{"id":54637,"date":"2023-10-31T14:54:22","date_gmt":"2023-10-31T14:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2906-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:22","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:22","slug":"stp2906-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2906-2021\/","title":{"rendered":"STP2906-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2906-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114698 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Aldemar \u00a0Frankli Ricardo Le\u00f3n \u00a0en contra \u00a0del \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior, ambos de Cundinamarca, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso impulsado en contra del actor as\u00ed \u00a0como a la Polic\u00eda Metropolitana, la URI de Puente Aranda, la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Usme, todos de Bogot\u00e1, el \u00a0INPEC, la Modelo, la Picota, el USPEC y el Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0PPL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a011 de septiembre de 2020, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cundinamarca conden\u00f3 a \u00a0Aldemar \u00a0Frankli \u00a0Ricardo \u00a0Le\u00f3n, \u00a0a las penas \u00a0principales de 36 meses de prisi\u00f3n y multa de 500 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como autor del \u00a0delito de receptaci\u00f3n de hidrocarburo y sus derivados, \u00a0biocombustibles o mezclas que los contengan, neg\u00e1ndole los \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el prove\u00eddo en menci\u00f3n, el despacho dispuso: \u201cDado \u00a0que el se\u00f1or Aldemar Frankli Ricardo Le\u00f3n est\u00e1 \u00a0 domiciliado \u00a0en \u00a0la ciudad de Oca\u00f1a, Norte de Santander, y \u00a0que, all\u00ed se encuentra su n\u00facleo familiar, se ordena \u00a0oficiar a la Direcci\u00f3n General del INPEC, con la finalidad de \u00a0que se asigne un establecimiento carcelario que \u00a0propici\u00e9 \u00a0la \u00a0cercan\u00eda \u00a0del mismo con su familia. Por consiguiente, como no \u00a0se le concedi\u00f3 al procesado ning\u00fan Mecanismo \u00a0Sustitutivo de la Pena de Prisi\u00f3n, \u00e9ste deber\u00e1 \u00a0cumplir la sanci\u00f3n que se le impone en el establecimiento \u00a0carcelario que le asigne el INPEC, informando de su especial \u00a0situaci\u00f3n, es decir, que est\u00e1 domiciliado en la ciudad \u00a0de Oca\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la defensa, por lo que el asunto \u00a0fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese \u00a0departamento, \u00a0donde se encuentra actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ricardo \u00a0 Le\u00f3n \u00a0acude al amparo en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0afirmar, precariamente, que el juzgado de primera instancia accionado \u00a0no ha dado cumplimiento a la orden que dispuso su traslado a la \u00a0ciudad de C\u00facuta o de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez refiri\u00f3 que el 11 de septiembre conden\u00f3 a \u00a0Aldemar \u00a0Frankli \u00a0Ricardo \u00a0Le\u00f3n \u00a0como autor del delito de receptaci\u00f3n de hidrocarburo y sus \u00a0derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n orden\u00f3 \u201coficiar \u00a0a la Direcci\u00f3n General del INPEC, con la finalidad de que se \u00a0asigne un establecimiento carcelario que \u00a0propici\u00e9 la cercan\u00eda \u00a0del mismo con su familia\u201d atendiendo \u00a0que est\u00e1 \u00a0 \u201cdomiciliado en la ciudad de Oca\u00f1a\u201d, \u00a0por ello, en el numeral tercero de la parte resolutiva, dispuso que \u00a0el actor \u201cdeber\u00e1 \u00a0purgar la pena impuesta en establecimiento carcelario, para el efecto \u00a0se ordenar\u00e1 oficiar al INPEC, para que disponga el lugar de \u00a0reclusi\u00f3n, haci\u00e9ndoles saber que el procesado est\u00e1 \u00a0domiciliado en la ciudad de Oca\u00f1a, Norte de Santander\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que no determin\u00f3 el traslado del procesado \u00a0a un \u00a0establecimiento carcelario en particular, pues aquello es competencia \u00a0del INPEC, \u00fanicamente indic\u00f3 que se le informara a esa \u00a0entidad del lugar de arraigo para que fuese tenido en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que no ha dado cumplimiento a lo anterior, en virtud de que la \u00a0sentencia fue apelada, por lo que se envi\u00f3 el expediente el 16 \u00a0de septiembre de 2020, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en auto del \u00a030 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud \u00a0 