{"id":54608,"date":"2023-12-21T21:21:25","date_gmt":"2023-12-21T21:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1192-202159208\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:25","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:25","slug":"ap1192-202159208","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1192-202159208\/","title":{"rendered":"AP1192-2021(59208)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1192-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59208 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 070 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la colisi\u00f3n negativa de competencias \u00a0suscitada entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de \u00a0Ibagu\u00e9 y Cundinamarca, para conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por los defensores de Gustavo \u00a0Hern\u00e1n Garz\u00f3n Rubio \u00a0y Marina \u00a0Ram\u00edrez de Garz\u00f3n, \u00a0contra \u00a0el auto del 17 de febrero de 2020, adoptado por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Espinal &#8211; Tolima, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDentro \u00a0del proceso de existencia y liquidaci\u00f3n de la Uni\u00f3n \u00a0Marital de hecho adelantado en el Juzgado Promiscuo de \u00a0Espinal-Tolima, radicado bajo el No. 0363-2000, siendo demandante \u00a0GLORIA SORAYA ARIAS RAM\u00cdREZ y demandado GUSTAVO HERNANDO \u00a0GARZ\u00d3N RUBIO, el 3 de abril de 2005 declar\u00f3 el despacho \u00a0judicial que entre los se\u00f1ores GLORIA SOYARA ARIAS RAMI\u00cdREZ \u00a0y GUSTAVO HERNANDO GARZ\u00d3N RUBIO existi\u00f3 uni\u00f3n \u00a0marital de hechos durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de \u00a01991 hasta el 6 de agosto de 2003, el 9 de febrero de 2006 se aprob\u00f3 \u00a0el inventario y avalu\u00f3 de los bienes sociales de la masa de la \u00a0sociedad patrimonial de hecho en el que se incluy\u00f3 un activo \u00a0en la partida 23, que consist\u00eda en las mejoras de una casa \u00a0ubicada en Flandes, barrio \u2018APROVITEF\u2019 distinguida con el \u00a0n\u00famero 3 de manzana 10, junto con el lote de terreno con sus \u00a0mejoras estando registrada como propietaria la se\u00f1ora MARINA \u00a0RAM\u00cdREZ DE GARZ\u00d3N, sin que GARZ\u00d3N RUBIO \u00a0(demandado) hiciera oposici\u00f3n; aprobada por auto del 28 de \u00a0mayo y que le correspondi\u00f3 el 50% del inmueble o de las \u00a0mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa colateralmente, que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0de Flandes &#8211; Tolima, cursaba proceso ordinario de menor cuant\u00eda \u00a0de MARINA RAM\u00cdREZ DE GARZ\u00d3N demandado GUSTAVO HERNANDO \u00a0GARZ\u00d3N RUBIO; dentro de este se celebr\u00f3 audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, diligencia en la que el demandado, concili\u00f3 \u00a0y cedi\u00f3 toda la vivienda junto con el lote a la demandante \u00a0RAM\u00cdREZ DE GARZ\u00d3N, por una deuda de pagos de c\u00e1nones \u00a0de arrendamientos, sin darla a conocer al Juez de proceso de \u00a0existencia y liquidaci\u00f3n de la Uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0donde se adjudicaba el 50% de este bien a favor de la denunciante, \u00a0ocultando la verdad, dejando sin el 50% del bien inmueble a la \u00a0denunciante GLORIA SORAYA ARIAS RAM\u00cdREZ.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, \u00a0\u00e9ste avoc\u00f3 su conocimiento en auto del 4 de marzo de \u00a02019 y corri\u00f3 el traslado que dispone el art\u00edculo 400 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En curso de dicho tr\u00e1mite, la defensa solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. El 17 de febrero de 2020, se instal\u00f3 \u00a0audiencia preparatoria1, \u00a0en cuyo desarrollo, el Juzgado cognoscente resolvi\u00f3 \u00a0negativamente la petici\u00f3n preclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por el defensor de Garz\u00f3n \u00a0Rubio y \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n por la defensa \u00a0de Ram\u00edrez \u00a0de Garz\u00f3n, \u00a0el horizontal lo despach\u00f3 desfavorablemente el Juez en la \u00a0vista p\u00fablica, al tiempo que, concedi\u00f3 los verticales \u00a0en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0decret\u00f3 una prueba de oficio y fij\u00f3 fecha para la \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en prove\u00eddo \u00a0del 26 de octubre de 2020 declar\u00f3 su falta de competencia. \u00a0Sustent\u00f3 su posici\u00f3n en lo dispuesto en el Acuerdo \u00a0PSAA16-10580 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se \u00a0segreg\u00f3 a partir del 10 de octubre de 2016 el municipio de \u00a0Flandes (Tolima) del circuito judicial de Espinal para adscribirlo al \u00a0de Girardot, y con ello, al Distrito de Cundinamarca, norma que \u00a0modifica la competencia territorial y es de obligatorio cumplimiento, \u00a0como se destac\u00f3 en providencias de la Corte Suprema de \u00a0Justicia radicados 50166, del 26 de abril de 2017 y AP1046-2018, Rad. \u00a052280. