{"id":54611,"date":"2023-10-31T14:54:21","date_gmt":"2023-10-31T14:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2890-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:21","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:21","slug":"stp2890-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2890-2021\/","title":{"rendered":"STP2890-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2890-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114752 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 35) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Rueda Porras, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en contra \u00a0de \u00a0los Juzgados 2\u00ba Promiscuo Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas, 2\u00ba y 3\u00ba Penal del Circuito, todos del \u00a0Socorro y la Sala Penal del Tribunal de San Gil, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a \u00a0la libertad, a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0que participaron dentro del proceso penal impulsado en contra del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito del Socorro se adelanta el \u00a0proceso n.o \u00a02029-00041, 2019-00591, en contra de \u00a0 Fabi\u00e1n \u00a0Rueda Porras \u00a0por los delitos de uso de menores para la comisi\u00f3n de delitos, \u00a0suministro a menor, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, en el cual se est\u00e1 surtiendo la fase de \u00a0audiencia preparatoria. Actualmente, el asunto est\u00e1 en la Sala \u00a0Penal del Tribunal de San Gil, donde se debate la negativa del A \u00a0quo \u00a0con respecto a unas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En el desarrollo del diligenciamiento el demandante solicit\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, la cual fue asignada \u00a0al despacho 2\u00ba Promiscuo Municipal del Socorro y, en audiencia \u00a0del 15 de octubre de 2020, la neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0prove\u00eddo fue objeto del recurso vertical y ratificado el 2 de \u00a0diciembre de esa anualidad, por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0de esa regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En virtud de las respuestas desfavorables otorgadas por las c\u00e9lulas \u00a0judiciales precitadas, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus, \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, autoridad que en auto del 16 de diciembre de 2020, no accedi\u00f3 \u00a0a sus pretensiones. Contra esa decisi\u00f3n el afectado interpuso \u00a0apelaci\u00f3n y, en auto del 23 siguiente, la Sala Civil, Familia, \u00a0Laboral del Tribunal de San Gil declar\u00f3 inadmisible el \u00a0recurso, al advertir que fue interpuesto de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Rueda Porras, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, acude al amparo en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, los cuales estima fueron lesionados \u00a0por los juzgados accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que debe decretarse la libertad del actor al superarse el lapso \u00a0contemplado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que por lo anterior, solicit\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos pero la misma fue negada. Adicionalmente, acudi\u00f3 \u00a0al habeas \u00a0corpus, \u00a0obteniendo el mismo resultado desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las decisiones referidas incurrieron en \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d \u00a0toda vez que, en su criterio, si hab\u00eda lugar a acceder al \u00a0pedimento liberatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiere que el Tribunal de San Gil no analiz\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus \u00a0al establecer que fue interpuesto de forma extempor\u00e1nea, \u00a0desconociendo que seg\u00fan el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0no podr\u00e1n tomarse en cuenta los d\u00edas de vacancia \u00a0judicial, por lo que interpuso recurso de s\u00faplica, pero \u00a0tambi\u00e9n fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pidi\u00f3 \u00a0que se dejen sin efecto las decisiones emitidas \u00a0por los accionados y se decrete la libertad del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente refiri\u00f3 que, si bien tiene a su cargo el \u00a0proceso penal adelantado en contra del actor, toda vez que est\u00e1 \u00a0pendiente de resolver el auto que neg\u00f3 unas pruebas, no ha \u00a0intervenido en las decisiones que negaron la libertad del actor y que \u00a0son controvertidas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular hizo un recuento de las etapas desarrolladas dentro del \u00a0proceso adelantado en contra del actor, al tiempo que adujo que las \u00a0determinaciones objetadas por esta v\u00eda son razonables y \u00a0ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito del Socorro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez sostuvo que por reparto del 15 de diciembre de 2020, el fue \u00a0asignada la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus impetrada por el \u00a0apoderado de confianza de \u00a0Rueda Porras \u00a0y el 16 siguiente, la declar\u00f3 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito del Socorro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0secretario envi\u00f3 el link respecto del diligenciamiento en el \u00a0que est\u00e1 \u00a0involucrado el petente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador \u00a057 II Penal del Socorro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular afirm\u00f3 que no hay lugar a conceder la libertad \u00a0reclamada por el demandante, adem\u00e1s, que las providencias \u00a0judiciales objetadas no incurrieron en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa del \u00a0accionante al haber negado su libertad dentro del proceso que se le \u00a0adelanta por los delitos de suministro \u00a0a menor, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el actor discrepa de dos actuaciones adelantadas por las \u00a0accionadas, a saber: i) la negativa de conceder la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, emitida en primera y segunda \u00a0instancia por los \u00a0despachos 2\u00ba Promiscuo Municipal y 3\u00ba Penal del Circuito, \u00a0ambos del Socorro; ii) la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus, as\u00ed, como del recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0dentro de ese mismo diligenciamiento en la que actuaron los despachos \u00a02\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad y la Sala Civil, Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala pasar\u00e1 a analizar si aquellas decisiones \u00a0incurrieron en las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor a trav\u00e9s de apoderada de confianza radic\u00f3 \u00a0solicitud de libertad al establecer que los t\u00e9rminos \u00a0dispuestos en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley \u00a0906 de 2004 hab\u00edan vencido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0diligencia correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal \u00a0del Socorro, quien en audiencia del 15 de octubre de 2020, al \u00a0establecer que los 120 d\u00edas contados desde la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, sin que haya dado inicio al juicio \u00a0oral no hab\u00edan fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa decisi\u00f3n por la parte interesada, el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito de ese lugar, en determinaci\u00f3n del 2 de diciembre \u00a0la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, evidencia que \u00a0se agotaron los recursos de ley, sin embargo, se \u00a0anticipa que las providencias cuestionadas \u00a0resultan \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a los \u00a0demandados negar la libertad del actor, al advertir el lapso \u00a0consagrado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley \u00a0906 de 2004, de conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00ba de esa \u00a0norma, no hab\u00eda fenecido. Al respecto, el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito del Socorro, al momento de desatar \u00a0el recurso vertical dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0estrado, haciendo uso del descuento de los t\u00e9rminos que se \u00a0atribuyen a la administraci\u00f3n de justicia suman 76 d\u00edas, \u00a0esto es, los t\u00e9rminos que corrieron del 31 de julio en \u00a0adelante inclusive hasta la fecha de la audiencia de solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, asunto en que no hay \u00a0discusi\u00f3n entre las partes; ahora bien, los aplazamientos que \u00a0trascurrieron con anterioridad todos fueron solicitados por la \u00a0defensa, aceptados por el despacho en garant\u00eda del derecho a \u00a0la defensa y teniendo claro el defensor que los mismos corr\u00edan \u00a0por su cuenta, conforme lo hizo saber la juez de conocimiento en su \u00a0oportunidad, seg\u00fan consta en el acta de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0adem\u00e1s, que al no tener \u00e9xito en la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, el actor tambi\u00e9n \u00a0interpuso acci\u00f3n de habeas corpus, sin obtener resultado \u00a0favorable, determinaci\u00f3n que aqu\u00ed objeta y que se \u00a0pasar\u00e1 \u00a0a analizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La solicitud de habeas corpus \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0De los elementos de juicio arribados a la actuaci\u00f3n se conoce \u00a0que el requerimiento de habeas \u00a0corpus \u00a0presentado por el actor correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito del Socorro, autoridad que en auto del 16 de diciembre \u00a0de 2020, declar\u00f3 improcedente el amparo al poner de presente \u00a0que los prove\u00eddos por medio de los cuales le fue negada su \u00a0libertad con fundamento en el vencimiento de t\u00e9rminos no \u00a0incurrieron en \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de manera oficiosa se \u00a0orden\u00f3 \u00a0recaudar toda la informaci\u00f3n requerida para \u00a0dilucidar si en efecto nos encontramos ante la situaci\u00f3n \u00a0descrita por el petente en el libelo en el que demanda la libertad de \u00a0su asistido, esto es, si en realidad en las decisiones de los jueces \u00a0de control de garant\u00edas que conocieron la solicitud de \u00a0libertad se ha incurrido en una v\u00eda de hecho o por el \u00a0contrario se encuentran ajustadas a la realidad jur\u00eddica que \u00a0ronda el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del an\u00e1lisis de dichas decisiones, contrario a lo \u00a0expuesto por el accionante, no se aprecia ninguna de las opciones de \u00a0la jurisprudencia citada por \u00e9l, como constitutivas de una v\u00eda \u00a0de hecho con detrimento de los intereses del acusado RUEDA \u00a0PORRAS, \u00a0veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, esta es, la proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Socorro en Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas en audiencia preliminar del 15 de octubre \u00a0de 2020, se efectu\u00f3 un ponderado ana\u0301lisis, de cual ha \u00a0sido el trasunto procesal que se le ha dado al proceso, \u00a0espec\u00edficamente desde cuando fue presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n el 19 de diciembre de 2020, destac\u00e1ndose que \u00a0por parte del Juzgado de Conocimiento, el Primero Penal del Circuito \u00a0de esta localidad, al asunto se le ha imprimido un manejo ajustado a \u00a0los tiempos se\u00f1alados \u00a0en la ley para un asunto en el que existe persona privada de la \u00a0libertad, es decir se ha cumplido con lo dispuesto en el arti\u0301culo \u00a0175 del Co\u0301digo de Procedimiento Penal en lo que respecta a la \u00a0citaci\u00f3n para las distintas audiencias de conocimiento que \u00a0deben celebrarse, ma\u0301s sin embargo, tambie\u0301n se advierte, \u00a0cu\u00e1l ha sido el iter procesal de la defensa t\u00e9cnica, \u00a0desde el momento de la citaci\u00f3n a la primera audiencia, esto \u00a0es, la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuya \u201ct\u00e1ctica\u201d \u00a0ha sido la de los constantes aplazamientos de las diferentes vistas \u00a0p\u00fablicas, a los cuales ha accedido el juzgado de conocimiento \u00a0en respeto de los derechos del acusado y brind\u00e1ndole todas las \u00a0garant\u00edas del articulo 8 ib\u00eddem, para que ese togado en \u00a0particular pueda contar con los tiempos suficientes para la \u00a0preparaci\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Mas sin \u00a0embargo y a pesar de ello, ahora, el brindarle tales oportunidades, \u00a0porque asi\u0301 se puede llamar en el caso por ejemplo cuando se le \u00a0aplaza la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, porque \u00a0ya teni\u0301a programada otra, cuando hoy en di\u0301a eso ya no es \u00a0un motivo fuerte para el aplazamiento de una audiencia, entre otros, \u00a0es el Estado, seg\u00fan su particular criterio el que debe asumir \u00a0con las consecuencias y por ello ser autor de una pr\u00f3rroga \u00a0injustificada de la privaci\u00f3n de la libertad, cuando la \u00a0realidad procesal es muy diferente a la planteada en su escrito por \u00a0el se\u00f1or abogado, cual es, que las diferentes prorrogas, \u00a0dilatorias o no, son exclusivamente atribuibles a la defensa, tal \u00a0como se lo expusieron con suma claridad en las providencias que ahora \u00a0pretende calificar como supuestas v\u00edas de hecho, solo para que \u00a0otra autoridad juridicial vuelva a revisar lo v\u00e1lidamente \u00a0decidido por los jueces de control de garant\u00edas que ya \u00a0conocieron de este mismo asunto, es decir esta\u0301 haciendo uso de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional como una tercera instancia, lo cual \u00a0es inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en \u00a0su escrito afirma, que sus solicitudes de aplazamiento son v\u00e1lidas \u00a0y justificadas y para nada dilatorias, es porque asi\u0301 fue \u00a0estimado por el juzgado de conocimiento en su momento, pero el \u00a0accionante equivocadamente tambie\u0301n considera entonces, que los \u00a0tiempos trascurridos desde cuando por el juzgado se fijan las fechas \u00a0para las audiencias y estas se malogran por el aplazamiento de la \u00a0defensa, que es lo que en este caso se vislumbra, no deben contar \u00a0dentro de