{"id":54605,"date":"2023-10-31T14:54:21","date_gmt":"2023-10-31T14:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2714-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:21","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:21","slug":"stp2714-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2714-2021\/","title":{"rendered":"STP2714-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2714-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115004 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por D\u00e9bora \u00a0Johana Delgado Monsalve, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 26 de enero de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual por un lado, ampar\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n en contra de la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Seccional de esa ciudad y, por el otro, neg\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que motivaron la acci\u00f3n fueron consignados de la \u00a0siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta la accionante que ante los constantes hostigamientos de \u00a0MIRIAN CECILIA MONSALVE CAMACHO, presento\u0301 derecho de peticio\u0301n \u00a0a la FISCALI\u0301A LOCAL \u00a0DE CHINA\u0301COTA con el fin de averiguar si existi\u0301a denuncias \u00a0en su contra, peticio\u0301n de la que tuvo respuesta el 18 de \u00a0septiembre de 2020, donde le informaron que existi\u0301a una \u00a0denuncia en su contra por el delito de falsa denuncia con NUC \u00a0540016001131202003537 a cargo de la FISCALI\u0301A SEGUNDA SECCIONAL \u00a0DE PAMPLONA. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 29 de septiembre de 2020 radic\u00f3 electr\u00f3nicamente en \u00a0la p\u00e1gina de la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0derecho de petici\u00f3n dirigido a la FISCAL\u00cdA SEGUNDA \u00a0SECCIONAL DE PAMPLONA, en el que \u201csolicit\u00e9 \u00a0 copia integral del expediente de mi proceso, con el fin l\u00f3gico \u00a0de conocer del mismo y ejercer mis dem\u00e1s \u00a0derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 16 de octubre de 2020 recibi\u00f3 respuesta a dicha petici\u00f3n \u00a0por parte de la FISCAL\u00cdA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA, \u201cEn \u00a0la misma solo me dan a conocer el nombre de mi denunciante pero me \u00a0niegan el acceso al expediente o cualquier otra informacio\u0301n del \u00a0caso, \u201cque solo podr\u00eda \u00a0saber hasta la audiencia de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Resalta que desde el mes de julio de 2020 fue radicada la denuncia y \u00a0no ha recibido ning\u00fan tipo de notificaci\u00f3n, \u00a0\u201cDe \u00a0no ser porque averig\u00fce por mi cuenta, tras las advertencias de \u00a0Miriam Cecilia; no sabr\u00eda nada al respecto, lo que podr\u00eda \u00a0traducirse en graves perjuicios para mi persona evidencia\u0301ndose \u00a0de entrada, nulas garanti\u0301a procesales de parte de la Fiscal\u00eda \u00a002 Seccional de Pamplona\u201d, \u00a0en su sentir se le niega la posibilidad de una conciliaci\u00f3n y \u00a0el derecho a defenderse, controvertir y allegar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Adema\u0301s, considera la Accionante que el proceso lo debe conocer \u00a0la FISCAL\u00cdA LOCAL DE CHIN\u00c1COTA por ser el lugar donde \u00a0presuntamente pudieron ocurrir los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Anota que, si bien el acceso a la informacio\u0301n no es absoluto, \u00a0las limitaciones est\u00e1n determinadas en la Ley, y solo en casos \u00a0respectivos puede negarse la informaci\u00f3n, pero debidamente \u00a0motivado \u201c(No \u00a0fue mi caso, no se motiv\u00f3, y no aplica dentro de las \u00a0excepciones legales), \u00a0considera que la reserva legal en el proceso penal no puede ser \u00a0nugatorio del derecho de defensa de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiones \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se traslade su caso por el factor territorial de la FISCAL\u00cdA \u00a0SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA a la FISCAL\u00cdA LOCAL DE \u00a0CHINA\u0301COTA, se ordene dar a conocer el expediente integral donde \u00a0es parte acusada y se declare nula toda prueba que exista en su \u00a0contra y que haya sido aportada y obtenida ilegal e il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona concedi\u00f3 el \u00a0amparo al derecho de petici\u00f3n invocado por la demandante, al \u00a0establecer que la respuesta proporcionada por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada al negarle el acceso a la carpeta en la cual funge como \u00a0indiciada, no cumpli\u00f3 los presupuestos legales y \u00a0jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preciso\u0301 \u00a0que la accionada se \u201climito\u0301 \u00a0a mencionar gen\u00e9ricamente el contenido del art\u00edculo 212 \u00a0B del CPP, lo que, como se expuso, es insuficiente para satisfacer la \u00a0carga motivacional que le era exigible. Por lo tanto, dado que la \u00a0respuesta dada por la FISCALI\u00cdA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA \u00a0no resuelve completa y de fondo la solicitud, de acuerdo a los \u00a0lineamientos de acceso a la informaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n \u00a0penal, se concluye que se vulner\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de nulidad de las pruebas y el cambio de Fiscal\u00eda \u00a0en virtud del principio de subsidiariedad, toda vez que ning\u00fan \u00a0requerimiento en ese sentido hizo la petente a la demandada, por el \u00a0contrario, advirti\u00f3 que aquella acude directamente al juez \u00a0constitucional a dirimir una cuesti\u00f3n procesal, m\u00e1s, \u00a0cuando el diligenciamiento est\u00e1 en etapa \u00a0de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental de peticio\u0301n de DEBORA JOHANA \u00a0DELGADO MONSALVE, \u00a0ordenando a la FISCALI\u0301A \u00a0SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA que en el te\u0301rmino de 48 horas \u00a0siguientes a la notificacio\u0301n de la presente decisio\u0301n, de\u0301 \u00a0respuesta a la peticio\u0301n de 25 de septiembre de 2020, empleando \u00a0las reglas jurisprudenciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NEGAR la solicitud de declarar nula la prueba que exista y haya sido \u00a0aportada ilegalmente y de cambio de competencia del ente acusador, \u00a0conforme a lo motivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9bora \u00a0Johana Delgado Monsalve \u00a0cuestiona \u00a0que en fallo de primera instancia, solo se concedi\u00f3 el amparo \u00a0a una de sus pretensiones relacionada con su derechos de petici\u00f3n, \u00a0no obstante, insiste en que se debe efectuar el cambio de fiscal\u00eda \u00a0en virtud del factor territorial, adicionalmente, puso de presente \u00a0que no ha sido comunicada de la indagaci\u00f3n que se le adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al escrito de impugnaci\u00f3n, corresponde a la Corte determinar \u00a0si \u00a0en este caso la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Pamplona, \u00a0vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al \u00a0interior de la indagaci\u00f3n que adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones y \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra actuaciones y providencias judiciales es no \u00a0s\u00f3lo excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En este caso se conoce que la accionante acudi\u00f3 al amparo con \u00a0el objeto de que ordene el traslado de su caso \u201cde \u00a0la Fiscal\u00eda Seccional de Pamplona, a la Fiscal\u00eda Local \u00a0de \u00a0Chin\u00e1cota, por el factor de territoriedad \u00a0(sic.)\u201d y sea \u201cdeclarada \u00a0nula toda prueba que exista en mi contra que haya sido aportada y\/o \u00a0obtenida il\u00edcitamente, violando el debido proceso\u201d, \u00a0y finalmente, que \u201cse \u00a0ordene me sea dado a conocer el expediente integral del proceso en el \u00a0cual soy parte acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo punto, fue resuelto por la demandada el 16 de octubre \u00a0del 2020, con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n que en ese sentido \u00a0interpuso la actora, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Esta Unidad de Fiscal\u00eda conoce actualmente de la noticia \u00a0criminal 540016001131202003537 interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0MIRIAN CECILIA MONSALVE CAMACHO en contra de ROSA CAMACHO BARAJAS y \u00a0DEBORA JOHANA DELGADO MONSALVE por los presuntos delitos de FALSA \u00a0DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA ART. 436 del C.P., por denuncia \u00a0interpuesta por las denunciadas en el mes de mayo de 2020 en la \u00a0Fiscal\u00eda de China\u0301cota por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y al \u00a0parecer otras actuaciones surtidas ante comisaria de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La noticia se encuentra actualmente en etapa de indagaci\u00f3n \u00a0para la recolecci\u00f3n de elementos e informacio\u0301n que \u00a0permitan establecer la materialidad de la conducta, asi\u0301 como la \u00a0posible responsabilidad de las denunciadas en ella. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Conforme a lo establecido en el arti\u0301culo 212B del C.P.P. no es \u00a0posible para esta delegada hacer entrega de copia del expediente y\/o \u00a0elementos al sujeto activo, pues la ley 906 de 2004 garantiza la \u00a0confidencialidad de la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, en \u00a0cuanto solo esta\u0301 obligada a descubrir su arsenal probatorio en \u00a0desarrollo de la audiencia de acusaci\u00f3n, si ha dicha etapa se \u00a0logra llegar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0advertir que en la respuesta proporcionada por la accionada, la \u00a0demandada invoc\u00f3 que la indagaci\u00f3n estaba sometida a \u00a0reserva, pero sin explicar las circunstancias en que aquella se \u00a0concretaba en el caso de la actora, el A \u00a0quo \u00a0dispuso la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental de peticio\u0301n de DEBORA JOHANA \u00a0DELGADO MONSALVE, \u00a0ordenando a la FISCALI\u0301A \u00a0SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA que en el te\u0301rmino de 48 horas \u00a0siguientes a la notificacio\u0301n de la presente