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Sala hom\u00f3loga \u00a0de Cundinamarca, en tanto que los hechos judicializados ocurrieron en \u00a0el municipio de Flandes, al tiempo que, propuso conflicto negativo de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por su parte, en \u00a0providencia del 11 de marzo de 2021, acept\u00f3 el conflicto \u00a0planteado y rehus\u00f3 la competencia referida, en el entendido \u00a0que, aun cuando es cierto que el Acuerdo PSAA16-10580 modific\u00f3 \u00a0la competencia territorial, en el caso particular, se configur\u00f3 \u00a0la figura de la pr\u00f3rroga de competencias, dado que ni las \u00a0partes ni el juez en primera instancia la debatieron. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en la audiencia propicia para tal fin, esto es, la preparatoria \u00a0no se dio discusi\u00f3n al respecto, a tal punto que, superada la \u00a0proposici\u00f3n de la preclusi\u00f3n, el despacho culmin\u00f3 \u00a0la diligencia y procedi\u00f3 a fijar fecha para el inicio de la \u00a0audiencia p\u00fablica, dejando de lado cualquier inquietud sobre \u00a0la se\u00f1alada falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0que, en el Tribunal remitente recae la superioridad funcional \u00a0respecto del Juzgado del circuito de Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, env\u00edo el proceso a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0definir lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a075 de la Ley 600 de 2000, esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0conocer y decidir la colisi\u00f3n de competencia en los eventos en \u00a0que se suscita en asuntos de la jurisdicci\u00f3n penal \u201centre \u00a0tribunales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el r\u00e9gimen procesal de la Ley 600 de 2000 \u2013 sistema \u00a0que rige el presente tr\u00e1mite-, la \u00a0colisi\u00f3n de competencias es un incidente mediante el cual se \u00a0pretende establecer a \u00a0qu\u00e9 juez le corresponde conocer, tramitar y decidir \u00a0determinado asunto, en aquellos eventos en los cuales \u00a0dos o m\u00e1s funcionarios judiciales consideran que les \u00a0corresponde adelantar la actuaci\u00f3n o, tal y como ocurre en \u00a0este caso, se niegan a conocerlo por estimar que no se encuentra \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 93 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal regulan el mencionado tr\u00e1mite incidental en el que la \u00a0colisi\u00f3n puede ser provocada de oficio o por cualquier sujeto \u00a0procesal. El funcionario judicial que rechaza el conocimiento del \u00a0asunto, previa motivaci\u00f3n en tal sentido deber\u00e1 remitir \u00a0el expediente al despacho que considera s\u00ed cuenta con la \u00a0competencia en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el destinatario del expediente podr\u00e1 asumir la labor \u00a0o, por el contrario, no aceptar la manifestaci\u00f3n y generar as\u00ed \u00a0el conflicto negativo de competencias, caso en el cual le corresponde \u00a0dar cuenta al funcionario judicial competente para que \u00e9ste \u00a0decida de plano la cuesti\u00f3n, es decir, propiciar la \u00a0intervenci\u00f3n de un funcionario o Corporaci\u00f3n de mayor \u00a0jerarqu\u00eda2, \u00a0cuyas decisiones tienen car\u00e1cter vinculante al definir el \u00a0funcionario judicial que debe resolver determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0consider\u00f3 que no era competente para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito de Espinal y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; Colegiatura \u00a0que, a su vez, no acept\u00f3 la manifestaci\u00f3n de aqu\u00e9lla \u00a0y envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el asunto para que dirimiera \u00a0el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico se concreta a determinar cu\u00e1l es la \u00a0autoridad competente para conocer del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la bancada defensiva \u00a0contra el auto del 17 de febrero de 2020 emitido por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Espinal, mediante la cual deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para resolver ello, necesario se impone precisar que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0los hechos a los cuales se contrae la investigaci\u00f3n acaecieron \u00a0en el municipio de Flandes (Tolima), al \u00a0constatarse que lo reprobado como fraude procesal por el ente \u00a0acusador, es la actuaci\u00f3n judicial surtida ante el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Flandes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por Acuerdo \u00a0PSAA16-10580 \u00a0del 30 de septiembre de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0en ejercicio de las facultades consagradas en los art\u00edculos 85 \u00a0y 89 de la Ley 270 de 1996 \u2013 Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia-, modific\u00f3 el mapa Judicial del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9, para segregar el municipio de Flandes del Circuito \u00a0Judicial del Espinal y adscribirlo al Circuito Judicial de Girardot, \u00a0perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del 10 \u00a0de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para la \u00a0fecha en que el Juzgado adopt\u00f3 la decisi\u00f3n objetada, 17 \u00a0de febrero de 2020, ya estaba en rigor el Acuerdo PSAA16-10580. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en \u00a0principio, no hay duda de que la competencia para conocer el presente \u00a0 asunto reca\u00eda en los Juzgados Penales del Circuito de \u00a0Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, seg\u00fan \u00a0se destac\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el proceso \u00a0fue radicado ante los despachos de esa categor\u00eda en el \u00a0municipio de Espinal, espec\u00edficamente, le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Penal de ese Circuito, instancia que por auto del \u00a04 de marzo de 2019, avoc\u00f3 su conocimiento y corri\u00f3 el \u00a0traslado que dispone el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, \u00a0para posteriormente convocar audiencia preparatoria, en cuyo \u00a0desarrollo desat\u00f3 la petici\u00f3n preclusiva de manera \u00a0negativa, decret\u00f3 pruebas y fij\u00f3 fecha para audiencia \u00a0de juicio oral. \u00a0Todo esto, en la medida que ning\u00fan sujeto \u00a0procesal, ni el funcionario judicial cognoscente advirtieron \u00a0circunstancias que impidiera desarrollar tales actos, aduciendo falta \u00a0de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0fue s\u00f3lo con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la negativa a dar por concluida la actuaci\u00f3n por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que se dio debate \u00a0frente a la autoridad competente para conocer del asunto, en sede de \u00a0segundo grado, bajo las premisas del Acuerdo PSAA16-10580 emitido por \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre \u00a0ese puntual aspecto, \u00a0la Sala frente a casos similares, consider\u00f3 que, aun cuando el \u00a0asunto hab\u00eda sido conocido y resuelto por un Juez Penal de \u00a0Circuito de Espinal &#8211; Tolima3 \u00a0-mediante fallo o auto-, \u00a0la aplicaci\u00f3n obligatoria del referido Acuerdo emanado del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, impon\u00eda que a partir de su \u00a0entrada en rigor, la impugnaci\u00f3n propuesta fuera desatada por \u00a0el Tribunal Superior de Cundinamarca, en tanto los hechos materia de \u00a0juzgamiento ocurrieron en el municipio de Flandes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entre otras providencias, en auto AP4009-2018, \u00a0Radicaci\u00f3n No. 53672, la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de esclarecer el tema, es pertinente reiterar los \u00a0precedentes CSJ AP361-2018, CSJ AP140-2017, AP1466-2017, AP2662-2017 \u00a0y AP5420-2017, puntualizando que de conformidad al Acuerdo \u00a0PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016 expedido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00ab\u2026 a partir del 10 de octubre \u00a0de 2016 y para todos los efectos judiciales, el Municipio de Flandes \u00a0(Tolima) pas\u00f3 a formar parte del Circuito Judicial de \u00a0Girardot, que a su vez conforma el Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca\u00bb. En los pronunciamientos referidos la Sala \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0257-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura la funci\u00f3n de dividir el territorio \u00a0nacional, as\u00ed como de ubicar y distribuir los despachos \u00a0judiciales, a la vez que el numeral 6\u00ba de los art\u00edculos \u00a085 y 89 de la Ley Estatutaria de Justicia le atribuye expresamente la \u00a0facultad de fijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos \u00a0judiciales y la posibilidad de variar, por razones del servicio, la \u00a0comprensi\u00f3n geogr\u00e1fica de los Distritos Judiciales, \u00a0incorporando a un Distrito, municipios que hac\u00edan parte de \u00a0otro. As\u00ed mismo podr\u00e1 variarse la distribuci\u00f3n \u00a0territorial en el distrito, creando suprimiendo o fusionando \u00a0circuitos, o cambiando la distribuci\u00f3n de los municipios entre \u00a0estos. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0tales funciones, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante \u00a0Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, dispuso: \u201cSegregar \u00a0el municipio de Flandes del Circuito Judicial del Espinal, Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 y adscribirlo al Circuito Judicial de \u00a0Girardot, en el Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del diez \u00a0(10) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende de su tenor literal, en criterio de la Sala esta clase de \u00a0actos administrativos afecta la competencia territorial sin m\u00e1s \u00a0condicionamiento que el de su propia entrada en vigencia, pues \u00a0ninguna salvedad hace en torno a los asuntos de segunda instancia en \u00a0tr\u00e1mite, como s\u00ed lo hac\u00eda expresamente el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 619 de noviembre de 1999 al cual \u00a0sustituye. En consecuencia, a \u00a0partir de la vigencia de la modificaci\u00f3n del mapa judicial, el \u00a010 de octubre de 2016, el Acuerdo surti\u00f3 todos sus efectos en \u00a0relaci\u00f3n con la variaci\u00f3n de la competencia, de forma \u00a0imperativa e inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora bien, como se dijera en el ac\u00e1pite precedente, a \u00a0partir del 10 de octubre de 2016 y para todos los efectos judiciales, \u00a0el Municipio de Flandes (Tolima) pas\u00f3 a formar parte del \u00a0Circuito Judicial de Girardot, que a su vez conforma el Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0para la fecha de emisi\u00f3n del fallo condenatorio en contra de \u00a0SOTO ARROYO (9 de noviembre de 2016), la competencia para conocer en \u00a0segunda instancia del presente asunto reca\u00eda en la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en \u00a0virtud del Acuerdo que reasign\u00f3 el Municipio de Flandes a ese \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, la actuaci\u00f3n se enviar\u00e1 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, colegiatura a la que corresponde \u00a0desatar el recurso vertical, informando lo aqu\u00ed dispuesto al \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Bajo ese contexto, lo resuelto en tales prove\u00eddos se advierte \u00a0aplicable al presente asunto pues: (i) el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0precisa que los hechos imputados a BRIAM STEVEN RODRIGUEZ GONZALEZ \u00a0ocurrieron en el municipio de Flandes (Tolima); (ii) para \u00a0la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia apelada (26 de julio \u00a0de 2018), la competencia para conocer en segunda instancia el \u00a0presente asunto recae en la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, en consideraci\u00f3n al Acuerdo \u00a0que reasign\u00f3 el municipio de Flandes a ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en ese caso y en los resueltos \u00a0en autos AP1046-2018, radicado 52280 y AP 2662-2017, radicado 50166, \u00a0la Corte opt\u00f3 por radicar la competencia para desatar la \u00a0alzada en el Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin embargo, una revisi\u00f3n del tema obliga a un cambio de la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial trazada, en la medida que asignar la \u00a0competencia al Tribunal Superior de Cundinamarca para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto interlocutorio \u00a0emitido por el Juzgado Segundo Penal de Circuito del Espinal -que \u00a0pertenece al Distrito Judicial de Ibagu\u00e9- \u00a0representar\u00eda otorgar dicha funci\u00f3n a un Tribunal del \u00a0cual no se predica la calidad de superior funcional del referido \u00a0despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En \u00a0efecto, no