{"id":54620,"date":"2023-12-21T21:21:25","date_gmt":"2023-12-21T21:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap719-202151427\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:25","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:25","slug":"ap719-202151427","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap719-202151427\/","title":{"rendered":"AP719-2021(51427)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP719-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51427 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.49) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado Jhon \u00a0Fredy Rivera Camacho, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar conden\u00f3 \u00a0al mencionado, como autor del delito de extorsi\u00f3n en grado de \u00a0tentativa de conformidad con los art\u00edculos 27 y 244 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acontecer f\u00e1ctico que dio lugar al referido proceso penal fue \u00a0sintetizado por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo consignado en el escrito de acusaci\u00f3n, ALIX MORENO ROMERO y \u00a0JHON FREDY RIVERA CAMACHO se conocieron en el mes de febrero de 2009, \u00a0iniciando una relaci\u00f3n sentimental. Terminada, RIVERA CAMACHO, \u00a0en el mes de noviembre del mismo a\u00f1o, empez\u00f3 a hacerle \u00a0exigencias por valor de CINCO ($5.000.000.oo) MILLONES DE PESOS, \u00a0telef\u00f3nicamente y a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos, \u00a0so pena de informarle al esposo, lo que la motiv\u00f3 a formular \u00a0la correspondiente denuncia.1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 21 de junio de 2011, \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal se adelant\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por el delito \u00a0de extorsi\u00f3n en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a021 de septiembre del mismo a\u00f1o, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el Juez \u00a0Primero Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo en sesiones del 10 de \u00a0noviembre de 2011 y 14 de febrero de 2012. Una vez culminadas las \u00a0sesiones de juicio oral, el 9 de julio de 2015 el Juzgado emiti\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria a favor de Jhon \u00a0Fredy Rivera Camacho, \u00a0por \u00a0el delito de extorsi\u00f3n en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 condenar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 22 de octubre de 2015, la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Yopal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y en su lugar conden\u00f3 a Jhon \u00a0Fredy Rivera Camacho a \u00a0100 meses de prisi\u00f3n y 400 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes como autor del delito de extorsi\u00f3n en grado \u00a0de tentativa, decisi\u00f3n contra la cual se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El \u00a030 de marzo de 2016, esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el \u00a0defensor de Jhon \u00a0Fredy Rivera Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Posteriormente, \u00a0Jhon \u00a0Fredy Rivera Camacho \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n \u00a0con fundamento en lo previsto en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala acept\u00f3 el impedimento \u00a0propuesto por los Magistrados Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera y Patricia Salazar Cuellar2. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista adujo que la condena proferida contra su representado \u00a0obedeci\u00f3 a la indebida valoraci\u00f3n de los medios \u00a0probatorios, desconociendo el contexto en el que se presentaron los \u00a0mensajes a la v\u00edctima, la conciliaci\u00f3n suscrita por el \u00a0condenado con uno de los declarantes del juicio oral y el trastorno \u00a0mixto de ansiedad y depresi\u00f3n que padece su prohijado desde el \u00a0a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante invoc\u00f3 la causal 3\u00aa del art\u00edculo 192 de \u00a0la Ley 906 de 2004 por el presunto surgimiento de elementos novedosos \u00a0que derivar\u00edan en la atipicidad de la conducta de extorsi\u00f3n \u00a0en grado de tentativa y la consecuente absoluci\u00f3n de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, present\u00f3 \u00abla \u00a0totalidad de los \u00faltimos mensajes (pantallazos) cruzados entre \u00a0Alix Moreno y Jhon Fredy Rivera Camacho, el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0de fecha 23 de abril de 2008 suscrita entre Jhon Fredy Rivera Camacho \u00a0y el testigo Gustavo Ayala Leal y la Historia cl\u00ednica de \u00a0Siquiatr\u00eda de Jhon Fredy Rivera Camacho\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de los documentos allegados se demostrar\u00eda \u00a0que las