{"id":54649,"date":"2023-10-31T14:54:22","date_gmt":"2023-10-31T14:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2924-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:22","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:22","slug":"stp2924-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2924-2021\/","title":{"rendered":"STP2924-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STP2924-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0115079 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a042. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Enrique \u00a0Romero, \u00a0contra el Juzgado \u00a07 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y \u00abjusticia\u00bb. \u00a0El tr\u00e1mite se hizo extensivo a \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0a la empresa Rocales \u00a0&amp; Concreto S.A.S., \u00a0la NUEVA \u00a0EPS, \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0(COLPENSIONES), el Ministerio \u00a0del Trabajo, \u00a0el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro de la tutela y \u00a0tr\u00e1mite incidental que dio origen a este asunto (radicado \u00a02020-00061-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0Enrique Romero \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela -la \u00a0primera- \u00a0contra la compa\u00f1\u00eda Rocales \u00a0&amp; Concreto S.A.S., la NUEVA EPS y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (COLPENSIONES), donde fue vinculado el Ministerio del \u00a0Trabajo \u00a0y el Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, con la \u00a0finalidad de que la aludida factor\u00eda lo reintegrara a su \u00a0trabajo, con rehabilitaci\u00f3n ocupacional e integraci\u00f3n \u00a0social al interior de la referida f\u00e1brica, al igual que el \u00a0pago de \u00absus \u00a0salarios y prestaciones sociales adeudadas desde julio de 2020 hasta \u00a0que se haga efectivo su reintegro y la cancelaci\u00f3n por \u00a0concepto de sanci\u00f3n a su favor el valor equivalente a 180 d\u00edas \u00a0de salario, por el despido injustificado sin permiso del Ministerio \u00a0de Trabajo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0ordenara a Colpensiones que, con ocasi\u00f3n del concepto \u00a0desfavorable \u00a0de rehabilitaci\u00f3n emitido por la NUEVA EPS, determine \u00abla \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez \u00a0que padece.\u00bb \u00a0A la par, se ordenara a la NUEVA EPS que expida las incapacidades \u00a0correspondientes \u00abdesde \u00a0el 22 de febrero de 2020 hasta la fecha, inclusive las que se sigan \u00a0generando hasta la fecha del fallo y las generadas a futuro, si estas \u00a0llegaren a causarse hasta que cese la emisi\u00f3n de las \u00a0incapacidades.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue \u00a0conocida por el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cali, autoridad que, en sentencia de 14 de octubre de \u00a02020, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, trabajo, debido proceso, salud y vida digna, invocados por el \u00a0se\u00f1or ENRIQUE ROMERO, en contra de la NUEVA EPS, COLPENSIONES \u00a0y la empresa ROCALES&amp;CONCRETOS S.A.S., en donde se vincul\u00f3 \u00a0al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVERNIR S.A. y al \u00a0MINISTERIO DE TRABAJO, por las razones expuestas en el cuerpo de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Se \u00a0ordena al Representante Legal de NUEVA EPS o quien haga sus veces, \u00a0que en un t\u00e9rmino perentorio perentorio no superior a diez \u00a0(10) d\u00edas calendario, siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente prove\u00eddo, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda \u00a0a remitir y a notificar a COLPENSIONES el concepto desfavorable de \u00a0rehabilitaci\u00f3n que el galeno tratante emiti\u00f3 en el mes \u00a0de septiembre de 2019 a nombre del Sr. ENRIQUE ROMERO (\u2026), con \u00a0el fin de que dicho fondo de pensiones contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0de determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Se \u00a0ordena al Representante Legal de COLPENSIONES, o quien haga sus \u00a0veces, que una vez la NUEVA EPS radique el concepto desfavorable de \u00a0rehabilitaci\u00f3n correspondiente al Sr. ENRIQUE ROMERO (\u2026), \u00a0en un t\u00e9rmino perentorio no superior a diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0prove\u00eddo, si a\u00fan no lo hubiere hecho, deber\u00e1 \u00a0proceder a valorar la documentaci\u00f3n correspondiente al \u00a0mencionado y deber\u00e1 imprimirle la celeridad al tr\u00e1mite \u00a0de determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, \u00a0cuyo resultado deber\u00e1 notificarlo al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Se \u00a0ordena a COLPENSIONES cancele las incapacidades adeudadas al \u00a0accionante, que correspondan al per\u00edodo comprendido entre el \u00a0d\u00eda 180 y el 540 y a la NUEVA EPS le corresponder\u00e1 el \u00a0pago de tales emolumentos que superen el d\u00eda 540 de \u00a0incapacidad y si ello no fuere as\u00ed por disposici\u00f3n \u00a0legal, la entidad afectada deber\u00e1 recobrar los emolumentos a \u00a0la otra, sin perjuicio de las acciones legales a las que pueda \u00a0acudir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Se \u00a0ordene al Representante Legal de la empresa Rocales &amp; Concretos \u00a0S.A.S. que en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas \u00a0calendario, siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0si a\u00fan no lo hubiere hecho, reintegre al Sr. ENRIQUE ROMERO \u00a0(\u2026) al cargo que ocupaba o uno similar, para lo cual deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta las restricciones m\u00e9dicas que le orden\u00f3 \u00a0el m\u00e9dico tratante, esto