{"id":54648,"date":"2023-12-21T21:21:26","date_gmt":"2023-12-21T21:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap776-202156555\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:26","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:26","slug":"ap776-202156555","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap776-202156555\/","title":{"rendered":"AP776-2021(56555)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP776 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 56555 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 48 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de DIEGO \u00a0FERNANDO SALAZAR TORRES \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada el 28 de agosto de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmatoria de la \u00a0emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o \u00a0el 6 de octubre de 2017, que lo conden\u00f3 por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de octubre \u00a0de 2015, hacia las 04:00 horas, miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Puerto Carre\u00f1o (Vichada) recibieron informaci\u00f3n \u00a0respecto de una persona que en un veh\u00edculo estaba realizando \u00a0disparos en inmediaciones del establecimiento de comercio \u201cEl \u00a0Lim\u00f3n\u201d, por lo que se dirigieron al lugar. All\u00ed \u00a0observaron un campero, el cual procedieron a registrar y en \u00e9l \u00a0hallaron un rev\u00f3lver marca Scorpio 38 SP1, con n\u00famero \u00a0externo IM7514R y n\u00famero interno 37592, propiedad de DIEGO \u00a0FERNANDO SALAZAR TORRES, \u00a0quien no present\u00f3 permiso para su porte. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0preliminar concentrada del 15 de octubre de 2015, celebrada ante el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Puerto Carre\u00f1o: i) se legaliz\u00f3 la \u00a0incautaci\u00f3n del arma de fuego en menci\u00f3n y la captura \u00a0en flagrancia de DIEGO \u00a0FERNANDO SALAZAR TORRES, \u00a0ii) la fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, y iii) se solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de \u00a0reclusi\u00f3n, la cual no fue acogida por el estrado judicial en \u00a0cita, por lo que se orden\u00f3 su libertad.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado escrito de acusaci\u00f3n en su contra por la modalidad \u00a0b\u00e1sica de dicha ilicitud, en el que se precis\u00f3 que se \u00a0le atribu\u00eda la conducta en la calidad de autor, su \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0la misma localidad. La audiencia de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 21 de junio de 2017, despu\u00e9s de varios \u00a0aplazamientos.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Instalada la audiencia preparatoria, las partes solicitaron variar la \u00a0naturaleza de la diligencia para someter a consideraci\u00f3n de la \u00a0judicatura un preacuerdo, mediante el cual el acusado reconoc\u00eda \u00a0su responsabilidad en el delito endilgado a cambio de degradar el \u00a0t\u00edtulo de participaci\u00f3n enrostrado, de autor a \u00a0c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho, luego de verificar la procedencia del convenio y que la \u00a0manifestaci\u00f3n de SALAZAR \u00a0TORRES \u00a0era consciente y voluntaria, le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n. \u00a0Acto seguido, surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004 para que las partes e intervinientes se \u00a0pronunciaran con relaci\u00f3n a los aspectos contemplados en dicho \u00a0precepto. Durante el mismo, la defensa pidi\u00f3 que se le \u00a0concediera permiso para trabajar como ingeniero civil en actividades \u00a0de obras civiles y de construcci\u00f3n, conforme al contrato \u00a0suscrito con la firma \u201cAsomoli\u201d con sede en Oca\u00f1a \u00a0(Norte de Santander).3 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 6 de octubre de 2017 se dict\u00f3 sentencia, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se le impuso al procesado la pena principal de prisi\u00f3n \u00a0por cincuenta y cuatro (54) meses y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. Tambi\u00e9n se conden\u00f3 a la privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia de armas, sin tasar su monto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n el juzgado dispuso el comiso del arma \u00a0incautada, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y neg\u00f3 el permiso para trabajar por no haberse \u00a0aportado documento alguno que permitiera establecer \u00ablas \u00a0condiciones de ejecuci\u00f3n y cumplimiento del supuesto contrato, \u00a0ni se determin\u00f3 con exactitud el lugar o lugares donde se \u00a0cumplir\u00eda el mismo, los horarios de trabajo y dem\u00e1s \u00a0aspectos relativos a la actividad ocupacional\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelada esta \u00a0determinaci\u00f3n por el defensor de SALAZAR \u00a0TORRES, \u00a0fue ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio el 28 de agosto de 2019.5 \u00a0<\/p>\n<p>En sus alegaciones \u00a0el recurrente, a pesar de haberle sido otorgada la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a su representado, demand\u00f3 al tribunal su \u00a0concesi\u00f3n por ser padre cabeza de familia, al igual que \u00a0permiso para trabajar, para lo cual aport\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0de \u00edndole diversa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra esta \u00a0providencia, la defensa de SALAZAR \u00a0TORRES interpuso \u00a0y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0formula un cargo \u00a0\u00fanico en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia. Invoca la \u00abcausal \u00a0primera\u00bb de \u00a0casaci\u00f3n, \u00abpor \u00a0exclusi\u00f3n evidente de la