{"id":54633,"date":"2023-10-31T14:54:22","date_gmt":"2023-10-31T14:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2904-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:22","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:22","slug":"stp2904-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2904-2021\/","title":{"rendered":"STP2904-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2904-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114857 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a042) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Jos\u00e9 \u00a0Ari Pantoja Bermeo, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0Juan \u00a0Jos\u00e9 Pantoja Morales, \u00a0Ligia Nini Bermeo de Pantoja y \u00a0los menores O.J.P.M. \u00a0y \u00a0S.P.M., \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, a la unidad familiar y de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0de San Jos\u00e9 del Guaviare y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Expone \u00a0que se encuentra suscrito como funcionario de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n desde el 10 de mayo de 2000, siendo \u00a0trasladado del municipio de Villavicencio a San Jos\u00e9 del \u00a0Guaviare mediante Resoluci\u00f3n No. 1-0482 del 9 de noviembre de \u00a02018, encontr\u00e1ndose asignado a la Polic\u00eda Judicial del \u00a0CTI, en el cargo de t\u00e9cnico investigador II, c\u00f3digo \u00a07948. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que desde hace 5 a\u00f1os tiene la custodia y cuidado de sus tres \u00a0hijos de edades de 18, 16 y 11 a\u00f1os, cuya progenitora reside \u00a0en Timan\u00e1 con un nuevo hogar, adem\u00e1s, es responsable de \u00a0su madre de 79 a\u00f1os de edad, quien presenta diagn\u00f3stico \u00a0de diabetes mellitus tipo II insulinodependiente, es paciente cr\u00f3nica \u00a0renal apta para posible di\u00e1lisis, y se encuentra actualmente \u00a0en un estado de salud \u00a0delicado; \u00a0tanto sus hijos como su madre residen en la misma vivienda en el \u00a0municipio de Villavicencio, su hijo mayor cursa actualmente primer \u00a0semestre de arquitectura en la Universidad del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que su traslado se realiz\u00f3 de manera intempestiva, nunca se le \u00a0inform\u00f3 previamente, y tuvo que suspender sus estudios \u00a0superiores de derecho en la Universidad del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que se \u00a0ocasion\u00f3 un perjuicio a su familia por el traslado, pues se \u00a0vio obligado a dejar solo a sus tres hijos con su madre enferma, para \u00a0evitar interrupciones en sus estudios, desmejora en su calidad de \u00a0vida y por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere su \u00a0progenitora; ha tenido que asumir el cuidado de su familia y \u00a0protecci\u00f3n a distancia, considera no es el deber ser, dado que \u00a0su hijos est\u00e1n atravesando su adolescencia, debi\u00e9ndose \u00a0procurar m\u00e1s cuidado y vigilancia, pues est\u00e1n expuestos \u00a0a peligros f\u00edsicos y mentales; igualmente, los gastos de \u00a0manutenci\u00f3n se le han duplicado, y para poder estar cerca de \u00a0sus hijos debe viajar a Villavicencio los fines de semana cuando no \u00a0se encuentra de turno afect\u00e1ndose financieramente, pues su \u00a0salario no es suficiente para suplir gastos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que cont\u00f3 con el apoyo de su hermana Dolly Viviana Pantoja \u00a0Bermeo y su esposo, respecto al acompa\u00f1amiento de sus hijos, \u00a0pero ella sufri\u00f3 un derrame cerebral dej\u00e1ndola en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad, por lo que se trasladaron al \u00a0municipio de Puerto Carre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 26 de noviembre de 2018, luego de ser notificado de su \u00a0traslado envi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n exponiendo sus \u00a0condiciones personales y familiares, pero no obtuvo respuesta, por lo \u00a0que radic\u00f3 un nuevo pedimento el 21 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo \u00a0de 2020, radic\u00f3 una tercera petici\u00f3n ante el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, quienes respondieron que siguiera el \u00a0conducto regular; por lo que radic\u00f3 nuevas solicitudes el 19 \u00a0de junio y 2 de julio de 2020, pero no obtuvo respuesta, por lo que \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela, y en atenci\u00f3n de ello \u00a0fueron resueltos sus pedimentos de forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 se amparen sus derechos fundamentales y \u00a0los de sus hijos Juan Jos\u00e9, [O.J.P.M. \u00a0y S.P.M.] y \u00a0su madre Ligia Nini \u00a0Bermeo \u00a0de Pantoja, a la salud en conexidad con la vida, unidad familiar, \u00a0protecci\u00f3n adulto mayor y de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, en consecuencia, se revoque el traslado y se le permita \u00a0ejercer su actividad laboral en la ciudad de Villavicencio o en su \u00a0defecto en Bogot\u00e1, ciudad en la que recibe atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica especializada su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resalt\u00f3 que \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ari Pantoja Bermeo \u00a0no se encuentra legitimado para promover el amparo en favor de su \u00a0hijo Juan \u00a0Jos\u00e9 Pantoja Morales, \u00a0pues se trata de una persona mayor de edad y no se demostr\u00f3 \u00a0que se encuentre en imposibilidad de promover el amparo en nombre \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el accionante tuvo la oportunidad de promover la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo \u00a0mediante el cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 el cambio de lugar de trabajo de Villavicencio a San \u00a0Jos\u00e9 del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el actor incumpli\u00f3 el principio de inmediatez, al promover el \u00a0amparo luego de haber trascurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde \u00a0que se produjo actuaci\u00f3n que considera trasgresora de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ari \u00a0Pantoja Bermeo present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda e \u00a0indic\u00f3 que desde que se orden\u00f3 el traslado ha \u00a0presentado varias peticiones tendientes a que se reconsidere esa \u00a0decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la que no se puede asegurar que \u00a0est\u00e1 incumpliendo el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0al \u00a0debido proceso, a la unidad familiar y de los ni\u00f1os de la \u00a0parte accionante, \u00a0por ordenar el cambio de su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como bien es \u00a0sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento \u00a0en materias jur\u00eddicas, la acci\u00f3n de tutela carece de \u00a0formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el \u00a0amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente \u00a0vulnerados; sin embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda \u00a0ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se \u00a0pretende la protecci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la lectura \u00a0exacta del articulado se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Que la norma \u00a0legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, solamente a la \u00a0\u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Si se trata de \u00a0representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del \u00a0derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del \u00a0correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos \u00a0fundamentales se requiere de poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Y, en el \u00a0evento que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s de \u00a0manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de \u00a0acreditar la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado las condiciones que debe \u00a0cumplir quien act\u00fae como agente oficioso. Al respecto, en \u00a0sentencia CC T\u2013072-2019, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa para presentar una acci\u00f3n de \u00a0tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n de quien \u00a0act\u00faa como agente oficioso de otra, cuando a esta \u00faltima \u00a0le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha \u00a0circunstancia se manifieste en la solicitud1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En numerosos \u00a0pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que son dos \u00a0los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente \u00a0oficioso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de \u00a0agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando \u00e9ste \u00a0manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y \u00a0circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el \u00a0titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se \u00a0encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden \u00a0actuar directamente.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestaci\u00f3n \u00a0expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que act\u00faa \u00a0como tal, el juez deber\u00e1 analizar el cumplimiento de la \u00a0siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las \u00a0circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados actuar por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en relaci\u00f3n con el segundo requisito, \u00a0como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la \u00a0imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el \u00a0mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonom\u00eda \u00a0y voluntad de una persona mayor de 18 a\u00f1os, quien es titular \u00a0de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le \u00a0reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de \u00a0sus derechos, cuando considere que estos est\u00e1n siendo \u00a0amenazados o vulnerados. Por esta raz\u00f3n, un agente oficioso \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 actuar por otro cuando se pruebe una \u00a0circunstancia f\u00edsica o mental que le impida al interesado \u00a0interponer una acci\u00f3n de tutela directamente4. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, cabe precisar que la relaci\u00f3n filial no le \u00a0permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 a\u00f1os, \u00a0pues es precisamente la mayor\u00eda de edad la que le pone fin a \u00a0la figura de la representaci\u00f3n5. \u00a0En efecto, en la Sentencia T-294 de 20006 \u00a0se advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta \u00a0materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la \u00a0posibilidad de representaci\u00f3n de los padres a los hijos \u00a0mayores de edad, puede convertirse en la negaci\u00f3n de su \u00a0personalidad, de su libre albedr\u00edo, etc. Por medio de este \u00a0amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en \u00a0el lazo familiar o en el amor filial, podr\u00eda llegar el padre a \u00a0obtener por parte del juez de tutela \u00f3rdenes contrarias a los \u00a0derechos del hijo, y, espec\u00edficamente su voluntad, \u00a0desconociendo, principalmente, su autonom\u00eda. Por tanto, el \u00a0exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus \u00a0derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que \u00a0est\u00e1 en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto \u00a0para autodeterminarse y disponer de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones \u00a0de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos \u00a0eventos en que no est\u00e1 probada la imposibilidad del titular \u00a0del derecho fundamental para promover su propia defensa7. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el asunto \u00a0objeto de examen, la Corte considera que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Villavicencio, Jos\u00e9 \u00a0Ari Pantoja Bermeo \u00a0no est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n en \u00a0representaci\u00f3n de Juan \u00a0Jos\u00e9 Pantoja Morales, \u00a0pues se trata de una persona mayor que no le ha otorgado ning\u00fan \u00a0mandato a Pantoja \u00a0Bermeo \u00a0para que lo represente dentro de este accionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a proteger los \u00a0derechos de una persona que no est\u00e1 o por lo menos no lo \u00a0demuestra, en circunstancias de indefensi\u00f3n o con incapacidad \u00a0para propender por la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir \u00a0que, aunque esta Sala de Decisi\u00f3n ha flexibilizado el estudio \u00a0de la presentaci\u00f3n del amparo a trav\u00e9s de agente \u00a0oficioso en virtud de la pandemia COVID-19, lo cierto es que en la \u00a0demanda no se indica ninguna circunstancia especial que pueda ser \u00a0valorada en esta instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado lo \u00a0anterior, se entrar\u00e1n a verificar los fundamentos expuestos \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el presente asunto, se tiene que Jos\u00e9 \u00a0Ari Pantoja Bermeo, \u00a0en condici\u00f3n de T\u00e9cnico Investigador II, c\u00f3digo \u00a07948 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se encuentra \u00a0inconforme con la resoluci\u00f3n n.