{"id":54616,"date":"2023-12-21T21:21:25","date_gmt":"2023-12-21T21:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap562-202152187\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:25","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:25","slug":"ap562-202152187","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap562-202152187\/","title":{"rendered":"AP562-2021(52187)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP562-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 52187 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 46 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTI\u00c9RREZ contra el auto del 10 de \u00a0marzo de 2020 que inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0presentada contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn el 6 de abril de 2015 por los delitos de \u00a0homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn dio por demostrado que LUIS \u00a0ENRIQUE QUINTERO GUTI\u00c9RREZ y Jos\u00e9 H\u00e9bert S\u00e1nchez \u00a0G\u00f3mez fueron coautores del homicidio de Jhon Jairo V\u00e1squez \u00a0Saldarriaga, Carlos Mario Taborda \u00c1ngel y Fernando de Jes\u00fas \u00a0Bedoya Olaya, materializado por un grupo de hombres armados al margen \u00a0de la ley entre la noche del 15 y el amanecer del 16 de marzo de \u00a02000, en el municipio de Angel\u00f3polis Antioquia, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el de concierto para delinquir. Para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, QUINTERO GUTI\u00c9RREZ era el comandante de la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Angel\u00f3polis, mientras \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez se desempe\u00f1aba como Agente, y \u00a0actuaron en connivencia con el grupo paramilitar que operaba en la \u00a0regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES: \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado el \u00a0respectivo tr\u00e1mite procesal conforme a las regulaciones de la \u00a0Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, absolvi\u00f3 \u00a0a LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTI\u00c9RREZ y a Jos\u00e9 H\u00e9bert \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez de los cargos que, por homicidio agravado \u00a0y concierto para delinquir agravado, realiz\u00f3 en su contra la \u00a0Fiscal\u00eda Novena de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal\u00eda y el apoderado de \u00a0la parte civil, el 6 de abril de 2015 el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y, en su lugar, \u00a0conden\u00f3 a los acusados a la pena principal de 457 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa equivalente a 6500 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n por los defensores de LUIS \u00a0ENRIQUE QUINTERO GUTI\u00c9RREZ y Jos\u00e9 H\u00e9bert S\u00e1nchez \u00a0G\u00f3mez, la Sala inadmiti\u00f3 las demandas respectivas \u00a0mediante auto del 16 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ENRIQUE QUINTERO GUTI\u00c9RREZ, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n \u00a0y fue inadmitida mediante AP861 del \u00a010 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0En contra de esta decisi\u00f3n, el apoderado present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n.1 \u00a0QUINTERO GUTI\u00c9RREZ, adicionalmente, present\u00f3 escrito en \u00a0el que manifest\u00f3 sustentar el recurso en menci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0tr\u00e1mite para decidir la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, se aceptaron los impedimentos manifestados por los \u00a0Magistrados Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Jos\u00e9 Luis \u00a0Barcel\u00f3 Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera, Patricia Salazar Cu\u00e9llar y Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el \u00a0defensor en que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n debe ser admitida \u00a0por la Corte pues present\u00f3 21 pruebas nuevas no conocidas \u00a0durante el proceso que demuestran que LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTI\u00c9RREZ \u00a0no tuvo participaci\u00f3n alguna en los homicidios de Jhon Jairo \u00a0V\u00e1squez Saldarriaga, Carlos Mario Taborda \u00c1ngel y \u00a0Fernando de Jes\u00fas Bedoya Olaya, ni actu\u00f3 en connivencia \u00a0con el grupo paramilitar que operaba en el municipio de Angel\u00f3polis. \u00a0Las pruebas presentadas, agreg\u00f3, tambi\u00e9n comprueban la \u00a0mendacidad de los testigos \u00a0Mar\u00eda Magnolia Taborda \u00c1ngel, Yesid