sin soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0hasta que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, o la de \u00a0vejez y se produzca su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n \u00a0fue impugnada por ambos extremos litigiosos, la cual fue desatada, en \u00a0sentencia de 25 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la Sentencia de Tutela No. 061 del 14 de octubre de 2020, \u00a0proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela incoada por el se\u00f1or ENRIQUE ROMERO, conforme las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de \u00a0precisar que el reconocimiento y pago de incapacidades s\u00f3lo es \u00a0exigible, siempre y cuando existan las licencias -certificaciones u \u00a0\u00f3rdenes- de incapacidad expedidas por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta valido \u00a0precisar que la empresa Rocales \u00a0&amp; Concretos S.A.S. aleg\u00f3 en esa instancia nulidad por \u00a0presunta indebida notificaci\u00f3n del auto que asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda de tutela, la cual fue negada por aquella \u00a0Corporaci\u00f3n, tras concluir que tal f\u00e1brica s\u00ed \u00a0fue vinculada adecuadamente al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el presunto \u00a0incumplimiento del fallo de tutela, Enrique \u00a0Romero \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato en contra de los representantes \u00a0legales de Rocales \u00a0&amp; Concretos S.A.S., Colpensiones y NUEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la aludida compa\u00f1\u00eda, tema que interesa a este \u00a0asunto, sostuvo que \u00abera \u00a0renuente a cumplir con lo ordenado en la sentencia, pues no cancela \u00a0los salarios adeudados y ordenados en la sentencia a pesar de que el \u00a0accionante ya llevaba un mes laborando y no se le ha cancelado la \u00a0primera quincena desde el 9 de noviembre de 2020, fecha en la cual se \u00a0gener\u00f3 su reintegro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abuna \u00a0vez se produjo su reintegro [Rocales &amp; Concretos S.A.S.] procedi\u00f3 \u00a0al desmejoramiento de las condiciones laborales, pues cambi\u00f3 \u00a0el horario de la jornada laboral y el lugar de trabajo y de las \u00a0funciones laborales y de la discriminaci\u00f3n del cargo, pues fue \u00a0trasladado a un lugar de dif\u00edcil acceso, Urbanizaci\u00f3n \u00a0Acopi, sin incremento del auxilio de transporte y le cambi\u00f3 la \u00a0denominaci\u00f3n y de la asignaci\u00f3n de las funciones al de \u00a0Auxiliar Ambiental.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expuso que \u00abel \u00a0empleador desconoci\u00f3 las restricciones laborales ordenadas por \u00a0el m\u00e9dico tratante. Falta de dotaci\u00f3n industrial y \u00a0agravaci\u00f3n de su estado de salud por la realizaci\u00f3n de \u00a0actividades restringidas que han generado que el actor recaiga en los \u00a0cuadros cl\u00ednicos y generando incapacidad m\u00e9dica tal \u00a0como se demostraba en la historia cl\u00ednica del 11 de diciembre \u00a0de 2020, adem\u00e1s del constante acoso laboral que se \u00a0incrementaba con el llamado a descargos sin previa notificaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotado el \u00a0traslado, el Juzgado \u00a07 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali \u00a0dispuso, en auto de 19 de enero de 2021, no dar tr\u00e1mite a la \u00a0apertura formal de dicho incidente y, por consiguiente, el archivo de \u00a0las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, Enrique \u00a0Romero \u00a0interpuso \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela -la \u00a0segunda-, \u00a0al estimar que la \u00faltima providencia es constitutiva de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0por cuanto el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cali, adem\u00e1s de no valorar las pruebas que \u00a0acreditaban el presunto incumplimiento al fallo que origin\u00f3 el \u00a0citado tr\u00e1mite incidental por parte de Rocales \u00a0&amp; Concretos S.A.S., \u00a0tal y como constan en el memorial que provoc\u00f3 el \u00a0pronunciamiento atacado por esta v\u00eda, omiti\u00f3 decretar y \u00a0practicar las que, en su criterio, ratificaban esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0fotograf\u00edas donde aparece una persona con una guada\u00f1adora, \u00a0con la actividad de cortar c\u00e9sped y de aseo, sin uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, el libelista pretende que \u00a0se ordene a la autoridad judicial convocada, para que, a su vez, \u00a0dicha agencia ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0revocatoria del Auto de Sustanciaci\u00f3n No. 011 del 19 de enero \u00a0de 2021. Pues ha VULNERADO MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, a la igualdad, \u00a0la justicia y al debido proceso, por v\u00eda de hecho, por cuanto, \u00a0el juez encargado del cumplimiento del fallo y del tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato no adopt\u00f3 las medidas necesarias para \u00a0restablecer los derechos vulnerados de mi prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0REINTEGRO inmediato en otro cargo que realmente propenda por mi \u00a0rehabilitaci\u00f3n ocupacional e integraci\u00f3n social tal \u00a0como se hab\u00eda ordenado en la sentencia 061 del 14 de octubre \u00a0de 2020 con la debida instrucci\u00f3n o capacitaci\u00f3n en el \u00a0nuevo cargo o empleo en las instalaciones de la planta trituradora de \u00a0la compa\u00f1\u00eda ubicadas en la Av9 Oe 23 Bis-28 de la \u00a0ciudad de Cali, sin perjuicio de que mediante escrito demuestre la \u00a0necesidad de la prestaci\u00f3n del servicio en otra dependencia \u00a0distinta de aquella donde normalmente el accionante realizaba sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a