del que impone la competencia en \u00a0el lugar donde se cometieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada esta \u00a0intervenci\u00f3n, el titular del despacho remiti\u00f3 \u00a0nuevamente la documentaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia \u00a0para que se resuelve lo concerniente a la definici\u00f3n de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Conforme \u00a0el art\u00edculo 32, numeral 4\u00ba, de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para decidir sobre \u00abla \u00a0definici\u00f3n de competencia cuando se trate de aforados \u00a0constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de \u00a0diferentes distritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Inicialmente, \u00a0es importante recordar que, si bien la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n es la etapa procesal pertinente para discutir la \u00a0competencia del juez, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en \u00a0decisiones anteriores que el art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004 \u00a0faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo \u00a039 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 48 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, la \u00abfunci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier \u00a0juez penal municipal\u00bb, \u00a0regla \u00a0cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0permite que la elecci\u00f3n en el caso concreto obedezca al \u00a0capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento \u00a0territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como \u00a0f\u00e1cil se extracta de la sola lectura contextualizada de la \u00a0totalidad del art\u00edculo modificado, en cuanto, remite siempre \u00a0al lugar de ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la \u00a0audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto \u00a0al que tiene competencia en el lugar del hecho.1 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, halla justificaci\u00f3n en las razones que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su redacci\u00f3n original, el art\u00edculo 39 del estatuto \u00a0adjetivo establec\u00eda que el control de garant\u00edas ser\u00eda \u00a0ejercido por \u00abun juez penal municipal del lugar en que se \u00a0cometi\u00f3 el delito\u00bb, pero a partir de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta funci\u00f3n \u00a0corresponde a \u00abcualquier juez penal municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse \u00a0como una autorizaci\u00f3n a las partes para escoger, sin \u00a0limitaci\u00f3n alguna, el juzgado de garant\u00edas al que \u00a0quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de \u00a0manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de \u00a0competencia en raz\u00f3n del territorio, pero \u00e9stas pueden \u00a0exceptuarse si las circunstancias del caso concreto as\u00ed lo \u00a0aconsejan. La resoluci\u00f3n de este tipo de controversias debe \u00a0tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor \u00a0protecci\u00f3n posible de las garant\u00edas procesales de \u00a0quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., \u00a0entre otros, CSJ \u00a0AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos \u00a0ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla \u00a0general y aplicar la excepci\u00f3n. Entre otras hip\u00f3tesis, \u00a0as\u00ed debe procederse cuando el procesado \u00abse encuentre \u00a0privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar \u00a0diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- As\u00ed \u00a0las cosas, en el sub-lite, \u00a0corresponde a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la \u00a0competencia para conocer de la solicitud libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos impetrada por el defensor de Francisco \u00a0Antonio \u00c1lvarez Mart\u00ednez, \u00a0en el marco del proceso penal 865686099054201880016 \u00a0donde fue imputado como coautor de los delitos de extorsi\u00f3n \u00a0agrava y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0art\u00edculo 317A de la Ley 906 de 2004, que fue invocado por el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dispone \u00a0en su par\u00e1grafo tercero una regla especial de asignaci\u00f3n \u00a0de competencia que consiste en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03.\u00a0La \u00a0libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos \u00a0Armados Organizados solo podr\u00e1 ser solicitada ante los jueces \u00a0de control de garant\u00edas de la ciudad o municipio donde se \u00a0formul\u00f3 la imputaci\u00f3n, y donde se present\u00f3 o \u00a0donde deba presentarse el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0aclarar que, debido al principio de legalidad, esta regla especifica \u00a0tiene preponderancia no solo frente a la regla general que impone la \u00a0competencia con base en el factor territorial, sino que tambi\u00e9n \u00a0prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban \u00a0desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el \u00a0proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura es \u00a0similar a la adoptada recientemente por esta Corporaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del auto identificado con el radicado 1279, del 15 de \u00a0julio de 2020, donde se defini\u00f3 