{"id":54642,"date":"2023-12-21T21:21:26","date_gmt":"2023-12-21T21:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap768-202157234\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:26","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:26","slug":"ap768-202157234","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap768-202157234\/","title":{"rendered":"AP768-2021(57234)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>AP768-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 57234 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 048) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el defensor y el \u00a0procesado Gustavo \u00a0Adolfo Orozco Pertuz, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 17 de febrero de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la \u00a0cual reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctimas a los se\u00f1ores \u00a0Luis Fernando Acosta Os\u00edo, Juan Jos\u00e9 Acosta Os\u00edo, \u00a0Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez y Mar\u00eda Cecilia Acosta \u00a0Moreno, dentro del proceso penal que se sigue contra el citado \u00a0acusado por la conducta de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la actuaci\u00f3n que integra el expediente se observa que el \u00a0doctor Gustavo \u00a0Adolfo Orozco Pertuz \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal 56 Seccional de \u00a0la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0Barranquilla, conoci\u00f3 algunos de los conflictos derivados de \u00a0las pugnas entre dos grupos de familiares que disputan la \u00a0administraci\u00f3n de los bienes relacionados con la herencia de \u00a0la Fundaci\u00f3n Acosta Bendek (FAB), Hospital Universitario \u00a0Metropolitano de Barranquilla y la Universidad Metropolitana de \u00a0Barranquilla (Unimetro). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0dichas investigaciones, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, N\u00e9stor \u00a0Humberto Mart\u00ednez, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba 0180 del 20 de febrero de 2018, mediante la cual orden\u00f3 \u00a0variaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de los expedientes \u00a0identificados con los radicados 080016125720165688 y \u00a0080016001257201606053, y conforme a ello, le orden\u00f3 al doctor \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Orozco Pertuz que \u00a0las remitiera inmediatamente a \u00a0un Fiscal asignado de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el \u00a0incumplimiento de la anterior orden por parte del funcionario \u00a0investigado, la Fiscal\u00eda lo convoca a juicio penal por la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0transcurso de la diligencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se presentan los se\u00f1ores Luis \u00a0Fernando Acosta, Juan Jos\u00e9 Acosta Os\u00edo, Alberto Enrique \u00a0Acosta P\u00e9rez y Mar\u00eda Cecilia Acosta Moreno, \u00a0por intermedio de sus representantes judiciales, con la finalidad de \u00a0ser reconocidos como v\u00edctimas al interior del proceso penal \u00a0que por el punible de prevaricato por omisi\u00f3n se sigue en \u00a0contra de Gustavo \u00a0Adolfo Orozco Pertuz. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran \u00a0los peticionarios que el funcionario investigado afect\u00f3 \u00a0sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Igualmente, \u00a0respecto a la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o padecido con la \u00a0conducta penal, alegan que se concret\u00f3 con la injustificada \u00a0demora en acatar la orden del Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que les signific\u00f3 la denegaci\u00f3n del \u00a0acceso al servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A pesar de la oposici\u00f3n del procesado y su defensor al \u00a0anterior reconocimiento de v\u00edctimas, el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla otorg\u00f3 tal calidad a los se\u00f1ores Luis \u00a0Fernando Acosta Os\u00edo, Juan Jos\u00e9 Acosta Os\u00edo, \u00a0Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez y Mar\u00eda Cecilia Acosta \u00a0Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor y procesado formularon recurso principal de reposici\u00f3n, \u00a0y en subsidio el de apelaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n