L\u00f3pez Dusan \u00a0y Alejandro Ch\u00e1vez Porras \u00a0en los que se fund\u00f3 la sentencia condenatoria dictada en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la sentencia dictada en contra del paramilitar Rodrigo Zapata Sierra \u00a0y la grabaci\u00f3n en la que se registr\u00f3 su confesi\u00f3n, \u00a0demuestran que fue \u00e9ste quien orden\u00f3 el homicidio de \u00a0V\u00e1squez Saldarriaga, Taborda \u00c1ngel y Bedoya Olaya, y \u00a0que no conoc\u00eda a los polic\u00edas del municipio de \u00a0Angel\u00f3polis, entre ellos a QUINTERO GUTI\u00c9RREZ. Agreg\u00f3 \u00a0que cuando Zapata Sierra se enter\u00f3 que QUINTERO GUTI\u00c9RREZ \u00a0fue condenado por colaborar con el grupo que \u00e9l comandaba y \u00a0los homicidios referidos, durante la entrevista realizada por la \u00a0defensa en el establecimiento carcelario donde cumple su condena, \u00a0manifest\u00f3 estar dispuesto a declarar sobre su inocencia y as\u00ed \u00a0qued\u00f3 consignado en documento aportado. A pesar de ello, seg\u00fan \u00a0el recurrente, la Corte descalific\u00f3 estas pruebas bajo el \u00a0argumento relativo a que las manifestaciones realizadas por los \u00a0postulantes ante los Tribunales de Justicia y Paz no imponen de por \u00a0s\u00ed que deban ser tenidas en cuenta y valoradas, contradiciendo \u00a0con ello que el paramilitar fue condenado como responsable de estos \u00a0homicidios. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con \u00a0la sentencia absolutoria del agente de polic\u00eda Robinson \u00a0Ceballos \u00c1lvarez, quien fue acusado de participar en los \u00a0homicidios referidos y por los mismos testigos que acusaron a \u00a0QUINTERO \u00a0GUTI\u00c9RREZ, se demostr\u00f3: (i) que los testigos Mar\u00eda \u00a0Magnolia Taborda \u00c1ngel, Yesid L\u00f3pez Dusan y Alejandro \u00a0Ch\u00e1vez Porras \u00a0mintieron \u00a0sobre los hechos y sobre qu\u00e9 personas fueron los responsables \u00a0de estos; (ii) que Ch\u00e1vez Porras se\u00f1al\u00f3 a \u00a0QUINTERO GUTI\u00c9RREZ por manifestaciones que le hab\u00eda \u00a0hecho L\u00f3pez Dusan en la c\u00e1rcel y despu\u00e9s se \u00a0retract\u00f3; (iii) que la prueba pericial de fonoaudiolog\u00eda \u00a0y la inspecci\u00f3n judicial realizada al lugar en que fue \u00a0ultimado Jhon Jairo V\u00e1squez Saldarriaga prob\u00f3 que los \u00a0gritos emitidos por \u00e9ste no pod\u00edan ser percibidos en la \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda en donde se encontraba Ceballos \u00a0\u00c1lvarez y QUINTERO GUTI\u00c9RREZ y (iv) que los dict\u00e1menes \u00a0periciales odontol\u00f3gico y morfol\u00f3gico probaron que \u00a0Gonz\u00e1lez Ceballos no ten\u00eda restauraciones de oro en sus \u00a0dientes, caracter\u00edstica se\u00f1alada por Magnolia Taborda, \u00a0ni su fisonom\u00eda correspond\u00eda con la descrita por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que \u00a0al no aceptar como medios probatorios estas dos sentencias, la Corte \u00a0impone una tarifa legal negativa y vulnera el principio de libertad \u00a0probatoria pues, en su opini\u00f3n, las sentencias s\u00ed son \u00a0medios probatorios y cit\u00f3 como ejemplo que, frente a un delito \u00a0de prevaricato perpetrado por un juez, la sentencia es el medio \u00a0id\u00f3neo para probar la materializaci\u00f3n de ese delito. \u00a0Indic\u00f3, adem\u00e1s, que al se\u00f1alar que la prueba \u00a0nueva debe ser id\u00f3nea, la Corte est\u00e1 exigiendo un \u00a0requisito no establecido en la Ley y vulnerando el derecho de su \u00a0defendido de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0recalc\u00f3 que mediante la historia laboral del agente Yesid \u00a0L\u00f3pez Dusan emanada de la instituci\u00f3n policial y \u00a0aportada como prueba nueva, demostr\u00f3 que \u00e9ste padec\u00eda \u00a0de m\u00faltiples enfermedades mentales, raz\u00f3n por la cual \u00a0no s\u00f3lo se auto incrimin\u00f3 7 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de los hechos, sino que, fundamentalmente, invent\u00f3 que \u00a0QUINTERO GUTI\u00c9RREZ hab\u00eda tenido participaci\u00f3n en \u00a0los homicidios y apoyaba al grupo paramilitar que operaba en la zona. \u00a0Su mendacidad como tambi\u00e9n la de Alejandro Ch\u00e1vez \u00a0Porras, agreg\u00f3 el recurrente, fue corroborada mediante el \u00a0dictamen de sicolog\u00eda forense realizado a solicitud de la \u00a0defensa por la psic\u00f3loga Juliana del Mar Delgado Barrera, \u00a0aportado como prueba nueva. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0tambi\u00e9n anex\u00f3 la entrevista realizada a la Juez que \u00a0dict\u00f3 la sentencia absolutoria en primera instancia a favor de \u00a0QUINTERO GUTI\u00c9RREZ, quien claramente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0no hab\u00eda pruebas suficientes para condenarlo y asever\u00f3 \u00a0haber ordenado compulsar copias para que se investigara a Mar\u00eda \u00a0Magnolia Taborda \u00c1ngel, Yesid L\u00f3pez Dusan y Alejandro \u00a0Ch\u00e1vez Porras por falso testimonio y fraude procesal. Esto \u00a0\u00faltimo aparece corroborado, seg\u00fan dijo el apoderado, \u00a0con la certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 36 especializada de \u00a0derechos humanos en que se establece que en contra de Ch\u00e1vez \u00a0Porras y Mar\u00eda Magnolia Taborda \u00c1ngel cursa un proceso \u00a0por falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que las certificaciones aportadas de las empresas de \u00a0comunicaciones claramente indican que para la \u00e9poca de los \u00a0hechos en Angel\u00f3polis no exist\u00eda cobertura de telefon\u00eda \u00a0celular, lo que desmiente lo dicho por los testigos en el sentido de \u00a0que los polic\u00edas y los paramilitares se comunicaban \u00a0constantemente. Igualmente, que los testimonios del alcalde y la \u00a0directora de Cultura de Angel\u00f3polis, entre otros, claramente \u00a0se\u00f1alan que QUINTERO GUTI\u00c9RREZ siempre observ\u00f3 \u00a0buena conducta, no organizaba fiestas ni se reun\u00eda con los \u00a0paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 el libelista que la Corte al no aceptar como medios \u00a0probatorios las sentencias indicadas est\u00e1 asumiendo una \u00a0posici\u00f3n restrictiva, desigual y discriminatoria pues en la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n incoada por \u00e9l a favor de \u00a0Mauricio Angarita, en contra de quien se dict\u00f3 sentencia por \u00a0el secuestro y homicidio de Nidia Erika Bautista, la Sala \u00a0inicialmente no acept\u00f3 como prueba las sentencias presentadas \u00a0como prueba nueva, pero al reponer el auto que inadmiti\u00f3 \u00a0inicialmente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, s\u00ed lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, LUIS \u00a0ENRIQUE QUINTERO GUTI\u00c9RREZ mediante escrito reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expresados por su apoderado respecto de la trascendencia \u00a0de la confesi\u00f3n del paramilitar Zapata Sierra para demostrar \u00a0su inocencia y solicit\u00f3 reponer el auto que inadmiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, en el \u00a0caso de pretenderse la modificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n, \u00a0es necesario que el impugnante suministre suficientes y poderosos \u00a0elementos de juicio que conduzcan a infirmar o desvirtuar los \u00a0fundamentos de la providencia, pues s\u00f3lo de esa manera \u00a0resultar\u00e1 exitosa la censura. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, \u00a0en primer lugar, que la afirmaci\u00f3n realizada por el apoderado \u00a0de QUINTERO GUTI\u00c9RREZ relativa a que la Corte est\u00e1 \u00a0exigiendo un requisito no establecido por la Ley cuando indica que la \u00a0prueba o hecho nuevo no s\u00f3lo deben ser posteriores a la \u00a0culminaci\u00f3n del debate probatorio sino que deben tener \u00a0idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la \u00a0inocencia o inimputabilidad del condenado, es una opini\u00f3n \u00a0desafortunada que desconoce de plano la jurisprudencia reiterada y \u00a0pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se \u00a0indic\u00f3 en el auto recurrido, el examen de admisi\u00f3n de \u00a0una acci\u00f3n de revisi\u00f3n que invoca la causal tercera de \u00a0revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000, debe establecer dos aspectos fundamentales, a saber: i) \u00a0que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la \u00a0culminaci\u00f3n del debate probatorio, esto es, despu\u00e9s de \u00a0la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan \u00a0idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la \u00a0inocencia o inimputabilidad del condenado.3 \u00a0En dicho auto se precis\u00f3, adem\u00e1s, que como prueba nueva \u00a0se entiende \u00a0todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no \u00a0incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se \u00a0demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una \u00a0variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo \u00a0aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de \u00a0responsabilidad o de imputabilidad que se concret\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0entonces, que la jurisprudencia ha decantado de anta\u00f1o \u00a0respecto del contenido del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 222 de \u00a0la Ley 600 de 2000 que no basta con establecer que la prueba no fue \u00a0aportada al proceso cuya revisi\u00f3n se pretende, sino que esta \u00a0debe ser novedosa, esto es: que de haber sido conocida en su momento \u00a0habr\u00eda llevado al convencimiento sobre la inocencia del \u00a0procesado o que se conden\u00f3 a un inimputable como imputable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0reiterado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea \u00a0de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el \u00a0medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisi\u00f3n \u00a0se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, adem\u00e1s, \u00a0que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido \u00a0conocida en su momento por el juzgador lo habr\u00eda llevado con \u00a0seguridad a la absoluci\u00f3n del procesado. Eso es precisamente \u00a0lo que le otorga car\u00e1cter de novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de \u00a0inmediato la idea de que se conden\u00f3 a un inocente o a un \u00a0inimputable como imputable.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas \u00a0nuevas el accionante present\u00f3, en primer lugar, la sentencia \u00a0condenatoria dictada por el Tribunal de Justicia y Paz de Medell\u00edn \u00a0en contra del paramilitar Rodrigo Alberto Zapata Sierra y un video, y \u00a0afirm\u00f3 que \u00e9ste confes\u00f3 los homicidios de Jhon \u00a0Jairo V\u00e1squez Saldarriaga, Carlos Mario Taborda \u00c1ngel y \u00a0Fernando de Jes\u00fas Bedoya Olaya y que fue condenado por ello, \u00a0como tambi\u00e9n, que el paramilitar no conoci\u00f3 a QUINTERO \u00a0GUTI\u00c9RREZ. La Sala, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que, si \u00a0bien estas pruebas no fueron conocidas durante el proceso seguido en \u00a0contra de QUINTERO GUTI\u00c9RREZ, no ten\u00edan idoneidad \u00a0probatoria para demostrar su inocencia. Y precis\u00f3 que no s\u00f3lo \u00a0en la sentencia no fueron mencionados dichos homicidios sino que, \u00a0adem\u00e1s, en el video relacionado con Zapata Sierra: (i) s\u00f3lo \u00a0acept\u00f3 por cadena de mando haber ordenado el homicidio de \u00a0Fernando \u00a0de Jes\u00fas Bedoya Olaya, pero no los de Carlos Mario Taborda y \u00a0Jhon Jairo V\u00e1squez; (ii) se\u00f1al\u00f3 que estos hechos \u00a0ocurrieron en el a\u00f1o 2003, cuando en verdad se materializaron \u00a0noche del 15 y amanecer del 16 de marzo del 2000; (iii) si bien \u00a0afirm\u00f3 que tambi\u00e9n fue asesinado otro joven no precis\u00f3 \u00a0de qui\u00e9n se trat\u00f3 y (iv) en ning\u00fan momento \u00a0indic\u00f3 que no conoc\u00eda a QUINTERO GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, el apoderado y QUINTERO GUTI\u00c9RREZ insisten en que \u00a0esas pruebas y la entrevista realizada a Zapata Sierra en el \u00a0establecimiento carcelario donde cumple su condena, prueba su \u00a0inocencia, sin ofrecer un argumento distinto al inicialmente \u00a0planteado que permita la Corte modificar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0al afirmar el accionante que las sentencias, tanto la condenatoria de \u00a0Zapata Sierra como la absolutoria de Robinson Ceballos \u00c1lvarez, \u00a0s\u00ed son un medio probatorio que debe ser tenido en cuenta para \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, desconoce la tambi\u00e9n \u00a0reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia de la Corte que indica que \u00a0los medios probatorios \u00a0son los enunciados en los estatutos procesales y las sentencias de \u00a0las autoridades judiciales no lo son.6 \u00a0As\u00ed se plasm\u00f3 en la decisi\u00f3n cuestionada, en la \u00a0que se indic\u00f3, adem\u00e1s, que la sentencia es una \u00a0apreciaci\u00f3n de un juez, aunque si bien razonada y sustentada, \u00a0mediante la cual consider\u00f3 un hecho, no es un elemento id\u00f3neo \u00a0para la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha insistido en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0decisi\u00f3n judicial no puede ser considerada como un elemento \u00a0id\u00f3neo para obtener una sentencia de revisi\u00f3n \u00a0favorable, ya que su contenido solo interesa para insistir en un tema \u00a0ya definido al interior del proceso, o para reprochar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que hizo un juez en el transcurso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra al \u00a0efecto reiterar lo aclarado en m\u00faltiples oportunidades por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en el sentido de las limitaciones en cuanto \u00a0al car\u00e1cter probatorio de una sentencia o providencia \u00a0judicial, en tanto en s\u00ed misma no es prueba de nada distinto a \u00a0su existencia y sentido de su decisi\u00f3n, mas no como evidencia \u00a0del an\u00e1lisis jur\u00eddico ni probatorio que contiene.