{"id":54619,"date":"2023-10-31T14:54:21","date_gmt":"2023-10-31T14:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2894-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:21","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:21","slug":"stp2894-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2894-2021\/","title":{"rendered":"STP2894-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2894-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114934 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 35) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Ecopetrol \u00a0S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en contra \u00a0de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04- por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso y al \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0que participaron dentro del proceso impulsado por Luis \u00a0Fernando L\u00e1zaro G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Luis \u00a0Fernando L\u00e1zaro G\u00f3mez \u00a0interpuso \u00a0demanda en contra de Ecopetrol \u00a0S.A. \u00a0con el objeto de que se declarara que es beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0proporcional establecida en el numeral 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1997, \u00a0que rige para los trabajadores de n\u00f3mina directa de dicha \u00a0empresa, por haber sido despedido unilateralmente y sin justa causa \u00a0el 31 de julio de 2008, en consecuencia, le sea cancelada esa \u00a0prestaci\u00f3n desde el 27 de junio de 2011, cuando cumpli\u00f3 \u00a050 a\u00f1os, m\u00e1s, los intereses moratorios o la indexaci\u00f3n \u00a0de las sumas adeudadas y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ese asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Villavicencio, despacho que en fallo del 9 de marzo de \u00a02015, accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La parte accionada interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 29 de \u00a0septiembre de 2016, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, modific\u00f3 el \u00a0numeral 2\u00ba, en el sentido de precisar que los intereses \u00a0oratorios deb\u00edan cancelarse desde el 27 de junio de 2011 y no \u00a0del 27 de junio de 2007 y, la confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Ecopetrol \u00a0S.A. \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en fallo CSJ, \u00a0SL299-2020, 4 feb. 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 no casar el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Ecopetrol \u00a0S.A. \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, acude al amparo en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso y al principio a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, los cuales estima fueron lesionados por la Sala \u00a0homologa en la decisi\u00f3n CSJ, \u00a0SL299-2020, 4 feb. 2020, \u00a0toda vez que no hab\u00eda lugar a acceder a las pretensiones de \u00a0Luis \u00a0Fernando L\u00e1zaro G\u00f3mez, por \u00a0lo que pide que se deje sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Delfina \u00a0Forro Mej\u00eda \u00a0solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo al no \u00a0estructurarse las causales de procedibilidad en el fallo que se ataca \u00a0por esta v\u00eda excepcional, al verificarse el cumplimiento de \u00a0los requisitos dispuestos en el Acuerdo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0accionada vulner\u00f3 \u00a0el derecho \u00a0al debido proceso y al principio de seguridad jur\u00eddica de la \u00a0empresa accionante dentro del proceso \u00a0ordinario laboral impulsado en \u00a0su contra por Luis \u00a0Fernando L\u00e1zaro G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por la sociedad actora se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de \u00a0casaci\u00f3n CSJ, \u00a0SL299-2020, 4 feb. 2020, por la Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron al \u00a0cuerpo colegiado accionado no casar la decisi\u00f3n del Tribunal, \u00a0al advertir que Luis \u00a0Fernando L\u00e1zaro G\u00f3mez era \u00a0beneficiario de la pensi\u00f3n dispuesta en el \u00a0Acuerdo 01 de 1977 de Ecopetrol \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que