{"id":54651,"date":"2023-10-31T14:54:22","date_gmt":"2023-10-31T14:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2978-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:22","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:22","slug":"stp2978-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2978-2021\/","title":{"rendered":"STP2978-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2978-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0H\u00c9CTOR JULIO CEDANO ACERO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 11 \u00a0de noviembre de 2020 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 35 \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 la Empresa de Acueducto y \u00a0Alcantarillado de Bogot\u00e1, la Sociedad de Aguas ESP de Bogot\u00e1, \u00a0el Ministerio de Trabajo, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, los \u00a0Sindicatos SINTRANAL, SINTRASEO, SINTRAEMP, SINTRAOPERPACOL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n constitucional lo \u00a0resumi\u00f3 la Sala a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad, contradicci\u00f3n, \u201cdespido injusto y estabilidad \u00a0laboral reforzada\u201d, presuntamente vulnerados por parte de las \u00a0autoridades y entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito confuso y de las pruebas aportadas, se extrae que, el actor \u00a0trabaj\u00f3 para la empresa Aguas S.A. E.S.P. de Bogot\u00e1, \u00a0que la empresa suscribi\u00f3 contrato interadministrativo \u00a01-107-200-0809-2012 del 4 de diciembre de 2012 con la empresa de \u00a0Acueducto y Alcantarillado, en el que se otorg\u00f3 8 a\u00f1os \u00a0para ejercer las funciones encomendadas del empleador a los \u00a0trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0fue despedido junto con otros de sus compa\u00f1eros, por lo que \u00a0present\u00f3 peticiones a la empresa Acueducto y Alcantarillado de \u00a0Bogot\u00e1 solicitando el reintegro y el pago de los emolumentos \u00a0insolutos; dicha compa\u00f1\u00eda dio respuesta, donde se le \u00a0dijo que, el contrato interadministrativo termin\u00f3, por lo que \u00a0desapareci\u00f3 la obra o labor para la que fueron contratados \u00a0\u201cproyecto de Aseo\u201d el 11 de febrero de 2018, con \u00a0fundamento en el literal d) del art\u00edculo 61del CST, situaci\u00f3n \u00a0por la cual fueron despedidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el contrato interadministrativo mencionado era por 8 a\u00f1os; sin \u00a0embargo, \u201csin justa causa\u201d fueron despedidos los \u00a0trabajadores, sin existir autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Trabajo y sin solicitud de permiso del empleador a los sindicatos \u00a0ante la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el promotor hac\u00eda parte del sindicato SINTRAOPERPACOL y \u00a0miembro activo de la junta directiva, por lo que ostentaba fuero \u00a0sindical; que por ello, interpuso proceso especial de fuero sindical \u00a0en contra de la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. con el fin de que \u00a0fuese reintegrado al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al \u00a0momento del despido, esto es, el 11 de febrero de 2018, asunto que le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, bajo el radicado 35-2018-00313-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotadas \u00a0las etapas del proceso, el juzgador cognoscente dict\u00f3 \u00a0sentencia el 19 de febrero de 2019 en la que absolvi\u00f3 de todas \u00a0y cada una de las peticiones a la parte demandada y declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el recurrente interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante sentencia de 5 de junio de 2019, confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quej\u00f3 de las determinaciones proferidas por las autoridades \u00a0judiciales, toda vez que, a su juicio, no existi\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas, pues efectivamente fue \u00a0injustificado el despido, teniendo en cuenta adem\u00e1s que no \u00a0hubo autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos y, en \u00a0consecuencia, se ordene que Aguas de Bogot\u00e1 acate el contenido \u00a0de la Resoluci\u00f3n 4506 de 2019 \u201cya que existe desacato y \u00a0prevaricato\u201d, que se d\u00e9 cumplimiento al contenido del \u00a0art\u00edculo 17 de la convenci\u00f3n colectiva; asimismo \u00a0solicit\u00f3 el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, \u00a0con ello se incluyan las prestaciones sociales dejados de percibir y \u00a0se \u201cdeclare nulo el contrato de obra o labor, por todas las \u00a0razones expuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de octubre de 2020 La Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia requiri\u00f3 al apoderado de los 168 accionantes para que \u00a0subsanara las irregularidades advertidas por la Corporaci\u00f3n, \u00a0sin que hiciera caso a cabalidad del requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 5 de noviembre de 2020, la corporaci\u00f3n judicial de \u00a0primera instancia rechaz\u00f3 la demanda formulada por la mayor\u00eda \u00a0de accionantes, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela \u00a0instaurada por H\u00c9CTOR CEDANO y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Asesor Jur\u00eddico de la Empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0ESP indic\u00f3 que la entidad que representa acudi\u00f3 en \u00a0defensa de aquella en otra acci\u00f3n de igual naturaleza \u00a0promovida por el abogado Javier Vargas Moncaleano en representaci\u00f3n \u00a0de 168 personas, entre ellas, el accionante. Por consiguiente, \u00a0anuncia que se puede estar frente a una posible temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0precis\u00f3 que el 18 de febrero de 2019 profiri\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria en favor la Empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. ESP \u00a0dentro del radicado 2018-00313 promovido por CEDANO ACERO. Refiri\u00f3 \u00a0que la parte demandante apel\u00f3 el fallo y el 5 de junio \u00a0siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 integralmente lo decidido. A rengl\u00f3n seguido, \u00a0aport\u00f3 el enlace con la ruta para consultar en su integridad \u00a0las actuaciones surtidas en el proceso referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio del Trabajo adujo falta de legitimaci\u00f3n de la \u00a0entidad para pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones \u00a0formuladas en la demanda, pues no tiene competencia para dejar sin \u00a0efecto las sentencias que profieren los jueces de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n resulta improcedente \u00a0por no reunir las condiciones generales y espec\u00edficas de \u00a0procedencia de tutela contra providencias judiciales y no existir \u00a0perjuicio irremediable que habilite el estudio de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Empresa Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 \u00a0que los hechos descritos por el demandante son ajenos a sus funciones \u00a0y competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el accionante no tuvo v\u00ednculo laboral con esa empresa, por \u00a0tanto, es inexistente la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados \u00a0por el apoderado de CEDANO ACERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva para pronunciarse de fondo en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional en tanto que \u201ca \u00a0la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 no le es dable cumplir \u00a0funciones administrativas distintas a las que imponen la \u00a0Constituci\u00f3n, la Ley y los Reglamentos, es decir, no podr\u00eda \u00a0satisfacer las pretensiones de la parte accionante, pues ello \u00a0implicar\u00eda una invasi\u00f3n de la \u00f3rbita de la \u00a0competencia de la empresa accionada y del Ministerio del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A su turno, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atenci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1 \u00a0expuso las funciones de prevenci\u00f3n, inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control sobre el cumplimiento de normas laborales en lo \u00a0individual y colectivo, de seguridad social y empleo e imponer \u00a0sanciones de resultar procedente, sin que ellas guarden relaci\u00f3n \u00a0con el objeto de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aclar\u00f3 que el Ministerio del Trabajo no tiene responsabilidad \u00a0alguna en la lesi\u00f3n de los derechos invocados por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n por no reunir los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad. De un lado, explic\u00f3 que la \u00a0tutela se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe \u00a0interponerse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses desde \u00a0la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza, lapso que se estima \u00a0razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protecci\u00f3n \u00a0que se reclama, t\u00e9rmino que se super\u00f3 en el caso puesto \u00a0bajo estudio, al constatar \u00a0que entre la sentencia proferida por el Tribunal -5 de junio de 2019- \u00a0y la data en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela -8 de \u00a0octubre de 2020 &#8211; transcurri\u00f3 un a\u00f1o y cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la subsidiariedad, explic\u00f3 que el accionante pretende \u00a0se ordene el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0en la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. ESE, el pago de las \u00a0prestaciones dejadas de percibir y se declare nulo el contrato de \u00a0labor con la empresa demandada, no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para volver sobre dichos temas, pues fueron \u00a0resueltos por las instancias al interior del proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la solicitud de que se ordene a Aguas de Bogot\u00e1 \u00a0acate la Resoluci\u00f3n 4506 de 2019 expedida por el Ministerio \u00a0del Trabajo con la que sancion\u00f3 a la empresa al pago de una \u00a0cantidad de dinero, no resulta oportuno inmiscuirse en un tr\u00e1mite \u00a0administrativo vigente al encontrarse en tr\u00e1mite los recursos \u00a0interpuestos por la empresa sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante inconforme con la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia la impugn\u00f3. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0en el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al requisito de la inmediatez, intent\u00f3 justificar su \u00a0pasividad a partir de las fechas de los requerimientos realizados por \u00a0la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 a la Empresa demandada, con lo \u00a0cual, se estar\u00eda dentro del l\u00edmite temporal para acudir \u00a0al mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0manera confusa, explic\u00f3 que en el presente caso se suple la \u00a0subsidiariedad al tratarse de \u201cuna \u00a0acci\u00f3n de grupo al mandato del art\u00edculo 88 de la \u00a0Constituci\u00f3n nacional\u201d y \u00a0por tanto, afirma que el juez de tutela \u201ctiene \u00a0el deber de darle aplicaci\u00f3n a la Ley 472 de 1997 (\u2026) \u00a0que se omita los requerimientos de agotar la v\u00eda gubernativa \u00a0en los estrados judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que se le esta vulnerado el debido proceso; que no se estudiaron los \u00a0hechos de la acci\u00f3n de tutela; que no se valoraron las pruebas \u00a0aportadas y, que se soslayaron las disposiciones de orden legal, as\u00ed \u00a0como el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero \u00a0001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Advierte la Sala, que el actor cuestiona las \u00a0providencias emitidas en el proceso ordinario laboral 2018-00313 \u00a0que negaron el reconocimiento del ret\u00e9n laboral pregonado por \u00a0el actor, el reintegro a su cargo, el pago de las prestaciones \u00a0dejadas de percibir y la nulidad del contrato entre el demandante y \u00a0la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. ESE, solicitadas por H\u00c9CTOR \u00a0JULIO CEDANO ACERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala, en primer t\u00e9rmino, que \u00a0la censura resulta inoportuna, dado que \u00a0entre la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -5 de junio \u00a0de 2019- y la data en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela -8 de octubre de 2020-, transcurrieron 16 meses. Aunado a ello \u00a0el actor no brind\u00f3 ninguna excusa valedera para justificar su \u00a0demora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto es claro que el accionante contaba con \u00a0los medios y las facilidades para acudir al mecanismo de amparo, por \u00a0tanto, no puede pretender justificar su inactividad para superar el \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados \u00a0o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A la par, resultan atinadas las consideraciones de la Sala Laboral de \u00a0esta Corte en cuanto a que el asunto ya fue resuelto por las \u00a0instancias y por tanto es improcedente someter a un nuevo escrutinio \u00a0las decisiones judiciales, m\u00e1xime que no se est\u00e1 en \u00a0presencia de alguna de las causales de procedencia que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto habr\u00e1 de indicarse que \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal, no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0providencias expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que precisamente uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarias de protecci\u00f3n judicial, dado que es ante el \u00a0fallador natural donde el peticionario puede plantear sus \u00a0desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas (CC S-041-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, y haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento de \u00a0los mencionados requisitos de procedibilidad, se tiene que para que \u00a0proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales le \u00a0corresponde al demandante demostrar de forma irrefutable que las \u00a0mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, \u00a0pero que en realidad son la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora afirma que las \u00a0autoridades judiciales demandadas y Aguas de Bogot\u00e1 S.A. ESE \u00a0lesionaron sus derechos fundamentales al negarle el reintegro al \u00a0cargo que desempe\u00f1aba en la empresa por cuanto su despido fue \u00a0injusto y contaba con fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene \u00a0clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto \u00a0objeto de estudio en atenci\u00f3n a que, en efecto, no se \u00a0evidencia que en las decisiones censuradas