la \u00a0empresa ROCALES Y CONCRETOS emitir (sic) las recomendaciones \u00a0laborales para el ejercicio del cargo asignado con ocasi\u00f3n de \u00a0la reubicaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00e1rea de Salud y \u00a0Seguridad en el Trabajo con el m\u00e9dico de la empresa o con el \u00a0prestador de servicios de Salud Ocupacional que contrate, dando \u00a0cumplimiento con la Resoluci\u00f3n 2346 de 2007 y el art\u00edculo \u00a01 de la Resoluci\u00f3n 1918 del 5 de junio de 2009, donde \u00a0establece que el costo de las evaluaciones m\u00e9dicas \u00a0ocupacionales y de las pruebas o valoraciones complementarias que se \u00a0requieran, son a cargo del empleador en su totalidad. En ning\u00fan \u00a0caso pueden ser cobradas ni solicitadas al aspirante o al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a la \u00a0empresa ROCALES Y CONCRETOS el reconocimiento y pago de los \u00a0emolumentos constitutivos de salario, devengados por el se\u00f1or \u00a0ENRIQUE ROMERO desde el d\u00eda 09 de noviembre de 2020 hasta la \u00a0fecha de su reconocimiento y pago, con arreglo a la ley, esto es, con \u00a0protecci\u00f3n del salario m\u00ednimo legal o convencional y la \u00a0protecci\u00f3n de la parte del salario declarada inembargable por \u00a0la ley. Mediante orden judicial que as\u00ed lo autorice y el CESE \u00a0de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y el acatamiento a la \u00a0ley respecto de los montos m\u00ednimos de inembargabilidad \u00a0aplicables al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a la \u00a0empresa ROCALES Y CONCRETOS el reconocimiento y pago de los \u00a0emolumentos constitutivos de auxilio de transporte desde el d\u00eda \u00a009 de noviembre de 2020 hasta la fecha de su reconocimiento y pago, \u00a0con el CESE de la afectaci\u00f3n, por cuanto este pago, tiene como \u00a0finalidad reembolsar al trabajador parte los gastos de transporte en \u00a0que incurre para desplazarse a su sitio de trabajo, por lo tanto, su \u00a0naturaleza no es salarial en tanto no tiene como finalidad remunerar \u00a0los servicios prestados por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0retenci\u00f3n de los salarios devengados por el se\u00f1or \u00a0ENRIQUE ROMERO a favor de la empresa ROCALES Y CONCRETOS, y en tal \u00a0sentido efectuar los correspondientes descuentos con arreglo a la ley \u00a0esto es \u201cregulados por el art\u00edculo 154, 155 y 156 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y presuponen la mediaci\u00f3n \u00a0de un juez. Solo son aplicables cuando a trav\u00e9s de un embargo, \u00a0el juez ordena el descuento. En todo caso, no es posible descontar la \u00a0totalidad del ingreso del trabajador. Como regla general, el salario \u00a0m\u00ednimo es inembargable y aun as\u00ed, la \u00fanica parte \u00a0embargable es la quinta parte de lo que exceda el salario m\u00ednimo. \u00a0Cuando se trate de cobros por obligaciones alimentarias o en favor de \u00a0una cooperativa, el l\u00edmite ser\u00e1 el cincuenta (50%) de \u00a0cualquier salario. De cualquier forma, debe mediar la orden de un \u00a0juez para que sea procedente realizar el descuento.\u201d. Pues \u00a0estos s\u00f3lo pueden ser decretados por la autoridad judicial, de \u00a0acuerdo con el C\u00f3digo Civil, C\u00f3digo General del Proceso \u00a0y Decreto 1083 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al \u00a0Empleador ROCALES Y CONCRETOS allegue copia de las capacitaciones \u00a0dadas al se\u00f1or Enrique Romero para el desempe\u00f1o de las \u00a0funciones como Auxiliar Ambiental y de la maquinaria para desempe\u00f1ar \u00a0dicho oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al \u00a0Empleador ROCALES Y CONCRETOS allegue copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0allegada a medicina laboral en donde se demuestre que el empleo de \u00a0Auxiliar Ambiental cuenta con la autorizaci\u00f3n de dicha \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado \u00a07 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, \u00a0en lo pertinente a la demanda de tutela, manifest\u00f3 que no \u00a0ha vulnerado los derechos del memorialista. Pues, desconoce a que \u00a0otra persona, en id\u00e9nticas situaciones a las de \u00e9l, su \u00a0despacho haya \u00abtomado \u00a0decisi\u00f3n distinta a la abordada en este caso\u00bb \u00a0(principio igualdad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco advierte \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0toda vez que el accionante cuenta con un \u00abconcepto \u00a0desfavorable de rehabilitaci\u00f3n y por ese motivo a Colpensiones \u00a0le corresponde realizarle una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica a \u00a0fin de determinar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral\u00bb. \u00a0Sin embargo, aqu\u00e9l \u00abha \u00a0sido renuente en aportar a Colpensiones la historia cl\u00ednica \u00a0completa y la documentaci\u00f3n para reconocimiento de \u00a0incapacidades que le ha sido solicitada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explic\u00f3 que la \u00a0\u00fanica prueba para determinar si la labor que est\u00e1 \u00a0realizando el interesado en la empresa Rocales &amp; Concretos S.A.S. \u00a0es prohibida o la labor sea contraria a las restricciones m\u00e9dicas \u00a0de \u00abla \u00a0historia cl\u00ednica, en donde el m\u00e9dico tratante, o en su \u00a0defecto el m\u00e9dico laboral, determine que esta labor no puede \u00a0ser desempe\u00f1ada debido a su condici\u00f3n cl\u00ednica y \u00a0si puede realizar la labor de minero en planta de trituraci\u00f3n.