{"id":54604,"date":"2023-12-21T21:21:25","date_gmt":"2023-12-21T21:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1157-202156133\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:25","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:25","slug":"ap1157-202156133","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1157-202156133\/","title":{"rendered":"AP1157-2021(56133)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1157-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56133 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. \u00a070 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0David Chaves Parra y Lilia Carvajal Jaramillo, contra la providencia \u00a0proferida el 25 de junio de 2019 por un Magistrado de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, mediante la cual \u00a0deneg\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo que recaen sobre \u00a0el predio \u201cLos Alpes\u201d, denunciado en el proceso de \u00a0Justicia y Paz seguido contra PEDRO PABLO HERN\u00c1NDEZ SEPULVEDA \u00a0y otros postulados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0PEDRO \u00a0PABLO HERN\u00c1NDEZ SEP\u00daLVEDA, \u00a0alias \u201cPedro Pum Pum\u201d, hizo parte del frente Omar Isaza &#8211; \u00a0FOI de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio &#8211; ACMM, \u00a0agrupaci\u00f3n de la que se desmoviliz\u00f3 colectivamente el \u00a015 de septiembre de 2005 y fue postulado por el Gobierno Nacional al \u00a0tr\u00e1mite del proceso especial reglado en la Ley 975 de 2005, el \u00a01\u00b0 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con prove\u00eddo de agosto 20 de 2016, la Sala de Justicia y Paz \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso seguido a HERN\u00c1NDEZ SEP\u00daLVEDA por haber \u00a0cometido delito doloso con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11A-5 de la ley \u00a0transicional, determinaci\u00f3n confirmada en segunda instancia \u00a0por esta Sala con AP2823-2017, 3 may. 2017, rad. 49500. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En diligencia realizada el 22 de mayo de 2017, un magistrado con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del citado Tribunal, por solicitud de la Fiscal\u00eda 5\u00aa \u00a0de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional-Grupo de Persecuci\u00f3n \u00a0de Bienes, impuso las medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0sobre los inmuebles rurales denominados \u201cBalalaika\u201d, \u00a0\u201cSan \u00a0Ignacio\u201d, \u00a0\u201cLa \u00a0Granja\u201d \u00a0y \u201cLos \u00a0Alpes\u201d \u00a0del municipio de Fresno (Tolima), \u00a0bienes que fueron denunciados en versi\u00f3n libre por Evelio de \u00a0Jes\u00fas Aguirre Hoyos, Walter Ochoa Guisao y PEDRO PABLO \u00a0HERN\u00c1NDEZ SEP\u00daLVEDA, ex integrantes de las ACMM, frente \u00a0Omar Isaza-FOI, como adquiridos por esa organizaci\u00f3n criminal \u00a0con el producto de conductas il\u00edcitas, extorsiones y hurtos de \u00a0combustible, cometidas por sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, porque se acredit\u00f3 el v\u00ednculo de \u00a0familiaridad de algunos tradentes de esos inmuebles con miembros del \u00a0grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0causa de la inadmisi\u00f3n de la reclamaci\u00f3n original \u00a0presentada a nombre de Jos\u00e9 David Chaves Parra y Lilia \u00a0Carvajal Jaramillo1, \u00a0su apoderado alleg\u00f3 nuevo escrito petitorio y m\u00faltiples \u00a0anexos de prueba con los que promueve el incidente procesal previsto \u00a0en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, en relaci\u00f3n \u00a0con los grav\u00e1menes impuestos a la finca \u201cLos \u00a0Alpes\u201d \u00a0en la aludida providencia de 22 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, adujo el actor que tal decisi\u00f3n se sustent\u00f3 \u00a0en an\u00e1lisis errados de los medios probatorios presentados por \u00a0la Fiscal\u00eda sobre la negociaci\u00f3n del predio entre Jos\u00e9 \u00a0David Chaves Parra y Jos\u00e9 El\u00ed Aguirre Hoyos que, se \u00a0dijo, actu\u00f3 