{"id":54655,"date":"2023-10-31T14:54:23","date_gmt":"2023-10-31T14:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2989-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:23","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:23","slug":"stp2989-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2989-2021\/","title":{"rendered":"STP2989-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2989- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114351 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO CRUZ BERNATE en \u00a0contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2020, emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00e9l en contra de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0siguientes personas y autoridades: (i) Capitolino Legro Oliveros; \u00a0(ii) la Delegatura para Procesos de Reorganizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia de Sociedades; (iii) la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1; (iv) la Agencia Nacional de Tierras; (v) \u00a0el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9; (vi) la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de \u00a0V\u00edctimas; (vii) Finagro; (viii) la Unidad Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas; (ix) la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n; (x) la Empresa Agr\u00edcola \u00a0Guacharacas S.A.S.; (xi) la Empresa Comunitaria Guacharacas; (xii) el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida (Tolima) y (xiii) el \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de la misma poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, una persona de nombre Capitolino Legro Oliveros, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela el 26 de marzo de 2020, ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en contra una providencia emitida el \u00a027 de septiembre de 2019 por la Delegatura para Procesos de \u00a0Reorganizaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades. A ese \u00a0mecanismo constitucional se le asign\u00f3 el radicado \u00a0E-11001-02-03-000-2020-00007-00 y fue admitido en auto del 17 de \u00a0abril de 2020. En dicho pronunciamiento se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO CRUZ BERNATE, \u00a0qui\u00e9n, a trav\u00e9s de abogado, present\u00f3 memorial \u00a0coadyuvando las pretensiones del actor1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 21 de julio de 2020, el apoderado de Capitolino Legro Oliveros \u00a0present\u00f3 un memorial en el que presentaba nuevos hechos y \u00a0pruebas que soportaban las pretensiones de amparo; sin embargo, el 23 \u00a0de julio siguiente, la Corte emiti\u00f3 un auto en el que le \u00a0informaba al memorialista que la tutela ya hab\u00eda sido decidida \u00a0en sentencia del 29 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0el abogado de JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO CRUZ BERNATE \u00a0indic\u00f3 que tal pronunciamiento no se conoce, pues el mismo no \u00a0le fue notificado ni a \u00e9l, ni al abogado de Capitolino Legro \u00a0Oliveros. Por ello, el \u00faltimo de los apoderados precitados \u00a0present\u00f3 un recurso \u00a0de reposici\u00f3n \u00a0en contra del auto del 23 de julio y solicit\u00f3 que el fallo de \u00a0tutela le sea enviado a las direcciones electr\u00f3nicas de \u00a0notificaci\u00f3n mencionadas en el escrito de amparo. Igualmente, \u00a0demand\u00f3 que el t\u00e9rmino para impugnar se contabilizara \u00a0desde el momento en que recibieran las mencionadas comunicaciones. \u00a0Sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela \u00a0-el 29 de octubre- a\u00fan no hab\u00edan recibido notificaci\u00f3n \u00a0alguna del fallo de 29 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0los hechos narrados previamente denotan una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO CRUZ BERNATE, \u00a0el abogado del actor demand\u00f3 que la Sala Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia les comunique la sentencia del 29 de abril y que \u00a0les permite ejercer su derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n efectiva de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 10 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 que se corriera \u00a0el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia no se pronunci\u00f3 respecto de las \u00a0pretensiones esbozadas en la demanda de tutela. Sin embargo, anex\u00f3 \u00a0copia del expediente de la tutela con radicado \u00a0E-11001-02-03-000-2020-00007-00; carpeta digital al interior de la \u00a0cual se observan las constancias de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0del fallo de primera instancia, emitido por esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de L\u00e9rida (Tolima) \u00a0indic\u00f3 que ante ese estrado se intent\u00f3 formular \u00a0imputaci\u00f3n en contra del abogado de JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO CRUZ BERNATE \u00a0por el punible de fraude \u00a0procesal. \u00a0Sin embargo, dicha solicitud fue retirada antes de poderse concretar. \u00a0Por lo dem\u00e1s, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite de tutela, por considerar que esa \u00a0autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n \u00a0de este proceso de tutela, por advertir que sobre ellos se concreta \u00a0el fen\u00f3meno