la competencia del asunto a \u00a0partir del art\u00edculo 317A de la Ley 906 de 2004, sin ser \u00a0relevante el lugar donde el procesado se encontraba recluido: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la norma en cita contempla una regla de competencia \u00a0espec\u00edfica que, por virtud del principio de legalidad, debe \u00a0aplicarse siempre que se re\u00fanan las condiciones legales para \u00a0ello, entre esas, la exigencia subjetiva all\u00ed descrita: \u00a0\u201cmiembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados \u00a0Organizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la efectiva pertenencia del implicado a una organizaci\u00f3n \u00a0criminal en los t\u00e9rminos fijados por la Ley 1908 de 2018, y \u00a0los t\u00e9rminos generales de su aplicaci\u00f3n o no, escapa \u00a0del tema objeto de debate en este tipo de tr\u00e1mite incidental; \u00a0por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los \u00a0planteamientos expuestos por la Fiscal\u00eda en cada caso concreto \u00a0y la comprensi\u00f3n que sobre el mismo tenga el ente acusador, \u00a0sin invadir el rol que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como fue destacado por el titular del Juzgado aludido, \u00a0en la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, la representante del \u00a0ente acusador explic\u00f3 que el indiciado, desde inicios del a\u00f1o \u00a020193, \u00a0era el encargado de coordinar, comercializar y vender \u00a0estupefacientes, en municipios como el Roldanillo, Bol\u00edvar, la \u00a0Uni\u00f3n, el Dovio y aleda\u00f1os, adscrito a una \u00a0\u201corganizaci\u00f3n\u201d integrante del Grupo Delictivo \u00a0Organizado denominado \u201clos del ca\u00f1\u00f3n\u201d, en \u00a0el que ya se hab\u00edan capturado a 3 personas separadamente, y \u00a0que, en esta ocasi\u00f3n, se hizo lo mismo con 2 sujetos m\u00e1s, \u00a0dentro de los cuales se encuentra Ra\u00fal \u00a0Andr\u00e9s D\u00edaz Palomeque, \u00a0alias \u201cel grillo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0teniendo en cuenta que, para la Fiscal\u00eda, se trata de un \u00a0presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado; desde los \u00a0criterios fijados por el par\u00e1grafo tercero de la Ley 1908 de \u00a02018, corresponde verificar d\u00f3nde se realiz\u00f3 la \u00a0imputaci\u00f3n y en qu\u00e9 lugar se present\u00f3 o \u00a0presentar\u00eda el escrito acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Retornando \u00a0al asunto bajo estudio, la Sala avizora que no se cumplen los \u00a0requisitos establecidos para la aplicaci\u00f3n del precitado \u00a0precepto normativo, debido a la carencia de elementos de \u00a0convencimiento que permitan a la Sala evidenciar, sin lugar a dudas, \u00a0la existencia de un grupo armado organizado o grupo delictivo \u00a0organizado, presupuesto indispensable para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Ley 1908 de 2018 y, a su vez, el art\u00edculo 317A de la Ley 906 \u00a0de 2004, que fue adicionada por la primera de las mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de esto, es importante recalcar que esta providencia, de \u00a0ninguna forma, constituye una intromisi\u00f3n o cuestionamiento de \u00a0la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n ni, tampoco, limite o impide la posibilidad de \u00a0que la aparente participaci\u00f3n de Francisco \u00a0Antonio \u00c1lvarez Mart\u00ednez \u00a0en un grupo armado organizado sea investigada o procesada, empero no \u00a0se puede desconocer la ausencia de elementos que, en la actualidad y \u00a0a criterio de la Sala, permitan arribar a tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0a falta de una regla especial de competencia que permita dirimir el \u00a0asunto, se deber\u00e1 aplicara la regla general rese\u00f1ada en \u00a0el numeral 2.- \u00a0del \u00a0ac\u00e1pite de consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la Sala concluye que el Juzgado \u00a0Treinta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 est\u00e1 facultado para conocer \u00a0de la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0interpuesta por el apoderado de Francisco \u00a0Antonio \u00c1lvarez Mart\u00ednez, \u00a0debido a que actualmente se encuentra recluido en la Unidad de \u00a0Reacci\u00f3n de Inmediata de Puente Aranda (Bogot\u00e1), tal \u00a0como se indic\u00f3 en las actas de audiencia anexadas a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ASIGNAR al \u00a0Juzgado \u00a0Treinta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos interpuesta por el apoderado judicial de Francisco \u00a0Antonio \u00c1lvarez Mart\u00ednez, \u00a0en el marco del proceso penal 865686099054201880016, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0la presente determinaci\u00f3n a las partes e intervinientes del \u00a0citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2676-2016, may. 4, rad. 47981 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record audiencia de imputaci\u00f3n de cargos: 1:40:00 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP780-2021 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a058653 \u00a0 (Aprobado en acta \u00a0No.48) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala define la \u00a0competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos de Francisco 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