siguiendo instrucciones de su hermano Evelio de \u00a0Jes\u00fas Aguirre Hoyos alias \u201cElkin\u201d comandante del \u00a0frente Omar Isaza de las autodefensas en Fresno (Tolima); pacto que, \u00a0adem\u00e1s, fue considerado inexistente por no haber sido elevado \u00a0a escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrario, plantea el incidentante, los esposos Chaves Carvajal \u00a0obraron con buena fe exenta de culpa porque la permuta s\u00ed se \u00a0materializ\u00f3 en la escritura p\u00fablica 351 de junio 28 de \u00a02003 de la Notar\u00eda \u00danica de Fresno, debidamente \u00a0registrada como se corrobora con el certificado de matr\u00edcula \u00a0n\u00b0. 359-2775, documentos allegados por la Fiscal\u00eda con la \u00a0carpeta de alistamiento del inmueble que no fueron advertidos por la \u00a0magistratura. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0expone las equivocaciones en que habr\u00eda incurrido la autoridad \u00a0judicial al decidir imponer los grav\u00e1menes, en punto de la \u00a0valoraci\u00f3n de las versiones libres rendidas por los postulados \u00a0Evelio \u00a0de Jes\u00fas Aguirre Hoyos, Walter Ochoa Guisao, Jorge Iv\u00e1n \u00a0Betancourth, Heriberto Henao Guzm\u00e1n y PEDRO PABLO HERN\u00c1NDEZ \u00a0SEP\u00daLVEDA, que confronta con los medios de convicci\u00f3n \u00a0acopiados por esa parte, en especial, las entrevistas recibidas por \u00a0investigador particular a Jos\u00e9 \u00a0David Chaves Parra, Farid de Jes\u00fas Loaiza Duque, Humberto \u00a0Mart\u00ednez, Francisco Javier Parra, Ana Rita Tangarife de \u00a0Montoya, Manuel Salvador Rom\u00e1n Tapasco y Jos\u00e9 Ignacio \u00a0Garc\u00eda G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que Jos\u00e9 David Chaves Parra y Lilia Carvajal Jaramillo \u00a0adquirieron el predio \u201cLos Alpes\u201d obrando con buena fe \u00a0exenta de culpa, raz\u00f3n para pedir el levantamiento las medidas \u00a0cautelares que lo afectan; de igual manera, la devoluci\u00f3n de \u00a0este a sus propietarios y la cancelaci\u00f3n de las anotaciones \u00a0restrictivas en el folio de matr\u00edcula 359-16022 que identifica \u00a0ese inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la solicitud se aporta el informe de investigador privado que \u00a0adelant\u00f3 la recopilaci\u00f3n de diversos elementos \u00a0probatorios entre los que se destaca: i) la fijaci\u00f3n \u00a0fotogr\u00e1fica de los inmuebles objeto del contrato de permuta: \u00a0casa ubicada en la carrera 8 n\u00b0. 8A-24 de Fresno y finca \u201cLos \u00a0Alpes\u201d del \u00e1rea rural de ese municipio, as\u00ed como \u00a0predios cercanos a esta; ii) las entrevistas de Jos\u00e9 David \u00a0Chaves Parra, Farid de Jes\u00fas Loaiza Duque, Humberto Mart\u00ednez, \u00a0Francisco Javier Parra, Ana Rita Tangarife de Montoya, Manuel \u00a0Salvador Rom\u00e1n Tapasco y Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda \u00a0G\u00f3mez; iii) las copias de las escrituras p\u00fablicas 351 y \u00a0352 de junio 28 de 2003 de la Notar\u00eda \u00danica de Fresno, \u00a0ambas, relativas a la tradici\u00f3n de los referidos inmuebles; \u00a0iv) el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0. 359-2775 \u00a0de la casa de la carrera 8 n\u00b0 8A-24 de Fresno; y v) la copia del \u00a0contrato de permuta suscrito entre Jos\u00e9 David Chaves Parra y \u00a0Jos\u00e9 El\u00ed Aguirre Hoyos el 27 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la solicitud2, \u00a0se decretaron como medios de prueba documentales los presentados por \u00a0el promotor y las declaraciones de las personas enunciadas en el \u00a0memorial introductorio, excepto la del incidentante Chaves Parra. Por \u00a0petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda se orden\u00f3 tener como \u00a0pruebas i) la declaraci\u00f3n recibida a Jos\u00e9 Luis Ram\u00edrez \u00a0Carvajal el 8 de agosto de 2008 en el incidente de oposici\u00f3n a \u00a0las medidas cautelares impuestas a las fincas \u201cBalalaika\u201d, \u00a0\u201cSan Ignacio\u201d y \u201cLa Granja\u201d, de la cual fue \u00a0segregado el lote \u201cLos