{"id":54628,"date":"2023-12-21T21:21:26","date_gmt":"2023-12-21T21:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap743-202158827\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:26","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:26","slug":"ap743-202158827","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap743-202158827\/","title":{"rendered":"AP743-2021(58827)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP743-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58827 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 48. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el defensor del \u00a0procesado, doctor GUILLERMO RAM\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ GARRIDO, \u00a0Juez Primero de Familia de Sincelejo (Sucre), y la Dra. Mar\u00eda \u00a0Cristina Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0desarrollo de la audiencia preparatoria, el 19 de noviembre de 2020, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, mediante la cual neg\u00f3 el decreto de algunas de las \u00a0pruebas solicitadas por los citados sujetos procesales, al interior \u00a0del proceso que cursa en contra del implicado por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n, se tiene que el doctor GUILLERMO RAM\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ GARRIDO, en su condici\u00f3n de Juez Primero de \u00a0Familia de Sincelejo (Sucre), mediante sentencia de tutela de 23 de \u00a0agosto de 2011, y los posteriores incidentes de desacato fallados por \u00a0el funcionario el 20 de febrero de 2012 y 11 de enero de 2017, al \u00a0interior del mismo tr\u00e1mite de tutela, sin observar, incluso, \u00a0las causales de procedibilidad del mecanismo constitucional, orden\u00f3 \u00a0a CAJANAL EIC, en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso administrativo, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital y a la igualdad, reliquidar la pensi\u00f3n de vejez otorgada \u00a0a la accionante Julieta del Carmen Albis Gonz\u00e1lez, (ex \u00a0Procuradora Judicial II en el departamento de Sucre) desbordando los \u00a0topes pensionales consagrados en la Ley y discriminados por la \u00a0jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0decisiones judiciales emitidas por el implicado, CAJANAL cancel\u00f3 \u00a0a la pensionada $874.211.921, que corresponden a la diferencia en \u00a0mesadas pagadas de noviembre de 2012 a marzo de 2019, y $393.869.202, \u00a0por concepto de retroactivo del mes de octubre de 2012, ambas sumas \u00a0indexadas a 26 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En sesi\u00f3n de audiencia preparatoria de 30 de octubre de 2020, \u00a0el sustento de las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos \u00a0procesales, cuya pr\u00e1ctica deneg\u00f3 el Tribunal, fue del \u00a0siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Documentaci\u00f3n emanada de la Subdirectora de Defensa \u00a0Judicial Pensional de la UGPP, la cual acredita que a la doctora \u00a0Albis Gonz\u00e1lez, como consecuencia del fallo de tutela \u00a0cuestionado, le fue entregada la suma de $874\u2019211.921; su \u00a0pertinencia reside en que contribuye a demostrar la comisi\u00f3n \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0atribuido al acusado. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Alexander Loaiza Barreto, \u00a0funcionario adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Personal y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0\u2013UGPP-. Precis\u00f3 que la pertinencia de este testigo \u00a0reside en que dar\u00e1 cuenta del tr\u00e1mite adelantado, ante \u00a0esa entidad, de la reliquidaci\u00f3n pensional otorgada a la \u00a0doctora Julieta del Carmen Albis, as\u00ed como de las sumas de \u00a0dinero que le fueron canceladas como consecuencia de este fallo de \u00a0tutela y los incidentes de desacato cuestionados; es decir, entregar\u00e1 \u00a0informaci\u00f3n relacionada con los hechos atribuidos al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0el testimonio del doctor Sa\u00fal Vega Mendoza, \u00a0quien, tiene \u00a0relaci\u00f3n con el caso porque fue consultado por el acusado, \u00a0dada la complejidad del problema jur\u00eddico que generaba la \u00a0tutela presentada por la accionante; ello, ante la diversidad de \u00a0criterios jur\u00eddicos predominantes para ese entonces, incluso, \u00a0a nivel de la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, adujo el peticionario, dar\u00e1 cuenta de la orientaci\u00f3n \u00a0que suministr\u00f3 al acusado y que sirvi\u00f3 de fundamento a \u00a0la decisi\u00f3n judicial que se acusa de prevaricadora, \u00a0estableci\u00e9ndose as\u00ed que en la misma no imper\u00f3 el \u00a0capricho ni la arbitrariedad de su prohijado, pues, aun con \u00a0desacierto, fue el producto de la consulta y estudio del problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En sesi\u00f3n de 19 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, \u00a0decidi\u00f3 negar la pr\u00e1ctica de esos medios suasorios, \u00a0bajo la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas de la fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En relaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n destinada a acreditar \u00a0el monto de la suma de dinero pagado a la accionante, doctora \u00a0Albis \u00a0Gonz\u00e1lez, critic\u00f3, inicialmente, que no fue \u00a0correctamente identificada, pues, no adujo la peticionaria si se \u00a0trataba de un oficio, una carta o una certificaci\u00f3n y de \u00a0cu\u00e1ntos folios se