puede olvidarse que de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0del a\u00f1o 2000, a las Salas Penales de Decisi\u00f3n de los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito les corresponde conocer \u00aben \u00a0segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los \u00a0jueces del circuito\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el canon 81 de la misma codificaci\u00f3n establece que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en \u00a0distritos, circuitos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente \u00a0distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en \u00a0norma especial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces municipales en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y de medidas de seguridad en el \u00a0respectivo distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por \u00a0regla general y acorde con las anteriores premisas normativas, los \u00a0Tribunales Superiores en sus Salas Penales conocen de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n que se interpongan contra autos interlocutorios \u00a0y \u00a0sentencias emitidas por Juzgados Penales de Circuito que integren el \u00a0distrito judicial al cual se encuentran asignados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el presente caso, no existe dicha relaci\u00f3n funcional entre \u00a0el Juzgado Segundo Penal de Circuito del Espinal con el Tribunal de \u00a0Cundinamarca, lo cual indica que a la luz del art\u00edculado que \u00a0define las reglas de competencia por el factor funcional no estar\u00eda \u00a0habilitada ese cuerpo colegiado para desatar la impugnaci\u00f3n \u00a0que la defensa promueve. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de este factor de competencia, tiene dicho la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0efecto es preciso recordar que el concepto de \u201csuperior \u00a0funcional\u201d hace relaci\u00f3n a la competencia que tiene el \u00a0funcionario judicial de mayor categor\u00eda en relaci\u00f3n con \u00a0el de menor para revisarle las decisiones de car\u00e1cter \u00a0jurisdiccional que pronuncie, es decir, las que emita en ejercicio de \u00a0su \u201cfunci\u00f3n\u201d de administrar justicia, \u00a0concretamente en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, competencia que \u00a0\u00fanicamente puede establecerse por ley ordinaria y, en lo que \u00a0toca con la jurisdicci\u00f3n penal, est\u00e1 claramente \u00a0detallada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP2534-2014, Rad. 43634) \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, tambi\u00e9n ha afirmado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0&#8220;la competencia funcional se determina directa y autom\u00e1ticamente \u00a0en funci\u00f3n de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano que conozca del \u00a0proceso, aun sin competencia objetiva o territorial, en primera \u00a0instancia&#8221; (auto del 11 de marzo de 1997, M. P. Jorge An\u00edbal \u00a0G\u00f3mez Gallego, radicaci\u00f3n No. 12.808); y por otra, que \u00a0&#8220;por mandato legal el \u00fanico que puede invalidar una \u00a0sentencia es el superior funcional del juez que la dict\u00f3&#8221;, \u00a0con lo cual se respeta tambi\u00e9n el principio de que las \u00a0nulidades deben ser decretadas por el funcionario competente (auto \u00a0del 24 de abril de 1996, M. P. Ricardo Calvete Rangel, radicaci\u00f3n \u00a0No. 11.540).\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP 8 oct. 2001, Rad. 18369, reiterada en AP 19 Ago. 2004, Rad. 22574) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ha \u00a0concluido de maneral general, respecto del funcionario llamado a \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0que cuando el conflicto de competencias se suscita en segunda \u00a0instancia es preciso atender ante todo el factor de competencia \u00a0funcional y no al objetivo, en el entendido de que el principio de \u00a0las dos instancias presupone el conocimiento del asunto por parte del \u00a0superior funcional del juez que emiti\u00f3 la providencia \u00a0recurrida, a fin de que al revisarla corrija los vicios o yerros de \u00a0valoraci\u00f3n f\u00e1ctico-jur\u00eddica o de procedimiento \u00a0en los que pudo haber incurrido el A-Quo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello tiene que ser as\u00ed, porque dentro del esquema jerarquizado \u00a0que rige la actividad judicial, resulta claro que el llamado a \u00a0pronunciarse en segunda instancia sobre