estaba fuera de controversia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que entre el demandante Luis Fernando L\u00e1zaro G\u00f3mez y la \u00a0demandada Ecopetrol S.A existi\u00f3 un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido desde el 4 de mayo de 1987 al 31 de julio \u00a0del 2008, para un total de tiempo de servicio de 21 a\u00f1os, 2 \u00a0meses y 28 d\u00edas; (ii) que el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 \u00a0de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada \u00a0Ecopetrol SA el 31 de julio de 2008; (iii) que el accionante como \u00a0empleado de direcci\u00f3n, confianza y manejo se adhiri\u00f3 al \u00a0Acuerdo 01 de 1977 el d\u00eda 20 de noviembre del 2007, por tanto, \u00a0era beneficiario del mismo; que el art\u00edculo 8 del Acuerdo 01 \u00a0de 1977, fue actualizado el 1\u00b0 de julio de 1995, y en dicha norma \u00a0se estableci\u00f3 que esa actualizaci\u00f3n tendr\u00eda \u00a0vigencia a partir de esa precisa calenda, sin determinar un lapso de \u00a0tiempo concreto, por lo que se consideraba indefinido; que el actor \u00a0naci\u00f3 el \u00a026 de junio de 1961, cumpliendo 50 a\u00f1os el \u00a0mismo d\u00eda y mes de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0explic\u00f3 \u00a0los motivos por los cuales el Tribunal no incurri\u00f3 \u00a0en un desatino jur\u00eddico al acceder a las pretensiones de \u00a0L\u00e1zaro \u00a0G\u00f3mez, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al tejido argumentativo del ad quem, es claro que encontr\u00f3 que \u00a0el Acuerdo 01 de 1977 estaba vigente \u00a0al momento de la expedici\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2005, y dado que su vigencia era \u00a0indefinida \u2013lo que no se discute-, resultaba aplicable hasta el \u00a031 de julio de 2010, y en tales condiciones, atin\u00f3 en su \u00a0aplicaci\u00f3n para la data en que acaeci\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del demandante -31 de julio de 2008 -, momento \u00a0para el cual se encontraba en el \u00e1mbito de las situaciones \u00a0advertidas en la mentada reforma constitucional, pues, \u00a0esta adem\u00e1s de haber estipulado que a partir de su vigencia no \u00a0se podr\u00eda establecer en pactos, convenciones colectivas, laudo \u00a0u otro acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales \u00a0diferentes a las establecidas en la ley, tambi\u00e9n previ\u00f3 \u00a0que las reglas pensionales de orden extralegal que reg\u00edan a la \u00a0fecha de su entrada en vigencia se mantendr\u00edan por el t\u00e9rmino \u00a0inicialmente estipulado, y en todo caso, perder\u00edan vigor el 31 \u00a0de julio de 2010, y as\u00ed lo ha entendido y ense\u00f1ado esta \u00a0Corporaci\u00f3n de manera reiterada y pac\u00edfica, verbigracia \u00a0en la sentencia (CSJ SL 971-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por otro \u00a0lado, cierto es, que el Tribunal consider\u00f3, la edad como un \u00a0requisito de exigibilidad y no de causaci\u00f3n, pues encontr\u00f3 \u00a0que las exigencias que estructuraban el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0proporcional establecida en el art\u00edculo 4.5.8 del Acuerdo 01 \u00a0de 1977, eran el tiempo de servicios superior a 10 a\u00f1os y el \u00a0despido sin justa causa, y que satisfechos estos dos requisitos y \u00a0habiendo ocurrido ello el 31 de julio de 2008 \u2013 lo que no se \u00a0discute \u2013, es decir en vigencia del citado acuerdo, se \u00a0convert\u00eda en un derecho adquirido, y por tanto, el \u00a0cumplimiento de la edad, que es lo medular en el reproche del censor, \u00a0era solo un presupuesto para el disfrute de la pensi\u00f3n, y \u00a0cumplida esta, la obligaci\u00f3n pensional se convert\u00eda en \u00a0pura y simple, es decir, exigible, toda vez, que satisfechos por el \u00a0trabajador los dos requisitos de causaci\u00f3n que exige la norma \u00a0extralegal, \u00a0inmediatamente se estructuraba el derecho, \u00a0convirti\u00e9ndose en adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Art\u00edculo 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1977 de Ecopetrol SA, \u00a0actualizado el 1\u00b0 de julio de 