compon\u00eda y, aunque lo cierto es que \u00a0de esta pretensi\u00f3n probatoria no hubo oposici\u00f3n de las \u00a0partes e intervinientes, lo cierto es que no fue descubierta por la \u00a0delegada de la fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n, ni \u00a0en la audiencia p\u00fablica en que se verbaliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0en relaci\u00f3n con el testimonio del se\u00f1or Alexander \u00a0Loaiza Barreto, funcionario adscrito a la UGPP, lo inadmiti\u00f3 \u00a0por repetitivo e in\u00fatil, pues, lo que pretende probar la \u00a0fiscal\u00eda con su deponencia tambi\u00e9n lo podr\u00e1 \u00a0hacer con las pruebas documentales admitidas esto es, la prueba No. 2 \u00a0(solicitudes de reliquidaci\u00f3n de fecha 8 de octubre de 2008 y \u00a0julio 14 de 2009, a trav\u00e9s de las cuales la se\u00f1ora \u00a0Julieta Albis solicita reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de \u00a0vejez a Canal); la n\u00famero 3 (Resoluci\u00f3n UGM 000146 de \u00a0junio 20 de 2011, proferida por Cajanal en Liquidaci\u00f3n, \u00a0negando la solicitud de inclusi\u00f3n de nuevos factores \u00a0salariales para reliquidar la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Albis \u00a0Gonz\u00e1lez) y la n\u00famero 4 (Escrito de tutela con sus \u00a0respectivos anexos as\u00ed: a) La resoluci\u00f3n UG0046 del 20 \u00a0de junio de 2011, proferida por Cajanal; b) la sentencia del 12 de \u00a0noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, \u00a0Secci\u00f3n Segunda, Sala de Conjueces; c) Sentencia de 13 de \u00a0julio de 2007 del Consejo de Estado resolviendo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n de la anterior sentencia; d) Resoluci\u00f3n No. \u00a00819 del 17 de julio de 2008 de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, mediante la cual se da cumplimiento al fallo de la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; e) registros \u00a0contables que lleva la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0f) Solicitud de la accionante de reajuste de pensi\u00f3n en fecha \u00a0septiembre 15 de 2008; g) Copia de oficio de fecha Junio 23 de 2009, \u00a0dirigido a Cajanal solicitando reajuste pensional; h) Circular 054 de \u00a0fecha noviembre 3 de 2010 de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esas pruebas, puntualiz\u00f3 el A quo, la fiscal\u00eda puede \u00a0acreditar el tr\u00e1mite dado a la solicitud de reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional presentada por Julieta del Carmen Albis Gonz\u00e1lez \u00a0ante Cajanal en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la prueba de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0escuchar en declaraci\u00f3n al doctor Sa\u00fal Vega Mendoza, \u00a0tras considerar que se trata de una solicitud probatoria in\u00fatil, \u00a0pues, como lo indicaron los dem\u00e1s sujetos procesales en su \u00a0oposici\u00f3n, en la decisi\u00f3n tildada de prevaricadora no \u00a0qued\u00f3 consignado el criterio u opini\u00f3n del testigo, en \u00a0qu\u00e9 aspecto lo asesor\u00f3, si fue sobre el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, o si fueron los principios que informan la \u00a0tutela, como la subsidiaridad o el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, precis\u00f3 que si lo pretendido con el testigo es demostrar \u00a0que el acusado fue prudente y no actu\u00f3 de manera caprichosa, \u00a0el defensor puede comprobarlo con otros medios de convicci\u00f3n \u00a0aducidos, tales como las sentencias, las estad\u00edsticas y el \u00a0testimonio del se\u00f1or Jairo Pinto Vuelvas (empleado del \u00a0juzgado, quien sab\u00eda c\u00f3mo proced\u00eda el implicado \u00a0en esos asuntos). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En contra de las determinaciones procedentes, fueron interpuestos \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n que, en su orden, se sustentaron \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Recurso de la fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n que da cuenta del monto \u00a0de los dineros cancelados a la doctora Albis Gonz\u00e1lez, por la \u00a0suma de $874\u00b4211.991, sostiene la recurrente que, contrario a \u00a0lo aducido por el Tribunal, se encuentra claramente referida en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, exactamente al folio n\u00b0. 15, p\u00e1rrafo \u00a0segundo, del mismo, oportunidad en la que se detall\u00f3 que se \u00a0trataba de una certificaci\u00f3n expedida por la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia emanada de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, el tr\u00e1mite del descubrimiento \u00a0probatorio se agota en varias etapas, siendo una de ellas al interior \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1ala, si bien es cierto que por error involuntario ese \u00a0elemento material probatorio, incorporado durante la etapa \u00a0investigativa, no fue enlistado dentro del anexo al escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, s\u00ed fue debidamente descubierto al implicado \u00a0el d\u00eda 1 de septiembre del a\u00f1o 2020, cuando se remiti\u00f3 \u00a0a su correo institucional, al tiempo que, v\u00eda whatsapp, \u00a0se le inform\u00f3 el env\u00edo de la documentaci\u00f3n \u00a0relacionada en el escrito de acusaci\u00f3n, misma de la que se \u00a0hizo entrega en medio f\u00edsico a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicita se revoque la decisi\u00f3n del Tribunal y, \u00a0en su defecto, se decrete la pr\u00e1ctica de esas pruebas