elevada \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0del \u00a0condenado, \u00a0en el que pretend\u00eda \u00a0el \u201ctraslado \u00a0del \u00a0procesado \u00a0para \u00a0la \u00a0c\u00e1rcel \u00a0de \u00a0 Oca\u00f1a \u00a0que \u00a0fuere ordenado por el juez de primera instancia\u201d, \u00a0en el cual le inform\u00f3 que \u201cla \u00a0autorizaci\u00f3n de traslados de las personas encarceladas a otros \u00a0centros \u00a0de \u00a0reclusi\u00f3n \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0 del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Esto, de \u00a0conformidad con \u00a0lo \u00a0fijado \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a073 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0 65 \u00a0de \u00a01993 \u00a0y \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional (v.gr. \u00a0la sentencia T-439 de \u00a02013). \u00a0Como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0 por \u00a0el \u00a0Centro \u00a0de Servicios Administrativos se reenviar\u00e1 el \u00a0escrito con destino a la entidad \u00a0mencionada, \u00a0para \u00a0lo \u00a0de \u00a0su \u00a0 cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Procurador 175 Judicial Penal II de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular se\u00f1al\u00f3 que los traslados de las personas \u00a0privadas de la libertad en centros de reclusi\u00f3n corresponden \u00a0al INPEC, instituci\u00f3n que atendiendo las recomendaciones del \u00a0fallo condenatorio deber\u00e1 actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos relat\u00f3 que el actor est\u00e1 \u00a0privado de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Usme desde el 1\u00ba de noviembre de 2019, con ocasi\u00f3n de la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento que le fue impuesta \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Facatativ\u00e1 en virtud \u00a0del delito de receptaci\u00f3n de hidrocarburos, adicionalmente, \u00a0desde el 13 de diciembre de esa anualidad, a trav\u00e9s de la \u00a0oficina de Coordinaci\u00f3n Penitenciaria se radic\u00f3 en el \u00a0INPEC la asignaci\u00f3n de un cupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el actor no est\u00e1 \u00a0detenido de forma ilegal, situaci\u00f3n \u00a0diferente es que no haya sido conducido al centro carcelario en \u00a0virtud a las circunstancias de \u00edndole sanitaria y de \u00a0hacinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar el n\u00famero de personas que est\u00e1n \u00a0recluidas en las URI, las cuales ascienden a 2.708, as\u00ed como \u00a0las medidas implementadas por en virtud del Covid-19, adujo que no ha \u00a0lesionado los derechos del demandante, pues corresponde al INPEC \u00a0otorgar los cupos, lo cual aun no ha sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aport\u00f3 \u00a0la boleta de detenci\u00f3n intramural librada en \u00a0contra del accionante por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de \u00a0Facatativ\u00e1 el 1\u00ba de noviembre de 2019, con destino a la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogot\u00e1 -La \u00a0Modelo-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0C\u00e1rcel La Modelo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor Jur\u00eddico refiri\u00f3 que desconoce la ubicaci\u00f3n \u00a0y situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor, pues al verificar al \u00a0sistema SISIPEC WEB del INPEC no registra persona con ese nombre o \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que es competencia de la Polic\u00eda Nacional el traslado de los \u00a0detenidos al centro carcelario, por lo que solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Responsable del Grupo de Gesti\u00f3n Legal Interna afirm\u00f3 \u00a0que al revisar su base de datos pudo determinar que el accionante no \u00a0est\u00e1 en ning\u00fan establecimiento carcelario del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el traslado del interesado de la URI en la cual est\u00e1 \u00a0recluido a la c\u00e1rcel La Modelo le corresponde a la Polic\u00eda \u00a0Nacional, igualmente, que en virtud de la alta propagaci\u00f3n del \u00a0Covid-19, no se est\u00e1n recibiendo internos provenientes de \u00a0ning\u00fan lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Fiscal 4\u00aa Especializada de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular \u00a0sostuvo que el 11 de septiembre de 2020, el Juez 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria contra el demandante, la cual fue apelada. \u00a0Resalt\u00f3 que s\u00f3lo hasta ese momento el asunto estuvo a \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los derechos \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0invocados por el actor, al interior del proceso que se le adelanta \u00a0por los delitos de receptaci\u00f3n de hidrocarburo y sus \u00a0derivados, biocombustibles \u00a0o \u00a0mezclas \u00a0que \u00a0los \u00a0contengan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones y \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n se conoce que el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2019, ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de \u00a0Facatativ\u00e1 con funciones de Control de Garant\u00edas, se \u00a0legalizo\u0301 la captura de Aldemar \u00a0Frankli Ricardo Le\u00f3n. \u00a0Igualmente, la \u00a0 \u00a0 Fiscal\u00eda delegada le endilgo\u0301 el delito de receptaci\u00f3n \u00a0de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0contengan, tipificado en el arti\u0301culo 327C del Co\u0301digo \u00a0Penal, a t\u00edtulo de dolo en calidad de autor. As\u00ed \u00a0 mismo, le fue impuesta medida de aseguramiento, por lo que se libr\u00f3 \u00a0 la boleta de detenci\u00f3n con destino a la C\u00e1rcel La \u00a0Modelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que el 11 \u00a0 de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a02020, conden\u00f3 a \u00a0Aldemar \u00a0Frankli \u00a0Ricardo \u00a0Le\u00f3n, \u00a0 a \u00a0las \u00a0penas \u00a0principales \u00a0de 36 \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0 multa \u00a0de \u00a0500 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0como autor del delito de receptaci\u00f3n de hidrocarburo y sus \u00a0derivados, biocombustibles \u00a0o \u00a0mezclas \u00a0que \u00a0los \u00a0contengan. Al \u00a0tiempo que le neg\u00f3 los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese fallo, entre otros, esa c\u00e9lula judicial se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el se\u00f1or \u00a0Aldemar Franklin \u00a0Ricardo \u00a0Le\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00a0 domiciliado \u00a0en \u00a0la ciudad de Oca\u00f1a, Norte de Santander, y \u00a0que, all\u00ed se encuentra su n\u00facleo familiar, se ordena \u00a0oficiar a la Direcci\u00f3n General del INPEC, con la finalidad de \u00a0que se asigne un establecimiento carcelario que \u00a0propici\u00e9 \u00a0la \u00a0cercan\u00eda \u00a0del \u00a0mismo \u00a0con \u00a0su \u00a0familia. \u00a0Por consiguiente, \u00a0 como \u00a0no \u00a0se \u00a0le \u00a0concedi\u00f3 \u00a0al \u00a0procesado \u00a0ning\u00fan \u00a0Mecanismo Sustitutivo de la Pena de Prisi\u00f3n, \u00e9ste \u00a0deber\u00e1 cumplir la sanci\u00f3n que se le impone en el \u00a0establecimiento carcelario que le asigne el INPEC, informando de su \u00a0especial situaci\u00f3n, es decir, que est\u00e1 domiciliado en \u00a0la ciudad de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de los expuesto, en el numeral 3\u00ba de la parte \u00a0resolutiva se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NO CONCEDER a ALDEMAR FRANKLI RICARDO LE\u00d3N los \u00a0mecanismos \u00a0 sustitutivos \u00a0de la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0condicional \u00a0de \u00a0la ejecuci\u00f3n \u00a0 de \u00a0la \u00a0pena \u00a0ni \u00a0el \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0por \u00a0estar \u00a0expresamente prohibido en el art. 68 A del C\u00f3digo Penal, y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por \u00a0no \u00a0haberse \u00a0demostrado \u00a0que \u00a0 ostente \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de padre \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0familia; igualmente \u00a0 porque, \u00a0no \u00a0se \u00a0re\u00fanen \u00a0 \u00a0las \u00a0exigencias establecidas en el \u00a0Decreto 546 de 2020. Por \u00a0lo anterior, deber\u00e1 purgar la pena impuesta en establecimiento \u00a0carcelario, para el efecto se ordenar\u00e1 oficiar al INPEC, para \u00a0que disponga el lugar de reclusi\u00f3n, haci\u00e9ndoles saber \u00a0que el procesado est\u00e1 domiciliado en la ciudad de Oca\u00f1a, \u00a0Norte de Santander. (Resaltado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se puso de presente que \u201cen \u00a0 firme \u00a0este \u00a0fallo \u00a0se \u00a0comunicar\u00e1 \u00a0a \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0correspondientes, en los t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo \u00a0166 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, la defensa del demandante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por ello el 16 de septiembre de 2020, el expediente \u00a0se remiti\u00f3 al \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, donde actualmente se encuentra pendiente de desatarse \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en auto del \u00a030 \u00a0de \u00a0noviembre de esa anualidad, el despacho \u00a0accionado resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0elevada \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0 del \u00a0condenado, \u00a0en el que pretend\u00eda el \u201ctraslado \u00a0 del \u00a0procesado \u00a0para \u00a0la \u00a0c\u00e1rcel \u00a0de \u00a0Oca\u00f1a \u00a0que \u00a0 fuere ordenado por el juez de primera instancia\u201d, \u00a0en el cual se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0autorizaci\u00f3n de traslados de las personas encarceladas a otros \u00a0centros \u00a0de \u00a0reclusi\u00f3n \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0 del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Esto, de \u00a0conformidad con \u00a0lo \u00a0fijado \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a073 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0 65 \u00a0de \u00a01993 \u00a0y \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional (v.gr. \u00a0la sentencia T-439 de \u00a02013). \u00a0Como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0 por \u00a0el \u00a0Centro \u00a0de Servicios Administrativos se reenviar\u00e1 el \u00a0escrito con destino a la entidad \u00a0mencionada, \u00a0para \u00a0lo \u00a0de \u00a0su \u00a0 cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ante este panorama, lo primero que debe precisarse es que es que el \u00a0fallo condenatorio emitido en contra del demandante, aun no est\u00e1 \u00a0en firme, pues est\u00e1 pendiente de desatarse el recurso vertical \u00a0que interpuso su abogado, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, evidencia que la causa adelantada en contra del actor a\u00fan \u00a0no ha concluido, raz\u00f3n \u00a0suficiente para indicar que mientras el proceso est\u00e9 en curso \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de \u00a0lo contrario, todas las decisiones que se tomen en el transcurso de \u00a0la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre forzadas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe resaltarse que, conforme lo resalta del juzgado accionado, en la \u00a0sentencia condenatoria no \u00a0dispuso el traslado del procesado a un determinado establecimiento \u00a0carcelario, pues aquello es competencia del INPEC, \u00fanicamente, \u00a0se indic\u00f3 que deb\u00eda darse a conocer a esa entidad el \u00a0lugar de arraigo para que fuese tenido en cuenta al momento de \u00a0asignar la Instituci\u00f3n en la cual deb\u00eda purgar la pena \u00a0como \u201ccondenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, le fue puesto de presente por el despacho 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca al abogado del actor, en auto \u00a0del 30 de noviembre de 2020, en el cual tambi\u00e9n dispuso \u00a0remitir la petici\u00f3n a la autoridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la Sala no observa que el Juzgado precitado hubiere \u00a0lesionado los derechos del actor. No obstante, de las respuestas \u00a0proporcionadas por los vinculados a este tr\u00e1mite s\u00ed se \u00a0advierte el menoscabo al derecho al debido proceso, como se pasa a \u00a0ver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De los elementos de juicio arribados a la actuaci\u00f3n se \u00a0acredita que desde el 1\u00ba de noviembre de 2019, fecha en que el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Facatativ\u00e1, le impuso medida de aseguramiento a Ricardo \u00a0Le\u00f3n, \u00a0hasta la fecha, aquel permanece recluido en la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Usme. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0las Instituciones carcelarias y la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0Bogot\u00e1, exponen al unisono que no han lesionado los derechos \u00a0del actor, al determinar que no les asist\u00eda responsabilidad en \u00a0el traslado del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0En virtud de lo anterior es necesario recodar que el \u00a0art\u00edculo \u00a014 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por \u00a0conducto del INPEC, es el encargado de la ejecuci\u00f3n de las \u00a0medidas de detenci\u00f3n preventiva y de la pena privativa de la \u00a0libertad contempladas en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los preceptos \u00a017 \u00a0y 28A ib\u00eddem \u00a0prev\u00e9 que las URI o centros de detenci\u00f3n de similar \u00a0\u00edndole, est\u00e1n bajo la direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, \u00a0sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, \u00e1reas \u00a0metropolitanas y el distrito capital, y que solo pueden albergar a \u00a0personas privadas de su libertad en detenci\u00f3n transitoria \u00a0hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad \u00a0humana. En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, debe existir \u00a0separaci\u00f3n entre hombres y mujeres, ventilaci\u00f3n y luz \u00a0solar suficientes, separaci\u00f3n de los menores de edad y acceso \u00a0a ba\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0estos centros de detenci\u00f3n transitoria no son establecimientos \u00a0carcelarios ni penitenciarios, desde la expedici\u00f3n de la \u00a0boleta de detenci\u00f3n o encarcelaci\u00f3n, la persona que se \u00a0encuentra recluida en uno de ellos queda a disposici\u00f3n del \u00a0INPEC y debe ser trasladada a una c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda. \u00a0En estos t\u00e9rminos, a esa instituci\u00f3n no le es \u00a0legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional a los internos que debe custodiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el Decreto Legislativo 546 de 2020 suspendi\u00f3 los \u00a0traslados de las personas que se encuentran recluidas en centros de \u00a0detenci\u00f3n transitoria, como las estaciones de polic\u00eda o \u00a0las URI hacia las instituciones a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C-255-20 la Corte Constitucional al analizar la norma en \u00a0cita, precis\u00f3 que la medida de interrupci\u00f3n fue \u00a0transitoria (3 meses) y que los traslados quedaron activados con la \u00a0Circular 038 del 14 de julio de 2020, expedida por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n se insisti\u00f3 en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hacinamiento y sus cargas en t\u00e9rminos de violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales y de riesgos de contagio y propagaci\u00f3n \u00a0del virus no pueden recargarse sobre los centros de detenci\u00f3n \u00a0transitoria. Esto resulta peligroso si se tiene en cuenta que, como \u00a0sostienen los intervinientes y el mismo Gobierno nacional, los \u00a0centros de detenci\u00f3n transitoria, en general, tienen \u00a0condiciones altamente deficientes de infraestructura, servicios \u00a0sanitarios y de salud, espacios, alimentaci\u00f3n, entre otros, en \u00a0muchos casos peores que las de los establecimientos penitenciarios y \u00a0carcelarios; y pueden, en algunas circunstancias, alcanzar niveles de \u00a0hacinamiento superiores a los de las c\u00e1rceles y \u00a0penitenciar\u00edas. En suma, las condiciones de un centro de \u00a0detenci\u00f3n transitoria pueden llegar a ser m\u00e1s indignas \u00a0que las de un centro penitenciario o carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>558.\u00a0\u00a0Las \u00a0cifras presentadas por el Gobierno sobre los resultados del Decreto \u00a0Legislativo 546 de 2020 en ERON, as\u00ed como en centros de \u00a0detenci\u00f3n transitoria, estas \u00faltimas resumidas en el \u00a0Cap\u00edtulo 9.6. de esta sentencia, evidencian que el impacto del \u00a0decreto ha estado en buena medida concentrado en ERON y que los \u00a0centros de detenci\u00f3n transitoria est\u00e1n soportando una \u00a0peligrosa carga derivada de la pandemia. Esta circunstancia aumenta \u00a0el riesgo de que se presente una crisis seria en los centros \u00a0mencionados o, incluso, que ya se est\u00e9 presentando y ni la \u00a0sociedad ni el Estado est\u00e9n enteramente al tanto, pues la \u00a0visibilidad de los centros de detenci\u00f3n transitoria es menor, \u00a0en definitiva, a la de los ERON, a pesar de que la situaci\u00f3n \u00a0es en muchos casos peor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destac\u00f3 que pueden existir casos en que los traslados se deban \u00a0habilitar, as\u00ed no est\u00e9n expresamente cubiertos por los \u00a0actos de contenido general que las autoridades competentes emitan al \u00a0respecto, tales como la Circular 038 que el Director General del \u00a0INPEC que expidi\u00f3 el 14 de julio de 2020, cuando existe una \u00a0situaci\u00f3n indigna en un centro de detenci\u00f3n transitoria \u00a0que lo justifique, toda vez que, pues \u201cpueden \u00a0existir centros de detenci\u00f3n transitoria cuyas condiciones en \u00a0t\u00e9rminos de hacinamiento, infraestructura, acceso a servicios \u00a0p\u00fablicos, sanitarios de salud y alimentaci\u00f3n, y otros \u00a0factores pertinentes resulten indignas al punto, incluso, de superar \u00a0las fallas