{"id":54643,"date":"2023-10-31T14:54:22","date_gmt":"2023-10-31T14:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2909-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:22","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:22","slug":"stp2909-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2909-2021\/","title":{"rendered":"STP2909-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2909-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114922 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 42) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Gloria \u00a0Amparo y \u00a0Jes\u00fas \u00a0Ariel G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 19 de enero de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos de petici\u00f3n y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e interviniente dentro \u00a0del proceso adelantado en contra de F\u00e9lix \u00a0Ram\u00f3n G\u00f3mez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Como v\u00edctimas dentro del proceso por ser los hijos del \u00a0perjudicado en el delito de estafa agravada al esperar el traslado de \u00a0la reprogramaci\u00f3n de la audiencia por parte de las \u00a0asignaciones, que no ha programado las audiencias p\u00fablicas que \u00a0con anticipaci\u00f3n, y con solicitud se ha pedido repetitivamente \u00a0reprogramar la audiencia suspendida por lo del COVID 19, hemos sido \u00a0pacientes y mediante nuestro abogado se ha enviado solicitud de \u00a0celeridad a asignaciones judiciales para que se me programen la \u00a0audiencia de juicio oral virtual, que se viene dando por todos los \u00a0juzgados, nuestro proceso esta pr\u00f3ximo a prescribir, sin que \u00a0ninguna de la instituci\u00f3n se digne a reprogramar, el proceso \u00a0lo tienen traspapelado el cual desconocemos los fines, desde la \u00a0\u00f3ptica de la instituci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0teniendo en cuenta que estaba programada Audiencia de Acusaci\u00f3n \u00a0Programada para el d\u00eda 23 de agosto de 2019, a las 4:30 p.m., \u00a0de manera presencial, que debido al COVID-19 no se hizo la invitaci\u00f3n \u00a0del cambio virtual, ni se notific\u00f3 para asistir a la audiencia \u00a0virtual el apoderado de las v\u00edctimas no recibi\u00f3 ni la \u00a0correcci\u00f3n ni el link para hacer parte de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Solicito con todo respeto la reprogramaci\u00f3n de la audiencia, \u00a0la cual se ha solicitado v\u00eda email para poder asistir y \u00a0defender los intereses de las victimas en cabeza de la victima GLORIA \u00a0AMPARO GOMEZ LOPEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por los accionantes, al establecer que s\u00f3lo \u00a0hasta el 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad conoci\u00f3 del requerimiento presentado \u00a0por los accionantes, es decir, que est\u00e1 en t\u00e9rmino para \u00a0pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0destac\u00f3 que el despacho accionado inform\u00f3 los motivos \u00a0por los cuales se ha visto entorpecido el normal desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n en la que los interesados obran como v\u00edctimas, \u00a0esto es, la declaratoria de emergencia declarada por el Covid-19, as\u00ed \u00a0como la excesiva carga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria \u00a0Amparo y \u00a0Jes\u00fas \u00a0Ariel G\u00f3mez L\u00f3pez \u00a0insistieron en los planteamientos del escrito tutelar, encaminados a \u00a0que se d\u00e9 agilidad al proceso n.o \u00a0540016001131 201607759. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso la accionada vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso y de petici\u00f3n reclamados por los accionantes, \u00a0por la presunta mora judicial dentro del proceso n.o \u00a0540016001131 201607759, en el que obran como v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala expresamente el \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene \u00a0derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el canon \u00a0228 \u00a0Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el inciso 2\u00ba del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 \u00a0prev\u00e9 que ser\u00e1 \u00a0obligatorio \u00a0el cumplimiento de \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los \u00a0servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, \u00a0imponi\u00e9ndoles a estos la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0t\u00e9rminos judiciales previamente establecidos por el \u00a0legislador, de tal suerte que obtenga una soluci\u00f3n oportuna a \u00a0las controversias planteadas ante la jurisdicci\u00f3n, en aras de \u00a0garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento \u00a0para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de \u00a0los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere \u00a0que la demora en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente \u00a0justificada para que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha \u00a0garant\u00eda esencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso se conoce que el 31 de enero de 2019, le fue asignado al \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n