{"id":54612,"date":"2023-12-21T21:21:25","date_gmt":"2023-12-21T21:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap556-202155510\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:25","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:25","slug":"ap556-202155510","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap556-202155510\/","title":{"rendered":"AP556-2021(55510)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP556-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n # 55510 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 60 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado del sentenciado RAFAEL ARNULFO PINZ\u00d3N \u00a0FORERO contra el fallo del 22 de abril de 2014 proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, confirmatorio del \u00a0emitido por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, que lo conden\u00f3 como autor del \u00a0delito invasi\u00f3n de tierras o edificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2006, RAFAEL ARNULFO PINZ\u00d3N FORERO \u00a0invadi\u00f3 el predio denominado El Oto\u00f1o 2B, propiedad de \u00a0la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional \u00a0<\/p>\n<p>Induagr\u00edcola Ltda., e instal\u00f3 a varias personas para \u00a0que vivieran all\u00ed, quienes, al ser requeridas para \u00a0desocuparlo, agredieron al personal de vigilancia contratado por la \u00a0mencionada persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El bien hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n de 63.135,91 m2 \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50N-20282981, actualmente propiedad de la Fiduciaria \u00a0Bogot\u00e1 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2010, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a RAFAEL ARNULFO PINZ\u00d3N \u00a0FORERO ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con F u n \u00a0c i \u00f3 n d e C o n t r o l d e G a r a n t \u00ed a s c o m o \u00a0a u t o r presuntamente responsable del delito de invasi\u00f3n de \u00a0tierras o edificaciones, cargo que no fue aceptado por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre siguiente radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0contra el aludido ciudadano ante los juzgados penales del circuito de \u00a0la misma ciudad. En \u00e9ste, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n \u00a0de adicionar la imputaci\u00f3n para incluir un concurso de \u00a0conductas de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones agravada, \u00a0fraude procesal y falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tras estimar que los hechos imputados no contemplaban \u00a0las hip\u00f3tesis delictivas de los aludidos delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n y fe p\u00fablica, en audiencia cumplida el \u00a030 de noviembre de 2011 ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento corrigi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>nuevamente los cargos atribuidos y concret\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0en la conducta de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones en \u00a0calidad de promotor (inc. 2\u00ba del art\u00edculo 263 de \u00a0la Ley 599 de 2000), lo que deriv\u00f3 en la falta de competencia \u00a0de ese Despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n prosigui\u00f3 en el Juzgado 11 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento del mismo distrito judicial que, \u00a0el 13 de diciembre de 2013, conden\u00f3 a RAFAEL ARNULFO PINZ\u00d3N \u00a0FORERO a la pena de 32 meses de prisi\u00f3n, multa de 66.66 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso de la pena privativa de libertad como autor del \u00a0delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones (inc. 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 263 del mismo C\u00f3digo). Le concedi\u00f3 \u00a0la condena de ejecuci\u00f3n condicional y dispuso restablecer el \u00a0derecho de Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo, la Fiscal\u00eda y la defensa impugnaron la anterior \u00a0determinaci\u00f3n y el 22 de abril de 2014 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n. Mediante auto AP6365-2014 del \u00a0<\/p>\n<p>25 de octubre de 2014 fue inadmitida la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las causales 2\u00aa y 3\u00aa descritas en el art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, el accionante argument\u00f3 que la \u00a0condena se emiti\u00f3 dentro de un proceso que no pod\u00eda \u00a0seguirse y, adem\u00e1s, que con posterioridad al fallo de segunda \u00a0<\/p>\n<p>instancia surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates que \u00a0acreditan la inocencia de RAFAEL ARNULFO PINZ\u00d3N FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer aspecto, indic\u00f3 que el delito de invasi\u00f3n \u00a0de tierras y edificaciones est\u00e1 incluido dentro del cat\u00e1logo \u00a0de conductas punibles querellables y, por tanto, su persecuci\u00f3n \u00a0requer\u00eda el agotamiento previo del tr\u00e1mite \u00a0conciliatorio como presupuesto de procedibilidad. As\u00ed, como no \u00a0se agot\u00f3 en debida forma, asegur\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n estaba obligada a archivar las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, dio a conocer que si bien la Fiscal\u00eda intent\u00f3 \u00a0agotar dicha exigencia en 3 