que se presentan en c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas. \u00a0Por lo tanto, puede resultar m\u00e1s razonable autorizar \u00a0determinados traslados a establecimientos de reclusi\u00f3n del \u00a0orden nacional administrados por el INPEC, siempre con las medidas de \u00a0bioseguridad necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0En este evento, a pesar que desde el 1\u00ba de noviembre de 2019, \u00a0cuando el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Facatativ\u00e1 libr\u00f3 boleta \u00a0de detenci\u00f3n \u00a0intramural en contra del actor y con destino a \u00a0la C\u00e1rcel La Modelo, aquel ha permanecido recluido en la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Usme. Es decir, existe una mora \u00a0del INPEC de m\u00e1s de un (1) a\u00f1o en cumplir con sus \u00a0obligaciones constitucionales y legales, incluso con antelaci\u00f3n \u00a0a la llegada de la pandemia, lo que evidentemente ha afectado las \u00a0garant\u00edas m\u00ednimas del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, los centros de detenci\u00f3n transitoria no son \u00a0establecimientos carcelarios ni penitenciarios, de manera que, desde \u00a0la expedici\u00f3n de la boleta de detenci\u00f3n o \u00a0encarcelaci\u00f3n, la persona que se encuentra recluida en uno de \u00a0ellos queda a disposici\u00f3n del INPEC y debe ser trasladada a \u00a0una c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda. Sin que sea dable, que esa \u00a0instituci\u00f3n sea renuente a cumplir con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala no puede desconocer que en virtud del Covid-19, en el 2020 se \u00a0suspendieron temporalmente los traslados de presos entre URI y \u00a0estaciones de polic\u00eda hacia establecimientos penitenciarios y \u00a0carcelarios del orden nacional (3 meses). No obstante, a la fecha la \u00a0pausa decretada en el Decreto 546 de 2020, feneci\u00f3 tal y como \u00a0qued\u00f3 contemplado en la sentencia CC C-255-20, activ\u00e1ndose \u00a0de manera paulatina el traslado de privados de la libertad en centros \u00a0transitorios a las c\u00e1rceles a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como la referida suspensi\u00f3n termin\u00f3 y, \u00a0actualmente, est\u00e1 vigente la Resoluci\u00f3n 843 de 2020, en \u00a0la cual el INPEC adopt\u00f3 el protocolo de bioseguridad, entre \u00a0los cuales, est\u00e1 regulado los ex\u00e1menes de ingreso y las \u00a0medidas de aislamiento en virtud del Covid-19, la Sala no encuentra \u00a0acertado que el actor contin\u00fae detenido en la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Usme de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo al debido proceso y, se \u00a0ordenar\u00e1 al INPEC, para que dentro del t\u00e9rmino de 30 \u00a0d\u00edas, coordine con la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 \u00a0-Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Usme- la adopci\u00f3n de los \u00a0protocolos necesarios, incluidos los de bioseguridad y haga efectivo \u00a0el traslado de Aldemar \u00a0Frankli Ricardo Le\u00f3n \u00a0hacia el establecimiento carcelario que se estime necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0atendiendo que el juzgado de conocimiento remiti\u00f3 al INPEC la \u00a0solicitud de traslado a un centro cerca a Oca\u00f1a, se instar\u00e1 \u00a0 a esa entidad para que la tengan en cuenta al momento de asignar el \u00a0centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Aldemar \u00a0Franklin Ricardo Le\u00f3n en \u00a0contra del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0al \u00a0INPEC, para que dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, coordine \u00a0con la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 -Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Usme- la adopci\u00f3n de los protocolos \u00a0necesarios, incluidos los de bioseguridad, \u00a0para \u00a0hacer efectivo el \u00a0traslado de Aldemar \u00a0Frankli Ricardo Le\u00f3n \u00a0hacia el establecimiento carcelario que se estime necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Instar al \u00a0INPEC para que \u00a0tengan en cuenta la petici\u00f3n de Aldemar \u00a0Frankli Ricardo Le\u00f3n \u00a0al momento de asignar el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la sala de casaci\u00f3n \u00a0civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la corte \u00a0constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2906-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114698 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se 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