\u00bb \u00a0No obstante, a la fecha el interesado \u00abno \u00a0ha querido aportar la documentaci\u00f3n para que Colpensiones le \u00a0puede realizar la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estim\u00f3 \u00a0que, en esas condiciones, el memorialista no puede pregonar que el \u00a0despacho accionado incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0cuando al respecto su apoderado aport\u00f3 \u00abcomo \u00a0prueba al escrito de tutela una historia cl\u00ednica del Sr. \u00a0Romero de fecha 28-09-2019, en la cual se muestra que las \u00a0restricciones laborales son no barrer, no trapear, no levantar objeto \u00a0de m\u00e1s de 12 Kg., no trabajar con la espalda inclinada, etc. y \u00a0el galeno se\u00f1ala: \u201cTIENE PENDIENTE CALIFICACI\u00d3N \u00a0POR COLPENSIONES\u201d\u00bb, \u00a0pero en ninguno de los apartes de dicha historia indica que el \u00a0accionante deba ser \u00abreubicado \u00a0en un cargo de menor impacto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que \u00a0en la actuaci\u00f3n se observa es la renuencia del libelista para \u00a0realizar el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0asunto que \u00abes \u00a0de suma importancia para definir si es derechoso a una pensi\u00f3n \u00a0por invalidez, o en caso contrario, establecer qu\u00e9 tipo de \u00a0labores puede realizar en la empresa Rocales y Concretos S.A.S., pero \u00a0de manera alguna, en este caso, puede servir como prueba para \u00a0sancionar por desacato una historia cl\u00ednica del a\u00f1o \u00a02019\u00bb, \u00a0sin tener en cuenta, reitera, la rebeld\u00eda del accionante a ser \u00a0valorado por medicina laboral de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que el 21 de febrero de la presente anualidad Enrique \u00a0Romero \u00a0aport\u00f3 al despacho copia de una solicitud de reubicaci\u00f3n \u00a0laboral que \u00e9l elev\u00f3 a la representante legal de la \u00a0empresa Rocales &amp; Concretos S.A.S. Asimismo, destac\u00f3 que \u00a0el pasado 10 de febrero Colpensiones alleg\u00f3 oficio a su \u00a0despacho, donde manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0validada la documentaci\u00f3n se evidenci\u00f3 que era \u00a0necesario aportar copia de historia laboral actualizada. La anterior \u00a0comunicaci\u00f3n es enviada el 28 de octubre de 2020 mediante No \u00a0de gu\u00eda MT675305335CO, por medio de la empresa de \u00a0correspondencia 472, y efectivamente entregada el 04 de noviembre de \u00a02020. Ahora bien, teniendo en cuenta que se vencieron los t\u00e9rminos \u00a0otorgados para allegar la completitud documental que permitir\u00e1 \u00a0continuar con el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del afiliado y considerando que el fallo de tutela \u00a0orden\u00f3 valorar documentaci\u00f3n, y calificar, procedimos a \u00a0evaluar expediente, solo se encuentra certificado de rehabilitaci\u00f3n \u00a0de la EPS, con lo que es imposible aplicar MUCLO 4, por tal motivo \u00a0mediante oficio de fecha 16 de diciembre de 2020 se le informa que el \u00a0tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n se cierra hasta tanto no aporte \u00a0la historia cl\u00ednica suficiente, y\/o actualizada y\/o las \u00a0pruebas cl\u00ednicas o paracl\u00ednicas que permitan emitir \u00a0dictamen de PCL. Lo anteriormente mencionado fue puesto en \u00a0conocimiento del accionante con comunicaci\u00f3n externa de 04 de \u00a0febrero de 2021, el cual fue enviado al correo electr\u00f3nico \u00a0suministrado para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y con ello precis\u00f3 \u00a0que Colpensiones se encontraba imposibilitada materialmente para \u00a0acatar el fallo de tutela. Por tanto, pide sea negado el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0NUEVA \u00a0EPS \u00a0expres\u00f3 que, tal y como \u00a0se desprende de los hechos y pretensiones del accionante, la protesta \u00a0del interesado va dirigida a su empleador: Rocales &amp; Concreto \u00a0S.A.S. Por ende, solicita sea declarada improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa para ser \u00a0accionada, al \u00abno \u00a0demostrarse el nexo causal entre determinada omisi\u00f3n y la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo \u00a0anterior, expuso que el 20 de octubre de 2020 \u00abenvi\u00f3 \u00a0el CONCEPTO DE REHABILITACI\u00d3N Y PRON\u00d3STICO del se\u00f1or \u00a0ROMERO emitido por su m\u00e9dico tratante ESPECIALISTA EN \u00a0NEUROLOGIA, a la Administradora de Fondos de Pensiones COLPENSIONES\u00bb, \u00a0debidamente notificado al interesado, con lo cual estima dio \u00a0cumplimiento al fallo de tutela emitido el 14 de octubre del 2020 por \u00a0el juzgado accionado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0del actor \u00a0en la demanda de amparo inicial aport\u00f3, en el traslado de la \u00a0presente solicitud, el concepto \u00abdesfavorable\u00bb \u00a0de rehabilitaci\u00f3n del memorialista, de 20 \u00a0de junio de 2018;1 \u00a0la historia cl\u00ednica, cuya \u00faltima fecha de consulta \u00a0m\u00e9dica fue el 11 de diciembre de 2020, sin especificaci\u00f3n \u00a0sobre el tema de la misma; la solicitud de reubicaci\u00f3n laboral \u00a0que el interesado present\u00f3 a su empleador el 11 de febrero de \u00a02021; la comunicaci\u00f3n emitida el 20 de octubre de 2020 por la \u00a0NUEVA EPS y presuntamente enviada a Colpensiones acerca del concepto \u00a0de rehabilitaci\u00f3n \u00abdesfavorable\u00bb \u00a0del actor, a efectos de dar establecer el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral y ocupacional, dado que padece \u00abLUMBAGO \u00a0NO ESPECIFICADO \u2013 ORIGEN ENFERMEDAD COM\u00daN\u00bb, \u00a0si a ello hubiere lugar; as\u00ed como el registro de \u00a0incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio \u00a0del Trabajo \u00a0adujo que carece de facultades para \u00abrevocar\u00bb \u00a0decisiones judiciales y no es responsable del presunto menoscabo de \u00a0los derechos fundamentales del demandante. Por