Alpes\u201d; y ii) la sentencia de \u00a0\u00fanica instancia dentro del proceso 33015 adelantado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0proferida el 7 de diciembre de 2011 contra Javier Ramiro Devia Arias, \u00a0ex Representante a la C\u00e1mara, por el delito de concierto para \u00a0delinquir3. \u00a0<\/p>\n<p>Practicados \u00a0los testimonios decretados4, \u00a0presentaron alegaciones conclusivas el apoderado de los opositores, \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada, la agencia del Ministerio P\u00fablico, \u00a0el representante de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0a V\u00edctimas y el defensor p\u00fablico representante de \u00a0v\u00edctimas5. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo, \u00a0tras referir a la competencia para tramitar y pronunciarse sobre la \u00a0solicitud de levantamiento de las medidas de cautela impuestas sobre \u00a0el predio \u201cLos Alpes\u201d pese a la exclusi\u00f3n del \u00a0proceso de Justicia y Paz de PEDRO PABLO HERN\u00c1NDEZ SEP\u00daLVEDA, \u00a0precis\u00f3 que en la causa solo se encuentra legitimada para \u00a0actuar Lilia Carvajal Jaramillo, quien ostenta el derecho de \u00a0propiedad del inmueble seg\u00fan consta en \u00a0la matr\u00edcula inmobiliaria 359-16022. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que Jos\u00e9 David Chaves Parra no figura en ese documento ni en \u00a0otro que lo perfile como latente titular de alg\u00fan derecho \u00a0sobre el citado inmueble, toda vez que la escritura p\u00fablica \u00a0351 de 28 de junio de 2003 con la que se pretende su legitimaci\u00f3n \u00a0informa de un negocio jur\u00eddico diferente, esto es, da cuenta \u00a0de la compraventa de un inmueble distinto a una persona ajena a la \u00a0alegada permuta de una casa ubicada en el \u00e1rea urbana del \u00a0municipio de Fresno con matr\u00edcula inmobiliaria 359-2775; \u00a0corresponde a un instrumento en que aqu\u00e9l figura como vendedor \u00a0y compradora \u00c1ngela Liliana Arias Garz\u00f3n, lo cual \u00a0descarta el derecho de Chaves Parra para reclamar en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0esto bastar\u00eda para negar la pretensi\u00f3n en vista que \u00a0respecto de la \u00fanica legitimada para accionar por v\u00eda \u00a0del art\u00edculo 17 C de la Ley 975 de 2005, ninguna prueba se \u00a0alleg\u00f3 para demostrar en forma siquiera sumaria su condici\u00f3n \u00a0de adquirente de buena fe exenta de culpa, la magistratura asumi\u00f3 \u00a0resolver de fondo la cuesti\u00f3n con el fin de establecer: i) si, \u00a0como lo dice la Fiscal\u00eda, Jos\u00e9 David Chaves Parra \u00a0percibi\u00f3 f\u00e1cil y oportuno incrementar su patrimonio \u00a0negociando con paramilitares sin evidenciar siquiera buena fe simple \u00a0en la transacci\u00f3n; y, ii) para actualizar la garant\u00eda \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en tanto no se puede \u00a0desconocer el v\u00ednculo matrimonial vigente por m\u00e1s de 30 \u00a0a\u00f1os entre los opositores Chaves Carvajal y la expectativa de \u00a0la decisi\u00f3n afectante de los bienes de uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del instituto de la buena fe exenta calificada, advirti\u00f3 la \u00a0primera instancia que los opositores de la medida cautelar impuesta \u00a0en sede de control de garant\u00edas sobre bienes ofrecidos, \u00a0entregados o denunciados con fines de reparaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0en el proceso transicional, tienen la carga de demostrar la condici\u00f3n \u00a0de adquirentes de buena fe exenta de culpa del bien objeto del \u00a0litigio, como expresamente lo puntualiza el art\u00edculo 17 C \u00a0citado, concordante con la exigencia del art\u00edculo 65 del \u00a0Decreto 3011 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0figura, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0como de la Corte Suprema de Justicia, se caracteriza por la necesaria \u00a0prudencia y diligencia que debe guiar a una persona en la decisi\u00f3n \u00a0de negociar con la conciencia y certeza de