{"id":54614,"date":"2023-12-21T21:21:25","date_gmt":"2023-12-21T21:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap558-202156886\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:25","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:25","slug":"ap558-202156886","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap558-202156886\/","title":{"rendered":"AP558-2021(56886)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP558-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 56886 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a059 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada a \u00a0nombre del sentenciado IGNACIO ASDR\u00daBAL LLANO L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los fallos de instancia, el 22 de enero de 2011 Francy Adriana \u00a0Ballesteros Escobar denunci\u00f3 que IGNACIO ASDR\u00daBAL LLANO \u00a0L\u00d3PEZ besaba y realizaba tocamientos libidinosos a D.S.LL.B., \u00a0hijo de ambos, en su miembro viril y cola desde los 7 u 8 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, precis\u00f3, luego de confrontar al menor con la versi\u00f3n \u00a0de algunos vecinos que aseguraban haber visto al mencionado ciudadano \u00a0cuando lo besaba y acariciaba dentro de un veh\u00edculo en el \u00a0barrio Puertas del Sol de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de marzo de 2012, ante el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal de \u00a0Manizales con Funciones de Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n imput\u00f3 a IGNACIO ASDR\u00daBAL \u00a0LLANO L\u00d3PEZ la comisi\u00f3n de los delitos de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os e incesto. El procesado no \u00a0admiti\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de mayo siguiente la Fiscal\u00eda 7\u00aa Seccional de \u00a0Manizales present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por las mismas \u00a0conductas. Posteriormente se realiz\u00f3 la respectiva audiencia \u00a0y, una vez surtida la fase del juicio, el 18 de junio de 2013 el \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Manizales con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento profiri\u00f3 fallo, condenando a LLANO L\u00d3PEZ \u00a0a \u00a010 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo periodo. No le fue concedida la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n y el Tribunal \u00a0Superior de Manizales la confirm\u00f3 a trav\u00e9s de sentencia \u00a0del 24 de junio de 2014, contra la cual el mismo sujeto procesal \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n. Mediante auto del 12 de abril \u00a0de 2018 la Sala inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actual defensor del sentenciado present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n contra los fallos del 18 de junio de 2013 del Juzgado \u00a06\u00ba Penal del Circuito de Manizales con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y del 24 junio de 2014 del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, con fundamento en la causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el juicio de responsabilidad se construy\u00f3 a partir de dos \u00a0entrevistas efectuadas a D.S.LL.B. \u00a0antes del juicio oral por parte de las psic\u00f3logas del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Carolina Zuluaga \u00a0Medell\u00edn, y del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, Luz Stella Paipilla. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0que acorde con la postura que para ese momento sosten\u00eda la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 26128; SP, \u00a07 mar. 2010, Rad. 32829 y SP, 12 abr. 2018, Rad. 46632), los \u00a0funcionarios de primera y segunda instancia les confirieron a dichos \u00a0peritajes el car\u00e1cter de prueba directa. Sin embargo, afirm\u00f3 \u00a0que con posterioridad la Corte vari\u00f3 su criterio y determin\u00f3 \u00a0que tales medios de convicci\u00f3n constituyen prueba de \u00a0referencia (CSJ AP, 30 sep. 2015, Rad. 46153 y SP, 28 oct. 2015, Rad. \u00a044056). Por consiguiente, concluy\u00f3 que no pod\u00edan ser \u00a0valorados e incorporados en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, controvirti\u00f3 que en el auto inadmisorio del recurso de \u00a0casaci\u00f3n la Sala haya examinado la aducci\u00f3n de las \u00a0aludidas entrevistas de cara a la Ley 1652 de 2013 \uf02dPor \u00a0medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el \u00a0testimonio en procesos penales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes v\u00edctimas de delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales\uf02d, \u00a0sin reparar en que entr\u00f3 en vigencia el 12 julio de 2013, esto \u00a0es, con posterioridad a la emisi\u00f3n del sentido condenatorio \u00a0del fallo (5 jun. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0por ende, que en aplicaci\u00f3n de la nueva postura de la Sala \u00a0deben excluirse del an\u00e1lisis probatorio los testimonios de las \u00a0profesionales en sicolog\u00eda mencionadas, con lo cual el fallo \u00a0condenatorio quedar\u00eda desprovisto de elementos de convicci\u00f3n \u00a0con la entidad suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia de IGNACIO ASDR\u00daBAL LLANO L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 que se revise la actuaci\u00f3n y se le \u00a0absuelva de los cargos atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero se\u00f1alar que si bien el poder adjunto a la demanda \u00a0no fue presentado personalmente por IGNACIO ASDR\u00daBAL LLANO \u00a0L\u00d3PEZ ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, como \u00a0dispone el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0no hay indicios de que no haya sido su voluntad facultar a su \u00a0apoderado para interponer la presente acci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0se proceder\u00e1 a determinar si procede o no la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el prop\u00f3sito primordial de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, \u00a0el legislador ha dispuesto como condici\u00f3n de admisibilidad, el \u00a0cumplimiento de exigentes y espec\u00edficos requisitos contenidos \u00a0en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el apoderado de IGNACIO ASDR\u00daBAL LLANO \u00a0L\u00d3PEZ invoc\u00f3 la causal contenida en el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 192 de la citada codificaci\u00f3n, que \u00a0habilita la revisi\u00f3n \u00abcuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para su estructuraci\u00f3n, corresponde al actor demostrar, de una \u00a0parte, que con posterioridad al fallo cuya remoci\u00f3n procura la \u00a0Corte vari\u00f3 la interpretaci\u00f3n de su fundamento jur\u00eddico \u00a0y, de otra, que existe identidad entre los supuestos que dieron lugar \u00a0al cambio de jurisprudencia y aquellos contenidos en la sentencia \u00a0cuestionada. Finalmente, es de su cargo demostrar que los efectos del \u00a0nuevo entendimiento jurisprudencial de la norma o instituto jur\u00eddico, \u00a0resulten favorables a los intereses del sentenciado, de modo que el \u00a0criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acci\u00f3n \u00a0resulte injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, para tal cometido es insuficiente invocar en forma abstracta \u00a0la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o se\u00f1alar una \u00a0decisi\u00f3n concreta pero que no guarda relaci\u00f3n con el \u00a0asunto debatido en la sentencia cuya revisi\u00f3n se demanda, pues \u00a0se reitera, es necesario acreditar que de haber sido conocida por los \u00a0sentenciadores la nueva posici\u00f3n jurisprudencial, otro ser\u00eda \u00a0el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto objeto de examen el actor alleg\u00f3 copias de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, as\u00ed como de la \u00a0constancia secretarial de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el accionante, que con la expedici\u00f3n de las providencias CSJ \u00a0AP, 30 sep. 2015, Rad. 46153 y CSJ SP, 28 oct. 2015, Rad. 44056, la \u00a0Corte adopt\u00f3 un criterio novedoso respecto del car\u00e1cter \u00a0probatorio de las declaraciones rendidas fuera del juicio oral. En \u00a0concreto, asegur\u00f3 que a partir de \u00e9stas la Sala repar\u00f3 \u00a0en que la imposibilidad de confrontar al deponente en audiencia \u00a0p\u00fablica impone su valoraci\u00f3n como prueba indiciaria y \u00a0no como prueba directa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que la intenci\u00f3n del demandante es cuestionar \u00a0la estimaci\u00f3n probatoria realizada por las instancias, as\u00ed \u00a0como los argumentos expuestos en las decisiones que declararon su \u00a0responsabilidad en los hechos objeto de acusaci\u00f3n, sin \u00a0percatarse de que tales alegatos son propios del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0no de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es manifiesto que bajo \u00a0el pretexto del rese\u00f1ado cambio de postura, el demandante \u00a0pretende insistir en los argumentos de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Y \u00a0es que tanto en esa oportunidad como ahora, la defensa centr\u00f3 \u00a0su inconformidad en la aducci\u00f3n y valoraci\u00f3n irregular \u00a0de los relatos ofrecidos fuera del juicio oral por el menor v\u00edctima \u00a0a las psic\u00f3logas del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tal la identidad entre la demanda promovida en esta sede y la de \u00a0casaci\u00f3n, que en prove\u00eddo AP1453-2018 la Sala abord\u00f3 \u00a0tal disyuntiva, acept\u00f3 el error en que incurrieron los \u00a0funcionarios de primera y segunda instancia al afirmar que las \u00a0declaraciones pod\u00edan reputarse como pruebas directas y \u00a0reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de pruebas de referencia, s\u00f3lo \u00a0que, contrario a las alegaciones