{"id":54654,"date":"2023-12-21T21:21:26","date_gmt":"2023-12-21T21:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap779-202147909\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:26","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:26","slug":"ap779-202147909","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap779-202147909\/","title":{"rendered":"AP779-2021(47909)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP779-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 47909 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.48 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja \u00a0interpuestos por el defensor de ORLANDO MORILLO P\u00c9REZ contra \u00a0la providencia del 2 de diciembre de 2020, mediante la cual se \u00a0declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n \u00a0de impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de \u00a02010, Ingrid Lorena D\u00edaz Mart\u00edn, de 22 a\u00f1os de \u00a0edad, cont\u00f3 a las autoridades que ese d\u00eda, alrededor de \u00a0las 03:00 horas, hall\u00e1ndose a la espera de un taxi en la \u00a0carrera 15 con calle 86 de Bogot\u00e1, un tipo moreno acuerpado \u00a0descendi\u00f3 sorpresivamente de un veh\u00edculo particular, la \u00a0amenaz\u00f3 con un cuchillo y la oblig\u00f3 a subir al \u00a0automotor, al lado del conductor, mientras \u00e9l se ubicaba en la \u00a0parte de atr\u00e1s, desde donde continu\u00f3 amenaz\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>En el trayecto, en \u00a0los alrededores de la calle 140 con carrera 7\u00aa, la persona que \u00a0la oblig\u00f3 a subir al veh\u00edculo se baj\u00f3 y le hizo \u00a0entrega del cuchillo al conductor, quien continu\u00f3 la marcha \u00a0hasta su apartamento, ubicado arriba de la carrera 7\u00aa con calle \u00a0167, en un quinto piso. La portera del conjunto les permiti\u00f3 \u00a0la entrada sin hacer preguntas, dejaron el carro en el s\u00f3tano \u00a0y subieron las escaleras hasta el apartamento, donde la oblig\u00f3 \u00a0a tener relaciones sexuales vaginales en dos oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de las \u00a005:30 horas, el agresor la llev\u00f3 a su casa en el mismo \u00a0veh\u00edculo y se march\u00f3. All\u00ed cont\u00f3 lo \u00a0sucedido a sus padres y de inmediato salieron a denunciar el caso. El \u00a0victimario fue identificado despu\u00e9s como ORLANDO MORILLO \u00a0P\u00c9REZ, Intendente de Tr\u00e1nsito de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite procesal establecido en la Ley 906 de 2004, \u00a0mediante fallo del 28 de enero de 2016 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n proferida el 28 de septiembre de \u00a02012 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, y conden\u00f3 a ORLANDO MORILLO P\u00c9REZ como autor \u00a0del delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurrida la \u00a0sentencia en sede extraordinaria de casaci\u00f3n por la defensa, \u00a0la Sala, luego de admitir la demanda, mediante decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP, 13 may. 2020, rad. 47909 no cas\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En memorial del \u00a019 de noviembre de 2020, el nuevo apoderado judicial del procesado \u00a0solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0\u00abACCESO \u00a0A LA DOBLE CONFORMIDAD COMO MECANISMO ESPECIAL DE IMPUGNACI\u00d3N\u00bb, \u00a0petici\u00f3n declarada improcedente el 2 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 \u00a0que la \u00a0primera condena emitida contra ORLANDO MORILLO P\u00c9REZ no se \u00a0enmarca dentro de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala (CSJ \u00a0AP, 3 sep. 2020, rad. 34017 y CSJ \u00a0AP, 9 sep. 2020, \u00a0rad. 46176), \u00a0como quiera que el procesado tuvo \u00a0a su alcance un mecanismo de corroboraci\u00f3n, como lo fue el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para revisar la \u00a0responsabilidad penal erigida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0esta \u00faltima determinaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria, el defensor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio el de queja. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A juicio del censor, el criterio de la Sala seg\u00fan el cual \u00a0resulta inviable la impugnaci\u00f3n \u00a0especial cuando se ha obtenido una decisi\u00f3n de fondo luego de \u00a0agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0\u00abrepresenta \u00a0desconocimiento de derechos constitucionales y supraconstitucionales \u00a0contenidos en la Carta Pol\u00edtica y en tratados \u00a0internacionales\u00bb. \u00a0Espec\u00edficamente, alude a los art\u00edculos 29 \u00a0Constitucional y 1\u00b0 y 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0Sobre Derechos Humanos, los dos \u00faltimos concernientes a la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los derechos y el cat\u00e1logo de \u00a0las garant\u00edas judiciales, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, invoca las excepciones de inconstitucionalidad y de \u00a0inconvencionalidad para luego advertir que en el auto recurrido \u00abno \u00a0se tuvo en cuenta que la doble conformidad est\u00e1 contenida en \u00a0nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Tratados \u00a0Internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del Bloque \u00a0de Constitucionalidad, por lo que resultan de obligatorio \u00a0cumplimiento para el Estado Colombiano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tal \u00a0prerrogativa debe tramitarse como un recurso ordinario, cuyo \u00a0prop\u00f3sito no es otro que el de asegurar la revisi\u00f3n del \u00a0fallo condenatorio proferido por primera vez, sin que la casaci\u00f3n \u00a0supla dicha finalidad. Lo anterior, explica, porque \u00abno \u00a0siempre es el adecuado para la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0doble conformidad\u00bb, \u00a0puesto que por su naturaleza, formalismo, taxatividad de sus causales \u00a0as\u00ed como su rigurosidad en la t\u00e9cnica, entre otros \u00a0requisitos, implican mayores dificultades para acceder al examen de \u00a0la sentencia y no reviste una verdadera garant\u00eda para el \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0el caso concreto, refiere que el derecho a la doble conformidad no se \u00a0satisfizo de manera sustancial en el fallo del 13 de mayo de 2020, en \u00a0la medida en que no tuvo la oportunidad de sustentar su disenso por \u00a0fuera de la t\u00e9cnica propia del recurso extraordinario. Por el \u00a0contrario, a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n especial que hoy \u00a0pretende sea reconocida, \u00abmuy \u00a0seguramente\u00bb \u00a0va a contemplar aspectos relacionados con la tipicidad de la \u00a0conducta, legalidad de las pruebas, posibles nulidades, \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa e indirecta de la ley frente al Indubio (sic) \u00a0Pro \u00a0Reo\u00bb, \u00a0entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, demanda revocar la decisi\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, se acceda a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera \u00a0subsidiaria, el defensor interpone recurso de queja. Aunque reconoce \u00a0que tal mecanismo no ha sido previsto cuando se niega la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, pide a la Corte que haga \u00abun \u00a0an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y anal\u00f3gico\u00bb \u00a0frente a lo decidido recientemente en providencia CSJ AP, 11 nov. \u00a02020, rad. 58318, a trav\u00e9s de la cual se aument\u00f3 el \u00a0margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedece \u00a0a razones diversas a las ya establecidas jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como solicitud \u00a0adicional, considera pertinente que se oficie al juez de primer grado \u00a0para que remita copia del auto admisorio del recurso de casaci\u00f3n \u00a0y del audio de audiencia de sustentaci\u00f3n, \u00abpara \u00a0verificar como se desarrollaron estas actuaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en la sentencia \u00a0C-792 del 29 de octubre de 2014, declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0con efectos diferidos de varias normas de la Ley 906 de 2004, en \u00a0cuanto omit\u00edan la posibilidad de impugnar las sentencias \u00a0condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los motivos invocados para adoptar tal decisi\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que varios instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos humanos suscritos por Colombia1 \u00a0consagran el principio de doble conformidad, seg\u00fan el cual \u00a0debe existir la posibilidad de que la primera condena dictada en un \u00a0proceso penal pueda ser impugnada ante una instancia superior, \u00a0mediante un mecanismo amplio y de f\u00e1cil acceso que le permita \u00a0a esa autoridad judicial llevar a cabo un juicio integral de los \u00a0argumentos que llevaron a la declaratoria de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo pretendido por la orientaci\u00f3n garantista y \u00a0constitucionalizada de la doble conformidad, como lo precis\u00f3 \u00a0la Sala en CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 54582, va destinada a que todo \u00a0aquel que sea condenado tenga derecho a una segunda opini\u00f3n al \u00a0respecto, por lo general, a cargo del superior funcional de quien \u00a0emiti\u00f3 la sentencia adversa al implicado. Se trata de evitar \u00a0que el procesado quede condenado de manera definitiva, por la \u00a0decisi\u00f3n de una sola autoridad judicial, cualquiera sea su \u00a0jerarqu\u00eda (Juez penal municipal, Juez de Circuito, Tribunal o \u00a0Corte Suprema de Justicia), sin que exista la posibilidad de \u00a0confrontar o cuestionar dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda \u00a0que para el caso de ORLANDO MORILLO P\u00c9REZ se vio ampliamente \u00a0amparada a trav\u00e9s del fallo CSJ \u00a0SP, 13 may. 2020, rad. 47909, \u00a0en el cual esta Corporaci\u00f3n llev\u00f3 \u00a0a cabo un juicio integral de los argumentos que condujeron a la \u00a0declaratoria de responsabilidad por parte del Tribunal. \u00a0Concretamente, analiz\u00f3 con amplitud los motivos centrales del \u00a0disenso, sin \u00a0reparar en las deficiencias argumentativas de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0al \u00a0tiempo que valor\u00f3 a fondo las pruebas, cumpliendo, \u00a0de esta manera, con las exigencias materiales de la impugnaci\u00f3n \u00a0de la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque en este evento el procesado controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que lo conden\u00f3 por primera vez mediante el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y no con el mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n especial, como lo precis\u00f3 la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u00a0Herrera \u00a0Ulloa vs. Costa Rica, \u00a0lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, independientemente de la denominaci\u00f3n \u00a0que se le d\u00e9 al recurso existente para recurrir un fallo2. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0acogido por la Corte Constitucional dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn contra \u00a0esta Sala, en cuyo caso consider\u00f3 que no existi\u00f3 una \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la doble conformidad del accionante, \u00a0pues\u00a0este se garantiz\u00f3 materialmente en la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00a0. Lo anterior, \u00a0explic\u00f3, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0la resoluci\u00f3n de este tipo de casos se debe garantizar que la \u00a0autoridad competente para resolver el recurso pueda realizar una \u00a0revisi\u00f3n completa del fallo, que abarque no solo la sentencia \u00a0recurrida, sino, principalmente, el problema jur\u00eddico central \u00a0del caso, y que no est\u00e9 sujeta a causales que impidan el \u00a0examen abierto de la misma3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el \u00a0discernimiento adoptado por la Sala en manera alguna desconoce las \u00a0normas de rango constitucional ni las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que reconocen \u00a0el derecho a la doble conformidad judicial, como lo aduce el censor. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no \u00a0existe justificaci\u00f3n para la implementaci\u00f3n de una \u00a0cadena interminable de recursos, so pretexto de la disconformidad con \u00a0el segundo juicio frente a la declaratoria \u00a0de responsabilidad. O bajo el argumento de una estrategia defensiva \u00a0diversa a la presentada en casaci\u00f3n que podr\u00eda \u00a0sustentarse por medio de la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo puntualiz\u00f3 \u00a0recientemente la Sala (CSJ \u00a0AP, 3 feb. 2021, rad. 55788), \u00a0la estructura l\u00f3gico formal de la garant\u00eda fundamental \u00a0al debido proceso no da cabida a una sucesi\u00f3n de instancias \u00a0adicionales encaminadas a constatar la legalidad de lo actuado por el \u00a0\u00f3rgano de cierre, luego de que este se pronuncia, atendiendo \u00a0motivos de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de que, cuando la primera condena sea emitida por la Corte, \u00a0la Sala Penal sea dividida para velar por la posibilidad de que sea \u00a0impugnada ante una Sala de Decisi\u00f3n conformada por tres \u00a0Magistrados que no participen de esa decisi\u00f3n, para \u00a0salvaguardar en estos eventos la garant\u00eda aludida y el \u00a0principio de imparcialidad4. \u00a0Evento que no se materializa para el caso de ORLANDO \u00a0MORILLO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al \u00a0no concurrir argumento alguno para atender favorablemente la petici\u00f3n \u00a0de revocatoria de la decisi\u00f3n impugnada, \u00e9sta se \u00a0mantendr\u00e1 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 179B \u00a0de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede \u00abcuando \u00a0el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este \u00a0medio de impugnaci\u00f3n, el