ocasiones, ello no fue posible por causas \u00a0ajenas al condenado. En la primera oportunidad la citaci\u00f3n fue \u00a0remitida a una direcci\u00f3n equivocada, en la segunda el \u00a0querellante no acudi\u00f3 sin justificaci\u00f3n y, en la \u00a0tercera, ya se hab\u00eda presentado el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en su contra y, con ello, desnaturalizado el requisito de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la renuencia de la persona jur\u00eddica \u00a0querellante impon\u00eda declarar el desistimiento de su pretensi\u00f3n \u00a0\u2500inciso 4\u00ba del art\u00edculo 522 de la Ley 906 de 2004\u2500, \u00a0pese a lo cual se continu\u00f3 con la actuaci\u00f3n. Por esta \u00a0irregularidad, asegur\u00f3 que \u00abla sentencia condenatoria \u00a0es nula de pleno derecho\u00bb \u2500art\u00edculo 457 del \u00a0mismo C\u00f3digo\u2500. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 que los funcionarios de instancia se hayan resistido \u00a0a declarar la nulidad derivada de la incorrecci\u00f3n advertida, \u00a0vulnerando con ello las garant\u00edas procesales que le asist\u00edan \u00a0al sentenciado. Asegur\u00f3 que en fallo de tutela CSJ STP, 16 \u00a0Ene. 2013, Rad. 64358, esta Sala admiti\u00f3 el error rese\u00f1ado, \u00a0pero, debido a que el proceso estaba en curso, se abstuvo de acceder \u00a0al amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a \u00a0la prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, el apoderado de \u00a0RAFAEL ARNULFO PINZ\u00d3N FORERO indic\u00f3 que con ocasi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional Induagr\u00edcola \u00a0Ltda., la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0Constitucional emiti\u00f3 la sentencia T-201 \u00a0del 23 de marzo de 2010, \u00aben \u00a0la cual deja entrever que mi defendido adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n \u00a0del predio de marras de buena fe, al ser inducido por el se\u00f1or \u00a0Juan Arturo Mu\u00f1oz Moreno para adquirir dicha posesi\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de la promesa de venta de dominio, posesi\u00f3n y \u00a0mejoras de fecha 15 de diciembre de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, asegur\u00f3, desvirt\u00faa los testimonios \u00a0vertidos en juicio por Elsa Vega de Romero, Germ\u00e1n Ariza \u00a0Santamar\u00eda, Vivian Adriana Herrera Perdomo, Jos\u00e9 Hern\u00e1n \u00a0Aeias Arango y Olga Luc\u00eda Camacho Castro, que sirvieron de \u00a0fundamento la condena impuesta al accionante, por cuanto acredita \u00absu \u00a0condici\u00f3n de poseedor de buena fe\u00bb y, con ello, \u00a0impone la absoluci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que mediante prove\u00eddo \u00a0A-313 de 2010, la Sala Octava de Revisi\u00f3n deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de \u00a0<\/p>\n<p>nulidad elevada respecto la sentencia T-201 de 2010 por la Sociedad \u00a0de Comercializaci\u00f3n Internacional Induagr\u00edcola Ltda., \u00a0con lo cual refrend\u00f3 las conclusiones de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que desconoc\u00eda esas determinaciones, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00absiempre \u00a0se ocultaron por los tutelantes\u00bb. A la \u00a0par, argument\u00f3 que la ausencia de dichas pruebas en el juicio \u00a0\u00abpudo perjudicar de manera grave el \u00a0derecho de defensa\u00bb de RAFAEL ARNULFO \u00a0PINZ\u00d3N FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, controvirti\u00f3 la imparcialidad de los \u00a0funcionarios de primera y segunda instancia, as\u00ed como el \u00a0m\u00e9todo hermen\u00e9utico empleado para valorar las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el actor solicit\u00f3 a la Sala declarar \u00a0fundadas las causales de revisi\u00f3n invocadas, dejar sin efecto \u00a0la condena proferida en su contra y ordenar la cancelaci\u00f3n de \u00a0los antecedentes, registros y dem\u00e1s anotaciones derivadas de \u00a0\u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la finalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0se encamina a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se \u00a0ha establecido en la ley como condici\u00f3n de admisibilidad de la \u00a0demanda dirigida a tal prop\u00f3sito, el cumplimiento de los \u00a0requisitos dispuestos en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de \u00a02004, en especial, en cuanto interesa a la decisi\u00f3n que en \u00a0este asunto habr\u00e1 de adoptarse, se\u00f1alar \u00abla \u00a0<\/p>\n<p>causal que se \u00a0invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la \u00a0solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAFAEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARNULFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PINZ\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FORERO \u00a0<\/p>\n<p>argument\u00f3, en primer lugar, que el proceso no pod\u00eda \u00a0iniciarse o proseguirse por el indebido agotamiento de la \u00a0conciliaci\u00f3n prejudicial \u2500exigible por tratarse de un \u00a0delito querellable\u2500 y, en segundo t\u00e9rmino, que con \u00a0posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron pruebas nuevas \u00a0con la virtualidad de demostrar su inocencia, espec\u00edficamente, \u00a0una \u00a0<\/p>\n<p>argumentos que ofrece para sustentarlas. La demanda se dirige de \u00a0manera exclusiva a discutir las conclusiones vertidas en la sentencia \u00a0de segunda instancia respecto del agotamiento previo del tr\u00e1mite \u00a0conciliatorio y la inexistencia de prueba respecto de la posesi\u00f3n \u00a0pac\u00edfica y de buena por parte de RAFAEL ARNULFO PINZ\u00d3N \u00a0FORERO del predio invadido. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los referidos razonamientos integr\u00f3 la \u00a0estrategia defensiva desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n celebrada el 6 de junio de 2012. En \u00e9sta, el \u00a0apoderado de RAFAEL ARNULFO PINZ\u00d3N FORERO expuso los mismos \u00a0argumentos esgrimidos en la demanda de revisi\u00f3n que se examina \u00a0respecto de la nulidad por indebido \u00a0<\/p>\n<p>agotamiento del tr\u00e1mite conciliatorio y, como ahora, solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado y el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En aquel momento, su requerimiento fue despachado de manera \u00a0desfavorable por el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento y confirmado por el Juzgado 42 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad el \u00a03 de septiembre de 2013. Pese a ello, el apoderado del accionante \u00a0insisti\u00f3 en su postulaci\u00f3n en los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>su estrategia defensiva durante las instancias. M\u00edrese que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al abordar la \u00a0solicitud de nulidad con id\u00e9nticos fundamentos indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0asegurando la \u00a0carencia del \u00a0requisito de \u00a0procedibilidad, referido a la conciliaci\u00f3n \u00a0y, en aras de justificar que en esta instancia se plantee el asunto, \u00a0acude a lo expuesto en la sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0Rad. 64358 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n penal el 16 de \u00a0enero de 2013, sin embargo, se anuncia desde ya que el Tribunal no \u00a0comparte el proceder del censor, pues si bien en ese momento se le \u00a0hizo saber que pese a la insatisfacci\u00f3n que generaba, no \u00a0era la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de amparo \u00a0el estadio \u00a0adecuado para \u00a0<\/p>\n<p>alegar su \u00a0inconformidad con \u00a0lo decidido por \u00a0los funcionarios judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando el proceso penal est\u00e1 en curso, tambi\u00e9n lo es \u00a0que en momento alguno lo habilita para \u00a0que desconozca \u00a0el procedimiento \u00a0contemplado en la Ley 906 de 2004 que rige \u00a0la actuaci\u00f3n, en punto a las etapas donde se deben invocar los \u00a0temas objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0anticipa que se despacharan desfavorablemente los pedimentos del \u00a0apelante, atendiendo a que, salvo la \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0tiene que el recurrente ya hab\u00eda propuesto el tema en sesi\u00f3n \u00a0de audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 6 de junio \u00a0de 2012, que se resolvi\u00f3 negativamente por el a-quo bajo las \u00a0siguientes consideraciones: \u201c(\u2026) la Fiscal\u00eda puso \u00a0de presente que se cit\u00f3 debidamente a las partes para realizar \u00a0la conciliaci\u00f3n, de ah\u00ed que la Fiscal\u00eda agot\u00f3 \u00a0ese requisito, por lo que no hay violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0y por lo tanto no procede esta nulidad invocada por el se\u00f1or \u00a0defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que con ocasi\u00f3n de la alzada propuesta por el abogado defensor \u00a0se confirm\u00f3 por el Juez Cuarenta y dos Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de \u00a0<\/p>\n<p>Conocimiento el \u00a03 de septiembre \u00a0siguiente, quien se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) encuentra el Despacho que de manera clara la \u00a0Fiscal\u00eda expuso los ingentes esfuerzos que realiz\u00f3 para \u00a0lograr la concurrencia de las partes ante su Despacho y as\u00ed \u00a0surtir la audiencia de conciliaci\u00f3n exigida (\u2026) \u00a0se\u00f1alando la expedici\u00f3n de tres citaciones, de cara a \u00a0las que no se logr\u00f3 la concurrencia y \u00a0participaci\u00f3n activa \u00a0de las partes \u00a0\u2013querellante y \u00a0querellado- por tanto ello lo autorizaba para ejercer la acci\u00f3n \u00a0penal correspondiente, sin \u00a0que se pueda \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en el auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0esta Sala se ocup\u00f3 de la incorrecci\u00f3n denunciada y \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0merced a los elementos de juicio allegados por el representante de la \u00a0Fiscal\u00eda en la referida audiencia, se estableci\u00f3 que \u00a0libr\u00f3 una primera citaci\u00f3n a efectos de evacuar la \u00a0conciliaci\u00f3n, diligencia a la cual no asisti\u00f3 el \u00a0querellado, suficiente ello para tener por satisfechas las exigencias \u00a0de la norma en cita (Art. 522 de la Ley 906 \u00a0de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para \u00a0sustentar la censura casacional el actor introduce un elemento que no \u00a0plante\u00f3 durante la \u00a0<\/p>\n<p>audiencia en \u00a0comento (formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n), \u00a0seg\u00fan se extrae del examen de los registros, referente