{"id":54634,"date":"2023-12-21T21:21:26","date_gmt":"2023-12-21T21:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap761-202159010\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:26","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:26","slug":"ap761-202159010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap761-202159010\/","title":{"rendered":"AP761-2021(59010)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP761-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a059010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso que la Sala se pronunciara acerca del cumplimiento de los \u00a0requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JUAN CARLOS \u00a0PI\u00d1ERES ROJAS contra la sentencia proferida, el 30 de \u00a0septiembre de 2020, por el Tribunal Superior Militar, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas \u00a0de Marina, mediante la cual fue declarado autor del delito militar de \u00a0deserci\u00f3n, de no ser porque se advierte la imposibilidad de \u00a0continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre \u00a0de 2017, le fue concedido un permiso corto al Infante de Marina \u00a0Regular (IMR) JUAN CARLOS PI\u00d1ERES ROSAS para desplazarse a un \u00a0centro m\u00e9dico en Tumaco, Nari\u00f1o, con el prop\u00f3sito \u00a0de realizarse ex\u00e1menes m\u00e9dicos, autorizados por el \u00a0establecimiento de sanidad de la instituci\u00f3n a la que \u00a0pertenec\u00eda, con la obligaci\u00f3n de presentarse en las \u00a0instalaciones del Batall\u00f3n de Comando y Apoyo de Infanter\u00eda \u00a0de Marina n\u00famero 4, a las 12 horas del mismo d\u00eda. Sin \u00a0embargo, el procesado no se practic\u00f3 los ex\u00e1menes y, en \u00a0lugar de ello, se desplaz\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1, sin \u00a0regresar a la referida unidad para continuar con la prestaci\u00f3n \u00a0de su servicio militar obligatorio, como era su deber legal, \u00a0permaneciendo ausente de las filas por m\u00e1s de 5 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre \u00a02017, el Juzgado 107 de Instrucci\u00f3n Penal Militar dispuso la \u00a0apertura investigaci\u00f3n formal en contra del IMR PI\u00d1ERES \u00a0ROSAS, por el delito de deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero \u00a0de 2018, se adelant\u00f3 la diligencia indagatoria y el 8 de marzo \u00a0siguiente le fue resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica al \u00a0procesado, absteni\u00e9ndose de imponer medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Clausurado el \u00a0ciclo instructivo, el 1 de octubre 2019, la Fiscal\u00eda Penal \u00a0Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de \u00a0Infanter\u00eda de Marina calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0sumario acusando a JUAN CARLOS PI\u00d1ERES ROSAS como autor del \u00a0delito militar de deserci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo \u00a0109 de la Ley 1407 2010. Esa \u00a0resoluci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 17 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos, el 7 de \u00a0julio 2020, el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de \u00a0Infanter\u00eda de Marina profiri\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0contra del IMR JUAN CARLOS PI\u00d1EROS ROSAS, como responsable del \u00a0delito de deserci\u00f3n, imponi\u00e9ndole la pena principal de \u00a06 meses y 20 d\u00edas, si\u00e9ndole negado el subrogado de la \u00a0ejecuci\u00f3n condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de \u00a0septiembre de 2020, el Tribunal Superior Militar y Policial, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00a0decisi\u00f3n el defensor interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0formul\u00f3 dos \u00a0cargos por \u00a0violaci\u00f3n directa de normas de derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>i). El Tribunal \u00a0dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 28 de la Ley 48 de 1993 \u00a0(literal d) y 12 de la Ley 1861 de 2017 (literal b), normas que \u00a0regulan y reglamentan el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n. \u00a0En su criterio, \u201clas \u00a0instancias, al hacer la valoraci\u00f3n probatoria jur\u00eddica \u00a0de las pruebas, le desconocieron a mi defendido el derecho que le \u00a0otorga la Constituci\u00f3n y la Ley, de no prestar el servicio \u00a0militar obligatorio por ser hu\u00e9rfano de padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La segunda \u00a0instancia aplic\u00f3 indebidamente la norma sustantiva que regula \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por cuanto acudi\u00f3 \u00a0a las disposiciones previstas en la Ley 522 de 1999 y no a lo \u00a0contemplado en la Ley 1407 de 2010, a pesar de que los hechos fueron \u00a0cometidos en noviembre de 2017 y el delito por el que fue sancionado \u00a0el IMR se encuentra tipificado en esta \u00faltima normatividad. \u00a0Dado que, en su criterio, el precepto aplicable es el art\u00edculo \u00a076 del segundo de los mencionados Estatutos, la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal para el delito de deserci\u00f3n, durante \u00a0la instrucci\u00f3n, es de 1 a\u00f1o, que se verific\u00f3 el \u00a014 de noviembre de 2018 sin ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, y no de 2 a\u00f1os como err\u00f3neamente lo \u00a0afirm\u00f3 el juez colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia para reconocer la \u201cexoneraci\u00f3n \u00a0del procesado en la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0obligatorio\u201d \u00a0y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal durante la \u00a0instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal y como se anunci\u00f3 ser\u00eda de caso emitir un \u00a0pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada, de no ser porque f\u00e1cil se advierte que en este \u00a0asunto se verific\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, asunto objetivo al que se circunscribir\u00e1 la \u00a0Corporaci\u00f3n, aunque no en los t\u00e9rminos propuestos por \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Ley 522 \u00a0de 1999, \u201cla \u00a0acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de \u00a0la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en \u00a0ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os ni \u00a0exceder\u00e1 de veinte (20). Para este efecto se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta las circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n \u00a0concurrentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0Legislador en dicha norma previ\u00f3 una excepci\u00f3n en la \u00a0materia, toda vez que, en su inciso segundo contempl\u00f3 \u00a0expresamente que, \u201cen \u00a0los delitos que tengan se\u00f1alada otra clase de pena, la acci\u00f3n \u00a0prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0Para el delito de deserci\u00f3n, la acci\u00f3n penal \u00a0prescribir\u00e1 en dos (2) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y una vez \u00a0interrumpida principiar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual \u00a0a la mitad del inicialmente se\u00f1alado en el precepto invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0la acci\u00f3n penal por el reato militar de deserci\u00f3n, por \u00a0expresa disposici\u00f3n legal, prescribe en el t\u00e9rmino de 2 \u00a0a\u00f1os, durante la instrucci\u00f3n; interrumpido ese lapso, \u00a0con la ejecutoria del llamado a juicio, volver\u00e1 a \u00a0contabilizarse por la mitad, esto es, 1 \u00a0a\u00f1o \u00a0en el juicio, periodo en el cual deber\u00e1 verificarse la firmeza \u00a0de la respectiva sentencia. De tiempo atr\u00e1s as\u00ed lo ha \u00a0reconocido esta Corporaci\u00f3n, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0del delito de deserci\u00f3n afloran, de acuerdo con ese conjunto \u00a0dispositivo, los siguientes rasgos: goza de un r\u00e9gimen de \u00a0prescripci\u00f3n privilegiado y est\u00e1 sometido a un \u00a0procedimiento especial, seg\u00fan los art\u00edculos 578 y 128 \u00a0del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos \u00a0caracter\u00edsticas arrojan como consecuencia que despu\u00e9s \u00a0de la ejecutoria formal del auto que declarara la iniciaci\u00f3n \u00a0del juicio, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal se reanude para el delito de deserci\u00f3n, pero con la \u00a0precipitud de un lapso en extremo breve, pues corre de nuevo por la \u00a0mitad del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os que de ordinario le \u00a0correspond\u00eda, es decir, por un a\u00f1o\u201d. \u00a0(Rad. 19.002 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ciertamente, tal y como lo alega el casacionista, la Ley 1407 de \u00a02010, \u00a0por \u00a0la cual se expidi\u00f3 un nuevo C\u00f3digo Penal Militar, se \u00a0encuentra vigente y rige para los delitos cometidos con posterioridad \u00a0al 17 de agosto de 2010. No obstante, su plena aplicaci\u00f3n se \u00a0encuentra supeditada a la efectiva implementaci\u00f3n del Sistema \u00a0Penal Acusatorio en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar la \u00a0problem\u00e1tica planteada por el censor, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ya ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, si bien la Ley 1407 de 2010 entr\u00f3 en vigencia el 17 de \u00a0agosto de dicho a\u00f1o, su eficacia o efectiva aplicaci\u00f3n, \u00a0en tanto se hable del sistema oral acusatorio que en ella se dise\u00f1\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n para