\u00ba 0482 del 9 de noviembre \u00a0de 2018, mediante la cual se orden\u00f3 el cambio de sitio de \u00a0trabajo, de la ciudad de Villavicencio a San Jos\u00e9 del \u00a0Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que el actor pudo exponer sus reparos a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho9, \u00a0de la cual no hizo uso. Con ello, desech\u00f3 la herramienta de \u00a0impugnaci\u00f3n a su alcance y perdi\u00f3 la oportunidad id\u00f3nea \u00a0para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar \u00a0los medios de defensa judicial ordinarios y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. Por lo tanto, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De igual forma, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de \u00a0caducidad establecido para ejercer la tutela, lo cierto es que ella \u00a0debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, \u00a0en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el \u00a0ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma \u00a0inmediata o r\u00e1pidamente. Sobre esa tem\u00e1tica, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-244-2017, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea promovida en un \u00a0tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n se produce la amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces \u00a0inherente a la naturaleza de dicha acci\u00f3n, brindar una \u00a0protecci\u00f3n actual y efectiva de aquellos10. \u00a0Conforme con esto, a trav\u00e9s de la exigencia del requisito de \u00a0inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional \u00a0sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia \u00a0o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica, al permitir que la acci\u00f3n de \u00a0tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado \u00a0a partir del momento en que se caus\u00f3 la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales11. \u00a0Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe \u00a0t\u00e9rmino expreso de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n ha precisado que la inmediatez en su interposici\u00f3n \u00a0s\u00ed constituye un requisito de procedibilidad, pues \u00e9sta \u00a0debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual \u00a0es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de \u00a0proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al requisito de inmediatez, la sentencia SU 499 de 2016 reiter\u00f3 \u00a0los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional.13 \u00a0De esta forma, advirti\u00f3 que \u201c[\u2026] la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de \u00a0inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la \u00a0finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos amenazados o vulnerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Bajo este \u00a0supuesto, esta acci\u00f3n ha sido instituida como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata para la tutela judicial efectiva de los \u00a0derechos objeto de amenaza o violaci\u00f3n. Sobre el particular, \u00a0reitera la SU 499 de 2016, que \u201c [&#8230;] [e]n todo caso, dicho \u00a0principio no conlleva a la existencia de un t\u00e9rmino de \u00a0caducidad, tal y como lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia C-543 de 1992, en la que declar\u00f3 la \u00a0inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto \u00a0Ley 2591 de 1991. La raz\u00f3n fundamental de esa decisi\u00f3n \u00a0fue: \u201cla oposici\u00f3n entre el establecimiento de un \u00a0t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo \u00a0estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando \u00a0se\u00f1ala que ella puede intentarse \u2018en todo momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Lo anterior, no implica que la inexistencia de un t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de la acci\u00f3n de tutela habilite el ejercicio del \u00a0derecho de acci\u00f3n a una interposici\u00f3n indefinida, dado \u00a0que una de las caracter\u00edsticas esenciales de este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n es el principio de inmediatez. As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte Constitucional \u201c[&#8230;] ha sostenido, de manera \u00a0reiterada y consistente, que la solicitud de amparo constitucional \u00a0debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se orden\u00f3 \u00a0la reubicaci\u00f3n del accionante -9 de noviembre de 2018-, hasta \u00a0cuando se presenta la demanda -5 de diciembre de 2020 -, \u00a0trascurrieron m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, lo cual es contrario \u00a0al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0necesario indicar que si bien el actor se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0desde que se dispuso el traslado acudi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a0buscando el retorno a su lugar de trabajo ubicado en la capital del \u00a0Valle, lo cierto es que tales argumentos no son de recibo para \u00a0admitir que acudi\u00f3 en forma oportuna al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues el inminente cambio al que fue expuesto y las \u00a0circunstancias especiales manifestadas, no daban lugar a aguardar por \u00a0m\u00e1s de 2 a\u00f1os para asegurar que le vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De otro lado, \u00a0se tiene que Jos\u00e9 \u00a0Ari Pantoja Bermeo \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 \u00a0reconsiderar la \u00a0resoluci\u00f3n n.\u00ba 0482 del 9 de noviembre de 2018, \u00a0mediantela cual se orden\u00f3 el cambio de sitio de trabajo, de la \u00a0ciudad de Villavicencio a San Jos\u00e9 del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0n.