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0argumenta el recurrente que la Corte no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0extenso de los dem\u00e1s documentos que aport\u00f3 como prueba \u00a0nueva mediante los cuales pretende socavar la credibilidad que le \u00a0otorg\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn a los \u00a0testimonios de Mar\u00eda \u00a0Magnolia Taborda \u00c1ngel, Yesid L\u00f3pez Dusan y Alejandro \u00a0Ch\u00e1vez Porras, cuando lo cierto es que la Sala precis\u00f3, \u00a0luego de analizar los documentos, que el apoderado s\u00f3lo \u00a0pretende revivir un debate probatorio ya agotado pues ninguno tiene \u00a0idoneidad probatoria para establecer que QUINTERO GUTI\u00c9RREZ \u00a0fue condenado siendo inocente y, por ende, para derruir la firmeza de \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, argumentar que un concepto psicol\u00f3gico permite \u00a0determinar que los testigos mienten no s\u00f3lo desborda los \u00a0fundamentos de dicha ciencia, sino que contrar\u00eda que es al \u00a0juez al que le compete determinar si ello es as\u00ed mediante el \u00a0an\u00e1lisis conjunto de la prueba y bajo los lineamientos de la \u00a0sana cr\u00edtica. Igualmente, pretender que, mediante unas \u00a0entrevistas realizadas al exalcalde y la directora de Cultura de \u00a0Angel\u00f3polis, en las que \u00e9stos indican que QUINTERO \u00a0GUTI\u00c9RREZ observaba buena conducta y no hac\u00eda fiestas \u00a0para la \u00e9poca de los hechos, no fue el autor de los homicidios \u00a0y no contribu\u00eda con el accionar del grupo paramilitar es \u00a0completamente absurdo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, cuestionar la valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn de la prueba aportando la declaraci\u00f3n \u00a0de la ex juez de primera instancia que absolvi\u00f3 a QUINTERO \u00a0GUT\u00cdERREZ, en la que se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0prueba para condenar y que los testigos Magnolia \u00a0Taborda \u00c1ngel, Yesid L\u00f3pez Dusan y Alejandro Ch\u00e1vez \u00a0Porras mintieron, resulta completamente inane pues precisamente fue \u00a0dicha sentencia la que revoc\u00f3 el juez colegiado para dictar en \u00a0su remplazo la sentencia condenatoria en contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resulta contrario a la realidad procesal pretender que la inspecci\u00f3n \u00a0judicial y los peritajes de fonoaudiolog\u00eda, odontolog\u00eda \u00a0forense y morfol\u00f3gico que sirvieron de fundamento a la \u00a0sentencia absolutoria dictada a favor del patrullero Robinson \u00a0Gonz\u00e1lez Ceballos, demuestran la inocencia de QUINTERO \u00a0GUTI\u00c9RREZ. En efecto, en la sentencia dictada a favor de \u00a0Gonz\u00e1lez Ceballos, como se consign\u00f3 en el auto cuya \u00a0reposici\u00f3n se pretende, el Tribunal reconoci\u00f3 que si \u00a0bien no todos los polic\u00edas que laboraban en Angel\u00f3polis \u00a0colaboraban con el grupo paramilitar, s\u00ed fueron claramente \u00a0identificados cuatro, entre los que se encontraba QUINTERO GUT\u00cdERREZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 \u00a0escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026est\u00e1n \u00a0plenamente identificados cuatro agentes de polic\u00eda que \u00a0tuvieron v\u00ednculos con los paramilitares, ellos son el mismo \u00a0Comandante de la Estaci\u00f3n Luis Enrique Quintero y los agentes \u00a0Yesid L\u00f3pez Dussan, Alejandro Ch\u00e1vez Porras y Jos\u00e9 \u00a0Ever S\u00e1nchez G\u00f3mez, quienes fueron condenados en raz\u00f3n \u00a0de estos hechos, pero en esa estaci\u00f3n de polic\u00eda para \u00a0la \u00e9poca en que estos ocurrieron, laboraba un total de \u00a0diecis\u00e9is agentes\u2026y no hay elemento de juicio concreto \u00a0que permita se\u00f1alar que todos estuvieron involucrados en los \u00a0sucesos que se investigan, pues si bien existen expresiones generales \u00a0que dan cuenta de la connivencia entre la polic\u00eda y el