la Justicia Penal Militar, qued\u00f3 \u00a0condicionada, como se hizo con la Ley 906 de 2004 en su momento y lo \u00a0indic\u00f3 la Sala en su decisi\u00f3n del 7 de marzo de 2012, \u00a0Rad. No. 38401, a un proceso de implementaci\u00f3n territorial, de \u00a0modo que \u00e9sta s\u00f3lo resultaba realmente aplicable a \u00a0partir de ciertas fechas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Ley 1407 acontece algo similar, porque aunque entr\u00f3 a regir \u00a0el 17 de agosto de 2010 la aplicaci\u00f3n del sistema oral \u00a0acusatorio y obviamente de las normas que lo regulan, depende de que \u00a0en el respectivo territorio se haya implementado; as\u00ed se \u00a0previ\u00f3 en su art\u00edculo 627 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, a \u00a0pesar de que la Ley 1407 de 2010 entr\u00f3 en vigencia el 17 de \u00a0agosto de ese a\u00f1o, no ha sido viable aplicarla en cuanto hace \u00a0al sistema penal acusatorio por cuanto simplemente no ha sido posible \u00a0su implementaci\u00f3n, \u00a0luego los procesos, as\u00ed se trate de hechos ocurridos con \u00a0posterioridad al 17 de agosto de 2010, se han tramitado de \u00a0conformidad con los ritos contenidos en la Ley 522 de 1999, lo cual \u00a0por dem\u00e1s patentiza este asunto, haciendo de paso evidente que \u00a0en ese sentido la demanda carece de fundamento al pretender vulnerado \u00a0el axioma de legalidad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si los procesos se tramitan bajo las formas previstas \u00a0en el anterior C\u00f3digo Penal Militar mientras no se implemente \u00a0el sistema penal acusatorio, por exclusi\u00f3n devienen \u00a0inaplicables las contenidas en el nuevo ordenamiento, a no ser que se \u00a0trate de disposiciones favorables al procesado y en tanto no \u00a0correspondan a la esencia del esquema oral, tal como lo tiene \u00a0decantado la Corte en torno a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 76 y siguientes de la Ley \u00a01407 de 2010, norma que ciertamente es m\u00e1s favorable en la \u00a0medida en que establece un lapso prescriptivo para el delito de \u00a0deserci\u00f3n de un a\u00f1o mientras que la Ley 522 lo \u00a0determinaba en dos, resulta posible a condici\u00f3n, se reitera, \u00a0de que no contenga una regulaci\u00f3n t\u00edpica o de la \u00a0esencia del sistema oral acusatorio que se pretende implementar \u00a0tambi\u00e9n en la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ciertamente ambos \u00a0ordenamientos regulan lo relativo a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n, pero no menos cierto es que lo hacen \u00a0de forma diferente y atendidas obviamente las incidencias procesales \u00a0de cada sistema de modo que el lapso prescriptivo de un a\u00f1o \u00a0para la deserci\u00f3n s\u00ed resulta de la esencia del sistema \u00a0acusatorio y a la vez incompatible con los t\u00e9rminos procesales \u00a0en que se desarrolla el proceso previsto en la Ley 522. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, inaplicable \u00a0en la etapa sumarial prevista en la Ley 522 de 1999 el lapso \u00a0prescriptivo de un a\u00f1o que para \u00a0el delito de deserci\u00f3n \u00a0establece el art\u00edculo 76 de la Ley 1407 de 2010 y \u00a0en su lugar procedente el per\u00edodo de dos a\u00f1os que \u00a0se\u00f1ala el precepto 83 de aquella codificaci\u00f3n, \u00a0es incuestionable que la demanda que se examina se presenta \u00a0infundada, como que en las circunstancias descritas la aducida \u00a0infracci\u00f3n al debido proceso se evidencia intrascendente, por \u00a0ello deviene imperativa su inadmisi\u00f3n\u201d1. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0implementaci\u00f3n de ese sistema procedimental, a la fecha, no ha \u00a0variado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto \u00a01778 de 24 de diciembre de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0modific\u00f3 los tiempos de implementaci\u00f3n del Sistema \u00a0Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial y dispuso \u00a0que las 4 fases territoriales para materializar tal iniciativa, con \u00a0sus planes pilotos, iniciar\u00e1n en 2022 y finalizar\u00e1n en \u00a02025. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de \u00a0Nari\u00f1o, departamento en el que tuvieron lugar los hechos, \u00a0tendr\u00e1 lugar en 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento de \u00a0los anteriores derroteros jurisprudenciales y reglamentarios, a \u00a0pesar de que en ese caso los hechos fueron cometidos con \u00a0posterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia \u00a0de la Ley 1407 de 2010, no resulta aplicable el art\u00edculo 76 de \u00a0esa normatividad, que establece en un a\u00f1o el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n para el delito de deserci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0a la falta de implementaci\u00f3n del sistema acusatorio para \u00a0asuntos militares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el planteamiento del libelista carec\u00eda de \u00a0cualquier vocaci\u00f3n de prosperidad, en tanto la ejecutoria de \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se verific\u00f3 el 17 de \u00a0octubre de 2019, antes del t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os contado a \u00a0partir de la ocurrencia de los hechos, momento a partir del cual ese \u00a0lapso se interrumpi\u00f3 para correr nuevamente por 1 a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, diametralmente opuesta es la conclusi\u00f3n al estudiar \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n durante la fase de \u00a0juzgamiento, pues \u00e9ste \u00a0se reduce a la mitad del previsto para la etapa sumarial, es decir \u00a0que durante la causa corresponde a un a\u00f1o, el cual \u00a0efectivamente ya transcurri\u00f3 desde la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria sin que, a la fecha, la sentencia haya \u00a0cobrado firmeza, ni exista en la Ley 522 de 1999, una norma \u00a0equivalente a lo dispuesto en el art\u00edculo 352 de la Ley 1407, \u00a0sobre la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0de la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obsta lo anterior para analizar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0en este asunto, durante el juicio, sobre todo porque, sentado el \u00a0supuesto de que la Ley 1407 de 2010 no le es aplicable en tanto el \u00a0sistema penal acusatorio no se implement\u00f3, salvo que se trate \u00a0de normas favorables a la situaci\u00f3n del sindicado y por lo \u00a0mismo s\u00edguese inaplicable la previsi\u00f3n de su art\u00edculo \u00a0352 esto es que \u201cproferida la sentencia de segunda instancia se \u00a0suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual \u00a0comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco \u00a0(5) a\u00f1os\u201d, ha transcurrido desde la ejecutoria de la \u00a0acusaci\u00f3n, 4 de abril de 2014, un lapso no inferior a un a\u00f1o, \u00a0esto es la mitad de aqu\u00e9l legalmente previsto como de \u00a0prescripci\u00f3n del punible de deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque si en t\u00e9rminos de la Ley 522 de 1999 el lapso \u00a0de prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n penal derivada del \u00a0delito de deserci\u00f3n es de dos a\u00f1os, que se interrumpe \u00a0en el sumario con la ejecutoria de la acusaci\u00f3n y en el juicio \u00a0con la de la sentencia, \u00a0significa que en esta etapa la de segunda instancia no tiene la \u00a0virtud de suspender la prescripci\u00f3n por ser inaplicable el \u00a0citado precepto 352 dado precisamente el criterio hermen\u00e9utico \u00a0ac\u00e1 adoptado, sino s\u00f3lo su ejecutoria\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, a partir de octubre \u00a017 de 2019, \u00a0fecha en la que se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n, con la firmeza de la acusaci\u00f3n, ese lapso \u00a0volvi\u00f3 a correr por un a\u00f1o m\u00e1s y que se verific\u00f3 \u00a0el 17 \u00a0de octubre de 2020. \u00a0Para esa fecha la sentencia de segunda instancia no hab\u00eda \u00a0cobrado ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, vistas las consecuencias y particularidades de la pandemia por \u00a0Covid \u2013 19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el \u00a0acuerdo 111517 de 2019 orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, a partir del 16 de marzo hasta el 20 de marzo del 2020. \u00a0Esa determinaci\u00f3n fue prorrogada mediante acuerdos 11521, \u00a011526 y 11535 hasta el d\u00eda 26 de abril del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el acuerdo 11546 dicha Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00f3rroga \u00a0de la suspensi\u00f3n entre el 27 de abril y el 10 de mayo. Sin \u00a0embargo, en esa oportunidad, en el art\u00edculo 6 exceptu\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en ciertos asuntos, seg\u00fan \u00a0lo contemplado en los literales b, c y d as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcepciones \u00a0a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en materia penal. Se \u00a0except\u00faan de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos prevista \u00a0en el art\u00edculo 1 del presente acuerdo las siguientes \u00a0actuaciones en materia penal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a06.2. La funci\u00f3n de conocimiento en materia penal atender\u00e1: \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Los procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir \u00a0sentencia o en los que ya se dict\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Los