del apoderado de LLANO L\u00d3PEZ, \u00a0dictamin\u00f3 positivamente su admisibilidad. Finalmente, encontr\u00f3 \u00a0que los medios de convicci\u00f3n restantes soportaban la \u00a0declaratoria de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0que al abordar el car\u00e1cter probatorio de las declaraciones \u00a0hechas por D.S.LL.B. \u00a0ante las psic\u00f3logas que lo valoraron antes del juicio, la Sala \u00a0indic\u00f3, con sustento en el auto CSJ AP-5785-2015, 30 sep. \u00a02015, rad. 46153, aducido por el actor, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es un criterio admitido de manera pac\u00edfica por la Sala que, \u00a0con independencia de la naturaleza de la prueba pericial, las \u00a0declaraciones que realizan las v\u00edctimas ante los expertos \u00a0sobre las circunstancias que rodearon los hechos, constituyen prueba \u00a0de referencia, porque una cosa son esas manifestaciones y otra muy \u00a0distinta la prueba que sirvi\u00f3 de medio para su incorporaci\u00f3n \u00a0en el juicio oral.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0indicando que se ofrec\u00edan admisibles por virtud del inter\u00e9s \u00a0superior del menor, el bloque de constitucionalidad y la \u00a0jurisprudencia de la Corte. En soporte de lo cual, transcribi\u00f3 \u00a0ampliamente el fallo del 28 de octubre de 2015, tambi\u00e9n \u00a0invocado en sede de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abResulta \u00a0di\u00e1fano que acorde con diversos tratados internacionales, la \u00a0Constituci\u00f3n y m\u00faltiples normas contenidas en el \u00a0ordenamiento interno, existe un mandato general v\u00e1lidamente \u00a0fundado para que se garantice el restablecimiento de los derechos de \u00a0los ni\u00f1os que hayan sido v\u00edctimas de delitos, \u00a0cualquiera que sea su naturaleza y en especial aquellos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, situaciones que de \u00a0suyo afectan gravemente sus derechos fundamentales ampliamente \u00a0reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con algunos de los matices de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0brevemente rese\u00f1ados, donde se recalca la preponderancia no \u00a0s\u00f3lo del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sino de la salvaguarda de la dignidad humana para prevenir \u00a0la revictimizaci\u00f3n, y en consonancia con el inter\u00e9s \u00a0superior de los menores de edad, como qued\u00f3 visto, \u00a0constitucionalmente y legalmente se ha recalcado la importancia de \u00a0adoptar medidas dentro del proceso penal que no afecten a los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos, en particular \u00a0aquellas afligidas por execrables conductas de car\u00e1cter \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos derroteros, ha sido un querer com\u00fan internacional \u00a0proteger a los menores de edad v\u00edctimas de delitos sexuales, \u00a0atendiendo b\u00e1sicamente dos aspectos. En primer lugar, la corta \u00a0edad de la v\u00edctima quien est\u00e1 en formaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y psicol\u00f3gica y, en segundo, la ignominiosa \u00a0naturaleza de esos comportamientos sujetos a reproche penal, la cual \u00a0afecta negativamente el desarrollo personal, moral y ps\u00edquico \u00a0del agredido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0consideraciones, se insiste, llevaron a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal a determinar que las manifestaciones previas al juicio oral \u00a0efectuadas por el menor D.S.LL.B., si bien no constitu\u00edan \u00a0prueba directa, deb\u00edan admitirse y examinarse como pruebas de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0record\u00f3 entonces, adem\u00e1s, que el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 proh\u00edbe que la \u00a0sentencia condenatoria se fundamente exclusivamente en pruebas de \u00a0referencia. Por tal motivo, se ocup\u00f3 la Sala del testimonio \u00a0vertido en audiencia p\u00fablica por la madre de D.S.LL.B., \u00a0con el prop\u00f3sito de destacar su aptitud para convalidar lo \u00a0se\u00f1alado por \u00e9ste ante las expertas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el presente proceso tuvo su origen en la denuncia formulada por la \u00a0representante legal del menor, FRANCY ADRIANA BALLESTEROS ESCOBAR, en \u00a0la que expuso que el detonante para haberse percatado de los \u00a0atropellos sexuales a los que fue expuestos (sic) su hijo D.S.LL.B. \u00a0por parte del acusado y excompa\u00f1ero obedeci\u00f3 a que ese \u00a0mismo d\u00eda en que puso en conocimiento los hechos investigados, \u00a0vecinos del sector vieron a IGNACIO ASDR\u00daBAL LLANO L\u00d3PEZ \u00a0besando y tocando los genitales de su hijo, dentro de un veh\u00edculo, \u00a0hechos que hab\u00edan ocurrido con anterioridad, por lo cual, la \u00a0progenitora indag\u00f3 a su hijo y \u00e9ste le confirm\u00f3 \u00a0lo sucedido, que se ve\u00edan a escondidas con su