superior debe definir si el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n cuya procedencia el juez a quo neg\u00f3, fue \u00a0correctamente denegado, o si, por el contrario, debi\u00f3 \u00a0concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicaci\u00f3n del \u00a0efecto que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que \u00a0la interposici\u00f3n del recurso de queja supone que la \u00a0providencia censurada tenga la virtualidad \u00a0de ser controvertida en segunda instancia, naturaleza que \u00a0evidentemente no tienen los autos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia ante la \u00a0inexistencia de una jerarqu\u00eda superior que ejerza una funci\u00f3n \u00a0de ese tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, ciertamente \u00a0en la providencia CSJ AP, 11 nov. 2020, rad. 58318, la Sala \u00a0abri\u00f3 la posibilidad para que, si es del caso, los sujetos \u00a0procesales con inter\u00e9s puedan acceder al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s del mecanismo de queja (como \u00a0subsidiario del recurso de reposici\u00f3n). \u00a0En concreto, i) porque se establezca que el recurso o la demanda se \u00a0interpusieron extempor\u00e1neamente, o ii) porque se le niegue al \u00a0interesado el acceso al propio recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0precisamente por la raz\u00f3n antes expuesta ese criterio no \u00a0resulta viable extenderlo al presupuesto que ahora se analiza, ya que \u00a0la \u00a0denegaci\u00f3n en conceder la demanda casaci\u00f3n proviene del \u00a0Tribunal \u2013arts. \u00a0181 y 183 Ley 906 de 2004\u2013, \u00a0quien, por virtud de la queja, remite el asunto a esta Corporaci\u00f3n \u00a0como superior jer\u00e1rquico para determinar la procedencia o no \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, desde \u00a0luego, al margen que al igual como sucede con el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, cuando sea el Tribunal ante el proferimiento de la \u00a0primera condena quien niegue al procesado el acceso a la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, se habilite la posibilidad que interponga, si lo estima \u00a0pertinente, el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NO REPONER \u00a0la providencia del 2 de diciembre de 2020, por las razones \u00a0consignadas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0recurso de queja interpuesto contra el auto mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado en Nueva York el 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 1966, aceptado sin reservas por Colombia mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, establece que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abtoda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n reiterada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San Jos\u00e9 de Costa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, la cual entr\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigor desde el 18 de julio de 1978, seg\u00fan la cual \u00abtoda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas (\u2026): h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrir del fallo ante juez o tribunal superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Herrera Ulloa vs. Costa Rica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas), p\u00e1rrafo 165. En el mismo sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso Cesareo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez V\u00e1squez vs. Espa\u00f1a, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 69\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo de sesiones 10-28 de julio de 2000. Dictamen. Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 701\/1996, p\u00e1rrafo 11.1.; asunto Reid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vs Jamaica, Comit\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derechos Humanos de Naciones Unidas, asunto George \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Winston Reid vs. Jamaica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n No. 355\/1989, CCPR\/C51\/D\/355\/1989, p\u00e1rrafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-7586475, bolet\u00edn N\u00b0 171 del 20 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, art\u00edculo 235, numeral 7.\u00b0, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018 y el Acuerdo 29 del 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP779-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 47909 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.48 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja \u00a0interpuestos por el defensor de ORLANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}