{"id":54609,"date":"2023-10-31T14:54:21","date_gmt":"2023-10-31T14:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2879-2021_1\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:21","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:21","slug":"stp2879-2021_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2879-2021_1\/","title":{"rendered":"STP2879-2021_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2879-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114472 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 35) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha \u00a0Isabel Uribe Escobar, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior y la Fiscal\u00eda 21, todos de Armenia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos a la defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron enteradas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso adelantado en adversidad de la accionante [radicado \u00a020170007801]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente se \u00a0extrae que, el 24 de enero de 2020 el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Armenia conden\u00f3 a Martha \u00a0Isabel Uribe Escobar a \u00a06 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa por $54.328.400, por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n. Asimismo, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el apoderado de la sentenciada \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y\/o el otorgamiento de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. Mediante auto del 19 de mayo de esa \u00a0anualidad el Juzgado neg\u00f3 el primero por extempor\u00e1neo y \u00a0la segunda por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La defensa \u00a0recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y queja. El primero fue resuelto \u00a0en forma desfavorable el 4 de junio siguiente. El segundo fue \u00a0conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el \u00a0que mediante prove\u00eddo del 14 de julio de ese a\u00f1o, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DECLARAR \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito de Armenia en este proceso contra la ciudadana Marta \u00a0Isabel Uribe Escobar fue extempor\u00e1neo. Por tanto, no puede \u00a0tramitarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que contra el fallo mencionado no procede impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Martha \u00a0Isabel Uribe Escobar, \u00a0por conducto de abogado, \u00a0present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las referidas autoridades \u00a0judiciales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso y a la defensa, al haber proferido sentencia condenatoria en \u00a0su contra sin haber sido enterada de cada una de las actuaciones \u00a0adelantadas dentro de esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no realiz\u00f3 \u00a0las gestiones necesarias para ubicarla, pues las citaciones se \u00a0remitieron a una direcci\u00f3n que no corresponde a la suya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el juzgado cognoscente no realiz\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n \u00a0encaminada a enterarla sobre la realizaci\u00f3n de la etapa de \u00a0juzgamiento con el argumento de que fue declarada persona ausente \u00a0desde la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0decretar la nulidad del proceso seguido en su contra y, \u00a0subsidiariamente, restablecer el t\u00e9rmino para presentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n o la posibilidad de promover la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Juez 5\u00ba Penal del Circuito de Armenia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la accionante estuvo representada por un profesional del derecho \u00a0que cumpl\u00eda con todas las exigencias para representarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la actora tuvo conocimiento de las diligencias desde la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n y aunque la Fiscal\u00eda despleg\u00f3 todas \u00a0las actividades para lograr su comparecencia no fue posible dar con \u00a0su paradero, lo que ocasion\u00f3 que se declarara persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0copia del referido diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad \u00a0referenci\u00f3 que la decisi\u00f3n en la que se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de queja contiene con suficiencia las razones jur\u00eddicas \u00a0y f\u00e1cticas por las que deb\u00eda negarse el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo y la improcedencia de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. Envi\u00f3 copia de la mencionada \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales \u00a0accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa \u00a0de la interesada, dentro del proceso penal en el que result\u00f3 \u00a0condenada por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, Martha \u00a0Isabel Uribe Escobar \u00a0estima vulnerados sus derechos fundamentales, \u00a0dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, el cual culmin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que conviene destacar es que desde que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n del 26 de \u00a0mayo de 20112, \u00a0orden\u00f3 la apertura de la etapa de instrucci\u00f3n, Uribe \u00a0Escobar \u00a0se enter\u00f3 del proceso penal adelantado en su contra, pues el \u00a029 de junio siguiente3, \u00a0en respuesta a esa determinaci\u00f3n remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0en la que adem\u00e1s de dar sus datos de contacto, reconoci\u00f3 \u00a0tener conocimiento de la investigaci\u00f3n seguida en su \u00a0adversidad. Lo anterior significa que la accionante ten\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de estar vigilante de las resultas de esa causa, \u00a0sin embargo, no lo hizo, y opt\u00f3 por asumir una actitud \u00a0desinteresada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se advierte que debi\u00f3 exponer sus planteamientos \u00a0al interior de ese encuadernamiento, esto es, a trav\u00e9s del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y, eventualmente, del extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, de los cuales no hizo uso, desechando as\u00ed los \u00a0medios judiciales de impugnaci\u00f3n a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar \u00a0los mecanismos de defensa judicial del interesado y s\u00f3lo puede \u00a0ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, ante la renuencia de Martha \u00a0Isabel Uribe Escobar \u00a0para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa dentro del \u00a0renombrado proceso, a la Fiscal\u00eda instructora no le qued\u00f3 \u00a0otra opci\u00f3n diferente que adelantar la investigaci\u00f3n en \u00a0su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el expediente consta que el 26 de mayo de 2011 se dispuso la apertura \u00a0de instrucci\u00f3n y se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n formal \u00a0de Uribe \u00a0Escobar \u00a0a la investigaci\u00f3n mediante diligencia de indagatoria. Aunque \u00a0la procesada manifest\u00f3 estar dispuesta a comparecer en esa \u00a0diligencia, lo cierto es que no se volvi\u00f3 a presentar, por lo \u00a0que ante su renuencia, en resoluci\u00f3n del 2 de mayo de 20124, \u00a0libr\u00f3 misi\u00f3n de trabajo a los investigadores del Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (CTI) con el fin de que \u00a0adelantaran labores de inteligencia tendientes a individualizar, \u00a0identificar y obtener los datos de la procesada. Dichos funcionarios \u00a0acudieron a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0logrando establecer que la identificaci\u00f3n del accionante e \u00a0informaron la direcci\u00f3n en la que la procesada pod\u00eda \u00a0ser ubicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la no presentaci\u00f3n de la investigada, se procedi\u00f3 a \u00a0vincularla como persona ausente5, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000 \u00a0y se le design\u00f3 un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que hubo una labor diligente tendiente a \u00a0ubicarla por parte de las autoridades que participaron en el proceso \u00a0penal; adem\u00e1s, fue asistida por una defensa t\u00e9cnica, \u00a0que pese a no conocer la versi\u00f3n de su representada, ejecut\u00f3 \u00a0su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, Martha \u00a0Isabel Uribe Escobar \u00a0se encuentra inconforme con las determinaciones mediante las cuales \u00a0le negaron el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo y \u00a0la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se considera que contrario a lo sostenido por la actora, \u00a0tales providencias son razonable y ajustada a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. Sobre \u00a0la primera tem\u00e1tica, en auto del 14 de julio de 2020, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se \u00a0emiti\u00f3 el 27 de enero de 2020 (folio 23\/cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue \u00a0notificado personalmente al Fiscal, al Defensor de la se\u00f1ora \u00a0Uribe Escobar y a la se\u00f1ora Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0(41\/3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marta Isabel \u00a0Uribe Escobar fue declarada procesada ausente por la Fiscal\u00eda \u00a0en resoluci\u00f3n de 13 de marzo de 2015, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 344 de la Ley 600 (190\/2), raz\u00f3n por la que se \u00a0procedi\u00f3 a notificarle la sentencia por edicto, que se fij\u00f3 \u00a0el 31 de enero de 2020, durante 3 d\u00edas (42\/3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0comentada fue emitida el 27 de enero de 2020, corrieron los d\u00edas \u00a028, 29 y 30 de enero de 2020 para su notificaci\u00f3n personal y \u00a0el edicto se fij\u00f3 durante los d\u00edas 31 de enero, 3 y 4 \u00a0de febrero de 2020 (los d\u00edas 1 y 2 de febrero de 2020 fueron \u00a0inh\u00e1biles \u2013s\u00e1bado y domingo, seg\u00fan el \u00a0calendario). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, el t\u00e9rmino para interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0se surti\u00f3 durante los d\u00edas 5, 6 y 7 de febrero de 2020, \u00a0como, acertadamente, lo hizo constar la se\u00f1ora secretaria del \u00a0juzgado (43\/3). \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los \u00a0sujetos procesales apel\u00f3 la sentencia en el lapso establecido \u00a0en la ley procesal penal para ello, raz\u00f3n por la cual, qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. La \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa de la condenada fue \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo \u00a0de 2020, el abogado actual de la se\u00f1ora Uribe Escobar \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo que, como ya \u00a0se anot\u00f3, para esa fecha, hac\u00eda un mes que se \u00a0encontraba en firme, pues, hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0legal, sin que se hubiera recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. La \u00a0condenada tuvo conocimiento de la existencia de este proceso, pero \u00a0decidi\u00f3 ausentarse de su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n el \u00a026 mayo de 2011, decisi\u00f3n que comunic\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Marta Isabel Uribe Escobar, por medio de oficio 11-219 de 27 de mayo \u00a0de 2011 (folio 68\/cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con escrito \u00a0recibido en la Fiscal\u00eda el 29 de junio de 2011, Marta Isabel \u00a0Uribe Escobar, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a024.487.908, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda que le recibiera \u00a0indagatoria dentro del proceso referido (cit\u00f3 expresamente su \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n) y expuso que recibir\u00eda las \u00a0comunicaciones en la calle 19, n\u00famero 14-17, oficina 702-3, \u00a0edificio Suramericana, en Armenia, tel\u00e9fonos fijo 7443865 y \u00a0celular 3155480660 (72\/1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adelantada la \u00a0investigaci\u00f3n, un a\u00f1o despu\u00e9s, por orden de la \u00a0Fiscal\u00eda, una funcionaria de la Polic\u00eda Judicial se \u00a0dedic\u00f3 a establecer la plena identificaci\u00f3n y el \u00a0arraigo de la mencionada ciudadana, e inform\u00f3 que localiz\u00f3 \u00a0a Marta Isabel Uribe Escobar en la carrera 13, n\u00famero 8 \u00a0Norte-39 apartamento 407, edificio Bamb\u00fa, en Armenia; incluso, \u00a0anot\u00f3 informaciones que obtuvo de la procesada (informe de \u00a0julio 30 de 2012, 128\/1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero \u00a0de 2015, se cit\u00f3 a Uribe Escobar a esa \u00faltima direcci\u00f3n \u00a0conocida, con el fin que compareciera a rendir indagatoria, pero la \u00a0cita fue devuelta por la oficina de correo con la anotaci\u00f3n de \u00a0que ella no era conocida all\u00ed (181\/2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n \u00a0de febrero 23 de 2015, la Fiscal\u00eda dispuso insistir en la \u00a0localizaci\u00f3n de la sindicada mencionada. La Polic\u00eda \u00a0Judicial le inform\u00f3 que no la encontraron, a pesar de su \u00a0b\u00fasqueda personal y en las bases de datos (182, 184\/2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se hall\u00f3 a la implicada, la Fiscal\u00eda la declar\u00f3 \u00a0persona ausente, el 13 de marzo de 2015, seg\u00fan lo regulado en \u00a0el art\u00edculo 344 de la Ley 600, y le nombr\u00f3, como \u00a0defensor de oficio, a un abogado que hab\u00eda actuado en este \u00a0mismo proceso y, por lo tanto, lo conoc\u00eda (190\/2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0envi\u00f3 citaciones a la procesada Uribe Escobar a la \u00faltima \u00a0direcci\u00f3n registrada, para notificarle las resoluciones de \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica &#8211;agosto 26 de 2015, y de cierre de \u00a0investigaci\u00f3n &#8211;12 de enero de 2016, devuelto por la oficina \u00a0de correo\u2014 (239, 278, 282\/2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando ya se \u00a0hab\u00eda emitido la sentencia, la procesada design\u00f3 su \u00a0nuevo defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recuento \u00a0anterior permite comprender que la se\u00f1ora Uribe Escobar s\u00ed \u00a0fue informada personalmente de la existencia de la investigaci\u00f3n \u00a0y que, aunque en principio se mostr\u00f3 dispuesta a comparecer, \u00a0posteriormente decidi\u00f3 ausentarse, ya que la Fiscal\u00eda \u00a0la localiz\u00f3 nuevamente en su residencia, pero la sindicada \u00a0abandon\u00f3 ese lugar y, a sabiendas de que pod\u00eda ser \u00a0requerida, no comunic\u00f3 su nueva direcci\u00f3n. Luego, \u00a0volvi\u00f3 