a que \u00a0tal citaci\u00f3n se envi\u00f3 a una direcci\u00f3n \u00a0equivocada, lo cual se opone a lo certificado por la Fiscal\u00eda \u00a0durante dicha diligencia en sentido de que se efectu\u00f3 a la \u00a0direcci\u00f3n registrada del querellado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0argumento del libelista orientado a que se incumpli\u00f3 el \u00a0supuesto del inciso cuarto del art\u00edculo 522 porque a la \u00a0segunda citaci\u00f3n efectuada por el ente acusador no asisti\u00f3 \u00a0el querellante y, por ende, ha debido entenderse tal actitud como un \u00a0desistimiento de la pretensi\u00f3n, se ofrece, inoportuno, am\u00e9n \u00a0de contrario, seg\u00fan lo dicho, a lo acreditado en el \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que esta acci\u00f3n extraordinaria no \u00a0se encuentra instituida para debatir nuevamente los fundamentos de \u00a0una decisi\u00f3n judicial con tr\u00e1nsito a cosa juzgada y \u00a0menos a\u00fan para insistir en aquellos que hicieron parte de la \u00a0estrategia defensiva dentro del proceso, deber\u00e1n inadmitirse \u00a0las alegaciones formuladas en sustento de la causal 2\u00aa del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las providencias proferidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0de tutelas invocadas como pruebas nuevas \u2500adem\u00e1s de ser \u00a0anteriores al fallo condenatorio de primera instancia\u2500, no \u00a0restan credibilidad a los testimonios vertidos en juicio que \u00a0soportaron la decisi\u00f3n adversa al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque contrario a lo indicado en la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, el sentenciado siempre tuvo \u00a0 conocimiento del \u00a0tr\u00e1mite de tutela promovido por el \u00a0<\/p>\n<p>representante de la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Induagr\u00edcola \u00a0Ltda. contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda 11A de Suba y el \u00a0Consejo de Justicia de Bogot\u00e1. En efecto, tal y como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0en la sentencia T-201 de 2010, RAFAEL ARNULFO PINZ\u00d3N FORERO \u00a0fue vinculado como tercero con inter\u00e9s por el juzgado de \u00a0primera instancia, al punto que argument\u00f3 que no le asist\u00eda \u00a0ning\u00fan \u00abderecho a Induagr\u00edcola LTDA. para \u00a0entablar la tutela, ya que dicha sociedad vendi\u00f3 el predio en \u00a0el a\u00f1o 2007, como se puede verificar en el certificado de \u00a0tradici\u00f3n y libertad, por lo que jur\u00eddicamente no le \u00a0vincula en nada con la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, dichas providencias no incluyen ning\u00fan \u00a0razonamiento que d\u00e9 cr\u00e9dito a la posesi\u00f3n de \u00a0buena fe invocada por la defensa de PINZ\u00d3N FORERO. Y es que no \u00a0hay ninguna reflexi\u00f3n sobre el particular. El problema \u00a0jur\u00eddico de la acci\u00f3n constitucional se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a determinar si las autoridades policivas incurrieron en defecto \u00a0procesal dentro del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0hecho al no haber corrido el traslado para alegar de conclusi\u00f3n \u00a0previo al fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las pruebas nuevas aludidas, adem\u00e1s de \u00a0no tener tal calidad, no logran desvirtuar las conclusiones de los \u00a0fallos condenatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Como incumpli\u00f3 fundamentalmente la exigencia dispuesta en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 194 de la Ley 906 del 2004, se \u00a0impone la inadmisi\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 195 del mismo \u00a0estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Reconformaci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar que la Sala se integr\u00f3 con 4 \u00a0conjueces, entre otros, el doctor Ricardo Posada Maya en sustituci\u00f3n \u00a0del entonces Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero. Posteriormente, \u00a0el Magistrado Gerson Chaverra Castro fue designado en su reemplazo. \u00a0Por tal motivo, este \u00faltimo est\u00e1 llamado a desplazar al \u00a0mencionado Conjuez e integrar la Sala encargada de resolver sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (Art\u00edculo \u00a017 del Decreto 1265 de 1970). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no es posible por virtud del impedimento \u00a0manifestado y aceptado con fundamento en la causal 6\u00aa del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. Aun as\u00ed, como ello \u00a0no descompone el quorum decisorio, se continuar\u00e1 el \u00a0tr\u00e1mite con los Magistrados que integran actualmente la Sala y \u00a0los dem\u00e1s conjueces elegidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada por \u00a0Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de RAFAEL ARNULFO PINZ\u00d3N FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANSCICO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 SINTURA VARELA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO SU\u00c1REZ S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP556-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n # 55510 \u00a0 Acta 60 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado del sentenciado RAFAEL ARNULFO PINZ\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}