decisio\u0301n, de\u0301 \u00a0respuesta a la peticio\u0301n de 25 de septiembre de 2020, empleando \u00a0las reglas jurisprudenciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ante este panorama, lo primero que debe resaltarse es que cuando los \u00a0sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial \u00a0competente, en el marco de la actuaci\u00f3n en la cual est\u00e1n \u00a0vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el derecho conculcado no \u00a0es el de petici\u00f3n, como aqu\u00ed lo entendi\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0sino el debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, pues debe tenerse en cuenta que se est\u00e1 \u00a0frente actuaciones regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que \u00a0haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual tambi\u00e9n se extiende a los tr\u00e1mites penales que se \u00a0encuentran en fase de indagaci\u00f3n, pues incluso all\u00ed los \u00a0funcionarios judiciales deben propender por garantizar las \u00a0prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una \u00a0actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De cara a determinar si fue acertada o no la orden dada en primera \u00a0instancia en cuanto al pedimento de la actora frente al contenido de \u00a0la carpeta de la indagaci\u00f3n en la cual esta implicada, es \u00a0preciso recordar que la Ley 906 de 2004, en sus art\u00edculos 200 \u00a0y siguientes, ha determinado que en esa etapa \u00a0preliminar la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, investiga y valora si un suceso puesto \u00a0en su conocimiento reviste las caracter\u00edsticas de un delito y, \u00a0por lo tanto, amerita la apertura formal de un proceso penal en \u00a0contra del presunto autor del hecho indagado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundado \u00a0en esa precisi\u00f3n, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Penal ha desarrollado importante jurisprudencia \u00a0en donde, de la mano con la doctrina Constitucional, ha indicado que \u00a0la fase de indagaci\u00f3n, si bien ostenta una condici\u00f3n de \u00a0reserva, hoy en d\u00eda la misma no es absoluta, pues por razones \u00a0de respeto al derecho de defensa de quien soporta una indagaci\u00f3n, \u00a0debe garantiz\u00e1rsele el acceso a cierta informaci\u00f3n que \u00a0le permita conocer, principalmente, los hechos por los cuales est\u00e1 \u00a0siendo indagado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, resulta oportuno recordar que, al sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n penal, se le han fijado unos l\u00edmites y unas \u00a0restricciones para acceder a la informaci\u00f3n que, en su contra, \u00a0se ha recaudado en la fase de indagaci\u00f3n, pues permitirle que, \u00a0en esa etapa procesal, tenga un acceso libre al expediente, ser\u00eda \u00a0poner en riesgo la labor investigativa de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, al tiempo que podr\u00eda hacer nugatoria la \u00a0posibilidad de impartir una verdadera y pronta administraci\u00f3n \u00a0de justicia, situaci\u00f3n que pondr\u00eda en grave riesgo los \u00a0derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, quien es objeto de una indagaci\u00f3n preliminar \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no puede \u00a0aspirar a que le sean entregadas copias de los elementos materiales \u00a0probatorios que ha recaudado el ente investigador en esa fase, as\u00ed \u00a0como tampoco puede pretender que se le permita acceder a los planes \u00a0metodol\u00f3gicos de investigaci\u00f3n, pues documentos de ese \u00a0estilo, gozan de reserva en la referida instancia, ya que revelarlos \u00a0en ese momento, pondr\u00eda en riesgo la labor de la Fiscal\u00eda \u00a0y expondr\u00eda el tr\u00e1mite al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe precisare, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de sus delegados, \u00fanicamente se encuentra \u00a0obligada a revelar los elementos materiales probatorios recaudados \u00a0durante la fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, cuando \u00a0concurre a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0ello seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 344 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ese orden, no es dable que la accionante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pretenda obtener la totalidad de los documentos que, \u00a0por ahora, no le pueden ser revelados, pero a los que tendr\u00e1 \u00a0acceso en un futuro, si la actuaci\u00f3n llega a la fase de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se itera, no cercena la posibilidad de que la implicada \u00a0pueda acceder a la noticia criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el A \u00a0quo determin\u00f3 \u00a0que la respuesta ofrecida por la accionada no se ajustaba a la \u00a0jurisprudencia que regula la materia, al no haber expuestos los \u00a0motivos por los cuales la informaci\u00f3n requerida por la \u00a0demandante estaba sometida a reserva, por lo que concedi\u00f3 el \u00a0amparo al derecho de petici\u00f3n, se advierte que esa orden no es \u00a0suficiente para proteger