grupo \u00a0ilegal, al ir concretando los cargos de cara a los testigos que as\u00ed \u00a0se expresan, surgen como protagonistas del contubernio los mismos \u00a0cuatro sujetos ya condenados, uno vistos en la escena del crimen por \u00a0testigo directa, otros se\u00f1alados por los coprocesados, o por \u00a0la misma confesi\u00f3n de uno de ellos\u2026\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0certificaci\u00f3n de las empresas de comunicaciones sobre la falta \u00a0de cobertura de telefon\u00eda celular en Angel\u00f3polis para \u00a0la \u00e9poca de los hechos, no desmienten en ning\u00fan momento \u00a0la afirmaci\u00f3n de los testigos relativa a que los paramilitares \u00a0y polic\u00edas se comunicaran constantemente y, fundamentalmente, \u00a0no demuestran la inocencia de QUINTERO GUTI\u00c9RREZ respecto de \u00a0los delitos por los cuales fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, \u00a0la Sala considera pertinente recordar que la \u00a0causal de revisi\u00f3n materia de an\u00e1lisis no se estableci\u00f3 \u00a0para continuar con la discusi\u00f3n probatoria ya clausurada, sino \u00a0que su finalidad es la de permitir un cuestionamiento serio y \u00a0ponderado al sentido de la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0definitivamente la controversia procesal, de all\u00ed que \u00a0la prueba aportada deba tener suficiente entidad demostrativa para \u00a0poner en entredicho la justicia de la sentencia atacada y no \u00a0simplemente limitarse a adjuntar elementos que dejan en el plano de \u00a0lo posible o hipot\u00e9tico la aducida inocencia, pues recu\u00e9rdese \u00a0que lo pretendido es la remoci\u00f3n de los efectos de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no \u00a0existe raz\u00f3n jur\u00eddica, probatoria o f\u00e1ctica que \u00a0imponga revocar la providencia objeto del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime que, como se evidenci\u00f3, \u00a0el impugnante no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar, de manera \u00a0fundada, que las razones por las cuales no se admiti\u00f3 la \u00a0demanda, son erradas, confusas o desacertadas9. \u00a0Por ende, la Sala no \u00a0repondr\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 10 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Reconformaci\u00f3n \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0advierte \u00a0que los \u00a0Magistrados \u00a0titulares est\u00e1n llamados a \u00a0desplazar \u00a0a \u00a0los conjueces \u00a0designados e \u00a0integrar \u00a0la \u00a0Sala encargada \u00a0de \u00a0resolver \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0(Art\u00edculo 17 \u00a0del Decreto 1265 de 1970). \u00a0Se \u00a0impone, \u00a0por ende, \u00a0su reconformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER la \u00a0providencia del \u00a010 de marzo de 2020, mediante la cual se inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de revisi\u00f3n presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE \u00a0QUINTERO GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0DAZA GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO \u00a0POSADA MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS \u00a0PRIAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte, folios 139 a 154. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte, folios 155 a 168. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 26 de marzo de 2012, radicado 37444. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 agosto de 2012, radicado 38839. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 de marzo de 2000, radicado 15822 y AP1387 del 1 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, radicado 55869, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 de diciembre de 2007, radicado 28350 y AP4256 del 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2018, radicado 50922, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de julio de 2015, radicado 45440 y AP1708 del 29 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de anexos, folio 1083. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4772 del 15 de agosto de 2015, radicado 43635; AP4290 del 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2015, radicado 42870 y AP1708 del 29 de julio de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 56838, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP562-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 52187 \u00a0 Acta 46 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve 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