no concesi\u00f3n de los subrogados \u00a0penales, violaci\u00f3n directa de la ley sustancial con fundamento \u00a0en el inciso B del art. 307 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0en la apelaci\u00f3n se trajo a colaci\u00f3n su situaci\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia para recalcar la necesidad del permiso \u00a0para trabajar, sin hace \u00e9nfasis en la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, puesto que \u00e9sta ya hab\u00eda sido concedida, \u00a0e insiste en que, si hubieran tenido en cuenta dichos contratos, se \u00a0habr\u00eda accedido a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita casar parcialmente el fallo, modificarlo y \u00ab \u00a0(sic) consederle a mi prohijado el permiso para trabajar por las \u00a0razones (sic) expeustas [\u2026] otorg\u00e1ndosele el subrogado \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena\u00bb. A \u00a0la demanda acompa\u00f1o \u00a0copia de un contrato laboral suscrito por SALAZAR \u00a0TORRES con \u00a0la firma \u201cJaro Transportes S.A.S\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una \u00a0vez m\u00e1s debe indicarse que la demanda de casaci\u00f3n no es \u00a0un escrito de libre formulaci\u00f3n, en el que sea posible \u00a0presentar de modo gen\u00e9rico y desde personales puntos de vista \u00a0ataques contra el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0se trata de un escrito de cr\u00edtica vinculada, en el que deben \u00a0cumplirse unos par\u00e1metros m\u00ednimos de l\u00f3gica y \u00a0argumentaci\u00f3n, seg\u00fan la causal de casaci\u00f3n \u00a0invocada, orientados a desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto tiene su \u00a0fundamento en la naturaleza rogada y extraordinaria del recurso, que \u00a0le impone al demandante someterse a unas espec\u00edficas reglas de \u00a0postulaci\u00f3n y a demostrar que los fallos incurrieron en \u00a0errores in iudicando o in procedendo que condujeron a decisiones \u00a0ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el casacionista omiti\u00f3 sujetarse a estas premisas \u00a0conceptuales, por lo que la Sala inadmitir\u00e1 la demanda \u00a0estudiada, pues no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos de \u00a0orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los \u00a0presupuestos b\u00e1sicos de orden sustancial para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer \u00a0lugar, no aparece formulado un cargo en debida forma. El demandante \u00a0invoca la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0181, numeral 1\u00b0 de la Ley 906 de 2004, pero no precisa la norma \u00a0sustancial violada, ni el sentido de la infracci\u00f3n. Solo hace \u00a0referencia al art\u00edculo 307 de la referida codificaci\u00f3n, \u00a0que no es una norma sustancial sino procesal y que nada tiene que ver \u00a0con las que regulan los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente \u00a0aduce la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria de dos \u00a0contratos que, en su criterio, permiten establecer las condiciones en \u00a0las que SALAZAR \u00a0TORRES llevar\u00eda \u00a0a cabo el trabajo para el cual solicit\u00f3 permiso para salir de \u00a0su residencia, planteamiento que no encontrar\u00eda eco en la \u00a0causal primera, sino en la tercera, por incluir errores de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. En concreto, un falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta falta de \u00a0claridad en la individualizaci\u00f3n del yerro y la consecuente \u00a0ausencia de acreditaci\u00f3n, impide a la Corte establecer cu\u00e1l \u00a0fue la hipot\u00e9tica transgresi\u00f3n en la que incurri\u00f3 \u00a0el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3. De asumirse que \u00a0el presunto vicio deriva de la modalidad de error de hecho al cual se \u00a0hizo referencia, el reproche no es claro, porque no identifica cu\u00e1les \u00a0son los contratos que se reputan pretermitidos por el ad \u00a0quem y, \u00a0en cualquier caso, el cuestionamiento al respecto carece de asidero: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Si el censor \u00a0se refiere a los contratos que alleg\u00f3 ante el juzgado de \u00a0primera instancia, no puede predicarse que pasaron inadvertidos para \u00a0el tribunal, porque en relaci\u00f3n con ellos, dicha corporaci\u00f3n \u00a0anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0[\u2026] el procesado aport\u00f3 en el traslado del art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004, los siguientes contratos que ejecutaba en \u00a0ese momento: \u201cAcuerdo de voluntades para la ejecuci\u00f3n de \u00a0un proyecto inmobiliario\u201d denominado \u201cMar\u00eda Paz\u201d, \u00a0con el objetivo de construir \u201c500 viviendas\u201d, con t\u00e9rmino \u00a0de duraci\u00f3n \u201cigual al plazo de duraci\u00f3n y \u00a0existencia del proyecto\u201d, en la vereda \u201cHatilla\u201d, \u00a0suscrito el siete (7) de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el \u201cContrato de obra civil para el desarrollo de obras \u00a0de urbanismo del predio La Bulla\u201d, ubicado en el barrio Porf\u00eda \u00a0del municipio de Villavicencio, con un t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n \u00a0de \u201ccinco (5) meses, contados a partir del acta de inicio, la \u00a0cual se firmar\u00e1 dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes \u00a0al presente contrato\u201d, el que se suscribi\u00f3 el quince \u00a0(15) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0tales documentos, se advierte que no existe claridad sobre el horario \u00a0de trabajo ni la labor que desempe\u00f1ar\u00e1 el procesado, al \u00a0igual que en el primer contrato no se evidencia el municipio en el \u00a0que se ejecutar\u00e1 la obra; circunstancias