la apelaci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n, es el juez de grado superior de quien funcionalmente \u00a0depende el que profiri\u00f3 la providencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0es el sentido de las preceptivas contenidas en los art\u00edculos \u00a0194 y 196 del C\u00f3digo Procesal Penal, normatividad que \u00a0expresamente le atribuye competencia al &#8220;superior&#8221; para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n cuando dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n se promueve en subsidio del de reposici\u00f3n, \u00a0o el de queja cuando se niega aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0precisamente en desarrollo de esa competencia funcional que la Corte \u00a0conoce en segunda instancia de los procesos que en primera conocen \u00a0los Tribunales Superiores (art\u00edculo 75-3 \u00eddem); los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en segunda \u00a0instancia de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho instaurados \u00a0en los procesos de primera instancia de conocimiento de los jueces de \u00a0circuito (art\u00edculo 76-1); y los jueces de circuito respecto de \u00a0las determinaciones tomadas por los jueces penales y promiscuos \u00a0municipales (art\u00edculo 77-2).\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP 28 Mar. 2006, Rad. 25213) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, si el Juez Segundo Penal del Circuito de Espinal adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que es objeto de recurso vertical por la bancada \u00a0defensiva, no hay duda que por el factor funcional de competencia le \u00a0corresponde desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto la competencia del Tribunal de Ibagu\u00e9 no estar\u00eda \u00a0dada por el lugar de comisi\u00f3n del hecho, sino con ocasi\u00f3n \u00a0de la autoridad que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n objetada, la \u00a0cual, se reitera, se trata de un juzgado que s\u00ed integra ese \u00a0distrito judicial y por el cual, habilitada est\u00e1 la referida \u00a0Corporaci\u00f3n para desatar la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Lo \u00a0anterior entonces, hace necesario que se recoja la posici\u00f3n \u00a0que la Corte hab\u00eda fijado en las providencias \u00a0AP4009-2018, \u00a0Radicaci\u00f3n No. 53672, \u00a0AP1046-2018, radicado 52280 y AP 2662-2017, radicado 50166. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin embargo, debe la Corte precisar que ello no pone en discusi\u00f3n \u00a0la vigencia y aplicaci\u00f3n del Acuerdo PSAA16-10580, \u00a0mediante el cual \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura determin\u00f3 \u00a0adscribir el municipio de Flandes al Circuito Judicial de Girardot y \u00a0consecuentemente al Distrito Judicial de Cundinamarca, pues \u00a0es claro que fue expedido dentro de las facultades establecidas en el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 50 y 85 de la Ley 270 de \u00a01996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, s\u00f3lo \u00a0que, en el presente caso, por tratarse de hechos ocurridos en el \u00a0municipio de Flandes, el Juzgado Segundo Penal de Circuito del \u00a0Espinal una vez le fue asignado el asunto para adelantar la fase del \u00a0juzgamiento, debi\u00f3 remitirlo por competencia territorial a los \u00a0Juzgados Penales de Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0como \u00a0el Juzgado Penal de Circuito del Espinal asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del caso, corriendo el traslado de que trata el art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 2000, para luego realizar la audiencia \u00a0preparatoria prevista por el art\u00edculo 401 \u00eddem, en cuyo \u00a0marco resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0postulada por la defensa, decret\u00f3 pruebas de oficio y fij\u00f3 \u00a0fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, sin \u00a0que las partes o el propio funcionario judicial impugnaran o \u00a0repudiaran la competencia por el factor territorial, oper\u00f3, \u00a0para el caso, la pr\u00f3rroga de la misma y, por ende, \u00a0esta \u00a0adscripci\u00f3n lleva a que la segunda instancia de las decisiones \u00a0adoptadas por el citado despacho sean conocidas por quien ostenta la \u00a0condici\u00f3n de ser su superior funcional, esto es, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la \u00a0figura de la pr\u00f3rroga de competencia \u00a0no est\u00e1 \u00a0expresamente desarrollada