que \u00a0acept\u00f3 el anterior reconocimiento de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0argumentaron los recurrentes que los peticionarios no acreditaron \u00a0debidamente y de manera clara o concreta el supuesto da\u00f1o o \u00a0perjuicio que han sufrido; al contrario, la supuesta calidad de \u00a0v\u00edctimas se trata de una mera afirmaci\u00f3n sin el \u00a0respaldo probatorio necesario para acceder a tal postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Negada la \u00a0reposici\u00f3n, la Corte resuelve el recurso subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal empez\u00f3 por recordar que el concepto de v\u00edctima \u00a0dentro del proceso penal abarca una concepci\u00f3n amplia y \u00a0garantista a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, as\u00ed como el desarrollo del Sistema \u00a0Penal Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el caso en concreto, el a \u00a0quo \u00a0sostuvo que la omisi\u00f3n imputada al doctor Gustavo \u00a0Adolfo Orozco Pertuz \u00a0en acatar la orden proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez, afect\u00f3 los derechos de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los reclamantes, ya \u00a0que tienen inter\u00e9s directo en las investigaciones penales con \u00a0radicados 080016125720165688 \u00a0y 080016001257201606053. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0los solicitantes han expuesto que son \u00a0parte dentro del litigio suscitado al interior de la Universidad \u00a0Metropolitana, postura desde la cual han llevado ante la \u00a0administraci\u00f3n de justicia denuncias y diversas acciones \u00a0judiciales en contra del Carlos Jaller Raad e Ivonne Acosta Acero; \u00a0entre ellas, la que concita la atenci\u00f3n del presente proceso, \u00a0esto es, las causas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0080016001257 2016 06053, \u00a0relacionada con la presunta inscripci\u00f3n de manera fraudulenta \u00a0al ingeniero Jorge Hern\u00e1ndez Cassis como rector de la \u00a0Universidad Metropolitana de Barranquilla, y \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0080016001257 \u00a02016 05688 \u00a0seguida en contra de Carlos Jaller Raad, a quien se le atribuye que \u00a0sustrajo de la Universidad Metropolitana de Barranquilla documentos y \u00a0otros elementos de la misma, y provoc\u00f3 un desmedro econ\u00f3mico \u00a0por valor aproximado de 30 mil millones de pesos a dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atribuyen que el \u00a0Fiscal procesado dej\u00f3 de investigar las supuestas conductas \u00a0penales que los ciudadanos pusieron de presente ante la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, concretamente, al desacatar la \u00a0orden del Fiscal General de la Naci\u00f3n que dispuso que dichas \u00a0investigaciones se remitieran a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el Tribunal \u00a0de Primera Instancia que los solicitantes justifican y acreditan su \u00a0legitimaci\u00f3n como v\u00edctimas en virtud a que pretendieron \u00a0la judicializaci\u00f3n de algunas actuaciones desplegadas al \u00a0interior de la Universidad Metropolitana, pretensi\u00f3n que se \u00a0vio frustrada ante la omisi\u00f3n endilgada al funcionario \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0all\u00ed se encuentra acreditada su condici\u00f3n de v\u00edctimas, \u00a0pues existi\u00f3 una dilaci\u00f3n que constituy\u00f3 la \u00a0denegaci\u00f3n \u00a0de justicia que se reprocha en el presente proceso penal; \u00a0circunstancia de la que se desprende el da\u00f1o concreto padecido \u00a0en su perjuicio y, conforme a ello, se torna viable el reconocimiento \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indica el apoderado judicial de Gustavo Orozco Pertuz que no debe \u00a0accederse al reconocimiento de calidad de v\u00edctimas a los \u00a0se\u00f1ores Luis Fernando Acosta Os\u00edo, \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta Os\u00edo, \u00a0Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez y Mar\u00eda Cecilia Acosta \u00a0Moreno, fundamentalmente en raz\u00f3n a que no acreditaron, as\u00ed \u00a0sea sumariamente, dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0sostiene que los intervinientes de manera vaga y gen\u00e9rica \u00a0afirmaron que son v\u00edctimas; sin