conversaciones sostenidas entre el procesado y la v\u00edctima \u00a0obedecieron a una discusi\u00f3n de pareja, originada en la \u00a0petici\u00f3n de Rivera \u00a0Camacho \u00a0a \u00a0Alix Moreno Romero de practicar a su hija un examen de ADN, por \u00a0presuntamente ser el padre de la menor de edad y sin que existiera \u00a0amenaza alguna sobre el actuar de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 a Alix Moreno Romero como la persona que realiz\u00f3 \u00a0ofrecimientos al procesado para \u00abpoder \u00a0denunciarlo\u00bb \u00a0y asever\u00f3 que contraria a la valoraci\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0el requerimiento de \u00ab5 \u00a0melones\u00bb \u00a0a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, no se trataba una \u00a0pretensi\u00f3n dineraria, elemento exigido para la configuraci\u00f3n \u00a0del tipo penal, con lo que se desvirtuaba la configuraci\u00f3n del \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0tener en cuenta el acta de conciliaci\u00f3n del 23 de abril de \u00a02008, a trav\u00e9s de la cual Gustavo Ayala manifest\u00f3 no \u00a0haber sido extorsionado por Rivera \u00a0Camacho y \u00a0que, a juicio del demandante, no se correspondi\u00f3 con las \u00a0declaraciones rendidas en juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0reclam\u00f3 la inimputabilidad de su representado con base en la \u00a0historia cl\u00ednica de siquiatr\u00eda expedida por la Cl\u00ednica \u00a0del Oriente. De conformidad con este dictamen, Jhon \u00a0Fredy Rivera Camacho \u00a0padec\u00eda trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, \u00a0trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, lo que alter\u00f3 \u00a0su capacidad mental para actuar. Indic\u00f3 que el documento no \u00a0fue presentado con anterioridad porque el procesado requiri\u00f3 \u00a0ocultarlo como parte de su intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, relacion\u00f3 las presuntas fallas de la defensa \u00a0que previamente represent\u00f3 a su poderdante y cuestion\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n de los principios del sistema penal acusatorio \u00a0frente a la incorporaci\u00f3n probatoria de los correos \u00a0electr\u00f3nicos enviados entre el procesado y la v\u00edctima3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Corte es competente para conocer de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por Jhon \u00a0Fredy Rivera Camacho \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, conforme al ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por cuanto se promueve \u00a0contra el fallo de segunda instancia dictado por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De acuerdo con los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004 y una \u00a0vez examinada la demanda de revisi\u00f3n presentada, se evidencia \u00a0que cumple con los requisitos formales para su calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como quiera que el libelista hizo referencia al delito que \u00a0motiv\u00f3 la condena, aleg\u00f3 la causal por la que promueve \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, aport\u00f3 el poder especial \u00a0conferido, alleg\u00f3 la denominada \u00abprueba \u00a0nueva\u00bb, \u00a0las decisiones judiciales cuestionadas, alleg\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n y la constancia de ejecutoria de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, las \u00a0exigencias sustanciales para la procedencia de la pretensi\u00f3n, \u00a0resultan insuficientes frente a la causal 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para la admisi\u00f3n \u00a0del libelo. Los argumentos expuestos son propios de un alegato de \u00a0instancia que dejan entrever su particular visi\u00f3n sobre el \u00a0desarrollo del tr\u00e1mite, que resultan ajenos al presente \u00a0mecanismo y sin la capacidad de derruir los presupuestos de la cosa \u00a0juzgada como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0libelista fundamenta la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, primero, en \u00a0la presunta atipicidad de la conducta por no existir ninguna amenaza \u00a0a la voluntad de la v\u00edctima ni petici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0alguna por parte del procesado, para lo cual alleg\u00f3 los \u00a0correos electr\u00f3nicos enviados entre su representado y la \u00a0v\u00edctima4. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria del testimonio \u00a0rendido por Gustavo Ernesto Ayala Leal en juicio oral y para debatir \u00a0su credibilidad ados\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n del 23 de \u00a0abril de 2008 suscrita entre Jhon \u00a0Fredy Rivera Camacho \u00a0y el declarante5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tercero, afirm\u00f3 que Jhon \u00a0Fredy Rivera Camacho \u00a0debi\u00f3 ser declarado inimputable, para lo cual present\u00f3 \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0siqui\u00e1trica del 6 de junio de 2006, emitida por la Cl\u00ednica \u00a0del Oriente y el informe t\u00e9cnico del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses del 10 de octubre de 20126. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0A \u00a0pesar de lo anterior, la parte actora omiti\u00f3 que el \u00a0planteamiento de la causal tercera, en la que bas\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n, implica presentar un discurso jur\u00eddico \u00a0coherente que acredite: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0el surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates en las instancias ordinarias del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que el acontecer f\u00e1ctico est\u00e9 ligado a la conducta \u00a0punible materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de \u00a0certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar \u00a0cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que \u00a0no pueda probatoriamente mantenerse.7 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cuando se alega la presentaci\u00f3n de un hecho \u00a0novedoso, la Sala ha aclarado que \u00ab[E]s \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito que fue objeto \u00a0de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se conoci\u00f3 en \u00a0ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial de manera que \u00a0no pudo ser controvertido; (\u2026) de un suceso ligado al hecho \u00a0punible materia de la investigaci\u00f3n del que, sin embargo, no \u00a0tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario \u00a0procesal porque no penetr\u00f3 al expediente\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, frente a la presentaci\u00f3n de un elemento de \u00a0convicci\u00f3n novedoso, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que se \u00a0trata de aquel medio probatorio (documental, pericial, testimonial) \u00a0que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso, porque no \u00a0se tuvo conocimiento de su existencia o teni\u00e9ndolo, no haya \u00a0estado en condiciones de aportarlo9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la prueba que se presente en la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n cuando se alega que tiene el car\u00e1cter de ex \u00a0novo, debe \u00a0poseer la entidad suficiente para modificar sustancialmente el juicio \u00a0positivo de responsabilidad penal que se concret\u00f3 en la \u00a0condena del procesado10. \u00a0De manera que, el \u00abhecho \u00a0nuevo o prueba nueva\u00bb \u00a0no puede versar sobre la pr\u00e1ctica de pruebas o la controversia \u00a0de aspectos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios de la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0As\u00ed las cosas, la pretensi\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo excepcional que se invoca reviste la carga probatoria y de \u00a0argumentaci\u00f3n sobre los medios que se pretenden hacer valer \u00a0como novedosos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso en cuesti\u00f3n, dicha carga procesal no fue satisfecha \u00a0por el solicitante. Se postul\u00f3 que a trav\u00e9s de los \u00a0documentos presentados era posible colegir la atipicidad de los actos \u00a0que configuraron el delito de extorsi\u00f3n en grado de tentativa \u00a0y la supuesta inimputabilidad de su representado. Sin embargo, como \u00a0se procede a exponer, la pretensi\u00f3n se orienta a continuar \u00a0debates probatorios y modificar la estrategia defensiva planteada en \u00a0las instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0efecto, resulta desafortunado el cuestionamiento que el accionante \u00a0propone contra el valor probatorio otorgado \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal a los medios \u00a0de prueba que soportaron el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los primeros documentos allegados, referentes a \u00a0los correos electr\u00f3nicos enviados entre Jhon \u00a0Fredy Rivera Camacho y \u00a0Alix Moreno Romero, el libelista propone su novedad en cuanto otorgan \u00a0el \u00abcontexto\u00bb \u00a0suficiente para negar la existencia de amenazas y petici\u00f3n \u00a0monetaria a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que advierte esta Sala, es que no se tratan de elementos \u00a0novedosos, por cuanto fueron conocidos por la defensa desde el inicio \u00a0del proceso. Tanto as\u00ed, que el demandante lo reconoci\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s del cuestionamiento que realiz\u00f3 a los colegas \u00a0que lo precedieron y afirmando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer t\u00e9rmino el defensor JORGE CORT\u00c9S COLMENARES en \u00a0la Audiencia de preparatoria no refuto las pruebas presentadas en \u00a0contra del en ese momento denunciado, no \u00a0hablo nada los mensajes existentes \u00a0con los cuales la denunciante induc\u00eda en error, hacia \u00a0ofrecimientos, en fin buscaba que le pidiera algo John Fredy para \u00a0incriminarlo, no obstante de \u00a0tener en su poder los mensajes cruzados desde cuando se le confiri\u00f3 \u00a0poder, \u00a0los guardo en su escritorio no los alleg\u00f3 al proceso (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n cambi\u00f3 de defensor, pero el Dr. JAVIER \u00a0HUMBERTO NU\u00d1EZ JIM\u00c9NEZ, no \u00a0obstante tener tambi\u00e9n en sus manos los correos que envi\u00f3 \u00a0la denunciante, \u00a0tampoco los aport\u00f3 (\u2026)\u00bb (sic)\u00bb \u00a0(Negrita fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como se mencion\u00f3, el debate que se plantea a partir de la \u00a0supuesta \u00abprueba nueva\u00bb, se dirige a cuestionar la \u00a0valoraci\u00f3n que el ad \u00a0quem \u00a0efectu\u00f3 sobre los mensajes que s\u00ed fueron presentados en \u00a0el debate probatorio. El cuestionamiento se centra en desvirtuar la \u00a0coerci\u00f3n de Jhon \u00a0Fredy Rivera Camacho a \u00a0Alix Moreno Romero para obtener un incremento monetario a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, se\u00f1ala que el comportamiento desplegado por su \u00a0representado no signific\u00f3 una amenaza ni una afectaci\u00f3n \u00a0a la autonom\u00eda de la voluntad de Alix Moreno Romero, porque en \u00a0los mensajes electr\u00f3nicos era la v\u00edctima qui\u00e9n \u00a0preguntaba \u00ab\u00bfcu\u00e1ndo?\u00bb, \u00a0\u00ab\u00bfcu\u00e1nto?\u00bb y \u00a0\u00ab\u00bfd\u00f3nde?\u00bb, \u00a0lo que, en su criterio, justifica la existencia de una presunta \u00a0negociaci\u00f3n entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, de forma reiterada critica la acepci\u00f3n que se dio a los \u00a0mensajes del 22 y 23 de noviembre de 2009, que dec\u00edan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si quieres manda 5 melones ma\u00f1ana en la ma\u00f1ana por \u00a0giros de Servientrega o si quieres deja as\u00ed\u00bb \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBueno \u00a0me encantas como eres ya pas\u00f3 medio d\u00eda \u2026.. \u00a0ahora por cada hora que pase s\u00famele un mel\u00f3n m\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demora es que yo salga, dile a Carlos que tenga el cel prendido y se \u00a0acab\u00f3 en jueguito vas a ver que es un hombre de palabra\u00bb11 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del libelista, no es v\u00e1lido comprender la expresi\u00f3n \u00a0\u00abmelones\u00bb \u00a0como una referencia a dinero, sino que pod\u00eda referirse a \u00a0cualquier otro elemento, incluso \u00abla \u00a0fruta\u00bb12, \u00a0porque la v\u00edctima en la denuncia interpuesta afirm\u00f3 \u00a0\u00abcreo \u00a0yo que se refer\u00eda a 5 millones\u00bb, \u00a0colocando en el campo de la dubitaci\u00f3n dicha aseveraci\u00f3n, \u00a0para negar el objeto il\u00edcito de la conducta desplegada por \u00a0Jhon \u00a0Fredy Rivera Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de incoherentes los argumentos del libelista, quien de forma \u00a0arbitraria trasgrede los principios de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0los fundamentos alegados escapan a la sana cr\u00edtica y las \u00a0reglas de la experiencia, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0descalifica los presupuestos en que la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal fundament\u00f3 la condena \u00a0contra Jhon \u00a0Fredy Rivera Camacho. Reiteradamente \u00a0menciona un \u00abcontexto\u00bb \u00a0diverso al valorado, pero desconoce abiertamente las referencias \u00a0hechas por el sentenciado a la familia de la v\u00edctima y \u00a0afirmaciones a trav\u00e9s de las cuales la amenazo para obtener de \u00a0esta un beneficio monetario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de los desatinados fundamentos argumentativos, el \u00a0demandante pretende de forma exclusiva variar el criterio jur\u00eddico \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal por el suyo, sin \u00a0que se avizore yerro en la determinaci\u00f3n judicial, que haga \u00a0admisible la pretensi\u00f3n rescisoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0id\u00e9ntica ocurre con el acta de conciliaci\u00f3n del 23 de \u00a0abril de 2008, suscrita por el condenado y el se\u00f1or Gustavo \u00a0Ernesto Ayala Leal13, \u00a0que era de conocimiento por parte de la defensa, como lo confirm\u00f3 \u00a0el libelista que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0y en la audiencia en que rindi\u00f3 testimonio Gustavo Ayala \u00a0dentro del proceso penal adelantado por Alix Moreno en contra de Jhon \u00a0Fredy cuando Gustavo Ayal manifest\u00f3 que Jhon Fredy lo intent\u00f3 \u00a0extorsionar y que sobre esos hechos nunca hab\u00eda conciliado \u00a0tampoco aport\u00f3 el acta el acta de la diligencia de \u00a0conciliaci\u00f3n realizada entre GUSTAVO ERNESTO AYALA y Jhon \u00a0Fredy Rivera Camacho, ante la Fiscal\u00eda SAU, el d\u00eda 23 \u00a0de abril de 2008, (\u2026)\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0fue un hecho que s\u00ed se postul\u00f3 dentro del juicio oral. \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en el escrito de la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0-durante el contrainterrogatorio efectuado a Gustavo Ernesto Ayala \u00a0Le\u00f3n- de forma insistente, el entonces defensor de Jhon \u00a0Fredy Rivera Camacho, lo \u00a0indag\u00f3 sobre la existencia de un \u00abacuerdo \u00a0jur\u00eddico\u00bb \u00a0o \u00abconciliaci\u00f3n\u00bb15, \u00a0sin obtener respuesta satisfactoria para su teor\u00eda del caso. \u00a0Situaci\u00f3n que no conlleva a determinar c\u00f3mo novedoso el \u00a0elemento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Elemento \u00a0que resulta insuficiente para derruir la responsabilidad penal por el \u00a0delito de extorsi\u00f3n en grado de tentativa contra Alix Moreno \u00a0Romero. El acta conciliatoria que se pretende hacer valer como \u00a0\u00abnovedosa\u00bb, \u00a0ni siquiera tiene relaci\u00f3n directa con los hechos por los \u00a0cuales fue investigado y condenado Jhon \u00a0Fredy Rivera Camacho y \u00a0no puede probar cosa diferente a lo que all\u00ed se se\u00f1al\u00f3, \u00a0es decir, el acuerdo de los suscriptores frente a unos supuestos \u00a0hechos delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la pretensi\u00f3n de alegar la inimputabilidad de \u00a0Jhon \u00a0Fredy Rivera Camacho, a \u00a0trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica suscrita el 6 de junio de \u00a02012 y el Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal de \u00a0Ciencias Forenses del 10 de octubre de 2012, tampoco resulta \u00a0admisible para la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0como ocurre con los dem\u00e1s elementos probatorios fueron \u00a0conocidos previamente. Aunque se\u00f1ala el abogado de Jhon \u00a0Fredy Rivera Camacho que \u00a0no se hizo alusi\u00f3n a las afecciones psiqui\u00e1tricas \u00a0-estr\u00e9s postraum\u00e1tico y trastorno mixto de ansiedad y \u00a0depresi\u00f3n- durante el juicio oral, porque el procesado rechaz\u00f3 \u00a0la posibilidad de que su defensor lo conociera, cuestiona esta Sala, \u00a0el que su familia haya tomado id\u00e9ntica decisi\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0que, como aduce el demandante, conoc\u00edan del evento que hab\u00eda \u00a0provocado tales malestares. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0porque de acuerdo con el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal, \u00a0esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la valoraci\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n s\u00edquica del autor con el acto que se \u00a0endilga, en cuanto a la inimputabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absupone \u00a0en todos los casos la demostraci\u00f3n de la existencia de una \u00a0perturbaci\u00f3n del psiquismo coet\u00e1nea a la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta, de tal gravedad y hondura que afecte las esferas \u00a0cognoscitiva, volitiva o afectiva, y que impida al sujeto motivarse \u00a0de conformidad con las exigencias normativas para poder comprender la \u00a0ilicitud y determinarse en consecuencia\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el dictamen e informe allegados no satisfacen la carga \u00a0probatoria de presentar la relaci\u00f3n directa entre los \u00a0padecimientos del procesado y los hechos por los cuales se conden\u00f3, \u00a0pues los hechos se suscriben al a\u00f1o 2009, que dista \u00a0significativamente de las fechas de suscripci\u00f3n de los \u00a0conceptos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque no se desconoce que Jhon \u00a0Fredy Rivera Camacho \u00a0haya padecido de afecciones psiqui\u00e1tricas, no es factible \u00a0aceptar que estas le impidieron representarse la ilicitud de su acto \u00a0o elegir indefectiblemente comportarse contrario al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. En \u00faltimas, la sola existencia de un \u00a0trastorno mental -como se describe en el C\u00f3digo Penal-, no \u00a0implica en s\u00ed mismo la inexistencia de culpabilidad del autor \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no existe elemento novedoso que advere que las \u00a0capacidades cognitivas y volitivas Jhon \u00a0Fredy Rivera Camacho \u00a0estaban alteradas al momento de remitir los mensajes amenazantes a \u00a0Alix Moreno Romero, para obtener un provecho econ\u00f3mico, a \u00a0cambio de no decirle al c\u00f3nyuge de aquella, de la relaci\u00f3n \u00a0extramarital sostenida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como \u00a0ya ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n no se trata de un instituto procesal que pueda ser \u00a0usado para suplir las falencias de la defensa o reencauzar la \u00a0estrategia adelantada en el proceso17. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede considerarse la presentaci\u00f3n de las \u00a0conversaciones electr\u00f3nicas, el acta de conciliaci\u00f3n y \u00a0los dict\u00e1menes m\u00e9dicos como una prueba \u00abex \u00a0novo\u00bb, porque \u00a0como se rese\u00f1\u00f3 eran conocidas por la defensa y si en \u00a0las oportunidades previstas en el proceso, por razones estrat\u00e9gicas \u00a0o de cualquier otro tipo se decidi\u00f3 voluntariamente renunciar \u00a0a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no \u00a0pueden adquirir la connotaci\u00f3n de nueva a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque contraviene los principios del sistema penal \u00a0acusatorio, en el que \u00a0se otorga a los protagonistas del proceso autonom\u00eda en el \u00a0manejo de la prueba y adem\u00e1s \u00a0desde\u00f1a el car\u00e1cter de acci\u00f3n de la revisi\u00f3n, \u00a0cuya caracterizaci\u00f3n impide tener los juicios rescindente y \u00a0rescisorio como una prolongaci\u00f3n del proceso instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la discusi\u00f3n que se plantea frente a presunta \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, como ya fue se\u00f1alado en \u00a0sede de casaci\u00f3n, es una controversia que se limita a dicha \u00a0oportunidad procesal y no a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0Menos cuando contradictoriamente, se pretende cuestionar la \u00a0incorporaci\u00f3n probatoria -de los correos electr\u00f3nicos-que \u00a0se hizo en el juicio oral y a la vez fundamentar la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n en la existencia de otros mensajes, que permit\u00edan \u00a0-a juicio del actor- una mejor valoraci\u00f3n del contexto en el \u00a0que se enviaron, los ya rebatidos en las instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la propuesta del demandante a la luz del ordinal 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, resulta inocua frente \u00a0al prop\u00f3sito de remover la certeza y la seguridad jur\u00eddica \u00a0que la cosa juzgada imprime a las sentencias definitivas. Ni siquiera \u00a0la argumentaci\u00f3n presentada hace cuestionable la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el escrito de recisi\u00f3n limita a exponer \u00a0criterios que controvierten las consideraciones del sentenciador de \u00a0segunda instancia, no a demostrar que el fallo comporta intolerables \u00a0injusticias susceptibles de corregir a trav\u00e9s del motivo de \u00a0revisi\u00f3n que postula. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la demanda no cumple con los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n mediante \u00a0la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, \u00a0raz\u00f3n por la cual, ante \u00a0la defectuosa postulaci\u00f3n del libelo, la decisi\u00f3n que \u00a0se impone no puede ser otra que inadmitirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el defensor de Jhon \u00a0Fredy Rivera Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAULA \u00a0CADAVID LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP1658-2016 del 30 de marzo de 2016 Rad. 47642. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 150-153 Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2-48 Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49-74 del Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75.-78 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 79-81 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 21675. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4272-2018, 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2018, rad. 53619 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP de 2 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, rad, 46.241. CSJ AP 45592. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75-77 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP070-2019 del 23 de enero de 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049047. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1336, 11 de abril \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP719-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51427 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.49) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}