\u00ba DE-30000 del 23 de octubre de 2020, la Directora Ejecutiva \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que \u00a0la referida actuaci\u00f3n se realiz\u00f3 debido a necesidades \u00a0del servicio, sin que el cambio de lugar de locaci\u00f3n pueda ser \u00a0considerada como una variaci\u00f3n de las condiciones laborales, \u00a0toda vez que se trata del mismo cargo y en similares condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0observa que Pantoja \u00a0Bermeo \u00a0le pidi\u00f3 a la Fiscal\u00eda el cambio de su puesto de \u00a0trabajo de San Jos\u00e9 del Guaviare a Villavicencio. Al respecto \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Guaviare le \u00a0inform\u00f3 al interesado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] para \u00a0efecto de dar tr\u00e1mite a este tipo de solicitudes es \u00a0indispensable que se allegue el formato de traslado (c\u00f3digo \u00a0FGN \u2013 AP01-F-21). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto de \u00a0acuerdo con lo procesos y procedimientos establecidos al interior de \u00a0la entidad, espec\u00edficamente el correspondiente a la Gesti\u00f3n \u00a0de Talento Humano de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva no es aut\u00f3noma para aprobar ese \u00a0tipo de traslados, pues de acuerdo con la Gu\u00eda de Traslado por \u00a0necesidades del servicio o solicitud del interesado (C\u00f3digo \u00a0FGN-AP01-G10) las solicitudes que en este sentido formulen los \u00a0servidores, deben venir en el formato correspondiente, completamente \u00a0diligenciado y firmado [\u2026], adjuntando los documentos que \u00a0justifiquen el motivo de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se observa que el accionante cuenta con la posibilidad de \u00a0solicitar en debida forma la petici\u00f3n de traslado conforme con \u00a0lo se\u00f1alado en los reglamentos de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. Es en ese escenario donde el interesado podr\u00e1 \u00a0adjuntar todos los documentos necesarios para justificar la necesidad \u00a0de obtener la reubicaci\u00f3n laboral pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el \u00a0peticionario cuenta con una v\u00eda id\u00f3nea para exponer sus \u00a0pretensiones y exigir el respeto de sus derechos fundamentales, el \u00a0amparo es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chavera Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez, este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0erigi\u00f3 como un instrumento que contribuye a la concreci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre se act\u00faa.\u201d De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silva, se determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201csi bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo y necesario de posibilitar el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional a aquellas personas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de decisiones aut\u00f3nomas sobre el ejercicio, defensa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-796 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, arts. 288, 289 y 306. Sobre el particular, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0288. Definici\u00f3n de patria potestad. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aqu\u00e9llos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. \u00a0\/\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potestad sobre sus hijos leg\u00edtimos. A falta de uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padres, la ejercer\u00e1 el otro. \/\/ Los hijos no emancipados son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos de familia, y el padre o madre con relaci\u00f3n a ellos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padre o madre de familia.\u201d \u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0289. Patria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potestad por legitimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n da a los legitimantes la patria potestad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el menor de 21 a\u00f1os (\u2026) [*] y pone fin a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guarda en que se hallare. [* La Ley 27 de 1977, publicada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mayor\u00eda de edad a los 18 a\u00f1os] (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArticulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0306. Representaci\u00f3n judicial del hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los padres. \/\/ El hijo de familia s\u00f3lo puede comparecer en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la designaci\u00f3n del curador ad litem. \/\/ En las acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civiles contra el hijo de familia deber\u00e1 el actor dirigirse a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguno pudiere representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de procedimiento Civil para la designaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curador ad litem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 138. NULIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho directamente violado por este al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente en tiempo, esto es, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la notificaci\u00f3n de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias\u00a0 T- 541, T- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0675 y T- 678 todas de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 678 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T- 01 y\u00a0 T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006; T-1084 de 2006; T-1009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006; T-792 de 2007; T-825 de 2007; T-243 de 2008; T-594 de 2008; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010 y SU-499 de 2016 entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU 499 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver las sentencias T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1084 de 2006; T-1009 de 2006; T-792 de 2007; T-825 de 2007; T-243 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008; T-594 de 2008; T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y SU-499 de 2016 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2904-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114857 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a042) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}