embargo, no han expuesto c\u00f3mo \u00a0ocurri\u00f3 y cu\u00e1l fue el da\u00f1o material, concreto y \u00a0espec\u00edfico que sufrieron, o muchos menos expusieron el \u00a0perjuicio que padecieron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0tampoco, han demostrado cu\u00e1les fueron las supuestas \u00a0actuaciones investigativas que no despleg\u00f3 el procesado \u00a0Gustavo \u00a0Ororzco Pertuz \u00a0de las que se hubiere desprendido un claro da\u00f1o en contra de \u00a0los solicitantes, durante el periodo de tiempo que las \u00a0investigaciones no fueron remitidas a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los anteriores argumentos se opone al reconocimiento de v\u00edctimas \u00a0y, por tanto, solicita que se revoque la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El investigado Gustavo \u00a0Adolfo Orozco Pertuz \u00a0apoya la solicitud de su apoderado y agrega que los ciudadanos que \u00a0alegan tener la condici\u00f3n de v\u00edctimas est\u00e1n \u00a0mintiendo, pues lo cierto es que las carpetas respecto de las cuales \u00a0se estructura el supuesto prevaricato por omisi\u00f3n \u201cnunca \u00a0durmieron los sue\u00f1os de los justos\u201d, \u00a0por el contrario, en dichas investigaciones se desplegaron las \u00a0respectivas labores necesarias para el esclarecimiento de los hechos, \u00a0a pesar que los aqu\u00ed solicitantes no le colaboraron en la \u00a0respectiva instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, alega \u00a0que reconocer que existi\u00f3 una demora injustificada implicar\u00eda \u00a0tanto como prejuzgarlo del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0tal y como se pretende demostrar en el respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Representante de la Fiscal\u00eda, si bien inicialmente \u00a0comparti\u00f3 y apoy\u00f3 la solicitud de reconocimiento de \u00a0v\u00edctimas, ahora, luego de escuchar los argumentos del \u00a0procesado y su apoderado, considera que no se ha acreditado de manera \u00a0concreta y directa el da\u00f1o que hubieren sufrido los se\u00f1ores \u00a0Luis \u00a0Fernando Acosta Os\u00edo, Juan Jos\u00e9 Acosta Os\u00edo, \u00a0Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez y Mar\u00eda Cecilia Acosta \u00a0Moreno, raz\u00f3n por la cual, ser\u00eda improcedente su \u00a0reconocimiento como tal, en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado judicial de Luis Fernando Acosta reitera su petici\u00f3n \u00a0de reconocimiento de la calidad de v\u00edctima, y conforme a ello, \u00a0insiste en que la simple y objetiva demora en la remisi\u00f3n de \u00a0las investigaciones a la ciudad de Bogot\u00e1 constituye el da\u00f1o \u00a0a la obtenci\u00f3n de la verdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, como garant\u00edas que fueron desconocidas en \u00a0perjuicio de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional, expone \u00a0que en el presente estado del proceso no es procedente exigir la \u00a0acreditaci\u00f3n del da\u00f1o o perjuicio como si se tratase de \u00a0un incidente de reparaci\u00f3n integral, tesis a partir de la \u00a0cual, se opone a la exigencia de carga procesal que proponen los \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Os\u00edo, \u00a0Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez y Mar\u00eda Cecilia Acosta \u00a0Moreno insiste en que el Fiscal Gustavo \u00a0Adolfo Pertuz \u00a0se opuso e impidi\u00f3 la remisi\u00f3n inmediata de las \u00a0actuaciones bajo su cargo, lo cual objetivamente afect\u00f3 \u00a0sus derechos de acceder a una pronta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia respecto a un asunto concreto en los que ellos estaban \u00a0interviniendo con intereses procesales leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos y \u00a0sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del problema y resoluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la impugnaci\u00f3n, el defensor y procesado se oponen a que los \u00a0ciudadanos Luis Fernando Acosta, Juan Jos\u00e9 Acosta Os\u00edo, \u00a0Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez y Mar\u00eda Cecilia Acosta \u00a0Moreno \u00a0sean \u00a0reconocidos como v\u00edctimas, con fundamento en que no \u00a0demostraron que \u00a0el retardo que sustenta la acusaci\u00f3n por el delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n atribuido al fiscal Orozco \u00a0Pertuz \u00a0les hubiera causado da\u00f1o alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a partir del anterior cuestionamiento, la discusi\u00f3n se centra \u00a0en establecer si, quienes fueron reconocidos como v\u00edctimas, \u00a0acreditan la existencia del da\u00f1o real, espec\u00edfico y \u00a0concreto exigido por la ley procesal para el reconocimiento de esa \u00a0calidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las v\u00edctimas dentro del proceso acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0la Ley 906 de 2004 en su art\u00edculo 132, sobre la calidad de \u00a0v\u00edctimas dentro del proceso penal, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt. \u00a0132.- Se entiende por v\u00edctimas, para efectos de este C\u00f3digo, \u00a0las personas naturales o jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos de \u00a0derechos que individual o colectivamente hayan sufrido alg\u00fan \u00a0da\u00f1o como consecuencia del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima se tiene con independencia de que \u00a0se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e \u00a0independientemente de la existencia de una relaci\u00f3n familiar \u00a0con \u00e9ste.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el mismo t\u00f3pico, \u00a0ha sostenido: (CC \u00a0C-228 de 20021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el derecho internacional se ha considerado como insuficiente para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos, que se otorgue a \u00a0las v\u00edctimas y perjudicados \u00fanicamente la indemnizaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios, como quiera que la verdad y la justicia son \u00a0necesarios para que en una sociedad no se repitan las situaciones que \u00a0generaron violaciones graves a los derechos humanos y, adem\u00e1s, \u00a0porque el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y de los \u00a0derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos, exige que \u00a0los recursos judiciales dise\u00f1ados por los Estados est\u00e9n \u00a0orientados \u00a0hacia una reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas y \u00a0perjudicados, que comprenda una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0y, el acceso a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y \u00a0para buscar, por v\u00edas institucionales, la sanci\u00f3n justa \u00a0de los responsables. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, el concepto de v\u00edctima deviene amplio, por \u00a0consiguiente, no se circunscribe al sujeto pasivo de la conducta \u00a0punible, puesto que, en cada caso concreto, pueden resultar afectadas \u00a0personas que no encajan dentro de esa definici\u00f3n. De \u00a0esta manera, v\u00edctima es toda persona natural o jur\u00eddica \u00a0que, individual o colectivamente, ha sufrido alg\u00fan da\u00f1o \u00a0como consecuencia del injusto, menoscabo que debe ser real, concreto \u00a0y especifico, cualquiera sea su naturaleza2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal directriz, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0los \u00a0derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n que \u00a0habilitan tal intervenci\u00f3n no son absolutos en cuanto se \u00a0requiere la acreditaci\u00f3n de un da\u00f1o concreto\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que, para obtener el referido reconocimiento se debe \u00a0acreditar, por lo menos en forma sumaria, la configuraci\u00f3n de \u00a0un da\u00f1o espec\u00edfico infligido \u00a0con la conducta delictiva \u00a0investigada a la persona natural o jur\u00eddica que pretende la \u00a0calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de tal calidad, en \u00a0trat\u00e1ndose de delitos que afectan la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, esta Sala ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la v\u00edctima es el conglomerado social en su conjunto por \u00a0tratarse de tipos penales que sancionan el mal uso de la funci\u00f3n \u00a0y del cargo, por manera que el juicio de reproche se circunscribe a \u00a0determinar si con la conducta atribuida al funcionario se afect\u00f3 \u00a0la credibilidad e integridad de la administraci\u00f3n y el \u00a0funcionamiento del sistema