se configure ninguno de \u00a0los defectos espec\u00edficos que hacen viable la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de examen se amolda o no a las \u00a0expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables, pues para llegar a la conclusi\u00f3n, los \u00a0falladores estudiaron el acontecer f\u00e1ctico presentado en la \u00a0demanda, el discurrir procesal surtido en la primera instancia, la \u00a0conclusi\u00f3n a la cual all\u00ed se arrib\u00f3, para \u00a0enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo el fuero sindical es la garant\u00eda que \u00a0tienen algunos trabajadores de no ser despidos sin justa causa, \u00a0previamente calificada por el juez del trabajo. \u00a0A rengl\u00f3n \u00a0seguido, trajo a colaci\u00f3n jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional que crea subreglas en caso de despido de un trabajador \u00a0con dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez delimitado el marco jur\u00eddico con el que resolver\u00eda \u00a0el objeto de litigio, se centr\u00f3 en valorar las pruebas \u00a0practicadas en el proceso. Encontr\u00f3 irrefutable que el \u00a0demandante labor\u00f3 para Aguas de Bogot\u00e1 entre el 17 de \u00a0diciembre de 2012 al 16 de junio de 2013 en el cargo de conductor de \u00a0recolecci\u00f3n, bajo la modalidad de t\u00e9rmino definido. \u00a0 \u00a0Posteriormente suscribieron contrato por duraci\u00f3n de obra o \u00a0labor en el que se indic\u00f3 claramente \u201cel \u00a0t\u00e9rmino de la duraci\u00f3n del contrato ser\u00e1 el \u00a0requerido para la ejecuci\u00f3n de la obra o labor contratada (\u2026) \u00a0est\u00e1 condicionado a la existencia del contrato \u00a0interadministrativo No. 1-07-10200-08009-2012 de 2012 (\u2026)\u201d \u00a0que \u00a0se dio por terminado mediante comunicaci\u00f3n del empleador a \u00a0partir del 11 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el demandante aleg\u00f3 la ineficacia del convenio en \u00a0tanto que sus cl\u00e1usulas \u201cdesnaturalizaban \u00a0su modalidad al haber sido efectuadas de forma unilateral por la \u00a0empresa, torn\u00e1ndolo en un contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido\u201d sin \u00a0que le asistiera raz\u00f3n en el planteamiento, puesto que de \u00a0conformidad con el art. 46 del CST modificado por el art. 3\u00ba de \u00a0la Ley 50 de 1990 es un acuerdo de voluntades renovable de manera \u00a0autom\u00e1tica, siempre y cuando no se manifestara lo contrario, \u00a0pero que en nada impide prescindir de la pr\u00f3rroga \u00a0sobreponiendo un nuevo contrato, acorde con la jurisprudencia \u00a0especializada aplicable al tema (CSJ SL39050 del 6 de mar. de 2013, \u00a0SL9643-2017, SL35901 del 2 de dic. de 2001), tal y como ocurri\u00f3 \u00a0en el caso sometido a estudio de las instancias, sin que avizoraran \u00a0vicios en el consentimiento del demandante y de contera, las 21 \u00a0modificaciones realizadas al convenio interadministrativo del que \u00a0pend\u00eda el contrato labor de CEDANO ACERO, en nada afectaban el \u00a0desarrollo de la obra pactada con el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al fuero sindical alegado, no desconoci\u00f3 su existencia, \u00a0pues se acredit\u00f3 que era el quinto suplente de la junta \u00a0directiva de la organizaci\u00f3n sindical \u201cSINTRAOPERPACOL\u201d, \u00a0garant\u00eda \u00a0foral advertida pero que no generaba ret\u00e9n alguno en tanto la \u00a0modalidad de contrataci\u00f3n era de duraci\u00f3n definida y el \u00a0despido se produjo por la culminaci\u00f3n de la labor (CSJ SL34142 \u00a0Mar. 25 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados \u00a0en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es \u00a0una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio del accionante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando la decisi\u00f3n de la autoridad demandada se soport\u00f3 \u00a0en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos \u00a0fundamentales del interesado y los elementos probatorios que se \u00a0allegaron y valoraron en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tampoco est\u00e1 llamado a prosperar el reparo formulado a la \u00a0negativa de la intromisi\u00f3n del juez de tutela en el proceso \u00a0administrativo que actualmente se adelanta por parte del Ministerio \u00a0del Trabajo contra la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. ESE al \u00a0encontrarse en curso dicho tr\u00e1mite. Por tanto, raz\u00f3n le \u00a0asiste a la Sala a \u00a0quo de \u00a0abstenerse en adentrarse en tal discusi\u00f3n al existir un \u00a0mecanismo propio para dirimir la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 11 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por H\u00c9CTOR \u00a0JULIO CEDANO ACERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2978-2020 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Acta \u00a0No.19 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}