procesos de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo \u00a0probatorio del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Los procesos en los que est\u00e9 pr\u00f3xima a prescribir la \u00a0acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acuerdo 11546 nada estableci\u00f3 sobre los procesos adelantados \u00a0bajo la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, a \u00a0trav\u00e9s de diferentes resoluciones (0097, 00107, 00116, 00121, \u00a000125 y 001293), \u00a0tambi\u00e9n orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos judiciales \u00a0en la jurisdicci\u00f3n penal militar y policial a nivel nacional \u00a0entre el 21 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n 00121 de 11 de mayo de 2020, por \u00a0la cual se prorrogan las medidas adoptadas en la Justicia Penal \u00a0Militar y Policial, en virtud de la emergencia sanitaria generada por \u00a0la pandemia del COVID 19, en su art\u00edculo 1\u00b0 dispuso \u00a0\u201cProrrogar \u00a0la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio presencial \u00a0y atenci\u00f3n al p\u00fablico en los despachos judiciales de la \u00a0Justicia Penal Militar y Policial, y en consecuencia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, a partir del 12 y hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive, \u00a0conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de la presente \u00a0resoluci\u00f3n\u201d \u00a0y en el 2\u00b0 \u201cSe \u00a0except\u00faa de la medida dispuesta en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la presente resoluci\u00f3n: \uf0b7 \u00a0Procesos con personas privadas de la libertad. \uf0b7 \u00a0Procesos \u00a0en los que est\u00e9 pr\u00f3xima a prescribir la acci\u00f3n \u00a0penal \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los referidos actos administrativos que vienen de citarse \u00a0\u00fanicamente tienen efectos laborales y administrativos, empero \u00a0por su naturaleza jur\u00eddica carecen de incidencia real en la \u00a0contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0instituido en normas de orden p\u00fablico, como garant\u00eda a \u00a0favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo reconoce expresamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto Legislativo 564 de 17 de abril de 2020, por \u00a0el cual se adoptan medidas para la garant\u00eda de los derechos de \u00a0los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de \u00a0Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, \u00a0de conformidad con el cual \u00a0\u201cla \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y \u00a0caducidad no es aplicable en materia penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, analizadas las diferentes particularidades del asunto se \u00a0concluye que la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0deserci\u00f3n se verific\u00f3 1 a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, es decir, el \u00a0pasado 17 de octubre de 2020, \u00a0cuando la actuaci\u00f3n se encontraba surtiendo los tr\u00e1mites \u00a0de notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente arrib\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, el 8 de febrero del 2021 y, seg\u00fan acta \u00a0de reparto, correspondi\u00f3 \u00a0a este despacho el 12 de febrero siguiente, encontr\u00e1ndose \u00a0prescrita la acci\u00f3n por el delito militar de deserci\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n a la falta ejecutoria de la sentencia de segunda \u00a0instancia y la inexistencia de norma que suspenda la prescripci\u00f3n \u00a0durante el tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n en la Ley 522 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene aclarar \u00a0que, por tratarse del delito militar de deserci\u00f3n, no resulta \u00a0viable incrementar en la mitad el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, en aplicaci\u00f3n del inciso quinto del \u00a0art. 83 del C\u00f3digo Penal, en raz\u00f3n tanto de la \u00a0existencia de norma expresa que lo establece con exactitud, como del \u00a0criterio jurisprudencial vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado (Rads. \u00a020719, 32201 y 44829) que \u201ccon \u00a0fundamento en la \u00a0garant\u00eda constitucional de la igualdad \u00a0de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el mismo \u00a0trato de las autoridades, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d, \u00a0puede afirmarse que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0aumento previsto por el legislador ordinario en el art\u00edculo 83 \u00a0del C\u00f3digo Penal -el cual ha sido adicionado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 1154 de 2007 y modificado por los art\u00edculos \u00a01\u00b0 de la Ley 1426 de 2010, 14 