a aparecer cuando se hab\u00eda proferido el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. El juzgado \u00a0no ten\u00eda informaci\u00f3n sobre el paradero de la \u00a0enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0proceso lleg\u00f3 al juzgado de primera instancia, la acusada \u00a0hab\u00eda sido declarada persona ausente y constaban en el \u00a0expediente las labores que se hicieron para localizarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se hab\u00edan \u00a0agotado las gestiones razonables para ubicar a la procesada, antes de \u00a0la acusaci\u00f3n, y no hab\u00eda sido encontrada, sin que se \u00a0tuvieran nuevos elementos de juicio para realizar otras \u00a0averiguaciones por su localizaci\u00f3n, no es exigible al juzgado \u00a0que insistiera y repitiera las mismas actividades infructuosas en \u00a0busca de la sindicada ausente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. En \u00a0conclusi\u00f3n, la falta de notificaci\u00f3n personal de la \u00a0sentencia a la enjuiciada no es atribuible a las autoridades \u00a0judiciales y, por tanto, su notificaci\u00f3n por edicto estuvo \u00a0correcta, al igual que la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria, vencido un mes antes de la interposici\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0cuanto a la improcedencia de la impugnaci\u00f3n especial, el \u00a0Tribunal demandado manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en \u00a0autos AP de 22 de abril de 2020 (radicaci\u00f3n 50487) y AP de 29 \u00a0de abril de 2020 (radicaci\u00f3n 57177), la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal record\u00f3 la regulaci\u00f3n que esa Corporaci\u00f3n \u00a0(en cumplimiento de orden de la Corte Constitucional y mientras en \u00a0legislador cumple con su obligaci\u00f3n) fij\u00f3 en decisi\u00f3n \u00a0del 3 de abril de 2019 (radicaci\u00f3n 54215) y con la que se \u00a0garantiza del derecho a impugnar la primera condena, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la \u00a0jurisprudencia, adoptar\u00e1 medidas provisionales orientadas a \u00a0garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior \u00a0de los procesos regidos por los c\u00f3digos de Procedimiento Penal \u00a0de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la \u00a0primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se mantiene \u00a0inc\u00f3lume el derecho de las partes e intervinientes a \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos y con los presupuestos establecidos en la ley y \u00a0desarrollados por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sin \u00a0embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia \u00a0por los tribunales superiores, tendr\u00e1 derecho a impugnar el \u00a0fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya \u00a0resoluci\u00f3n corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0sustentaci\u00f3n de esa impugnaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0desprovista de la t\u00e9cnica asociada al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0aunque seguir\u00e1 la l\u00f3gica propia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Por ende, las razones del disenso constituyen el \u00a0l\u00edmite de la Corte para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El \u00a0tribunal, bajo esos presupuestos, advertir\u00e1 en el fallo, que, \u00a0frente a la decisi\u00f3n que contenga la primera condena, cabe la \u00a0impugnaci\u00f3n especial para el procesado y\/o su defensor, \u00a0mientras que las dem\u00e1s partes e intervinientes tienen la \u00a0posibilidad de interponer recurso de casaci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0Subraya este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria mantiene su l\u00ednea jurisprudencial en el sentido que \u00a0la impugnaci\u00f3n especial procede contra las condenas impuestas \u00a0por primera vez en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. En \u00a0conclusi\u00f3n, como la primera condena se impuso a la procesada \u00a0Marta Isabel Uribe Escobar en primera instancia, contra ella proced\u00eda \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n y la enjuiciada no lo interpuso \u00a0oportunamente, tampoco procede la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, como \u00a0se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones de las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Martha \u00a0Isabel Uribe Escobar, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82 y 83 cuaderno anexo n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 90 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 120 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 199 a 202 \u2013 cuaderno anexo n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2879-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114472 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 35) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}