tanto, pide se declare \u00a0la improcedencia de la demanda de tutela, por \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa Rocales \u00a0&amp; Concretos S.A.S. \u00a0explic\u00f3 que Enrique \u00a0Romero, \u00a0en la primera demanda de tutela, jam\u00e1s solicit\u00f3 el \u00a0reintegro \u00aben \u00a0otro cargo que realmente propenda por mi rehabilitaci\u00f3n \u00a0ocupacional e integraci\u00f3n social\u00bb. \u00a0Pues, lo pedido en aquella oportunidad fue \u00abreintegrarlo \u00a0a su trabajo, cancelando los salarios y prestaciones adeudadas desde \u00a0julio de 2020 y la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa\u00bb; \u00a0y la orden del juez fue reintegrar al interesado \u00abal \u00a0cargo que ocupaba o uno similar, para lo cual deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta las restricciones m\u00e9dicas que le orden\u00f3 el \u00a0m\u00e9dico tratante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estim\u00f3 que el demandante miente, porque \u00abnunca \u00a0se nos dijo que deb\u00edamos reintegrar a este trabajador a un \u00a0mejor puesto de trabajo como \u00e9l lo se\u00f1ala\u00bb, \u00a0al punto que la NUEVA EPS dictamin\u00f3 recuperaci\u00f3n \u00f3ptima \u00a0del empleado y no recomend\u00f3 reubicaci\u00f3n alguna respecto \u00a0del puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0que el interesado \u00abentr\u00f3 \u00a0laborando para la compa\u00f1\u00eda en el cargo de MINERO y hoy, \u00a0atendiendo en su momento las actividades de seguimiento m\u00e9dico, \u00a0fue traslado al cargo de AUXILIAR AMBIENTAL, donde sus actividades se \u00a0limitan al aseo, mantenimiento y arreglos menores de las zonas verdes \u00a0e instalaciones de la compa\u00f1\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no conoce de la existencia de los documentos referentes a \u00a0\u00abCERTIFICADO \u00a0DE NO REHABILITACI\u00d3N\u00bb \u00a0y \u00abCERTIFICADO \u00a0DE RECOMENDACIONES M\u00c9DICAS\u00bb, \u00a0porque el memorialista \u00abnunca \u00a0los ha radicado ante nuestras oficinas y porque las entidades de \u00a0seguridad social responsables de atender al trabajador accionante \u00a0tampoco lo han hecho, luego se nos quiera obligar a un imposible \u00a0frente a temas que no conocemos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que lo cierto, contrario a lo aducido por el actor, es que \u00ablas \u00a0entidades de seguridad social responsables del servicio de seguridad \u00a0social s\u00ed nos enviaron una CERTIFICACI\u00d3N FAVORABLE DE \u00a0REHABILITACI\u00d3N CON CALIFICACI\u00d3N DE M\u00c1XIMA \u00a0RECUPERACI\u00d3N del trabajador en cuesti\u00f3n y una carta \u00a0ordenando su reintegro sin ning\u00fan tipo de restricciones, luego \u00a0no entiendo en qu\u00e9 pudimos nosotros violar el debido proceso \u00a0en las acciones de tutela cuyas providencias hoy se atacan por este \u00a0medio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto las pretensiones referentes al pago de los emolumentos \u00a0constitutivos de salario y del auxilio de transportes \u00abdesde \u00a0el d\u00eda 09 de noviembre de 2020 hasta la fecha de su \u00a0reconocimiento y pago\u00bb, \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0sin \u00a0ahondar el asunto se tratan de reclamaciones laborales cuyo tr\u00e1mite \u00a0es competencia del JUEZ ORDINARIO LABORAL, pero a pesar de ello el \u00a0demandante no habla con la verdad como es su costumbre tal y como \u00a0explico a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) El d\u00eda \u00a0que se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0del hoy accionante, se le cancelo la liquidaci\u00f3n final de \u00a0prestaciones incluyendo la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se \u00a0ordena el reintegro del tutelante, se procedi\u00f3 a compensar los \u00a0dineros pagados al trabajador respecto de las obligaciones laborales \u00a0que a nuestro cargo deb\u00edamos reconocerle de forma retroactiva \u00a0desde el d\u00eda en que se le termin\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0laboral y hasta el d\u00eda de reintegro y desde aqu\u00ed se \u00a0compensar\u00eda hasta cubrir el valor desembolsado y efectivamente \u00a0cobrado por el demandante a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n final \u00a0de prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>c) Se anexa la \u00a0liquidaci\u00f3n a la fecha verificando todo lo compensado y \u00a0cruzado respecto de lo pagado por esta compa\u00f1\u00eda como \u00a0liquidaci\u00f3n final de prestaciones y los salarios y \u00a0prestaciones correspondientes al lapso que se caus\u00f3 entre la \u00a0fecha de desvinculaci\u00f3n del trabajador y el d\u00eda de su \u00a0reintegro y desde esta fecha hasta compensar el dinero entregado como \u00a0liquidaci\u00f3n final de prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0auxilio de transporte el despacho podr\u00e1 verificar que este se \u00a0encuentra debidamente cubierto y pagado de nuestra parte y este \u00a0auxilio de conformidad a la norma se seguir\u00e1 pagando v\u00eda \u00a0nomina a partir del 15 de marzo de 2021 fecha en la que se normaliza \u00a0la n\u00f3mina de este trabajador por efectos de la compensaci\u00f3n \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester \u00a0dejar en claro que de nuestra parte no estamos haciendo descuentos \u00a0salariales de ninguna \u00edndole, lo \u00fanico que se hizo como \u00a0es la costumbre en estos casos es compensar el dinero pagado por \u00a0liquidaci\u00f3n final de prestaciones al demandante con los \u00a0dineros que por reintegro se le deben pagar al mismo como ya lo \u00a0expliqu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las dem\u00e1s pretensiones del libelista, considera que \u00a0\u00abnunca\u00bb \u00a0fueron objeto de reclamaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela \u00a0inicial, las cuales son objeto de la presente actuaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, atenderlas \u00abser\u00eda \u00a0contrario al debido proceso ya que ser\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente revivir el debate tutela objetado cuando lo que \u00a0se persigue con esta actuaci\u00f3n es verificar si se viol\u00f3 \u00a0el debido proceso en el tr\u00e1mite de la tutela que aqu\u00ed \u00a0nos congrega y no volver a tratar nuevamente desde el punto de vista \u00a0sustancial el debate judicial cuestionado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0concepto de rehabilitaci\u00f3n \u00abfavorable\u00bb \u00a0emitido el 10 \u00a0de agosto de 2018 \u00a0por la NUEVA EPS, la que, en sus palabras, \u00abchoca\u00bb \u00a0con la anexada por la parte demandante. Adem\u00e1s, constancia de \u00a0reintegro del accionante a su puesto de trabajo, conforme aquel \u00a0par\u00e1metro; comprobante de pago por la suma de $10.866.028, \u00a0correspondientes a liquidaci\u00f3n por despido injusto; \u00a0liquidaci\u00f3n donde aparece lo pagado por la empresa al \u00a0memorialista al momento de su despedido, compensado con lo ordenado \u00a0por el juzgado accionado, que corresponde a los salarios dejados de \u00a0pagar por el reintegro ($4.825.780), lo cual arroja un saldo a favor \u00a0de la compa\u00f1\u00eda de $5.549.920, monto que, mes a mes, ha \u00a0cobrado al trabajador y, seg\u00fan el informe, el 15 de marzo de \u00a02021, queda esa cuenta cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la ambivalencia de los conceptos presentados por el accionante y la \u00a0empresa convocada, un colaborador del despacho del magistrado ponente \u00a0procedi\u00f3 a comunicarse, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0con la NUEVA EPS, en aras de esclarecer esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, la NUEVA EPS manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0cumplimiento al presente fallo [de tutela de 14 de octubre de 2020] \u00a0se remiti\u00f3 a Colpensiones ALCANCE del concepto de \u00a0rehabilitaci\u00f3n DESFAVORABLE emitido por el m\u00e9dico \u00a0tratante Dr. Juan Carlos Mosquera especialista en Neurocirug\u00eda, \u00a0fechado 20 de junio de 2018.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0aclarar que este concepto de rehabilitaci\u00f3n, no fue enviado a \u00a0la AFP COLPENSIONES ya que, de acuerdo al an\u00e1lisis realizado \u00a0por el \u00e1rea de MEDICINA LABORAL, el se\u00f1or ROMERO tiene \u00a0concepto de rehabilitaci\u00f3n y pron\u00f3stico FAVORABLE como \u00a0se estableci\u00f3 en el Concepto de rehabilitaci\u00f3n remitido \u00a0a la AFP en menci\u00f3n el 10 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra a \u00a0un cuerpo colegiado de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0se\u00f1alar que, para que la acci\u00f3n de tutela salga avante, \u00a0es necesario el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad: \u00a0generales,3 \u00a0los cuales apuntan a la viabilidad de la demanda, y espec\u00edficos,4 \u00a0atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al \u00a0mecanismo extraordinario, tiene la carga no s\u00f3lo respecto de \u00a0su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. (CC C-590 \u00a0de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el juez constitucional debe \u00a0verificar (i) \u00a0si \u00a0el fallador del incidente se ajust\u00f3 \u00a0a la orden \u00a0de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) \u00a0si \u00a0respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y (iii) \u00a0si \u00a0la sanci\u00f3n impuesta \u2013 \u00a0si fuere el caso \u2013 no \u00a0result\u00f3 arbitraria (CC T-059 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0cuestionado ostenta trascendencia constitucional, por cuanto se \u00a0refiere a los presuntos errores en que incurri\u00f3 el Juzgado 7 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, \u00a0al interior de un tr\u00e1mite incidental. El interesado expone que \u00a0los supuestos yerros en los que incurri\u00f3 el funcionario son de \u00a0tal magnitud que vulnera sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abjusticia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada no es susceptible de recurso alguno, pues, en un \u00a0procedimiento de esa naturaleza, ninguna providencia es pasible de \u00a0ser impugnada. La que impone sanci\u00f3n es objeto de consulta \u00a0(art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991), pero no es la refutada \u00a0en esta oportunidad. Por ende, est\u00e1 satisfecho el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presunta \u00a0irregularidad procesal alegada por el actor tiene un efecto decisivo \u00a0en el interlocutorio cuestionado, el cual, en su criterio, socava las \u00a0prerrogativas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0tutela fue promovida en un t\u00e9rmino prudencial, pues, entre la \u00a0emisi\u00f3n de la providencia en menci\u00f3n (19 \u00a0de enero de 2021) \u00a0y la interposici\u00f3n de la presente protecci\u00f3n (10 de \u00a0febrero de 2021), transcurri\u00f3 menos de 1 mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0identific\u00f3 con solvencia los hechos que, en su sentir, son \u00a0generadores de la lesi\u00f3n enrostrada, as\u00ed como los \u00a0derechos agraviados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0presente tutela no pretende controvertir un fallo proferido al \u00a0interior de un asunto de similar car\u00e1cter, sino una \u00a0providencia dictada dentro un tr\u00e1mite incidental de desacato, \u00a0cuya procedencia ha sido admitida de manera excepcional por la \u00a0jurisprudencia constitucional (CC SU-034 