en la Ley 600 de 2000, como s\u00ed es \u00a0regulada por el art\u00edculo 53 de la Ley 906 de 2004, \u00a0su \u00a0aplicaci\u00f3n no resulta extra\u00f1a a aqu\u00e9lla \u00a0codificaci\u00f3n procesal, si en cuenta se tiene que al regular en \u00a0sus art\u00edculos 400 y \u00a0401 las fases de apertura del juicio y \u00a0audiencia preparatoria, en la primera norma se indica que con la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n adquieren \u00a0competencia los jueces encargados del juzgamiento, y en la segunda se \u00a0prev\u00e9 que finalizado el t\u00e9rmino del traslado com\u00fan, \u00a0el juez citar\u00e1 a los sujetos procesales para la realizaci\u00f3n \u00a0de una audiencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, \u00a0donde se resolver\u00e1 sobre nulidades y pruebas a practicar en la \u00a0audiencia p\u00fablica; de manera que, de la intelecci\u00f3n de \u00a0estos dos preceptos queda claro que la oportunidad para cuestionar la \u00a0competencia por el factor territorial precluye en el marco de la \u00a0audiencia preparatoria antes de resolverse sobre nulidades y decreto \u00a0de pruebas, pues adoptadas estas determinaciones sin ning\u00fan \u00a0reparo sobre dicho particular, se debe entender prorrogada la misma, \u00a0en aras de imprimirle orden, estabilidad y seguridad jur\u00eddica \u00a0a la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, ya \u00a0adoptadas estas decisiones por un despacho competente desde el plano \u00a0funcional y objetivo, no es dable despu\u00e9s de ese momento \u00a0proponer discusiones sobre la competencia territorial, en la medida \u00a0que \u00e9sta se entiende prorrogada en el funcionario que sin \u00a0reparo alguno de su parte y de los sujetos procesales agot\u00f3 la \u00a0audiencia de preparaci\u00f3n del juicio, pues de lo contrario el \u00a0proceso transitar\u00eda marcado por una permanente inseguridad e \u00a0inestabilidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con lo anterior, en el contexto de la Ley 600 de 2000, la \u00a0Corte tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0la lectura contextualizada de las normas precitadas [art\u00edculos \u00a0402 y 405 de la Ley 600 de 2000], \u00a0f\u00e1cil se advierte que la \u00a0legitimidad de los sujetos procesales para discutir lo concerniente a \u00a0la competencia se remite a la audiencia preparatoria, \u00a0pues, precisamente esta diligencia es la que marca el inicio de la \u00a0etapa de juzgamiento, por ello, si \u00a0las partes no discuten oportunamente en su escenario natural el \u00a0t\u00f3pico en cuesti\u00f3n, se restringe la posibilidad de \u00a0referirse al tema b\u00e1sicamente a una circunstancia: que \u201cpor \u00a0prueba sobreviniente\u201d5 \u00a0se genere \u201cla modificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de la conducta\u201d6 \u00a0y ello conlleve necesariamente a que \u201cvar[\u00ede] la \u00a0competencia de un juez de menor a mayor jerarqu\u00eda\u201d7; \u00a0pues de ocurrir lo contrario, esto es si como consecuencia de la \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional \u201cel conocimiento del juzgamiento correspondier[a] a \u00a0un juez de menor jerarqu\u00eda\u201d8, \u00a0como en el caso sub judice, el art\u00edculo 405 de la ley 600 de \u00a02000 contempla el fen\u00f3meno de la pr\u00f3rroga de \u00a0competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0al resolver un conflicto de competencia an\u00e1logo al que ahora \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, coligi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara el \u00a0caso concreto, entonces, dado \u00a0que la discusi\u00f3n no estriba en la posibilidad de que por \u00a0prueba sobreviniente se modifique la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0y que como consecuencia de ello un funcionario de superior categor\u00eda \u00a0deba conocer del asunto, surgi\u00f3- como arriba se anot\u00f3- \u00a0el \u00a0fen\u00f3meno de la pr\u00f3rroga de competencia, el cual opera \u00a0por ministerio de la ley cuando no se presenta la situaci\u00f3n \u00a0excepcional consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 405 \u00a0arriba transcrito\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que con posterioridad a la audiencia preparatoria no \u00a0es posible impugnar o cuestionar, sin que ello sea producto de una \u00a0circunstancia novedosa, la competencia del funcionario judicial, o lo \u00a0que es igual, \u00abque fijada \u00a0la competencia, solo se podr\u00e1 discutir por prueba \u00a0sobreviniente\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la \u00a0competencia no puede entenderse prorrogada si el asunto est\u00e1 \u00a0siendo tramitado por un funcionario de inferior jerarqu\u00eda de \u00a0quien deber\u00eda conocer del mismo, pues ello, seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 306, numeral 1\u00b0, de la codificaci\u00f3n \u00a0en cita, configura causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero eso no \u00a0ocurre en el presente asunto, pues, como lo tiene discernido la \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00abentre \u00a0los Jueces Penales del Circuito Especializados y los Jueces Penales \u00a0del Circuito, no hay una preeminencia jer\u00e1rquica sino una \u00a0distribuci\u00f3n de competencias derivada de la pol\u00edtica \u00a0criminal del Estado\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0hermen\u00e9utica cobra mayor raz\u00f3n relevancia cuando las \u00a0razones para discutir la competencia se remiten al factor \u00a0territorial, pues el mismo est\u00e1 definido por el sitio de \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta punible, el cual viene determinado \u00a0 en el pliego de cargos y, por ende, no es com\u00fan su variaci\u00f3n \u00a0por prueba sobreviniente y, por consiguiente, si las partes y el Juez \u00a0no alegan tal carencia de competencia en el marco de la audiencia \u00a0preparatoria, la misma se entiende prorrogada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0ese orde de ideas, (i) si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Espinal antes de avocar el conocimiento del proceso o en curso de la \u00a0audiencia preparatoria no promovi\u00f3 conflicto de competencias \u00a0por el factor territorial, como tampoco lo hicieron los sujetos \u00a0procesales y (ii) el titular de dicho despacho decidi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, decret\u00f3 pruebas y fij\u00f3 \u00a0fecha para juicio oral, es claro que con ese proceder declin\u00f3 \u00a0cualquier alternativa para rehusar su competencia por el factor \u00a0territorial y con ello, se entiende \u00a0bajo tal supuesto prorrogada la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Y \u00a0en esos t\u00e9rminos, al asumir el referido juzgado el \u00a0conocimiento y resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no hay lugar a \u00a0dudas de que el convocado a desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por el factor funcional es el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0consecuencia, la actuaci\u00f3n se enviar\u00e1 a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a la cual corresponde desatar \u00a0la alzada interpuesta. Igualmente, se informar\u00e1 lo aqu\u00ed \u00a0dispuesto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DIRIMIR \u00a0la presente colisi\u00f3n negativa de competencia atribuyendo el \u00a0conocimiento del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto del 17 de \u00a0febrero de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0del Espinal (Tolima), \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0a la cual se \u00a0remitir\u00e1n \u00a0de inmediato las presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0COMUNICAR \u00a0lo decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y a \u00a0las partes e intervinientes de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplaz\u00f3 en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP459-2018, Rad. 52017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos donde los hechos hab\u00edan ocurrido en el municipio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Flandes. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso final del art\u00edculo 402 e inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0405 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso primero del art\u00edculo 405 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso segundo del art\u00edculo 405 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso primero del art\u00edculo 405 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 may. 2006, rad. 24.116. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 nov. 2013, rad. 39.870. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1192-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59208 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 070 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la colisi\u00f3n negativa de competencias 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