los derechos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que: i) los hechos expuestos por la accionante no lesionan su \u00a0garant\u00eda de petici\u00f3n, sino del debido proceso en su \u00a0componente de postulaci\u00f3n, ii) la fiscal\u00eda no solo debe \u00a0motivar su respuesta al invocar la reserva legal, sino que debe \u00a0proporcionar a D\u00e9bora \u00a0Johana Delgado Monsalve \u00a0copia de la noticia criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se modificar\u00e1 el numeral 1\u00ba del fallo \u00a0impugnado, en el sentido de conceder el amparo al derecho al debido \u00a0proceso en su componente de postulaci\u00f3n. En consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda accionada que, dentro de las 48 \u00a0horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0 \u00a0proceda entregarle a la aqu\u00ed accionante copia de la denuncia \u00a0penal, o del documento no formal, que dio origen a la indagaci\u00f3n \u00a0con radicado n.o \u00a0540016001131202003537. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Ahora bien, la actora en la impugnaci\u00f3n vuelve a insistir en \u00a0que se decrete el cambio de Fiscal, la nulidad de las pruebas, al \u00a0tiempo que se notifique del diligenciamiento que se le adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe precisarse que la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0 tiene por objeto la realizaci\u00f3n de las actividades de \u00a0investigaci\u00f3n, a fin de establecer los elementos esenciales \u00a0probatorios y la evidencia f\u00edsica para la identificaci\u00f3n \u00a0e individualizaci\u00f3n de los presuntos autores\u00a0de la \u00a0conducta punible\u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0elementos no son sin\u00f3nimo de\u00a0prueba ya que t\u00e9cnicamente\u00a0 \u00a0en el sistema penal acusatorio, s\u00f3lo puede llamarse as\u00ed, \u00a0aquella\u00a0practicada en el juicio oral, con inmediaci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n.\u00a0Ahora bien, el fin de la\u00a0indagaci\u00f3n\u00a0a \u00a0cargo de\u00a0la Fiscal\u00eda,\u00a0y de las autoridades de \u00a0polic\u00eda judicial, es definir los contornos jur\u00eddicos \u00a0del suceso que va a ser objeto de investigaci\u00f3n y juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en este caso, el diligenciamiento en el cual la actora est\u00e1 \u00a0 implicada se encuentra en fase de indagaci\u00f3n, no es dable \u00a0pretender la \u201cnulidad \u00a0de las pruebas\u201d \u00a0como aquella lo solicita, porque la calidad de pruebas en la Ley 906 \u00a0de 2004, solo se adquiere luego de ser decretadas y practicadas en el \u00a0juicio oral, lo cual aqu\u00ed no ha ocurrido. Adem\u00e1s, de \u00a0llegar la etapa procesal correspondiente, aquello debe ventilarse al \u00a0interior del proceso que se adelanta en su contra y no a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0atendiendo la fase que esta surtiendo la Fiscal\u00eda demandada \u00a0(indagaci\u00f3n), no es dable que se ordene la \u201cnotificaci\u00f3n\u201d \u00a0como la accionante lo pretende, pues solo una vez finalizada la \u00a0misma, el ente acusador puede archivar la misma o formular \u00a0imputaci\u00f3n, eventos en los que se activa el deber de \u00a0comunicaci\u00f3n a la indiciada, lo cual no se presenta en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al cambio de fiscal debe se\u00f1alarse que, el \u00a0Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el \u00a0territorio nacional, adem\u00e1s, para promover la remoci\u00f3n \u00a0del funcionario que adelanta el diligenciamiento en el que est\u00e1 \u00a0involucrada la actora, aquella debe acudir al tr\u00e1mite \u00a0establecido al interior de es institucional y no acudir al juez de \u00a0tutela, lo cual quebranta el principio de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 [\u2026] \u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas \u00a0ocasiones2 \u00a0que la acci\u00f3n se funda en el principio de subsidiariedad, es \u00a0decir, por regla general, la tutela s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado con respecto a \u00a0la nulidad de pruebas, notificaci\u00f3n y el cambio de fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar el \u00a0numeral 1\u00ba del fallo impugnado, en el sentido de conceder \u00a0el amparo al derecho al debido proceso en su componente de \u00a0postulaci\u00f3n en favor de D\u00e9bora \u00a0Johana Delgado Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Seccional de Pamplona \u00a0que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo, \u00a0 proceda entregarle a la aqu\u00ed accionante copia de la denuncia \u00a0penal, o del documento no formal, que dio origen a la indagaci\u00f3n \u00a0con radicado n.o \u00a0540016001131202003537. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar en \u00a0lo dem\u00e1s la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2714-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115004 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 26) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por D\u00e9bora \u00a0Johana Delgado Monsalve, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}