{"id":54636,"date":"2023-12-21T21:21:26","date_gmt":"2023-12-21T21:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap762-202158005\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:26","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:26","slug":"ap762-202158005","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap762-202158005\/","title":{"rendered":"AP762-2021(58005)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP762-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b058005 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 48. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0de \u00a0MARTHA IN\u00c9S RAMOS SALAZAR, \u00a0contra el prove\u00eddo mediante el cual se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorrespondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, del que era \u00a0titular MARTHA \u00a0IN\u00c9S RAMOS SALAZAR, \u00a0del proceso seguido contra los hermanos H\u00e9ctor Enrique y Pa\u00fal \u00a0Garc\u00eda Berm\u00fadez por los delitos de homicidio agravado y \u00a0porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0actuaci\u00f3n fue adelantada por la juez RAMOS \u00a0SALAZAR con una celeridad anormal frente a los dem\u00e1s asuntos \u00a0similares asignados a ese despacho judicial. Adicionalmente, se \u00a0evidenci\u00f3 la cercan\u00eda que ten\u00eda la exfuncionaria \u00a0con el defensor, el trato familiar que le brindaba a los procesados \u00a0-no simplemente cordial- y la insistencia con la cual les dec\u00eda \u00a0a sus empleados que \u00e9stos eran inocentes y que hab\u00eda \u00a0que absolverlos, como efectivamente lo resolvi\u00f3 mediante \u00a0sentencia de 27 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0absoluci\u00f3n de los hermanos Garc\u00eda Berm\u00fadez por \u00a0el delito de homicidio agravado -por \u00a0el porte de armas conden\u00f3 a un a\u00f1o de prisi\u00f3n a \u00a0Pa\u00fal Garc\u00eda-, \u00a0la servidora judicial MARTHA \u00a0IN\u00c9S RAMOS SALAZAR la fundament\u00f3 en \u00a0el principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0Como sustento de ello, aleg\u00f3 una serie de inconsistencias, que \u00a0no precis\u00f3, de algunos testigos presenciales de los hechos \u00a0delictivos. As\u00ed, les rest\u00f3 credibilidad a sus dichos y \u00a0desmerit\u00f3 los eventos relacionados con la captura de los \u00a0implicados a \u00a0s\u00f3lo unos metros del lugar de los sucesos, el porte de armas \u00a0de fuego por parte de los mismos y que al menos una de ellas hab\u00eda \u00a0sido recientemente disparada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no le otorg\u00f3 valor probatorio alguno al dictamen de bal\u00edstica, \u00a0que concluy\u00f3 la uniprocedencia de uno de los proyectiles \u00a0hallados en el cad\u00e1ver con el arma de fuego tipo rev\u00f3lver \u00a0incautada a uno de los procesados, acudiendo a \u00absu \u00a0condici\u00f3n de \u201cperito de peritos\u201d, a la luz de sus \u00a0conocimientos en fotograf\u00eda\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de que RAMOS SALAZAR emitiera la referida decisi\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda orden\u00f3 una investigaci\u00f3n preliminar en \u00a0contra de los hermanos Garc\u00eda Berm\u00fadez por cohecho, a \u00a0ra\u00edz de una informaci\u00f3n conocida por la instituci\u00f3n \u00a0relativa a la posibilidad de que hubieran pagado una suma cuantiosa \u00a0de dinero para resultar exonerados de responsabilidad en el proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0algunos datos obtenidos en el curso de esa indagaci\u00f3n que \u00a0suger\u00edan un \u00e1nimo de la doctora MARTHA IN\u00c9S \u00a0RAMOS SALAZAR inclinado a favorecer a los hermanos H\u00e9ctor \u00a0Enrique y Pa\u00fal Garc\u00eda Berm\u00fadez, \u00a0y la eventualidad de que hubiera recibido dinero a cambio de \u00a0absolverlos, la Fiscal\u00eda Seccional ante el CTI orden\u00f3 \u00a0enviar copias de lo actuado a la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas \u00a0ante el Tribunal Superior de Cali, competente para investigar a la \u00a0funcionaria judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de agotada la averiguaci\u00f3n previa, la Fiscal\u00eda \u00a0delegada ante el Tribunal Superior de Cali decidi\u00f3 abrir \u00a0investigaci\u00f3n formal el 23 de septiembre de 2003, y orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria de MARTHA \u00a0IN\u00c9S RAMOS SALAZAR, \u00a0diligencia que efectivamente se realiz\u00f3, sin que la implicada \u00a0aceptara los cargos formulados \u00a0en su contra, esto es, como autora de los delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n agravado y cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de auto de 27 de septiembre de 2004 se resolvi\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la procesada y fue afectada \u00a0con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su \u00a0domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recaudada la prueba necesaria, el 20 de diciembre de 2004 se declar\u00f3 \u00a0cerrada la investigaci\u00f3n solo en relaci\u00f3n al il\u00edcito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n agravado2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0calificar el m\u00e9rito del sumario de forma parcial, el 25 de \u00a0enero de 2005, la fiscal\u00eda acus\u00f3 a MARTHA IN\u00c9S \u00a0RAMOS SALAZAR como presunta autora de delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n agravado, decisi\u00f3n que no fue recurrida por las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo de 3 de junio de 2005, por solicitud de la defensa, \u00a0se revoc\u00f3 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva impuesta a RAMOS SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la conden\u00f3 a \u00a0la pena principal de sesenta (60) meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0105 salarios m\u00ednimos legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0lapso de 78 meses, y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra el anterior fallo la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue desatado por esta Corporaci\u00f3n mediante decisi\u00f3n \u00a0de 30 de noviembre de 2006, en la que resolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de condenar a la procesada MARTHA IN\u00c9S RAMOS \u00a0SALAZAR, fij\u00e1ndose en 36 meses y 18 d\u00edas la pena de \u00a0prisi\u00f3n, en 5 a\u00f1os y 23 d\u00edas la pena de \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y en 50 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales m\u00e1s el 0.48% de un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual la de multa. En lo dem\u00e1s, \u00a0se mantienen las decisiones adoptadas por el Tribunal de primera \u00a0instancia\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0apoderada de MARTHA \u00a0IN\u00c9S RAMOS SALAZAR \u00a0instaur\u00f3 demanda de revisi\u00f3n con fundamento en la \u00a0causal 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. Aleg\u00f3 un cambio \u00a0jurisprudencial favorable respecto de la \u00a0conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n, pues para su \u00a0configuraci\u00f3n se exige ahora que exista \u00ab\u00e1nimo \u00a0corrupto, es decir, vender los fallos, distorsionar o da\u00f1ar la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, no se present\u00f3 ning\u00fan \u00e1nimo corrupto \u00a0en el actuar de su poderdante, al no acreditarse que recibi\u00f3 \u00a0dinero a cambio de proferir sentencia absolutoria a favor de los \u00a0hermanos Garc\u00eda \u00a0Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por RAMOS SALAZAR no \u00a0es manifiestamente contraria a la ley por el solo hecho de fundar la \u00a0absoluci\u00f3n cuestionada en la duda que exist\u00eda a favor \u00a0de H\u00e9ctor \u00a0Enrique y Pa\u00fal Garc\u00eda Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 que la implicada fuera absuelta del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n AP3183-2020 de 18 de noviembre de 2020, la Corte \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n presentada por la \u00a0abogada de MARTHA \u00a0IN\u00c9S RAMOS SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los requisitos formales que debe reunir el escrito que sustenta \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la Sala destac\u00f3 que a \u00a0pesar de tratarse de un proceso penal adelantado y regido bajo la \u00a0\u00e9gida de la Ley 600 de 2000, la actora aludi\u00f3 a la \u00a0causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 y, \u00a0adicionalmente, no alleg\u00f3 la \u00a0respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, consider\u00f3 que los planteamientos de la actora no se \u00a0corresponden con la causal alegada, ni con los requerimientos \u00a0para su