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que \u00a0la providencia censurada incurri\u00f3 en defecto procedimental \u00a0absoluto,5 \u00a0que se origina cuando el juez accionado actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. Ello, \u00a0en atenci\u00f3n a que se apart\u00f3 de la \u00a0orden de amparo proferida el 14 \u00a0de octubre de 2020, con la emisi\u00f3n de la providencia donde \u00a0dispuso no dar apertura al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en ese \u00a0fallo de tutela, el Juzgado 7 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, entre \u00a0otros aspectos, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Se \u00a0ordena al Representante Legal de NUEVA EPS o quien haga sus veces, \u00a0que en un t\u00e9rmino perentorio perentorio no superior a diez \u00a0(10) d\u00edas calendario, siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente prove\u00eddo, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda \u00a0a remitir y a notificar a COLPENSIONES el concepto desfavorable de \u00a0rehabilitaci\u00f3n que el galeno tratante emiti\u00f3 en el mes \u00a0de septiembre \u00a0de 2019 \u00a0a nombre del Sr. ENRIQUE ROMERO (\u2026), con el fin de que dicho \u00a0fondo de pensiones contin\u00fae con el tr\u00e1mite de \u00a0determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0momento de definir la inconformidad de Enrique \u00a0Romero, \u00a0frente a la NUEVA EPS, en cuanto a la presunta falta de remisi\u00f3n \u00a0y notificaci\u00f3n a COLPENSIONES, del concepto desfavorable de \u00a0rehabilitaci\u00f3n que el m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 en \u00a0\u00abseptiembre \u00a0de 2019\u00bb, \u00a0aval\u00f3 el informe rendido por esta \u00faltima entidad, \u00a0referente a que el 20 de octubre de 2020 recibi\u00f3 concepto \u00a0favorable de rehabilitaci\u00f3n de aquella entidad prestadora de \u00a0salud en favor del interesado, el cual data de \u00ab10 \u00a0de agosto de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se \u00a0advierte que el funcionario accionado, para no dar apertura al \u00a0incidente de desacato, en auto de 19 de enero de 2021, que es objeto \u00a0de an\u00e1lisis en esta ocasi\u00f3n, dej\u00f3 de ce\u00f1irse \u00a0al mandato impartido en la providencia que origin\u00f3 tal \u00a0tr\u00e1mite, sin motivo v\u00e1lido alguno. Pues, lo establecido \u00a0en el decisum \u00a0constitucional fue la remisi\u00f3n y notificaci\u00f3n del \u00a0dictamen de \u00abseptiembre \u00a0de 2019\u00bb, \u00a0mas de \u00ab10 \u00a0de agosto de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0descrito, la Sala estima fundada la queja del actor, por cuanto el \u00a0fallador accionado no explica la circunstancia por la que omiti\u00f3 \u00a0tener en cuenta el concepto m\u00e9dico laboral indicado en la \u00a0parte resolutiva del fallo en menci\u00f3n, con el objeto de fincar \u00a0su decisi\u00f3n de archivo en otro veredicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala sostiene \u00a0similar juicio en relaci\u00f3n con el pago del salario m\u00ednimo \u00a0del libelista, como contraprestaci\u00f3n de sus servicios \u00a0personales, consignados en los siguientes numerales de la parte \u00a0resolutiva del aludido fallo de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, \u00a0trabajo, debido proceso, salud y vida digna, invocados por el se\u00f1or \u00a0ENRIQUE ROMERO, en contra de la NUEVA EPS, COLPENSIONES y la empresa \u00a0ROCALES&amp;CONCRETOS S.A.S., en donde se vincul\u00f3 al Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas PORVERNIR S.A. y al MINISTERIO DE \u00a0TRABAJO, por las razones expuestas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Se \u00a0ordene al Representante Legal de la empresa Rocales &amp; Concretos \u00a0S.A.S. que en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas \u00a0calendario, siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0si a\u00fan no lo hubiere hecho, reintegre \u00a0al Sr. ENRIQUE ROMERO (\u2026) al cargo que ocupaba o uno similar, \u00a0para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta las \u00a0restricciones m\u00e9dicas que le orden\u00f3 el m\u00e9dico \u00a0tratante, \u00a0esto sin soluci\u00f3n de continuidad, hasta que le sea reconocida \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, o la de vejez y se produzca su \u00a0inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer que \u00a0la praxis consistente en que la \u00a0empresa puede descontar de la remuneraci\u00f3n del trabajador lo \u00a0cancelado por indemnizaci\u00f3n por despido injusto, luego de su \u00a0reintegro, es tolerada por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, tal como fue avalado por el juzgado accionado en el auto \u00a0fustigado, se percibe que ambas partes (empleado y empresa) coinciden \u00a0en afirmar que Enrique \u00a0Romero \u00a0ha dejado de recibir -por \u00a0completo- \u00a0pago por concepto de salario, debido a que Rocales&amp;Concretos \u00a0S.A.S. lo retiene, bajo aquella justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0advierte que el funcionario accionado desatendi\u00f3 el mandato \u00a0judicial transcrito, de cara a valorar \u00a0si \u00a0esa \u00a0compensaci\u00f3n, en la proporci\u00f3n en que la ha efectuado \u00a0la citada compa\u00f1\u00eda, lesiona el derecho fundamental al \u00a0m\u00ednimo vital del accionante y al salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, tales \u00a0derechos se hallan inmersos en el amparo y protecci\u00f3n brindado \u00a0con la orden de reintegro \u00a0dada por el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cali, as\u00ed como por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. Entonces, desentenderse de dicha orden, tambi\u00e9n \u00a0implica dejar de procurar por la materializaci\u00f3n del