los plazos tambie\u0301n se\u00f1alados en la ley para \u00a0obtener la libertad del acusado; cuando el sentido comu\u0301n indica \u00a0que esos te\u0301rminos del arti\u0301culo 317 del Co\u0301digo de \u00a0Procedimiento Penal el legislador los fij\u00f3 como l\u00edmites \u00a0temporales para que dentro de ellos se act\u00fae con diligencia y \u00a0vigilancia tanto de los funcionarios judiciales, como tambi\u00e9n \u00a0por las partes, pues que una persona recobre su libertad por alguna \u00a0de las causales de los numerales 4, 5 o 6, de un lado, eso puede ser \u00a0atribuible a la negligencia o falta de atenci\u00f3n en los \u00a0juzgados de conocimiento y debe ser visto eso como un sanci\u00f3n \u00a0al Estado por no resolver sus asuntos a tiempo, pero de otra parte, \u00a0si quien, con su actitud o t\u00e1ctica procesal se convierte en \u00a0causa eficiente del trascurso de esos te\u0301rminos, es algo que \u00a0debe ser atribuido a esa parte de manera exclusiva y debe correr con \u00a0sus consecuencias tambie\u0301n, como por ejemplo para los casos en \u00a0los que la defensa presenta reiterados aplazamientos para la \u00a0preparaci\u00f3n de su teor\u00eda del caso y le son concedidos \u00a0en respeto a esas garant\u00edas legales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Los \u00a0se\u00f1ores jueces de control de garant\u00edas teni\u0301a \u00a0competencia para decidir la peticio\u0301n de libertad presentada por \u00a0el accionante en su calidad de defensor de FABIAN RUEDA PORRAS; ellos \u00a0dieron a esa peticio\u0301n de libertad el tra\u0301mite previsto en \u00a0la Ley 906 de 2004; para la toma de la decisio\u0301n se apoyaron no \u00a0solo en la intervenci\u00f3n del togado de la defensa y sus \u00a0argumentos, sino que tambie\u0301n en la informacio\u0301n que \u00a0tuvieron a su disposici\u00f3n de cual habi\u0301a sido el tra\u0301mite \u00a0del proceso desde la presentacio\u0301n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0piezas documentales que fueron el soporte para dar respuesta oportuna \u00a0tanto en primera instancia como en segunda instancia al resolver su \u00a0recurso, decisiones que se consideran ajustadas no solo a lo \u00a0dispuesto en las normas legales sino que en especial a los criterios \u00a0jurisprudenciales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0expuestos frente a asuntos que envuelven la libertad de los procesado \u00a0y en particular por las circunstancias referidas al vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, sin que en ellas se aprecie alguna evidente o \u00a0grosera contradicci\u00f3n con esas fuentes de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De \u00a0otra parte, sus decisiones estuvieron debidamente motivadas, lo cual \u00a0ha dado lugar para que fueran atacadas mediante las herramientas \u00a0previstas en la ley, los recursos, incluso para acudir indebidamente \u00a0a esta acci\u00f3n constitucional, sin que se aprecie que con ellas \u00a0se causa un injusto desmedro a los derechos del acusado, sino que por \u00a0el contrario se consideran ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue notificada ese mismo d\u00eda (16 de diciembre \u00a0de 2020), a las 6:59 p.m., a los correos electr\u00f3nicos de los \u00a0despachos accionados y al del accionante (luhecogue27@hotmail.com). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0constancia secretarial, el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0calendario para que las partes impugnaran el fallo de primera \u00a0instancia venci\u00f3 el 19 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 siguiente, a las 8:12 a.m., el apoderado del actor a trav\u00e9s \u00a0del e \u00a0mail \u00a0referido, alleg\u00f3 escrito en el cual manifest\u00f3 que \u00a0impugnaba la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de esa fecha, el Juzgado concedi\u00f3 la alzada al advertir \u00a0que estaba en \u201cjuego \u00a0el derecho fundamental a la libertad\u201d, \u00a0siendo remitida la actuaci\u00f3n en esa misma fecha al Tribunal \u00a0Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo del 23 de ese mes, la Sala Civil, Familia, Laboral de \u00a0esa Corporaci\u00f3n \u201cdeclar\u00f3 \u00a0 indamisible\u201d \u00a0la alzada, \u00a0al determinar que el recurso vertical fue interpuesto de \u00a0forma extempor\u00e1nea, al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto del di\u0301a \u00a0mie\u0301rcoles 16 de diciembre de 2020 el a quo despacho\u0301 \u00a0desfavorablemente la solicitud de habeas corpus, y en esa misma fecha \u00a0a las 6:59 p.m., notifico\u0301 la aludida decisio\u0301n al \u00a0profesional del derecho aqui\u0301 impugnante en el correo \u00a0electro\u0301nico citado, con la nota \u00abAdjunto copia de la \u00a0decisio\u0301n contentiva de 12 