padre y \u00e9ste \u00a0lo abrazaba como si fueran novios y le tocaba sus genitales, \u00a0aseverando que esos actos criminales ven\u00edan sucediendo desde \u00a0hace mucho tiempo, en casa de su abuelo y de sus t\u00edas \u00a0paternas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0relato lo ratific\u00f3 en juicio, tras considerar que IGNACIO \u00a0ASDR\u00daBAL visitaba a su hijo a escondidas, cuando ella se \u00a0encontraba laborando, le ten\u00eda prohibido verse por \u00a0incumplimiento a sus obligaciones alimentarias, que al ser alertada \u00a0por los vecinos de lo sucedido requiri\u00f3 a su descendiente para \u00a0que le contara la verdad y le confirm\u00f3 que su padre le tocaba \u00a0las partes \u00edntimas cuando dorm\u00edan y se ba\u00f1aban, \u00a0que su pap\u00e1 le dec\u00eda que no fuera a contar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0abord\u00f3 las conclusiones indiciarias a las que acudieron tanto \u00a0el Juzgado como el Tribunal para reafirmar lo dicho fuera del juicio \u00a0por el menor de cara a las opiniones t\u00e9cnicas de las expertas \u00a0en psicolog\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0silencio, inacci\u00f3n y pasividad prolongada del chico, no \u00a0traduce la inexistencia de los insultos sexuales, ese mutismo lo \u00a0explicaron las sic\u00f3logas, de un lado, por haberse presentado \u00a0en el ni\u00f1o el denominado s\u00edndrome de acomodaci\u00f3n \u00a0al abuso, una especie de resignaci\u00f3n a esa reiterada vivencia \u00a0ejecutada por quien era una figura representativa y cercana, \u201cdentro \u00a0de la cotidianidad del menor exist\u00eda un v\u00ednculo insano \u00a0que no lograba reconocer por su edad, lo que le imped\u00eda \u00a0reconocerse como v\u00edctima\u201d, hasta ganar la adolescencia o \u00a0pre-adolescencia donde ya adquiere consciencia de la situaci\u00f3n \u00a0y comprende que lo que viene ocurriendo no es lo correcto, operando \u00a0una \u201cretractaci\u00f3n tard\u00eda\u201d y, del otro, por \u00a0el da\u00f1o que le podr\u00eda causar a su padre la revelaci\u00f3n \u00a0de los agravios, como la de ser encarcelado, lo que le podr\u00eda \u00a0llevar a experimentar sentimientos de culpa y esta actitud puede \u00a0explicar su abstenci\u00f3n a declarar en el juicio. La ausencia de \u00a0secuelas psicol\u00f3gicas actuales en el menor, se debe a su \u00a0capacidad de resiliencia, o sea la posibilidad que tiene de superar \u00a0la situaci\u00f3n adversa cuando avanzan en edad y cuentan con una \u00a0red de apoyo familiar o profesional adecuada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, permiti\u00f3 edificar un juicio de reproche y soport\u00f3 \u00a0el fallo emitido contra IGNACIO ASDR\u00daBAL L\u00d3PEZ LLANO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda de que en el presente asunto el accionante \u00a0acudi\u00f3 a decisiones que no ofrecen ninguna variaci\u00f3n de \u00a0los criterios jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento a la \u00a0condena, como exige la causal 7\u00aa invocada, e intent\u00f3, por \u00a0esta v\u00eda, controvertir una vez m\u00e1s los argumentos \u00a0exhibidos por los jueces al declararlo responsable de los delitos de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os e incesto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que si bien en el auto inadmisorio de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n -CSJ SP14844-2015- se aludi\u00f3 al contenido de \u00a0la Ley 1652 de 2013 para dilucidar cu\u00e1ndo es factible \u00a0introducir en el juicio las declaraciones previas rendidas ante \u00a0peritos, lo hace con el fin de enfatizar que en \u00e9sta el \u00a0legislador acogi\u00f3 la postura de la Sala. No como fundamento \u00a0para el estudio y resoluci\u00f3n del caso concreto con la \u00a0capacidad de viciar las conclusiones all\u00ed vertidas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dado que el \u00a0demandante no demostr\u00f3 la existencia de un cambio \u00a0jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0modifique de manera favorable los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0objeto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, compuesta por Magistrados y Conjueces, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada en nombre del condenado \u00a0IGNACIO ASDR\u00daBAL LLANO L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0CADAVID QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0DAVID RIVEROS BARRAG\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N \u00a0HUMBERTO RODR\u00cdGUEZ CHAC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RA\u00daL \u00a0CADENA LOZANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP558-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 56886 \u00a0 Acta \u00a059 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada a \u00a0nombre del sentenciado IGNACIO ASDR\u00daBAL LLANO L\u00d3PEZ. 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