de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0al no avizorar actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de su parte que \u00a0hubiera implicado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otro lado, Finagro resalt\u00f3 que del escrito de tutela no se \u00a0observa que ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de esa entidad \u00a0hubiera significado la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y, en consecuencia, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n \u00a0respecto del tr\u00e1mite constitucional que ahora nos concita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Superintendencia de Sociedades afirm\u00f3 \u00a0que ellos se han pronunciado en las m\u00faltiples acciones de \u00a0amparo, recursos, recusaciones y peticiones realizadas por el \u00a0demandante, sin que a la fecha se haya vulnerado ninguno de sus \u00a0derechos fundamentales. Por lo anterior, y en vista de que en el \u00a0escrito de tutela no se observa que el actor acuse a esa entidad de \u00a0alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que haya redundado en \u00a0afectaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas precitadas, pidi\u00f3 \u00a0que se orden su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acto seguido, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras manifest\u00f3 \u00a0que no se encuentra dentro de la \u00f3rbita de su competencia \u00a0pronunciarse respecto del tr\u00e1mite seguido con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso de tutela que es mencionado en la demanda. En \u00a0consecuencia, al no avizorar vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales del actor con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de su parte, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, la Unidad de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas \u00a0precis\u00f3 que no est\u00e1 dentro de sus funciones absolver \u00a0las pretensiones que son esbozadas por el actor en el escrito de \u00a0tutela, por lo que demand\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0al interior de este procedimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 18 de noviembre de 2020, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u00a0declarar improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO CRUZ BERNATE, \u00a0toda vez que advirti\u00f3 que, si lo que pretende el accionante es \u00a0que se le informe sobre el estado del tr\u00e1mite del proceso de \u00a0amparo con radicado E-11001-02-03-000-2020-00007-00, lo que debe \u00a0hacer es solicitar tal cosa al interior del mencionado proceso. Por \u00a0otro lado, si lo que pretende es que se declare la nulidad de lo \u00a0actuado por indebida notificaci\u00f3n, tambi\u00e9n debe \u00a0formular esa pretensi\u00f3n en el marco del proceso de tutela \u00a0precitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, el abogado de JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO CRUZ BERNATE \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 18 de noviembre de 2020, en escrito en el que \u00a0reiter\u00f3 que a\u00fan no conoce el contenido de la sentencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en el marco del proceso de tutela acusado y que, en \u00a0consecuencia, la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0mantiene la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su prohijado. Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 \u00a0los mismos argumentos que fueron esgrimidos en la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0impugnaci\u00f3n le fue concedida mediante auto del 10 de diciembre \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si se ha vulnerado el derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO CRUZ BERNATE \u00a0con ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo de tutela del 4 de mayo de 20202. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En primer \u00a0lugar, conviene reiterar que esta Corporaci\u00f3n tiene \u00a0establecido3 \u00a0que, en relaci\u00f3n de la procedencia de la tutela contra \u00a0tr\u00e1mites de igual naturaleza, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que no es admisible \u00a0controvertir, a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional, otro \u00a0procedimiento de la misma \u00edndole4, \u00a0salvo excepciones sujetas a \u00a0la verificaci\u00f3n de algunos requisitos establecidos \u00a0jurisprudencialmente5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando se trata de cuestionar las actuaciones judiciales diferentes \u00a0al fallo, adelantadas dentro de otro proceso de tutela, la Corte \u00a0Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia6: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia \u00a0y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas \u00a0en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional.\u201d \u00a0(negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, se advierte que, en principio s\u00ed resultar\u00eda \u00a0procedente la acci\u00f3n protectora, pues se ajusta a la segunda \u00a0regla esbozada con anterioridad, en tanto el reclamo de los \u00a0accionantes ata\u00f1e al tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de \u00a0la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0conformidad con los c\u00e1nones 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0\u201c[l]as \u00a0providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o \u00a0intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s \u00a0expedito y eficaz\u201d \u00a0y, particularmente, la sentencia deber\u00e1 notificarse \u201cpor \u00a0telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a \u00a0m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber sido proferido\u201d. \u00a0Igualmente, el art\u00edculo 5 del Decreto 306 de 1992, compilado \u00a0en el Decreto 1069 de 2015 (art\u00edculo 2.2.3.1.1.4), establece \u00a0que \u201ctodas \u00a0las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los \u00a0intervinientes\u201d \u00a0e impone al juez el deber de velar porque atendidas las \u00a0circunstancias, \u201cel \u00a0medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia \u00a0de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un medio de \u00a0notificaci\u00f3n satisface las anotadas caracter\u00edsticas \u00a0cuando es r\u00e1pido y oportuno y a su vez garantiza que el \u00a0destinatario, ya sea la parte o el tercero con inter\u00e9s, se \u00a0entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la resoluci\u00f3n \u00a0judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La debida \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias judiciales es condici\u00f3n \u00a0determinante de la eficacia de tales decisiones y a la vez \u00a0presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente a los \u00a0pronunciamientos de la jurisdicci\u00f3n, en la medida en que la \u00a0firmeza y ejecutoriedad de \u00e9stas est\u00e1 supeditada al \u00a0acto v\u00e1lido de enteramiento a las partes y terceros con \u00a0inter\u00e9s, a quienes debe garantizarse la posibilidad real y \u00a0efectiva de discutir lo resuelto a trav\u00e9s de los instrumentos \u00a0id\u00f3neos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0sea un acto procesal de reconocida trascendencia, pues en \u00e9l \u00a0se materializan las prerrogativas fundamentales de defensa, \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0y debido \u00a0proceso \u00a0consagradas en el art\u00edculo 29 de la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, am\u00e9n \u00a0de ser garant\u00eda de transparencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y del derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0agilidad e informalidad de la herramienta constitucional determina \u00a0que tambi\u00e9n sea c\u00e9lere e informal el procedimiento de \u00a0comunicaci\u00f3n de los autos y fallos proferidos en el curso de \u00a0la acci\u00f3n, ello no significa que tal actuaci\u00f3n pueda \u00a0ser ajena a la observancia y aseguramiento de las garant\u00edas \u00a0procesales y al principio de eficacia de la publicidad del \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego el \u00a0medio que se emplee para notificar las providencias ha de ser id\u00f3neo \u00a0y eficaz, es decir, que ofrezca a las partes e intervinientes la \u00a0oportunidad cierta de enterarse de su contenido y procurar, si es del \u00a0caso, la salvaguarda de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, \u00a0que esta Corporaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0constitucional, en pret\u00e9rita oportunidad expres\u00f3 que \u00a0s\u00f3lo se entiende legalmente surtida la notificaci\u00f3n de \u00a0las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los \u00a0intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones \u00a0definitivas emanadas de la autoridad judicial8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0respecto al medio escogido por el juez a fin de notificar la \u00a0admisi\u00f3n, fallo y dem\u00e1s decisiones proferidas en un \u00a0tr\u00e1mite de tutela, ya sea notificaci\u00f3n personal, \u00a0notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n por correo \u00a0certificado o por cualquier otro medio tecnol\u00f3gico a su \u00a0disposici\u00f3n, lo importante es que \u00e9ste proporcione la \u00a0plena garant\u00eda a la defensa y contradicci\u00f3n de los \u00a0sujetos procesales. Evento del que adem\u00e1s debe obrar \u00a0constancia en el expediente9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0hechas las anteriores aclaraciones, corresponde ahora revisar el caso \u00a0concreto que se somete a estudio de la Sala, con el fin de determinar \u00a0si en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia emitido al interior del proceso de tutela con radicado \u00a0E-11001-02-03-000-2020-00007-00 \u00a0se vulneraron las garant\u00edas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala encuentra que, revisada la demanda y el expediente de la tutela \u00a0precitada, y que fue anexado a la respuesta brindada por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no es posible acceder al amparo deprecado por las \u00a0siguientes razones: (i) en primer lugar, el sujeto accionante en esta \u00a0oportunidad no tiene legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0toda vez que est\u00e1 alegando la falta de notificaci\u00f3n a \u00a0un tercero, esto es, Capitolino Legro Oliveros, actor en el proceso \u00a0de tutela objeto de estudio y (ii) en cualquier caso, en el \u00a0expediente en cuesti\u00f3n obra un pantallazo del correo \u00a0electr\u00f3nico