folios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. El apoderado judicial \u00a0presento\u0301 el escrito de impugnacio\u0301n el di\u0301a lunes 21 \u00a0de diciembre de 2020 a las 8:12 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este orden de ideas, a \u00a0criterio de la Sala, en el presente asunto el apoderado judicial \u00a0apelante NO presento\u0301 dentro del te\u0301rmino legal el escrito \u00a0de impugnacio\u0301n a que se ha venido haciendo alusio\u0301n, toda \u00a0vez que no atendio\u0301 el plazo de tres (3) di\u0301as calendario \u00a0de que trata el arti\u0301culo 7 de la Ley 1095 de 2006. Observe, \u00a0que, el referido escrito ha debido radicarse como fecha li\u0301mite \u00a0el di\u0301a sa\u0301bado 19 de diciembre de 2020, hecho que \u00a0evidentemente no acaecio\u0301 en este caso concreto, y por ende, a \u00a0criterio del suscrito Magistrado, la impugnacio\u0301n fue \u00a0extempora\u0301nea y por ende la concesio\u0301n del recurso por \u00a0parte del Juez a quo estuvo mal concedida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ame\u0301n \u00a0de lo anterior, advie\u0301rtase por esta Sala unitaria, que, \u00a0actualmente y con ocasio\u0301n a la emergencia de salubridad \u00a0pu\u0301blica originada por la pandemia del Covid-19, los medios \u00a0virtuales de comunicacio\u0301n \u2013correo electro\u0301nico- \u00a0constituyen la fuente principal de recepcio\u0301n de las peticiones \u00a0de la ciudadani\u0301a, asi\u0301 como tambie\u0301n, de la \u00a0notificacio\u0301n de las providencias judiciales e interposicio\u0301n \u00a0de los recursos respectivos, y por ende, ello conlleva a que los \u00a0funcionarios judiciales, las partes y sus apoderados tengan el deber \u00a0y la precaucio\u0301n de revisar constantemente tales canales de \u00a0comunicacio\u0301n, a efectos de poder ejercer de manera ra\u0301pida \u00a0y eficaz las cargas procesales y actuaciones judiciales que les \u00a0corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Asi\u0301 las cosas, y \u00a0sin que se tornen necesarias otras apreciaciones sobre el particular, \u00a0considera e\u0301sta Sala unitaria sin lugar a hesitacio\u0301n \u00a0alguna, que, la impugnacio\u0301n presentada debera\u0301 ser \u00a0declarada inadmisible y como consecuencia de lo anterior, se \u00a0dispondra\u0301 la devolucio\u0301n de las presentes diligencias al \u00a0Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n el actor, present\u00f3 \u00a0recurso \u00a0de s\u00faplica y en auto del 25 fue declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que la declaratoria de improcedencia decretada en primera instancia \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito del Socorro se produjo al \u00a0advertir que las decisiones que negaron la libertad a Fabi\u00e1n \u00a0Rueda Porras \u00a0no son contrarias a derecho, pues el lapso consagrado en el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, no hab\u00eda \u00a0fenecido, providencias que, como qued\u00f3 visto en el ac\u00e1pite \u00a0previo, fueron razonables y atendieron la normatividad que regula el \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad del actor fue \u00a0emitida el 16 de diciembre y en esa misma fecha fue comunicada a las \u00a0partes, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, aquella deb\u00eda ser impugnada dentro de los \u201ctres \u00a0(3) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que la parte interesada a debi\u00f3 haber presentado el \u00a0recurso vertical dentro de los d\u00edas 17,18 \u00a0y \u00a019 \u00a0de \u00a0diciembre de 2020, \u00a0no obstante, lo hizo el 21 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acertada se observa la negativa del Tribunal accionado \u00a0de conocer la impugnaci\u00f3n, tal y como qued\u00f3 consignado \u00a0en el prove\u00eddo del 23 de ese mes y anualidad. Se resalta, el \u00a0lapso previsto en la Ley 1095 de 2006 es calendario, sin que sea \u00a0dable para esos efectos diferenciar d\u00edas h\u00e1biles y no \u00a0h\u00e1biles, como err\u00f3neamente lo entiende el actor, \u00a0precisamente por ello, en los juzgados y tribunales existe \u00a0programaci\u00f3n de turno de habeas \u00a0corpus \u00a0para garantizar que aquella funci\u00f3n se desempe\u00f1e los \u00a0365 d\u00edas del a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, al descartarse el quebranto a los derechos invocados por el \u00a0demandante, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente \u00a0el amparo invocado por Fabi\u00e1n \u00a0Rueda Porras, \u00a0mediante \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2890-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114752 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 35) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Rueda Porras, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}