dentro del proceso n.o \u00a0540016001131 20160775 en contra de \u00a0F\u00e9lix Ram\u00f3n L\u00f3pez \u00a0 por \u00a0el delito de estafa agravada, en la cual los actores obran como \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0expuso, para el 23 de agosto de esa anualidad, se hab\u00eda \u00a0dispuesto fecha para la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la \u00a0cual no se pudo efectuar por encontrarse realizando audiencia de \u00a0juicio oral con detenido y se reprogram\u00f3 para el 1\u00ba de \u00a0abril de 2020, no obstante, hubo necesidad de aplazarla (se desconoce \u00a0los motivos), para el 5 de junio de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daltima \u00a0que, a voces de la accionada, tampoco se realiz\u00f3 \u00a0en virtud de \u00a0las contingencias derivadas de la declaratoria de emergencia por el \u00a0Covid-19, entre ellas, el confinamiento de los ciudadanos del \u00a0territorio nacional, lo que deriv\u00f3 en el trabajo en casa, as\u00ed \u00a0como en la p\u00e9rdida de vigencia del cronograma de audiencias, \u00a0pues para las virtuales fue necesario un proceso paulatino. Resalt\u00f3 \u00a0que con motivo de pandemia el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos y, una vez se reanudaron, se \u00a0determin\u00f3 dar prioridad a los asuntos con preso y cerca de la \u00a0prescripci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que el 1\u00ba de julio de \u00a02020, volvi\u00f3 a reprogramar las audiencias ateniendo los \u00a0par\u00e1metros atr\u00e1s referidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0de presente que, actualmente, la agenda est\u00e1 proyectada \u00a0hasta \u00a0el mes de abril de 2021. Por ello a partir de ese mes, volver\u00e1 \u00a0a fijar fecha para los procesos sin detenido y que no est\u00e1n \u00a0pr\u00f3ximos a prescribir, dentro de los cuales se encuentra el \u00a0radicado 2017-0304 (con fecha de prescripci\u00f3n en el 2025), \u00a0junto con 620 expedientes m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la Sala no encuentra que los derechos \u00a0reclamados por los actores est\u00e9n siendo lesionados, pues la \u00a0tardanza \u00a0en la que ha incurrido el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de \u00a0C\u00facuta, dentro del proceso n.o \u00a0540016001131 \u00a0201607759, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una \u00a0suma de circunstancias que han desembocado en una alta congesti\u00f3n \u00a0judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la \u00a0programaci\u00f3n de diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede pasar por alto que en virtud de la pandemia que aqueja al \u00a0pa\u00eds y el mundo entero desde la anualidad pasada, se han \u00a0presentado varios inconvenientes que han imposibilitado el desempe\u00f1o \u00a0corriente de la funci\u00f3n judicial. Prueba de ello, es el cierre \u00a0de las instalaciones donde funcionan los despachos y la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos decretada en el 2020 por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, as\u00ed \u00a0como que los empleados y funcionarios est\u00e9n \u00a0trabajando desde sus lugares de residencia, lo cual, en ciertos \u00a0casos, pueden presentar demoras por la falta de acceso a las oficinas \u00a0y mientras se optimizan las nuevas din\u00e1micas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que, el juzgado accionado \u00a0ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado programar \u00a0las audiencias dentro del diligenciamiento en el que los demandantes \u00a0obran como v\u00edctimas, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, \u00a0por lo menos, en un plazo prudente, pues present\u00f3 una \u00a0justificaci\u00f3n razonable, como es, el c\u00famulo de trabajo \u00a0con el que cuenta actualmente y los retrasos ocasionados por el \u00a0Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0esta sede se requiri\u00f3 al Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de \u00a0C\u00facuta para que allegue copia de la respuesta proporcionada a \u00a0los actores en los cuales le pidieron el impulso procesal, por lo que \u00a0se conoci\u00f3 que el 20 de enero de 2021, a trav\u00e9s del \u00a0oficio 0023 se les inform\u00f3 que estaba pendiente la realizaci\u00f3n \u00a0de las audiencias y que una vez se fije fecha para las mismas, les \u00a0ser\u00eda comunicada su programaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico. Lo anterior, fue enviado al e \u00a0mail \u00a0amilcarvilla1204@gmail.com, \u00a0el cual tambi\u00e9n fue aportado a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional para notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se evidencia menoscabo a los derechos de los petentes, por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el amparo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2909-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114922 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 42) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Gloria \u00a0Amparo y \u00a0Jes\u00fas \u00a0Ariel G\u00f3mez L\u00f3pez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}