jur\u00eddico administrativo. En otras \u00a0palabras, el comportamiento del sujeto activo se estudia en s\u00ed \u00a0mismo con independencia de los efectos respecto de terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si como consecuencia de uno de esos punibles resulta afectado \u00a0un particular, adquiere la calidad de perjudicado, condici\u00f3n \u00a0que lo legitima para intervenir en el proceso siempre y cuando se\u00f1ale \u00a0un da\u00f1o real y concreto derivado del proceder investigado, \u00a0situaci\u00f3n que debe verificarse en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al emitir la Ley 906 de 2004 el legislador colombiano opt\u00f3 por \u00a0el t\u00e9rmino v\u00edctima para referirse a todas las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas que individual o colectivamente han \u00a0sufrido alg\u00fan da\u00f1o como consecuencia del injusto, \u00a0dentro de las cuales, obviamente, se encuentran los perjudicados en \u00a0tanto tambi\u00e9n han padecido un menoscabo derivado del delito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, en la actual sistem\u00e1tica procesal penal, respecto \u00a0de la intervenci\u00f3n en el proceso penal, dicha locuci\u00f3n \u00a0hace referencia tanto a las v\u00edctimas directas (sujeto pasivo \u00a0del delito) como a los perjudicados o v\u00edctimas indirectas del \u00a0punible4. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, encuentra la Sala que si se llegasen a configurar las hip\u00f3tesis \u00a0delictivas denunciadas, ser\u00eda factible pregonar la afectaci\u00f3n \u00a0del debido proceso del quejoso, situaci\u00f3n que le reportar\u00eda \u00a0un da\u00f1o concreto a sus derechos, raz\u00f3n por la cual se \u00a0encuentra legitimado para intervenir en este tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, adem\u00e1s, porque la ley y la jurisprudencia exigen la \u00a0acreditaci\u00f3n de un perjuicio real, concreto y espec\u00edfico, \u00a0cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste, pudiendo ser de orden \u00a0material o moral, cometido que puede lograrse con la simple \u00a0argumentaci\u00f3n que concatene la situaci\u00f3n del \u00a0peticionario frente a los sucesos base de los cargos atribuidos al \u00a0indiciado, acompa\u00f1ada de la prueba sumaria de la legitimidad \u00a0para intervenir. Obviamente, s\u00f3lo con la sentencia se \u00a0consolidar\u00e1 tal condici\u00f3n, deviniendo necesario iniciar \u00a0en ese momento el incidente para determinar la indemnizaci\u00f3n o \u00a0medida de reparaci\u00f3n correspondiente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la definici\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima \u00a0demanda del Juez el estudio del contexto dentro del cual se aduce la \u00a0producci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como de los medios de \u00a0convicci\u00f3n y argumentos entregados para demostrar dicho \u00a0t\u00f3pico, en tanto la simple manifestaci\u00f3n de haber \u00a0sufrido un perjuicio no habilita per \u00a0se, \u00a0a los peticionarios a acceder a tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha visto, seg\u00fan la acusaci\u00f3n \u00a0en el desarrollo de su \u00a0funci\u00f3n como Fiscal Seccional de Barranquilla, el doctor \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Orozco Pertuz \u00a0conoci\u00f3 algunos de los procesos suscitados al interior de la \u00a0pugna familiar por la herencia del excongresista Gabriel Acosta \u00a0Bendek y su esposa, Sof\u00eda Acero de Acosta, bienes que est\u00e1n \u00a0conformados por: i) la Fundaci\u00f3n Acosta Bendek (FAB), ii) el \u00a0Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla y iii) la \u00a0Universidad Metropolitana de Barranquilla (Unimetro). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conflicto llev\u00f3 a la confrontaci\u00f3n de dos grupos de la \u00a0familia. El primero, conformado por la \u00a0\u00fanica heredera de la pareja, Ivonne Acosta Acero y su esposo, \u00a0Carlos Jaller Raad, y por el otro lado, el hermano de Ivonne, Alberto \u00a0Acosta P\u00e9rez, y sus primos Juan Jos\u00e9 y Luis Fernando \u00a0Acosta Os\u00edo y Mar\u00eda Cecilia Acosta Moreno. De modo que, \u00a0existen m\u00faltiples denuncias en las que un grupo acusa al otro \u00a0y viceversa, de irregularidades en la administraci\u00f3n de los \u00a0bienes de la Fundaci\u00f3n Acosta Bendek. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0dentro del contexto procesal que ocupa la atenci\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, alegan los reclamantes del status de v\u00edctima, \u00a0que el funcionario Gustavo \u00a0Adolfo \u00a0Orozco \u00a0Pertuz \u00a0no actu\u00f3 de manera imparcial en los procesos bajo su \u00a0conocimiento, pues mientras las que se dirig\u00edan contra ellos \u00a0eran r\u00e1pidamente sustanciados, las dem\u00e1s denuncias \u00a0dentro del conflicto en la administraci\u00f3n de los bienes de la \u00a0Universidad Metropolitana a cargo de su contraparte, Carlos Jaller \u00a0Raad y sus allegados, eran indebidamente paralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0escenario, consideran que resulta lesivo de sus derechos al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, que las causas seguidas bajo \u00a0los radicados 080016001257201605688 y 080016001257201606053, se \u00a0hubieren detenido injustificadamente al no ser remitidas \u00a0inmediatamente a los Fiscales de Bogot\u00e1, tal y como lo orden\u00f3 \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En referencia con \u00a0el anterior reclamo, y de manera preliminar para decantar si, en el \u00a0presente asunto, les asiste la calidad de v\u00edctimas a Luis \u00a0Fernando Acosta Os\u00edo, \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta Os\u00edo, \u00a0Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez y Mar\u00eda Cecilia Acosta \u00a0Moreno debe recordarse que los hechos objeto de acusaci\u00f3n \u00a0fueron delimitados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.- \u00a0GUSTAVO OROZCO PERTUZ, como FISCAL 56 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE \u00a0DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECON\u00d3MICO DE BARRANQUILLA dentro \u00a0de los radicados SPOA No. 080016001257201605688 y \u00a0080016001257201606053, desatendi\u00f3 de manera caprichosa e \u00a0ilegal la orden que le fue impartida por el se\u00f1or Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, mediante RESOLUCI\u00d3N No. 00180 de \u00a020-02-18, que en su parte resolutiva, contempl\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0SEGUNDO: ASIGNAR ESPECIALMENTE el conocimiento de las investigaciones \u00a0objeto de variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n en el art\u00edculo \u00a0anterior a un Fiscal adscrito a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, que por reparto corresponda para que las asuma hasta \u00a0su culminaci\u00f3n, as\u00ed como todos aquellos asuntos que se \u00a0generen o relacionen con ella. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0TERCERO: COMUNICAR la presente decisi\u00f3n a la Delegada para la \u00a0Seguridad Ciudadana, a la Direcci\u00f3n Seccional del Atl\u00e1ntico \u00a0y a la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1, por cuyo conducto \u00a0se comunicar\u00e1 al fiscal delegado que corresponda asumir el \u00a0conocimiento de las investigaciones objeto de variaci\u00f3n de \u00a0asignaci\u00f3n, AL FISCAL DESPLAZADO DEL CONOCIMIENTO, al agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico y a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0CUARTO: CONTRA ESTA DECISI\u00d3N NO procede RECURSO&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0LA ORDEN CONTENIDA EN LA RESOLUCI\u00d3N EN CUESTI\u00d3N LE FUE \u00a0NOTIFICADA AL FISCAL OROZCO PERTUZ, MEDIANTE CORREO ELECTRONICO DEL \u00a023-02-18 A LAS 3:05 P.M, DIRIGIDO A SU CORREO INSTITUCIONAL: \u00a0Adolfo.orozco@fiscal\u00eda.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0APARTE DE HABER SIDO NOTIFICADO, DE LA RESOLUCION DE MARRAS DESDE EL \u00a023-02-18, EL FISCAL OROZCO PERTUZ, IGNOR\u00d3 SEIS (6) \u00a0REQUERIMIENTOS QUE LE FUERON HECHOS PARA QUE CUMPLIERA LA ORDEN, EN \u00a0DIVERSAS OCASIONES Y POR VARIOS FUNCIONARIOS DE LA FISCAL\u00cdA \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a la carga de acreditar la ocurrencia del da\u00f1o \u00a0espec\u00edfico, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no \u00a0basta alegar de manera gen\u00e9rica que se ostenta la calidad de \u00a0v\u00edctima o que simplemente le asiste un inter\u00e9s en \u00a0obtener verdad y justicia. Sin embargo, la demostraci\u00f3n