en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Apoderada de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0su adherencia a la sustentaci\u00f3n efectuada por la delegada de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la prueba documental coadyuv\u00f3 la \u00a0argumentaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, por cuanto, s\u00ed \u00a0cumpli\u00f3 con el debido descubrimiento de los elementos \u00a0materiales probatorios relacionados en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en torno de la prueba testimonial, manifest\u00f3 que la exposici\u00f3n \u00a0de la representante del ente persecutor goz\u00f3 de claridad, por \u00a0cuanto, con el testigo se \u00abdar\u00e1 cuenta \u00a0de las mesadas entregadas a la accionante, as\u00ed como la \u00a0reliquidaci\u00f3n que se present\u00f3 de la misma.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Defensa \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el descubrimiento del elemento material \u00a0probatorio cuestionado, se\u00f1al\u00f3 que en momento alguno la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda se lo remiti\u00f3, m\u00e1xime \u00a0cuando de ello no hay prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el escrito de acusaci\u00f3n y los audios de la audiencia \u00abse \u00a0constituyen en las oportunidades probatorias\u00bb para que la \u00a0fiscal\u00eda descubra la prueba y evite el rechazo o la exclusi\u00f3n \u00a0por el incumplimiento de ese deber. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aclar\u00f3 que \u00e9l solo actu\u00f3 en la parte final de la \u00a0audiencia preparatoria y ha limitado su actuaci\u00f3n a revisar \u00a0audios y documentos, de tal manera que, frente a su caso concreto, no \u00a0tuvo conocimiento de esa documentaci\u00f3n, por lo que considera \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal es acertada, en tanto, se \u00a0encamina a velar por que el descubrimiento probatorio sea adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, si con posterioridad esa documentaci\u00f3n se envi\u00f3 al \u00a0acusado, situaci\u00f3n que desconoce, la tardanza del \u00a0descubrimiento tambi\u00e9n debe sancionarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, adujo que los planteamientos adelantados por la fiscal en \u00a0el sustento de la apelaci\u00f3n son novedosos frente a lo expuesto \u00a0en el momento de la solicitud probatoria, por lo tanto, \u00a0debe negarse \u00a0su pretensi\u00f3n, dado que el recurso de alzada no est\u00e1 \u00a0instituido para corregir las deficiencias argumentativas de la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso adelant\u00f3 una nueva argumentaci\u00f3n, pero \u00a0tampoco logra demostrar la pertinencia de la prueba, raz\u00f3n por \u00a0la que debe confirmarse la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Recurso de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la pertinencia del testimonio del doctor Sa\u00fal Vega \u00a0Mendoza, subyace en que aportar\u00e1 a dilucidar el tema de \u00a0prueba, pues, se pretende demostrar la \u00abausencia \u00a0de dolo objetivo y subjetivo en el proceder del implicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indic\u00f3 que es relevante y pertinente su \u00a0testimonio, dada la complejidad del asunto, en tanto, el tema \u00a0pensional que decidi\u00f3 ostenta criterios dis\u00edmiles, \u00a0incluso en la doctrina dise\u00f1ada por las altas cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, si bien, el acusado ten\u00eda una posici\u00f3n definida \u00a0sobre el asunto en 2009, en ese mismo a\u00f1o avizor\u00f3 la \u00a0existencia de muchas providencias en uno y otro sentidos, raz\u00f3n \u00a0por la busc\u00f3 a los expertos en la materia, como lo es el \u00a0testigo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 \u00a0que no se indica en la providencia censurada de qu\u00e9 manera el \u00a0doctor Vega Mendoza lo asesor\u00f3 y si su opini\u00f3n tuvo \u00a0incidencia o no en el implicado para adoptar la decisi\u00f3n, \u00a0pero, precisamente, es eso lo que el testigo declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, en relaci\u00f3n con el comportamiento doloso endilgado al \u00a0implicado, no existe elemento de convicci\u00f3n que lo pruebe, \u00a0pues, es un elemento subjetivo que hace parte del intelecto humano, \u00a0entonces, lo que se aporta a los juzgadores son hechos indicadores a \u00a0partir de los cuales puedan concluir si existi\u00f3 el fin \u00a0protervo de perjudicar a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0para desvirtuar que actu\u00f3 de manera caprichosa, toda vez que, \u00a0entre otros elementos, se apoy\u00f3 en un experto en la materia. \u00a0 Por ello, solicit\u00f3 a la Corte que se revoque parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal y se admita el testimonio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Apoderada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de v\u00edctimas (UGPP) \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la prueba, pues, ese \u00a0testimonio lo que plantear\u00eda es una disparidad jur\u00eddica \u00a0que existe entre las Cortes en relaci\u00f3n con los topes \u00a0pensionales, aspecto subjetivo que no qued\u00f3 plasmado en la \u00a0decisi\u00f3n judicial adoptada por el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el mencionado testigo es una persona experta en derecho pensional \u00a0que va a plantear una posici\u00f3n jur\u00eddica, la cual solo \u00a0le corresponde a la judicatura; se tratar\u00eda de un testimonio \u00a0subjetivo, cuya postura ni siquiera se encuentra consignada en \u00a0documento alguno que pudiera ser aportado al diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, debe de confirmarse la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se mantenga la decisi\u00f3n del Tribunal, pues, la prueba as\u00ed \u00a0sustentada por la defensa deviene in\u00fatil, cuando lo que se \u00a0avizora es que el testigo hablar\u00e1 de derecho, siendo que los \u00a0juzgadores no requieren de la asesor\u00eda de peritos en la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, \u00a0como ya tuvo la oportunidad de precisarlo la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (AP2020-2015, Rad. 45711). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en la providencia de tutela cuestionada, no se enunci\u00f3 \u00a0que hubiera tomado como fuente de conocimiento en derecho la asesor\u00eda \u00a0del referido testigo, al tiempo que la ausencia de dolo puede ser \u00a0probada con otros elementos de prueba que ya fueron admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que las asesor\u00edas recibidas por los servidores de la rama \u00a0judicial, que es lo esbozado por la defensa recibi\u00f3 el \u00a0implicado de su amigo personal, de manera alguna compromete los \u00a0fallos proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica, m\u00e1xime \u00a0cuando pretende, precisamente, acompa\u00f1ar decisiones que se \u00a0reputan abiertamente contrarias a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0asesor\u00eda, precis\u00f3, no guarda relaci\u00f3n con el \u00a0tema de prueba, pues, el reproche penal atribuido al acusado se erige \u00a0en una decisi\u00f3n unilateral, caprichosa y que vulner\u00f3 la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, por ello debe rechazarse ese \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Seg\u00fan acta de reparto de 21 de enero de 2021, el expediente \u00a0fue asignado al despacho de quien funge como ponente de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte es competente para conocer de la \u00a0apelaci\u00f3n presentada, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0tratarse de la impugnaci\u00f3n de una decisi\u00f3n adoptada en \u00a0el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sostenido la Sala que la audiencia preparatoria es el escenario \u00a0establecido por la ley 906 de 2004, para que la fiscal\u00eda y la \u00a0defensa soliciten las pruebas que requieran y aducir\u00e1n en el \u00a0juicio oral, en orden a sustentar la pretensi\u00f3n que postular\u00e1n \u00a0de conformidad con su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, \u00a0seg\u00fan se ha reiterado, la petici\u00f3n que en tal sentido \u00a0se eleve debe ce\u00f1irse a unos par\u00e1metros relacionados \u00a0con la pertinencia, conducencia y utilidad, todo en relaci\u00f3n \u00a0con la acusaci\u00f3n, pues, no debe perderse de vista que este \u00a0medio de postulaci\u00f3n de las partes ha de orientarse, seg\u00fan \u00a0el caso, a consolidar, atemperar o desvirtuar el pliego de cargos. \u00a0Por manera que, si no se satisfacen esos presupuestos el \u00a0requerimiento de medios de conocimiento para la fase del juicio no \u00a0tendr\u00e1 vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esos precisos presupuestos, siguiendo el orden metodol\u00f3gico \u00a0que viene desarroll\u00e1ndose en relaci\u00f3n con la \u00a0inconformidad planteada por los sujetos procesales, la Sala \u00a0emprender\u00e1 su correspondiente estudio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas negadas a la fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera prueba que el Tribunal neg\u00f3 a la fiscal delegada ante \u00a0esa Corporaci\u00f3n, corresponde a un documento que contiene \u00a0informaci\u00f3n emanada de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, que \u00a0dar\u00eda cuenta de los dineros cancelados por esa entidad a la ex \u00a0Procuradora Judicial II, Julieta del Carmen Albis Gonz\u00e1lez, \u00a0con ocasi\u00f3n del fallo de tutela proferido a su favor por el \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que el A quo neg\u00f3 su incorporaci\u00f3n, por cuanto, la \u00a0parte que la adujo no cumpli\u00f3 con el debido descubrimiento \u00a0probatorio, es necesario recordar, como recientemente tuvo la \u00a0oportunidad de refrendarlo la Sala1, \u00a0que \u00abdar a conocer a la contraparte las pruebas \u00a0con las que demostrar\u00e1 su teor\u00eda del caso o desvirtuar\u00e1 \u00a0la del adversario, es la \u00fanica forma de garantizar el \u00a0ejercicio del derecho de defensa2 \u00a0al tiempo que comporta un presupuesto para el desarrollo de las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral \u00bb, revelaci\u00f3n \u00a0de los medios suasorios que, seg\u00fan se reiter\u00f3 en el \u00a0mismo prove\u00eddo que viene de citarse, se agota en los \u00a0siguientes estadios procesales: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero coincide con la presentaci\u00f3n \u00a0por el fiscal del escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de \u00a0conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, \u2018el \u00a0descubrimiento de pruebas\u2019 consignado en un anexo. El acusador \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregar copia de dicho \u00a0escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio P\u00fablico y a \u00a0las v\u00edctimas (art\u00edculo 337). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo se consolida en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, acto en el cual, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 344, \u2018se cumplir\u00e1 lo relacionado con \u00a0el descubrimiento de la prueba\u2019, pues la defensa podr\u00e1 \u00a0solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscal\u00eda el \u00a0descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, \u00e9sta \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1 \u2018pedir al juez que ordene a la \u00a0defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicci\u00f3n, \u00a0de las declaraciones juradas y dem\u00e1s medios probatorios que \u00a0pretenda hacer valer en el juicio\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer momento se presenta en la \u00a0audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, seg\u00fan as\u00ed \u00a0lo norma el art\u00edculo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el \u00a0juez dispondr\u00e1 \u2018que la defensa descubra sus elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el inciso final del \u00a0art\u00edculo 344 prev\u00e9 que, de manera excepcional, tambi\u00e9n \u00a0en el juicio oral es posible realizar el descubrimiento probatorio. \u00a0 Ello ser\u00e1 posible en el evento en que alguna de las partes \u00a0encuentre un elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica \u00a0muy significativos [sic] que deber\u00eda ser descubierto. De \u00a0ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondr\u00e1 en \u00a0conocimiento del juez, quien, o\u00eddas las partes y considerado \u00a0el perjuicio que podr\u00eda producirse al derecho de defensa y la \u00a0integridad del juicio, decidir\u00e1 si es excepcionalmente \u00a0admisible o si debe excluirse esa prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a la controversia suscitada en el caso que en esta oportunidad \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que, seg\u00fan la \u00a0delegada del ente persecutor, s\u00ed cumpli\u00f3 con el deber \u00a0de descubrir la prueba solicitada; al tiempo que para el Tribunal el \u00a0rito procesal no avizora la observancia de ese cometido. \u00a0En tal \u00a0virtud, necesario deviene auscultar la actuaci\u00f3n adelantada a \u00a0partir de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, por \u00a0cuanto, conforme se plasm\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, \u00a0all\u00ed inicia la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de \u00a0adelantar el descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien tuvo la oportunidad de reconocerlo la propia fiscal en la \u00a0sustentaci\u00f3n de la alzada formulada contra la decisi\u00f3n \u00a0del A quo, cierto es que en el escrito de acusaci\u00f3n, en el \u00a0apartado destinado como anexo para la relaci\u00f3n de elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, no cumpli\u00f3 con relacionar la \u00a0documentaci\u00f3n emanada de la UGPP; empero, precis\u00f3, de \u00a0ella s\u00ed hizo alusi\u00f3n en el cap\u00edtulo en que \u00a0consign\u00f3 los \u00abHECHOS \u00a0JUR\u00cdDICAMENTE RELEVANTES\u00bb, \u00a0espec\u00edficamente en el folio 15, p\u00e1rrafo 2, seg\u00fan \u00a0el cual: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente H. Magistrados, \u00a0en cuanto al tipo penal de PECULADO POR APROPIACI\u00d3N EN FAVOR \u00a0DE TERCEROS de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0397, inciso segundo, tenemos que tal como se encuentra acreditado con \u00a0abundante evidencia de orden documental emanada precisamente de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP con \u00a0sede en Bogot\u00e1, a la se\u00f1ora ex procuradora JULIETA DEL \u00a0CARMEN ALVIZ se le ha cancelado las sumas de $874.211.921, de los \u00a0cuales $480.342.719 corresponden a la diferencia en mesadas pagadas \u00a0de noviembre de 2012 a marzo de 2019, indexados al 26 de abril \u00a0de \u00a02019 y $393.869.202 por concepto de retroactivo del mes de octubre de \u00a02012 indexado al 26 de abril de 2019, todo ello de conformidad con el \u00a0fallo de tutela, hoy cuestionado que dispuso la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de esta ciudadana sin aplicaci\u00f3n del tope \u00a0legal establecido legal y jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0raz\u00f3n le asiste al Tribunal cuando, para negar la pretensi\u00f3n \u00a0probatoria en estudio, inicialmente reproch\u00f3 de la funcionaria \u00a0la falta de concreci\u00f3n del elemento material probatorio \u00a0deprecado, pues, desde el instante de su solicitud hizo alusi\u00f3n, \u00a0de manera et\u00e9rea, a la documentaci\u00f3n \u00a0proveniente de la UGPP, sin que especificara a qu\u00e9 se refer\u00eda, \u00a0vr.gr. un oficio, un informe o una constancia, entre otros, falencia \u00a0que tambi\u00e9n es f\u00e1cil percibir en el fragmento del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n transcrito, toda vez que, contrario a lo \u00a0manifestado por la apelante, en momento alguno se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el hecho a probar se encontraba consignado en una \u00a0\u00abcertificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0documento este que tan solo catalog\u00f3 de dicha forma ya en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda no puede resguardar su desatino tratando de \u00a0encontrar a lo largo del escrito de acusaci\u00f3n el aparte que a \u00a0conveniencia pareciera acercarse a la precisa identificaci\u00f3n \u00a0del elemento material probatorio buscado introducir en el juicio \u00a0oral, en tanto, pasa por alto, conforme de anta\u00f1o lo ha \u00a0indicado esta colegiatura, que en \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0de su deber funcional, la Fiscal\u00eda\u00a0est\u00e1 \u00a0obligada a anunciar desde el escrito de acusaci\u00f3n, con una \u00a0lista bien detallada, todas las pruebas que pretenda hacer valer en \u00a0el juicio oral (art\u00edculo 337, numeral 5).