de la Ley 1474 de 2014 y 16 de la \u00a0Ley 1719 de 2014-, aplica tanto a los casos regulados bajo dicho \u00a0r\u00e9gimen, como a los impulsados de acuerdo con las \u00a0disposiciones que regulan la justicia penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado quiere significar que, en todos los casos, es decir, sin \u00a0diferenciar entre los delitos comunes y los t\u00edpicamente \u00a0militares, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 \u00a0en una tercera parte (desde la citada Ley 1474 el aumento debe \u00a0hacerse en la mitad), cuando sea cometido por servidor p\u00fablico \u00a0\u201cen ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n \u00a0de ellos\u201d\u201d. \u00a0(AP1748-2015, rad. 44829). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa orientaci\u00f3n, en decisi\u00f3n reciente, la Sala reiter\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00a0todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes \u00a0y los t\u00edpicamente militares, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0se aumentar\u00e1 en una tercera parte o la mitad [desde la Ley \u00a01474 de 2011], cuando sean cometidos por un servidor p\u00fablico\u00a0\u00aben \u00a0ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n de \u00a0ellos\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Para \u00a0efectos de computar el t\u00e9rmino prescriptivo, adem\u00e1s de \u00a0tener en cuenta el m\u00e1ximo punitivo, es necesario tener claro \u00a0que las hip\u00f3tesis delictivas endilgadas se cometan en calidad \u00a0de servidor p\u00fablico, y en ejercicio de sus funciones, \u00a0hip\u00f3tesis en la que es necesario realizar el aumento indicado \u00a0anteriormente. Y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0De \u00a0acuerdo con lo analizado, la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0de prescripci\u00f3n en delitos cometidos por integrantes de la \u00a0fuerza p\u00fablica se contabilizar\u00e1 de conformidad al \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal Militar \u2013Ley 522 de \u00a01999-, en concordancia con la misma norma de la Ley 599 de 2000&#8243; \u00a0(AP354-2020, \u00a0rad. 56.940). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, existe una \u00fanica excepci\u00f3n en la materia, tal \u00a0y como lo reconoci\u00f3 expresamente la Sala en 2010, criterio \u00a0reiterado en AP1748-2015, rad. 44829, con un fundamento normativo que \u00a0se mantiene intacto en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 83 de la Ley 522 de 1999 contempla \u00a0expresamente que \u201cpara \u00a0el delito de deserci\u00f3n, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 \u00a0en dos (2) a\u00f1os&#8221;. \u00a0Ese contenido normativo fija de manera expresa dicho t\u00e9rmino, \u00a0en ese \u00fanico caso, y permiti\u00f3 aclarar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor \u00a0p\u00fablico civil que comete delito por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n \u00a0de sus funciones o abusando de su investidura, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tenga un incremento de \u00a0una tercera parte seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 82 del \u00a0C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un \u00a0servidor p\u00fablico investido de la calidad de miembro de la \u00a0fuerza p\u00fablica, por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus \u00a0funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga \u00a0operancia porque el C\u00f3digo Penal Militar no lo contempla \u00a0expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad \u00a0competente debe aplicar id\u00e9nticas soluciones de derecho;\u00a0\u00a0este \u00a0es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las \u00a0personas ante la ley, y debe ser respetado\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0esta premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable \u00a0exclusivamente a los servidores p\u00fablicos militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional en servicio activo &#8220;que cometen hecho \u00a0punible militar o com\u00fan relacionado con el mismo servicio &#8230;&#8221; \u00a0-art\u00edculo\u00a0 14 ib\u00edd.- no aparece regulado a \u00a0integridad el tema de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, excepci\u00f3n \u00a0hecha del delito espec\u00edficamente militar de \u00a0deserci\u00f3n\u00a0-art\u00edculos \u00a0115 y 74 aparte final- para \u00a0el que precis\u00f3 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0su acci\u00f3n es de dos a\u00f1os, denotando a las claras esta \u00a0puntualizaci\u00f3n que en el tema de la prescripci\u00f3n \u00a0respecto de los dem\u00e1s delitos tanto militares como \u00a0comunes\u00a0cometidos \u00a0por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al \u00a0principio de la igualdad de las personas ante la ley,\u00a0debe \u00a0acudirse al principio de integraci\u00f3n, tomando del C\u00f3digo \u00a0Penal ordinario las previsiones cuyo vac\u00edo se advierte en la \u00a0preceptiva especial&#8221;. \u00a0(CSJ SP, 22 mayo 2003, Rad. 20719, y lo reiter\u00f3 en el fallo \u00a0CSJ SP, 21 abril 2010, Rad. 32201; AP 1748-2015, rad. 44829). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por ser el reato militar de deserci\u00f3n, el \u00fanico \u00a0delito que por expresa disposici\u00f3n legal tiene establecido el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no \u00a0resulta aplicable el incremento previsto en el inciso quinto del \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, tal y como ya fue decidido \u00a0en rad. 45.632 de 15 de julio de 2015, al reconocer, con fundamento \u00a0en el art. 83 de la Ley 522 de 1999, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0lapso de prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n penal derivada del \u00a0delito de deserci\u00f3n \u00a0es \u00a0de dos a\u00f1os, \u00a0que se interrumpe en el sumario con la ejecutoria de la acusaci\u00f3n \u00a0y en el juicio con la de la sentencia, significa que en esta etapa la \u00a0de segunda instancia no tiene la virtud de suspender la prescripci\u00f3n \u00a0por ser inaplicable el citado precepto 352 dado precisamente el \u00a0criterio hermen\u00e9utico ac\u00e1 adoptado, sino s\u00f3lo su \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, como ya qued\u00f3 visto, el per\u00edodo previsto \u00a0en fase de instrucci\u00f3n de dos a\u00f1os no se concret\u00f3, \u00a0de ah\u00ed lo infundado del reparo propuesto, toda vez que los \u00a0hechos acaecieron en marzo de 2013 y la acusaci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0en firme el 4 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Pero s\u00ed en fase de juzgamiento, porque \u00a0\u00e9l se reduce a la mitad del previsto para la etapa sumarial, \u00a0es decir que, siendo en este evento de dos a\u00f1os en la \u00a0instrucci\u00f3n, en la causa corresponde a uno, tal como lo ha \u00a0sostenido la sala en auto penal del 11 de abril de 2012 radicado N\u00b0 \u00a019002, el cual efectivamente ya transcurri\u00f3 desde la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n acusatoria sin que, de otro lado, \u00a0la sentencia haya cobrado firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si bien en t\u00e9rminos generales la acci\u00f3n penal \u00a0prescribe por el transcurso de un tiempo igual al m\u00e1ximo de \u00a0pena privativa de libertad se\u00f1alado en la respectiva \u00a0disposici\u00f3n, sin que en el sumario sea inferior a cinco a\u00f1os \u00a0y en el juicio por un lapso igual a la mitad de aqu\u00e9l sin que \u00a0tampoco sea inferior a un lustro, es \u00a0innegable que la propia ley, en este caso la 522 de 1999, ha \u00a0establecido una excepci\u00f3n al se\u00f1alarle al delito de \u00a0deserci\u00f3n un t\u00e9rmino especial de dos a\u00f1os \u00a0durante la etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0por raz\u00f3n del art\u00edculo 86 de la citada ley, en el \u00a0juicio el per\u00edodo prescriptivo se reduce a un a\u00f1o \u00a0por manera que en esas condiciones tal fen\u00f3meno se concret\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0id\u00e9ntica que tambi\u00e9n se verific\u00f3 en el presente \u00a0asunto el pasado 17 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0extinguida por prescripci\u00f3n durante el juicio, la acci\u00f3n \u00a0penal derivada del delito de deserci\u00f3n por el cual se acus\u00f3 \u00a0PI\u00d1ERES ROSAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Cesar \u00a0todo procedimiento que por tales hechos se adelant\u00f3 contra \u00a0JUAN CARLOS PI\u00d1ERES ROSAS. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E ) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, AP3976-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n N\u00b0 45632, 15 de julio de 2015. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de t\u00e9rminos judiciales ver CSJ, SCP, AP4443-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n N\u00b0. 46.296, 5 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, AP3976-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n N\u00b0 45632, 15 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretarial, fl 244. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1 de la resoluci\u00f3n 00116 de 27 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP761-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a059010 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso que la Sala se pronunciara acerca del cumplimiento de los \u00a0requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}