{"id":54630,"date":"2023-12-21T21:21:26","date_gmt":"2023-12-21T21:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap744-202159031\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:26","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:26","slug":"ap744-202159031","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap744-202159031\/","title":{"rendered":"AP744-2021(59031)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP744-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 59031. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a048. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta por el procesado Jairo \u00a0Escobar, \u00a0contra \u00a0el auto del 3 de julio de 2020, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria \u00a0de \u00a0que trata el Decreto Legislativo 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Palmira, mediante sentencia del 30 de julio de 2019 conden\u00f3 a \u00a0Jairo \u00a0Escobar como \u00a0autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo, \u00a0a 164 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. Se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa mediante \u00a0prove\u00eddo del 4 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Buga confirm\u00f3 el fallo \u00a0confutado, providencia en contra de la cual el apoderado judicial del \u00a0acusado interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0est\u00e1 pendiente de ser resuelto por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de junio de 2020 el defensor del procesado solicit\u00f3 ante el \u00a0Tribunal la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria prevista en el \u00a0Decreto 546 de 2020, \u00a0luego de argumentar que Jairo \u00a0Escobar \u00a0(i) \u00a0tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad; y, (ii) \u00a0sufre de diabetes e hipertensi\u00f3n arterial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal, la \u00a0cual le correspondi\u00f3 a la Sala de Tutelas N\u00b0 2 de esta \u00a0Sala, que en decisi\u00f3n STP12078-2020, Rad. 113650 del 24 de \u00a0noviembre de 2020 resolvi\u00f3 \u00a0\u00abAMPARAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de JAIRO ESCOBAR En consecuencia, \u00a0ORDENAR a la Sala Penal del Tutela 113650 JAIRO ESCOBAR 8 Tribunal \u00a0Superior de Buga que habilite el t\u00e9rmino establecido en el \u00a0art\u00edculo 178 de la Ley 906 de 2004 para que, si as\u00ed lo \u00a0decide, interponga el recurso de impugnaci\u00f3n contra el auto de \u00a0primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el defensor del procesado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fe concedido mediante auto del 9 de febrero \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A-quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0la solicitud luego de considerar que no se encontraban satisfechos \u00a0los requisitos exigidos en el Decreto Legislativo 546 del 2020, en \u00a0tanto que, si bien cuenta con 63 a\u00f1os de edad, la conducta por \u00a0la que fue condenado -actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo- \u00a0se encuentra excluido conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0de la normativa que viene de citarse. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante manifiesta que el A-quo \u00a0no \u00a0tuvo en cuenta que Jairo \u00a0Escobar \u00a0tiene \u00a063 a\u00f1os y padece de diabetes e hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0por lo que es una persona vulnerable ante el Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, solicita la aplicaci\u00f3n del auto CC A-157\/20 del 6 \u00a0de mayo del 2020, mediante el cual la Corte Constitucional adopt\u00f3 \u00a0medidas de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales en el contexto de la pandemia por Covid-19 \u00a0para proteger a la poblaci\u00f3n carcelaria, en especial, a las \u00a0personas m\u00e1s vulnerables como aquellas que, como el procesado, \u00a0padecen enfermedades graves. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifiesta que, aunque el delito por el que fue \u00a0condenado el procesado se encuentra excluido, debe inaplicarse el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 del 2020, ya que considera \u00a0debe prevalecer la salud y vida del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la Corte que se revoque el auto impugnado, y, \u00a0en consecuencia, que se le conceda a su defendido la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala \u00a0es competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n1 \u00a0interpuesto por el defensor del procesado, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, mediante la cual neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria en favor de Jairo \u00a0Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0institutos de la detenci\u00f3n \u00a0y prisi\u00f3n domiciliarias transitorias \u00a0se encuentran regulados por el Decreto Legislativo 546 de 2020, el \u00a0cual fue proferido en el marco de las medidas sanitarias \u00a0implementadas para proteger la poblaci\u00f3n carcelaria frente al \u00a0Covid-19 y para combatir el hacinamiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del Decreto dispone que las medidas previstas \u00a0en esa norma se aplican, ente otros eventos a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0Personas que hayan cumplido 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Personas en situaci\u00f3n de internamiento carcelario que padezcan \u00a0\u2026 y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la \u00a0vida del recluso, de conformidad con la historia cl\u00ednica del \u00a0interno y la certificaci\u00f3n expedida por el sistema general de \u00a0seguridad social en salud al que pertenezcan (contributivo o \u00a0subsidiado) o el personal m\u00e9dico del establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo \u00a0Nacional de Salud de la persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba.- \u2026En todo caso, s\u00f3lo proceder\u00e1 la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria o la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria, cuando la persona se encuentre dentro de una de las \u00a0causales contempladas en el art\u00edculo segundo (2) de este \u00a0Decreto Legislativo y el delito no est\u00e9 incluido en el listado \u00a0de exclusiones del art\u00edculo sexto (6)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 6\u00ba indica que no resulta \u00a0jur\u00eddicamente viable conceder la prisi\u00f3n \u00a0o detenci\u00f3n domiciliaria transitoria, \u00a0cuando el procesado este incurso en los delitos que all\u00ed se \u00a0enlistan. Esto dice el art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExclusiones. \u00a0Quedan excluidas las medidas de detenci\u00f3n y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las \u00a0personas que est\u00e9n incursas en los siguientes delitos \u00a0previstos en el C\u00f3digo Penal: \u2026delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de que \u00a0trata el T\u00edtulo IV\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0proceder\u00e1 la detenci\u00f3n domiciliaria o la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitorias, cuando se trate los delitos de homicidio o \u00a0lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos \u00a0contra libertad, integridad y formaci\u00f3n o secuestro, cometidos \u00a0contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, seg\u00fan lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. En relaci\u00f3n con las personas que se encontraren en \u00a0cualquiera los casos previstos en los literales a, b, c, y d del \u00a0art\u00edculo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean \u00a0beneficiarias de la prisi\u00f3n o de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones \u00a0de que trata art\u00edculo, se deber\u00e1n adoptar las medidas \u00a0necesarias por parte del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un \u00a0lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, se tiene que el defensor manifest\u00f3 que el procesado \u00a0Jairo \u00a0Escobar padece \u00a0de diabetes e hipertensi\u00f3n arterial, sin embargo, este hecho \u00a0no fue acreditado, ni tampoco que tales padecimientos ponen en grave \u00a0peligro su salud o vida frente al posible riesgo de contagio del \u00a0Covid-19, siendo insuficiente la sola afirmaci\u00f3n del \u00a0solicitante en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, Jairo \u00a0Escobar fue \u00a0condenado en primera instancia a 164 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino \u00a0luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo, conducta \u00a0que se encuentra enlistada en el art\u00edculo que viene de \u00a0citarse, por lo tanto, no resulta jur\u00eddicamente viable acceder \u00a0a la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, \u00a0dado que no se cumple con la exigencia objetiva descrita en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ning\u00fan desacierto se avizora en la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de negar la medida solicitada, por no tener el procesado \u00a0derecho a ella, pues, como se ha dejado visto, para su procedencia no \u00a0basta hallarse en las situaciones relacionadas en el art\u00edculo \u00a02\u00b0, sino que es necesario, adicionalmente, que el delito por el \u00a0que se procede no est\u00e9 incluido en el listado de \u00a0prohibiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la petici\u00f3n del solicitante consistente en que ese \u00a0aplique el auto CC A-157\/20 resulta ex\u00f3tica, pues, \u00a0precisamente por medio del decreto 546 de 2020 se adoptaron medidas \u00a0para sustituir la pena de prisi\u00f3n y la medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en establecimientos penitenciarios y \u00a0carcelarios por la prisi\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se \u00a0encuentran en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad frente al \u00a0Covid-19; siempre y cuando se cumplan con los requisitos all\u00ed \u00a0dispuestos, lo que como visto no curre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la solicitud de que la Sala aplique la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 546 de 2020, para habilitar la procedencia de la medida \u00a0en favor del procesado, la pretensi\u00f3n resulta en estos \u00a0momentos totalmente improcedente, porque la Corte Constitucional, en \u00a0la decisi\u00f3n del 22 de julio de esta anualidad, declar\u00f3 \u00a0ajustados a la constituci\u00f3n la totalidad de los art\u00edculos \u00a0del Decreto, con los algunos puntuales condicionamientos, que no \u00a0incluyen el art\u00edculo sexto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Corte Constitucional en la sentencia CC C 122\/11 se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.6 \u00a0La Corte encuentra que teniendo en cuenta el art\u00edculo 241 de \u00a0la C.P., la instancia \u00faltima de control de constitucionalidad \u00a0de las leyes en Colombia es la Corte Constitucional, de tal manera \u00a0que las excepciones de constitucionalidad pueden ser acogidas o no \u00a0por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, no configura un precedente \u00a0vinculante y tiene preeminencia sobre los fallos particulares que se \u00a0hayan dado por v\u00eda de excepci\u00f3n. Esta preeminencia de \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre las decisiones \u00a0particulares y concretas que se establecen a trav\u00e9s de la \u00a0excepci\u00f3n de constitucionalidad se justifica teniendo en \u00a0cuenta que el control de constitucionalidad tiene efectos erga \u00a0omnes \u00a0y se realiza de forma general y abstracta. De igual forma se subraya \u00a0que los efectos del fallo de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada y determinan en forma definitiva la continuidad o no \u00a0de la norma dentro del sistema jur\u00eddico, efecto que da \u00a0coherencia y seguridad jur\u00eddica al sistema jur\u00eddico \u00a0colombiano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no es posible que un juez inaplique una norma por \u00a0inconstitucional, cuando ya la m\u00e1xima autoridad de lo \u00a0Constitucional determin\u00f3 que la misma es conforme a la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, de la que hacen parte los tratados \u00a0internacionales citados por el impugnante en virtud del art\u00edculo \u00a093 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con los anteriores argumentos, se confirmar\u00e1 la providencia \u00a0apelada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0auto proferido \u00a0el 3 de julio de 2020, mediante \u00a0el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria \u00a0a \u00a0Jairo \u00a0Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Excusa \u00a0 Justificada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala en la decisi\u00f3n CSJ AP1929-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 57380 indic\u00f3 que, con motivo del control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad del Decreto 546 del 2020, la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en decisi\u00f3n adoptada el 22 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0, bajo en entendido que frente a las decisiones de beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que consagra el art\u00edculo, tambi\u00e9n procede el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo, al igual que para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos del art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR 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