de la \u00a0existencia del da\u00f1o tampoco implica un debate anticipado y \u00a0fuera de contexto de aspectos que deben elucidarse en el eventual \u00a0tr\u00e1mite incidental o en la cuantificaci\u00f3n del perjuicio \u00a0pecuniario, as\u00ed como tampoco conlleva un an\u00e1lisis \u00a0prematuro de la responsabilidad penal del investigado, como \u00a0equivocadamente lo entiende el procesado en su recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal intelecci\u00f3n, para la Corte en unidad de criterio con el \u00a0Tribunal de primer grado, aparece acreditada la calidad de v\u00edctimas \u00a0de los solicitantes, pues el presunto retardo del procesado en la \u00a0remisi\u00f3n de los expedientes de marras a los Fiscales de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, como lo hab\u00eda ordenado el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n en la referida resoluci\u00f3n, \u00a0represent\u00f3 para ellos, en su condici\u00f3n de interesados y \u00a0posibles perjudicados con las conductas delictivas materia de \u00a0investigaci\u00f3n, dilaciones y tropiezos para la materializaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, no hay duda que la presunta demora \u00a0en la remisi\u00f3n de los diligenciamientos, pudo generar un \u00a0perjuicio para los solicitantes, en tanto se les limit\u00f3 su \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n, el tr\u00e1mite fue retenido por \u00a0un funcionario que, por disposici\u00f3n del Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, no pod\u00eda continuar adelantando las pesquisas y, \u00a0por ende, el retardo en cumplir la orden de reasignaci\u00f3n de \u00a0los expedientes, de resultar injustificado, sin duda, genera un \u00a0perjuicio o da\u00f1o a las v\u00edctimas de esas \u00a0investigaciones, dado que a \u00e9stas les asiste el inter\u00e9s \u00a0de que esos procesos avancen sin demoras, para as\u00ed obtener una \u00a0declaraci\u00f3n de justicia que efectivice sus derechos como \u00a0sujetos perjudicados con el injusto penal. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0actuaci\u00f3n reprochada en la acusaci\u00f3n al doctor Gustavo \u00a0Adolfo Orozco Pertuz conlleva \u00a0 \u00a0la producci\u00f3n de un \u00a0da\u00f1o \u00a0cierto y concreto a los solicitantes, situaci\u00f3n que los \u00a0legitima para intervenir en calidad de v\u00edctimas de \u00a0los hechos investigados, como \u00a0v\u00e1lidamente lo estim\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Corte al encontrar satisfecha la exigencia para que \u00a0proceda el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima de \u00a0Luis Fernando Acosta Os\u00edo, \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta Os\u00edo, \u00a0Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez y Mar\u00eda Cecilia Acosta \u00a0Moreno, \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia del 17 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, en cuanto fue objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA \u00a0JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0( e ) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posici\u00f3n de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de las v\u00edctimas ha sido reiterada en otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, tales como: CC C-370 de 2006, C- 578 de 2002, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el concepto de v\u00edctima tambi\u00e9n se ha ocupado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en las siguientes sentencias: C-228 de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-516 de 2007, C- 209 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Providencias del 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026077; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En tal sentido, ver el prove\u00eddo del 6 de julio de 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 36513. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 AP768-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 57234 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 048) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el defensor y el \u00a0procesado Gustavo \u00a0Adolfo Orozco Pertuz, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 17 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}