que deben informarse \u00a0cabalmente para vigilar y garantizar el cumplimiento de la pena \u00a0privativa de la libertad; m\u00e1xime que las fechas de suscripci\u00f3n \u00a0son de hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Y si los \u00a0contratos invocados son los que acompa\u00f1\u00f3 con el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, ninguna irregularidad existe en las conclusiones \u00a0del fallo del tribunal, porque, como correctamente se consign\u00f3 \u00a0en dicho prove\u00eddo, el espacio propicio para acreditar el \u00a0cumplimiento de los requisitos de rigor para llevar a cabo \u00a0actividades laborales bajo la \u00e9gida de los art\u00edculos 38 \u00a0D del C\u00f3digo Penal y 314, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, es \u00a0el traslado consagrado en el art\u00edculo 447 de este \u00faltimo \u00a0estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0casacionista: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. desconoce que la autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para trabajar mientras un condenado cumple prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria, no opera de manera autom\u00e1tica, ya que con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independencia de que esta forma de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea menos gravosa que la reclusi\u00f3n intramural, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acarrea la restricci\u00f3n de derechos, encontr\u00e1ndose el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado facultado para vigilar el modo en que se cumple la pena (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3580-2016, Rad. 47984), y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. ignora el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n, conforme al cual el proceso est\u00e1 compuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de distintas fases sucesivas que una vez agotadas, excluyen la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de regresar a ellas, con lo que se pretende garantizar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, la seguridad jur\u00eddica y para este evento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, el principio de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra palpable \u00a0de la inadecuada comprensi\u00f3n del defensor respecto de esta \u00a0\u00faltima arista, es que allega en sede de casaci\u00f3n copia \u00a0de un \u00abcontrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios independientes\u00bb,7 \u00a0con la expectativa de que sea sopesado por la Corte, obviando que, en \u00a0el tr\u00e1mite del recurso extraordinario, al igual que en la \u00a0apelaci\u00f3n, no existe etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que los contratos en cuesti\u00f3n, en virtud de su fecha y \u00a0t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, en la actualidad han perdido \u00a0vigencia. Y que el competente para asumir el estudio de peticiones de \u00a0este tipo es el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad encargado de vigilar la sanci\u00f3n impuesta, tal como \u00a0lo se\u00f1alaron los juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre la petici\u00f3n \u00a0de conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, dado que este aspecto no se invoc\u00f3 en la \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que el libelista carece de inter\u00e9s \u00a0para formular tal reclamo en virtud del principio de identidad \u00a0tem\u00e1tica. Esto, aunado a lo contradictorio y excluyente que \u00a0resulta esa pretensi\u00f3n frente a la inconformidad planteada en \u00a0el cargo objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>6. En s\u00edntesis, \u00a0el \u00a0reproche formulado por el recurrente constituye una opini\u00f3n \u00a0indeterminada que, con premisas equ\u00edvocas, aspira suscitar una \u00a0fase probatoria ya superada, sin que sea la casaci\u00f3n una \u00a0instancia adicional, paralela o subsidiaria a aquellas en las que se \u00a0examinan las condiciones en las que ha de ejecutarse la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco constituye un espacio propicio para que, a trav\u00e9s de \u00a0un alegato de cr\u00edtica libre, se plasme la \u00a0llana discrepancia de criterios con relaci\u00f3n a las decisiones \u00a0proferidas en el curso de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se inadmitir\u00e1 la demanda estudiada. Pero como \u00a0advierte que el juzgador de primer grado no tas\u00f3 la pena \u00a0accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia de armas con \u00a0sujeci\u00f3n al sistema de cuartos, ordenar\u00e1 que el proceso \u00a0regrese a despacho para su revisi\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra la \u00a0decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado \u00a024322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de DIEGO \u00a0FERNANDO SALAZAR TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DISPONER que \u00a0el proceso retorne a despacho para revisi\u00f3n de la pena \u00a0accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO\u00a0EUGENIO\u00a0CORREDOR\u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y siguientes cuaderno audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s. c.a. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 19 y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia segunda instancia \/ Fl. 24 y s.s. cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 41 cuaderno Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP776 &#8211; 2021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 56555 \u00a0 Acta No. 48 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de DIEGO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}