fallo de \u00a0tutela en menci\u00f3n, fin por la que debe velar todo juez \u00a0constitucional. (CC C-367 de 2014) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el funcionario censurado omiti\u00f3 apreciar esa \u00a0situaci\u00f3n, dado que, se repite, sin explicaci\u00f3n alguna \u00a0sustenta la providencia atacada por esta v\u00eda en un concepto de \u00a0rehabilitaci\u00f3n de \u00ab10 \u00a0de agosto de 2018\u00bb, \u00a0pese a que la orden fue otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, si se enfatiza sobre este aspecto, se percibe que el \u00a0interesado (i) \u00a0alleg\u00f3 los respectivos condicionamientos, donde se advierte \u00a0que no debe barrer ni trapear o levantar objetos ni trabajar con la \u00a0espalda inclinada; y (ii) afirma categ\u00f3rica e insistentemente \u00a0que el trabajo asignado por la aludida f\u00e1brica implica todas \u00a0esas labores, pues se encarga del aseo, mantenimiento y arreglos \u00a0menores de las zonas verdes de la empresa. Sin embargo, tales \u00a0aspectos no fueron analizados en el multicitado auto de 19 de enero \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo explicado \u00a0evidencia que el Juzgado 7 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cali desconoci\u00f3 los art\u00edculos 29 y 228 Superiores, en \u00a0tanto vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0actor, al paso que ignor\u00f3 el principio de legalidad en el \u00a0asunto refutado, comoquiera que, se insiste, en el marco del tr\u00e1mite \u00a0incidental no ajust\u00f3 el an\u00e1lisis a la orden de \u00a0protecci\u00f3n proferida el 14 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se amparar\u00e1 dicha garant\u00eda judicial al actor. En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto el prove\u00eddo emitido \u00a0el 19 de enero de 2021 por el fallador accionado, al interior del \u00a0incidente de desacato radicado con el n\u00famero \u00a0\u00ab007-2020-00061-00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se ordenar\u00e1 al aludido funcionario que, en el t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas, emita un nuevo pronunciamiento, donde \u00a0valore las falencias advertidas en esta determinaci\u00f3n, en aras \u00a0de verificar si, \u00a0efectivamente, han sido cumplidas las \u00f3rdenes impartidas por \u00a0\u00e9l y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al \u00a0defender las prerrogativas esenciales laborales del accionante, en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones expresados en la parte resolutiva \u00a0de las sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0dem\u00e1s pretensiones del libelista, referentes a la supuesta \u00a0falta de suministro de dotaci\u00f3n y el cambio de lugar de \u00a0trabajo, el interesado puede acudir ante el juez ordinario laboral y \u00a0ventilar tales reparos, conforme las disposiciones normativas del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Frente al supuesto acoso \u00a0laboral, el libelista tambi\u00e9n puede asistir al citado fallador \u00a0o al Ministerio del Trabajo, de acuerdo con las reglas previstas en \u00a0la Ley 1010 de 2006. Y sobre el llamado a descargos, el implicado \u00a0puede defenderse al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0sostiene que no existe lesi\u00f3n a la prerrogativa de la \u00a0igualdad, comoquiera que el actor se limit\u00f3 a mencionar, sin \u00a0demostrar, siquiera sumariamente, que la autoridad judicial accionada \u00a0lo ha tratado de forma discriminatoria en relaci\u00f3n con otras \u00a0personas que se encontraran en id\u00e9nticas condiciones a la \u00a0suya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos expuestos, \u00a0se declarar\u00e1 improcedente, en lo dem\u00e1s, el amparo \u00a0invocado \u00a0por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Amparar \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Enrique \u00a0Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dejar sin \u00a0efecto \u00a0el prove\u00eddo emitido el 19 de enero de 2021 por el Juzgado \u00a07 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cali, \u00a0al interior del incidente de desacato radicado con el n\u00famero \u00a0\u00ab007-2020-00061-00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Declarar improcedentes las \u00a0dem\u00e1s pretensiones \u00a0invocadas \u00a0por Enrique \u00a0Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Remitir \u00a0el expediente \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n, \u00a0en el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de este concepto es parcialmente ilegible. Por tanto, puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la verdadera fecha sea 20 de enero de 2018. En todo caso, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior a la que aporta la empresa demandada, que data de 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de este concepto es parcialmente ilegible. Por tanto, puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la verdadera fecha sea 20 de enero de 2018. En todo caso, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior a la que aporta la empresa demandada, que data de 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se est\u00e9 ante un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable; d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tendientes a demostrar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia atacada adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la demostraci\u00f3n de uno de estos defectos, la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela resulta avante. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STP2924-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0115079 \u00a0 Acta \u00a042. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}