\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0menos, entonces, era deber de la Fiscal\u00eda, se itera, \u00a0identificar e individualizar el documento que quer\u00eda aducir y, \u00a0adicionalmente, conforme se desprende del art\u00edculo 337, \u00a0literal c, de la Ley 906 de 2004, indicar el respectivo testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n \u2013de requerirse el mismo-, conjunto de \u00a0requisitos que, como lo determin\u00f3 el A quo, la fiscal delegada \u00a0no cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la verificaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, segundo episodio del trasegar procesal en el cual \u00a0la fiscal\u00eda est\u00e1 llamada a cumplir con el \u00a0descubrimiento probatorio, muestra una situaci\u00f3n similar a la \u00a0que se vislumbr\u00f3 en el escrito acusatorio. \u00a0Ello, por cuanto \u00a0la funcionaria, como es acostumbrado, se limit\u00f3 a darle \u00a0lectura al escrito de acusaci\u00f3n, de manera fidedigna, \u00a0incluyendo, por supuesto, el listado de elementos probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida con \u00a0la que contaba, relaci\u00f3n en la que, igualmente, se echa de \u00a0menos la \u00abcertificaci\u00f3n\u00bb \u00a0a \u00a0la que, en el sustento de la alzada, hizo menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0al cabo de esta vista p\u00fablica, la delegada del ente persecutor \u00a0se\u00f1al\u00f3 que tales evidencias estar\u00edan a \u00a0disposici\u00f3n de las partes para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, llama la atenci\u00f3n que la recurrente, en sustento de su \u00a0inconformidad, aduzca que remiti\u00f3 al acusado, a su correo \u00a0electr\u00f3nico institucional, la documentaci\u00f3n relacionada \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n, advirti\u00e9ndole, adem\u00e1s, \u00a0v\u00eda whatsapp, \u00a0de tal cometido, no solo porque ello no fue lo convenido en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, sino porque, siguiendo con la misma \u00a0indeterminaci\u00f3n, de manera global se\u00f1al\u00f3 que \u00a0remiti\u00f3 los documentos relacionados en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, sin que con ello logre despejar la incertidumbre \u00a0frente al env\u00edo de una \u201ccertificaci\u00f3n\u201d \u00a0no \u00a0relacionada en el mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0A ello se suma que no existe un \u00a0elemento de convicci\u00f3n adicional que compruebe el cumplimiento \u00a0cabal de su deber. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0lo decidi\u00f3 por el A quo, en cuanto neg\u00f3 la \u00a0incorporaci\u00f3n de esta prueba a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pasando a la segunda prueba que le fuera negada a la Fiscal\u00eda, \u00a0se recuerda, el testimonio del se\u00f1or Alexander \u00a0Loaiza Barreto, funcionario adscrito a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, la discusi\u00f3n se \u00a0sit\u00faa en determinar, conforme es planteado por la apelante, si \u00a0en verdad el Tribunal desconoci\u00f3 o mal interpret\u00f3 la \u00a0fundamentaci\u00f3n de su pedimento, falencia que lo condujo a \u00a0negar su pr\u00e1ctica por considerarla in\u00fatil y repetitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, surge necesario traer a colaci\u00f3n lo expuesto por \u00a0la recurrente al momento de elevar la referida pretensi\u00f3n \u00a0probatoria: \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Alexander Loaiza Barreto, es el funcionario adscrito \u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Personal y \u00a0Contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, y con \u00a0este testimonio consideramos que es pertinente porque pretendemos que \u00a0d\u00e9 cuenta del tr\u00e1mite \u00a0adelantado ante la entidad para la que \u00e9l labora, por la Dra. \u00a0Julieta del Carmen Albis, y las sumas de dinero canceladas a la \u00a0accionante como consecuencia de este fallo de tutela \u00a0y los incidentes de desacato \u00a0cuestionados. \u00a0Consideramos, entonces, \u00a0que la pertinencia reside en que entregar\u00e1 informaci\u00f3n \u00a0relacionada con los hechos atribuidos al acusado. (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, los t\u00e9rminos espec\u00edficos para que el Tribunal \u00a0denegara su pr\u00e1ctica fueron del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Alexander \u00a0Loaiza Barreto, funcionario adscrito a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Funciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013 UGPP, fiscal\u00eda adujo que da cuenta del tr\u00e1mite \u00a0adelantado ante la entidad para la que labora, por la Dra. Julieta \u00a0del Carmen Albis Gonz\u00e1lez y los resultados. \u00a0Se inadmite, por \u00a0repetitivo e in\u00fatil, es injustamente dilatorio del juicio, \u00a0recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 357 establece algunas \u00a0causales para que la prueba, a pesar de ser pertinente se inadmita, \u00a0cuando es injustamente dilatoria del proceso, cuando exige escaso \u00a0valor probatorio, toda vez que lo que busca probar la