acreditaci\u00f3n, pues la \u00a0postura que la interesada adujo como novedosa en algunos fallos de la \u00a0Corte Suprema de Justicia no \u00a0versa sobre un cambio jurisprudencial con incidencia en el caso de \u00a0RAMOS \u00a0SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto el \u00a0problema que la defensora pretend\u00eda fuera abordado \u00a0efectivamente se analiz\u00f3 por los falladores, al establecerse \u00a0que la procesada busc\u00f3 favorecer a los hermanos Garc\u00eda \u00a0Berm\u00fadez, prop\u00f3sito propio de una finalidad \u00a0prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0para esta Corporaci\u00f3n la insistencia de la accionante en el \u00a0hecho de que la decisi\u00f3n adoptada por MARTHA \u00a0IN\u00c9S RAMOS SALAZAR \u00a0no era manifiestamente contraria a la ley, evidencia su intenci\u00f3n, \u00a0pretextando \u00a0una variaci\u00f3n jurisprudencial, de utilizar la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n para continuar el debate sobre ese t\u00f3pico, \u00a0cuando ello fue agotado en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora con el prop\u00f3sito de corregir las falencias de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n precis\u00f3 que efectivamente la causal \u00a0invocada es la establecida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a la constancia de ejecutoria de la providencia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, manifest\u00f3 \u00a0que no fue posible obtener dicho documento, debido a las medidas \u00a0adoptadas por el Gobierno Nacional frente a la pandemia generada por \u00a0el COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que, la nueva interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal respecto del delito de prevaricato, relacionada con la \u00a0exigencia de un \u00e1nimo corrupto para su materializaci\u00f3n, \u00a0cambia el criterio jur\u00eddico en virtud del cual fue condenada \u00a0RAMOS \u00a0SALAZAR, \u00a0ya que en la actuaci\u00f3n seguida en su contra no se demostr\u00f3 \u00a0este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los efectos favorables de la variaci\u00f3n jurisprudencial frente \u00a0al juicio de responsabilidad de la procesada, asegur\u00f3 que al \u00a0no concurrir un \u00e1nimo corrupto en su conducta debe presumirse \u00a0que actu\u00f3 de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que al obrar la \u00a0implicada de formar negligente ante su inexperiencia, su \u00a0comportamiento no es punible, dado que el delito de prevaricato no \u00a0admite la modalidad culposa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, afirm\u00f3 que es procedente la \u00a0revisi\u00f3n del fallo atacado y que se absuelva a MARTHA \u00a0IN\u00c9S RAMOS SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el traslado de rigor, la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0manifest\u00f3 su plena conformidad con la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0manera reiterada la Sala ha sostenido que la \u00a0finalidad del recurso de reposici\u00f3n es propiciar que el \u00a0funcionario que ha emitido la decisi\u00f3n impugnada, previa \u00a0acreditaci\u00f3n a cargo de la parte inconforme, de un posible \u00a0yerro de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico en sus fundamentos, \u00a0proceda a reformarla, adicionarla o revocarla. Por ello, concierne al \u00a0recurrente sustentar de manera clara el error en que incurri\u00f3 \u00a0el fallador al resolver su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo la anterior premisa, la Corte negar\u00e1 la reposici\u00f3n, \u00a0en atenci\u00f3n a que la defensora de MARTHA \u00a0IN\u00c9S RAMOS SALAZAR no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de respaldar adecuadamente \u00a0su reproche. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo primero que realiz\u00f3 la censora fue exponer las razones por \u00a0las cuales no aport\u00f3 la \u00a0constancia de ejecutoria de la sentencia atacada, buscando con ello \u00a0corregir dicho error que la Corte detect\u00f3 \u00a0al estudiar la demanda de revisi\u00f3n, lo que a la postre \u00a0evidencia la improcedente de este recurso horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la Sala en diversas oportunidades ha se\u00f1alado que la \u00a0reposici\u00f3n interpuesta contra el \u00a0auto que inadmite la demanda de revisi\u00f3n no equivale a un \u00a0t\u00e9rmino para subsanar falencias de la misma, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurge entonces \u00a0incoherente, corregir la demanda, enmendar en general las falencias \u00a0de la misma, y simult\u00e1neamente interponer recurso de \u00a0reposici\u00f3n, en tanto lo primero implica el reconocimiento del \u00a0acierto de la decisi\u00f3n y lo segundo lo contrario, es decir, \u00a0que no se comparte. \u00a0Se desconoce mediante tal proceder la naturaleza \u00a0del medio de impugnaci\u00f3n, cual es la de propender por la \u00a0revocatoria, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que se considera fallida\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0modo, se \u00a0tiene que la defensora se ocup\u00f3 de reiterar los argumentos \u00a0presentados en la demanda, sin evidenciar desacierto alguno en la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. Esto es, no debati\u00f3 la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 la Sala sobre la improcedencia de la revisi\u00f3n \u00a0ante la falta de idoneidad \u00a0sustancial de la causal alegada para demostrar la necesidad de \u00a0derribar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto \u00a0recurrido, se explic\u00f3 que los \u00a0pronunciamientos \u00a0de esta Corporaci\u00f3n tra\u00eddos a colaci\u00f3n por la \u00a0demandante sobre el \u00ab\u00e1nimo corrupto\u00bb en el delito \u00a0de prevaricato, no \u00a0versan sobre un cambio jurisprudencial con incidencia en el caso de \u00a0RAMOS \u00a0SALAZAR, \u00a0pues el \u00a0problema que la apoderada pretende sea abordado a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n fue materia de an\u00e1lisis por \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se consider\u00f3 el hecho de que, aunque \u00a0en las sentencias de primer y segundo grado proferidas en la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra RAMOS SALARZAR no se hizo referencia \u00a0expresa al \u00e1nimo delictivo de aqu\u00e9lla, s\u00ed se \u00a0demostr\u00f3 lo il\u00edcito y perverso de su proceder, por \u00a0cuanto \u201cbusc\u00f3 \u00a0favorecer a los hermanos Garc\u00eda Berm\u00fadez, prop\u00f3sito \u00a0propio de una finalidad prevaricadora \u2013cualquiera sea el nombre \u00a0que se le d\u00e9-, no siendo cierto que el dolo prevaricador, como \u00a0lo entiende la accionante equivocadamente, solo deriva de un pago, \u00a0d\u00e1diva o promesa econ\u00f3mica\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0la accionante pretende proponer una hip\u00f3tesis defensiva \u00a0novedosa, al alegar que la conducta de MARTHA \u00a0IN\u00c9S RAMOS SALAZAR no es punible, ya que actu\u00f3 de forma \u00a0negligente. Sin embargo, este tipo de alegaciones de ninguno modo \u00a0cuestionan los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n censurada, y s\u00ed, por el \u00a0contrario, denotan la indebida sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dada la ausencia \u00a0de argumentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos que controviertan el \u00a0sentido de la providencia recurrida, la Sala negar\u00e1 la \u00a0reposici\u00f3n pretendida por la apoderada de MARTHA \u00a0IN\u00c9S RAMOS SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO REPONER el \u00a0prove\u00eddo AP3183-2020 \u00a0de \u00a018 de noviembre de 2020, \u00a0mediante la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por la apoderada de MARTHA \u00a0IN\u00c9S RAMOS SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA \u00a0JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E ) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso seguido contra MARTHA IN\u00c9S RAMOS SALAZAR (SP 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2006, rad. 25699). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 30 nov. 2006, rad. 25699 (fs. 55 y 56). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 5 de la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP6459-2014, 22 oct. 2014, rad. 42299. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP3183-2020, 18 nov. 2020, rad. 58005, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP762-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b058005 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 48. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0de \u00a0MARTHA IN\u00c9S RAMOS SALAZAR, \u00a0contra el prove\u00eddo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}