que fue enviado a todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del amparo revisado; documento que indica que \u00a0el fallo del 4 de mayo fue comunicado a las direcciones electr\u00f3nicas \u00a0\u201ctatiana.sandoval@ulagrancolombia.edu.co\u201d \u00a0y \u201cjose_rosemberg@yahoo.es\u201d, que corresponden a los \u00a0correos electr\u00f3nicos de notificaci\u00f3n presentes en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara la \u00a0notificaci\u00f3n de JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO CRUZ BERNATE, \u00a0la verdad es que en el auto admisorio del proceso de amparo en \u00a0revisi\u00f3n10, \u00a0no se menciona su nombre sino de la \u201cEmpresa Comunitaria \u00a0Guacharacas\u201d; empresa frente a la cual el abogado del actor es \u00a0apoderado judicial, seg\u00fan la sentencia del 4 de mayo de 202011. \u00a0Por ello, la Corte no entiende en qu\u00e9 medida la presunta falta \u00a0de notificaci\u00f3n de la sentencia con respecto a Capitolino \u00a0Legro Oliveros y a su abogado, afecta al accionante de este \u00a0proceso de tutela. As\u00ed, lo que se observa es que JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO CRUZ BERNATE, \u00a0actuando a trav\u00e9s de abogado, interpuso la tutela alegando la \u00a0vulneraci\u00f3n de unos derechos fundamentales ajenos, en tanto \u00a0argument\u00f3 que un tercero no hab\u00eda sido notificado de un \u00a0fallo de tutela. Ello no puede ser aceptable, m\u00e1xime cuando no \u00a0obra en el expediente argumento alguno que justifique la raz\u00f3n \u00a0por la que Legro Oliveros no puede actuar por s\u00ed mismo de \u00a0manera directa, ni se aduce que CRUZ \u00a0BERNATE \u00a0sea su agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en tanto no se advierte vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales de JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO CRUZ BERNATE, \u00a0y \u00a0por cuanto es apreciable que la sentencia del 4 de mayo de 2020 fue \u00a0debidamente notificada a la parte actora en el proceso de tutela \u00a0objeto de revisi\u00f3n, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0en su integridad, el fallo de primera instancia del 18 de noviembre \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 18 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de \u00a0la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, es de advertir que, revisado el expediente de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada, la Sala encuentra que en el auto admisorio no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de esta persona sino de la \u201cEmpresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunitaria Guacharacas\u201d; empresa de la cual es apoderado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado del actor. Sin embargo, en ninguna parte se observa cu\u00e1l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la vinculaci\u00f3n de JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALIRIO CRUZ BERANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con respecto al tr\u00e1mite de amparo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado en sesi\u00f3n virtual del 29 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver STP-9398-2020, rad. 111923, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la petici\u00f3n constitucional interpuesta no comparta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se est\u00e9 en presencia del fen\u00f3meno de cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que, si se ataca una sentencia de tutela, debe probarse de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraude, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n, esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ STP-33370-2020, rad. 109597; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-627 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto A-065 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver STC-1437-2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver STP-9398-2020. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 17 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todas formas, en el correo de notificaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n aparece que el mismo le fue enviado al correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cguacharacas20091@hotmail.com\u201d, que es el correo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaciones judiciales de esta empresa, de acuerdo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que obra en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe recordar que, en una primera oportunidad, la demanda de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue inadmitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en auto del 14 de abril, que fue debidamente notificado a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcciones precitadas, y frente al cual se present\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsanaci\u00f3n correspondiente de la demanda. Lo mismo ocurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cara al auto del 23 de julio que fue \u201crecurrido\u201d en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2989- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0114351 \u00a0 Acta \u00a0No.19 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}