fiscal\u00eda \u00a0podr\u00e1 hacerlo con \u00a0las pruebas documentales n\u00fameros 2, \u00a03 y 4. \u00a0Con estas pruebas documentales 2, 3 y 4 puede acreditar el \u00a0tr\u00e1mite dado a la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0presentada por Julieta del Carmen \u00a0Albis Gonz\u00e1lez ante Cajanal en liquidaci\u00f3n por eso es \u00a0innecesaria e in\u00fatil, se inadmite. (Subrayado fuera \u00a0de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0necesario ejercicio comparativo que surge de los argumentos ya \u00a0esbozados, da como resultado que la raz\u00f3n est\u00e1 del lado \u00a0de la recurrente, pues, claramente se evidencia como su pretensi\u00f3n \u00a0probatoria est\u00e1 enfocada en que el testigo, como funcionario \u00a0de la UGPP, d\u00e9 cuenta del tr\u00e1mite de reliquidaci\u00f3n \u00a0y los dineros desembolsados a la doctora Albis Gonz\u00e1lez con \u00a0ocasi\u00f3n del fallo de tutela, y no, como equivocadamente lo \u00a0entendi\u00f3 el A quo, en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional directamente presentada por la ex \u00a0funcionaria, previo al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, \u00a0conforme, en efecto, lo ense\u00f1an las aludidas pruebas 2, 3 y 4, \u00a0con cuya confrontaci\u00f3n el Tribunal estim\u00f3 repetitiva la \u00a0pretensi\u00f3n probatoria de la fiscal delegada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la precisi\u00f3n precedente se descarta el argumento esbozado por \u00a0el defensor, quien, como no recurrente, se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0forma inapropiada la fiscal elev\u00f3 consideraciones novedosas en \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de alzada, para sustentar, sin \u00a0\u00e9xito, la pertinencia de la prueba. Como se demostr\u00f3, \u00a0el eje conceptual de la pretensi\u00f3n probatoria, a partir de su \u00a0solicitud, ha sido consistente en indicar que el testigo aportar\u00e1 \u00a0informaci\u00f3n relevante para el esclarecimiento de los hechos \u00a0que enmarcaron las conductas punibles endilgadas al implicado, entre \u00a0ellas, el il\u00edcito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor \u00a0de terceros, raz\u00f3n por la adquiere relevancia, entre otros \u00a0aspectos, conocer las sumas de dinero entregados a la doctora Albis \u00a0Gonz\u00e1lez con ocasi\u00f3n de fallo de tutela proferido por \u00a0el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, pasa por alto el defensor, que \u00a0el contenido del \u00a0medio de prueba es aquello sobre lo cual transmite conocimiento, es \u00a0decir, a lo que el medio se refiere. \u00a0 \u00a0Cuando dicho contenido versa, directa o indirectamente, sobre hechos \u00a0o circunstancias \u00ab(\u2026) \u00a0relativos a la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus \u00a0consecuencias, as\u00ed como a la identidad o a la responsabilidad \u00a0penal del acusado (\u2026)\u00bb \u00a0se puede pregonar de \u00e9l que es pertinente, \u00a0seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 375 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en este ac\u00e1pite, la Sala revocar\u00e1 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n del A quo para, en su lugar, decretar \u00a0la pr\u00e1ctica del testimonio del \u00a0se\u00f1or Alexander \u00a0Loaiza Barreto, funcionario adscrito a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la prueba negada a la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la aclaraci\u00f3n inicial de que el doctor Sa\u00fal Vega \u00a0Mendoza no fungir\u00e1 como perito ni como testigo t\u00e9cnico, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el defensor que la pertinencia de su deponencia \u00a0estriba en que, dados sus conocimientos en materia pensional, dar\u00e1 \u00a0cuenta de la orientaci\u00f3n suministrada al acusado en atenci\u00f3n \u00a0a la complejidad de la tem\u00e1tica propuesta en la acci\u00f3n \u00a0de tutela, as\u00ed como la incidencia que su opini\u00f3n tuvo \u00a0en la decisi\u00f3n que es tildada de prevaricadora. \u00a0Ello con el \u00a0prop\u00f3sito de demostrar que su prohijado no actu\u00f3 de \u00a0manera caprichosa ni arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0para el Tribunal, como para los no recurrentes, tal prueba no \u00a0representa utilidad alguna, pues, en el fallo de tutela no qued\u00f3 \u00a0consignada la opini\u00f3n del testigo con la que el implicado \u00a0apoy\u00f3 el fallo de tutela cuestionado, al tiempo que se cuenta \u00a0con otros medios suasorios para demostrar el actuar prudente y no \u00a0caprichoso del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de \u00a0manera pac\u00edfica ha sostenido la Sala que las \u00a0pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, los hechos y circunstancias de la \u00a0conducta que se investiga y la responsabilidad de aqu\u00e9l a \u00a0quien se le atribuye, como autor o part\u00edcipe. \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, el inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 357 de la Ley 906 de \u00a02004, se\u00f1ala que el juez decretar\u00e1 las pruebas \u00a0solicitadas por las partes cuando \u00abellas \u00a0se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieren prueba, \u00a0de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la pertinencia del medio de convicci\u00f3n est\u00e1 \u00a0determinada por el tema de prueba y este, a su vez, por los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n, sobre los \u00a0cuales habr\u00e1 de versar el debate en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de lo anterior que la debida postulaci\u00f3n exige hacer \u00a0expl\u00edcitas al juzgador, de forma completa y suficiente, las \u00a0razones por las cuales se requiere la admisi\u00f3n de un preciso \u00a0medio de prueba. Solo as\u00ed es posible para el funcionario \u00a0judicial evidenciar la relaci\u00f3n del elemento solicitado con \u00a0los hechos objeto de investigaci\u00f3n (pertinencia) y superado \u00a0este an\u00e1lisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el \u00a0conocimiento (conducencia) y reporta inter\u00e9s al objeto de \u00a0debate (utilidad). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el grado de argumentaci\u00f3n requerido para acreditar la \u00a0pertinencia de determinado medio de conocimiento var\u00eda seg\u00fan \u00a0la relaci\u00f3n que \u00e9ste guarda con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. Por ello, ha precisado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando la relaci\u00f3n es directa, la explicaci\u00f3n suele ser \u00a0m\u00e1s simple, como cuando se solicita el testimonio de una \u00a0persona que presenci\u00f3 el delito o de un video donde el mismo \u00a0qued\u00f3 registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una \u00a0relaci\u00f3n indirecta con el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del \u00a0cual pueda hacerse una inferencia \u00fatil para la teor\u00eda \u00a0del caso de la parte, \u00e9sta debe tener mayor cuidado al \u00a0explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes \u00a0elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba \u00a0solicitada.4. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, pronto se advierte \u00a0que no le asiste raz\u00f3n al Tribunal al denegar el testimonio \u00a0del doctor Vega Mendoza. \u00a0Es claro que la fundamentaci\u00f3n de \u00a0pertinencia y utilidad desglosada por el defensor, desde el momento \u00a0mismo de su solicitud, encarna la intenci\u00f3n de ense\u00f1ar \u00a0al juzgador la ausencia del elemento subjetivo inmerso en la comisi\u00f3n \u00a0el delito de prevaricado por acci\u00f3n, por el que su prohijado \u00a0fue convocado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0es admisible el argumento del A quo que, incluso, se constituye en \u00a0reflejo de la postura asumida por los no recurrentes, en virtud del \u00a0cual la inutilidad del testimonio estriba en que su opini\u00f3n no \u00a0estar\u00eda consignada en la providencia emitida por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque el \u00a0enfoque dado por el peticionario reside no en demostrar que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada estuvo determinada, necesariamente, por las \u00a0recomendaciones que recibi\u00f3 del aludido profesional, caso en \u00a0el cual su exposici\u00f3n en el juicio, como lo se\u00f1alaron \u00a0los oponentes, correr\u00eda el riesgo de que versara extensamente \u00a0sobre el fen\u00f3meno jur\u00eddico que entra\u00f1\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n constitucional decidida por el acusado, sino porque el \u00a0contexto de su pedimento incursiona en el \u00e1mbito subjetivo de \u00a0la conducta punible, a partir de verificar, cuando menos, la \u00a0existencia de alg\u00fan tipo de error, independientemente de la \u00a0contrariedad o no de lo decidido con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que \u00a0los otros medios de convicci\u00f3n que fueran decretados a la \u00a0defensa, que en sentir del Tribunal, se constituyen en una \u00a0alternativa viable para la demostraci\u00f3n de ese espec\u00edfico \u00a0t\u00f3pico, denotan una perspectiva demostrativa diversa a la que \u00a0aportar\u00eda el testigo deprecado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0del A quo y, en su lugar, decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica del \u00a0testimonio del doctor Sa\u00fal Vega \u00a0Mendoza, precisando que su deponencia solo se limitar\u00e1 al \u00a0objeto esgrimido por la defensa, vale decir, no para que diserte \u00a0acerca de la mejor manera de resolver el caso sometido al \u00a0conocimiento del funcionario acusado, sino exclusivamente, en el \u00a0cometido de verificar el hecho planteado por este, vale decir, si \u00a0pidi\u00f3 su consejo y en qu\u00e9 consisti\u00f3 este. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE la \u00a0decisi\u00f3n proferida en \u00a0la audiencia preparatoria de \u00a019 \u00a0de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo. En \u00a0su lugar, decretar como pruebas los testimonios del se\u00f1or \u00a0Alexander Loaiza Barreto y del doctor Sa\u00fal \u00a0Vega Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que se \u00a0contin\u00fae de manera inmediata con el tr\u00e1mite que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Excusa \u00a0 Justificada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP757-2020, mar, 4 de 2020, Rad. 50540. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 13 Jun.2012. Rad. 32058; CSJ AP, 8 Nov. 2011. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036177 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, feb. 21 de 2007, Rad. 25920. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP743-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58827 \u00a0 Acta 48. \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el defensor del \u00a0procesado, doctor GUILLERMO RAM\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ GARRIDO, \u00a0Juez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}