1995, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N \u00a0PROPORCIONAL: El empleado que hubiere laborado durante (10) diez a\u00f1os \u00a0o m\u00e1s con Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando \u00a0cumpla cincuenta (50) a\u00f1os de edad, \u00a0recibir\u00e1 el pago proporcional de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n y tendr\u00e1 iguales beneficios a los que \u00a0disfrutan de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0texto de la norma anterior es evidente, que la intelecci\u00f3n que \u00a0le dio el juez plural a la norma extralegal no es descabellada, pues \u00a0es claro, que tal como lo entendi\u00f3, los requisitos de la \u00a0pensi\u00f3n all\u00ed prevista se reducen a dos: la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios durante un tiempo determinado, para este caso 10 a\u00f1os, \u00a0y el despido injusto por parte del empleador; y la edad indicada en \u00a0la norma deviene en una condici\u00f3n personal o individual que lo \u00a0que permite es la exigibilidad del derecho pensional, pues la \u00a0expresi\u00f3n \u00abcuando \u00a0cumpla cincuenta (50) a\u00f1os de edad\u00bb, \u00a0as\u00ed lo indica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, por cuanto, la pensi\u00f3n proporcional \u00a0extralegal dispuesta en el art\u00edculo 4.5.8 del Acuerdo 01 de \u00a01977, no resulta nada extra\u00f1a a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0o restringida de jubilaci\u00f3n legal, y que se causa por cumplir \u00a0determinado tiempo y el retiro del trabajador, siendo la edad un \u00a0presupuesto para su exigibilidad, luego entonces, con mucha m\u00e1s \u00a0raz\u00f3n debe aplicarse en iguales condiciones a esta clase de \u00a0pensiones proporcionales establecidas en un acuerdo. As\u00ed lo ha \u00a0dicho esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SL 5334 \u2013 2015 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0lo anterior, y bajo la \u00f3ptica de lo f\u00e1ctico, que es la \u00a0orilla por donde transita el recurrente en el segundo cargo -v\u00eda \u00a0indirecta-y en el que considera que el juez de apelaciones incurri\u00f3 \u00a0en la violaci\u00f3n de normas sustanciales en la modalidad de \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, por no haber dado por demostrado, \u00a0est\u00e1ndolo, que el Acuerdo 01 de 1977 en su art\u00edculo \u00a04.5.8, no consagra la pensi\u00f3n proporcional para cuando el \u00a0trabajador despedido tiene cumplidos un tiempo superior a 20 a\u00f1os, \u00a0y que por tanto interpret\u00f3 err\u00f3neamente tal preceptiva \u00a0extralegal, desde ya advierte la Sala, que la intelecci\u00f3n \u00a0vertida por el ad quem sobre la norma en comento y cuyo tenor literal \u00a0fue reproducido en precedencia, no resulta absurda, como tampoco \u00a0inadmisible, pues de su texto se extrae, que se estableci\u00f3 un \u00a0m\u00ednimo de tiempo de servicios de 10 a\u00f1os, a partir del \u00a0cual, si el trabajador era despedido sin justa causa, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3, tendr\u00eda derecho a exigir la pensi\u00f3n \u00a0all\u00ed consagrada cuando cumpliera 50 a\u00f1os, resultando \u00a0claro, que no se fij\u00f3 un tiempo m\u00e1ximo de servicios \u00a0prestados a la pasiva, y en consecuencia, no se equivoc\u00f3 el \u00a0colegiado en la interpretaci\u00f3n que hizo del art\u00edculo \u00a04.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, repercutiendo en inaceptable colegir, \u00a0que sufriendo el trabajador un mayor perjuicio por su antig\u00fcedad \u00a0de m\u00e1s de 20 a\u00f1os, no acceda a la prestaci\u00f3n \u00a0establecida en el susodicho acuerdo, y m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0sobrepasa con creces el \u00fanico tiempo de servicios exigido (10 \u00a0a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente \u00a0el amparo invocado por Ecopetrol \u00a0S.A., \u00a0mediante \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2894-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114934 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 35) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Ecopetrol \u00a0S.A., \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}