adquirir el derecho de \u00a0quien es el leg\u00edtimo due\u00f1o, sin margen para omitir \u00a0descubrir el verdadero origen de este; cuidado, alerta y prevenci\u00f3n \u00a0adicionales que deben existir en todo contrato que tenga por objeto \u00a0la adquisici\u00f3n de propiedades en territorios azotados por la \u00a0violencia, exigencias que no se suplen con el simple estudio de \u00a0t\u00edtulos previo a la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha dicho, que al opositor le est\u00e1 vedado controvertir la \u00a0determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de pedir la imposici\u00f3n \u00a0de la cautela y las razones de la judicatura para acoger la \u00a0pretensi\u00f3n, siendo lo procedente aportar elementos de \u00a0convicci\u00f3n a partir de los cuales se pueda establecer el mejor \u00a0derecho del tercero sobre el bien negociado, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en las sentencias de constitucionalidad C-963 de 1999, C-1007 de \u00a02002, C-740 de 2003 y en las providencias de la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en los radicados 38715 de octubre 16 de \u00a02013, 50235 de septiembre 20 de 2017 y 51681 de julio 4 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0par\u00e1metros normativos y jurisprudenciales no acompa\u00f1an \u00a0a los contradictores, pues ni siquiera en este caso la buena fe \u00a0simple es predicable en vista que imperaba la obligaci\u00f3n de \u00a0aportar, como fundamento de su pretensi\u00f3n y de la buena fe \u00a0exenta de culpa concurrente en la negociaci\u00f3n, pruebas que \u00a0demostraran un mejor derecho sobre el bien perseguido, por tratarse \u00a0de un inmueble con antecedentes il\u00edcitos ligado a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s con actores armados ilegales; pese a ello no obran \u00a0siquiera estudios previos de t\u00edtulos del predio porque los \u00a0esposos Chaves Carvajal omitieron ese examen que, en todo caso y si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se hubiera cumplido, no colmar\u00eda \u00a0la exigencia en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a esto \u00faltimo, precis\u00f3 la magistratura que la \u00a0escritura p\u00fablica 352 de la misma fecha indicada es la que \u00a0corresponde al predio \u201cLos Alpes\u201d, matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 359-16022, vendido por Jos\u00e9 Hel\u00ed Aguirre \u00a0Hoyos a Lilia Carvajal Jaramillo; en tanto que la escritura 351 se \u00a0refiere a una casa ubicada en la zona urbana de Fresno, matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 359-2775, vendida por Jos\u00e9 David Chaves Parra a \u00a0\u00c1ngela Liliana Arias Garz\u00f3n. Entonces, no hay lugar a \u00a0equ\u00edvoco porque si bien tales instrumentos son de la misma \u00a0fecha y notar\u00eda, corresponden a negocios dis\u00edmiles \u00a0suscritos entre diferentes personas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resalta que en el contrato de permuta del predio \u201cLos \u00a0Alpes\u201d por una casa en Fresno, aparecen Jos\u00e9 David \u00a0Chaves Parra y Jos\u00e9 El\u00ed Aguirre Hoyos como permutantes, \u00a0mientras que en la matr\u00edcula inmobiliaria de aquel inmueble \u00a0figuran Aguirre Hoyos y Lilia Carvajal Jaramillo en calidad de \u00a0vendedor y compradora, respectivamente, disparidad no explicada por \u00a0el \u201chacedor\u201d de documentos Francisco Javier Parra quien \u00a0no dio cuenta por qu\u00e9 el opositor Chaves Parra result\u00f3 \u00a0omitido en la referida escritura p\u00fablica 352. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurri\u00f3 con el testigo Humberto Ram\u00edrez, \u00a0comisionista inmobiliario, quien apenas relacion\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0El\u00ed Aguirre Hoyos con Jos\u00e9 David Chaves Parra y no \u00a0explic\u00f3 porque Lilia Carvajal Jaramillo result\u00f3 \u00a0adquiriendo el predio; asever\u00f3 que no era de su incumbencia \u00a0indagar sobre los antecedentes jur\u00eddicos de la finca, \u00a0bast\u00e1ndole revisar la matr\u00edcula inmobiliaria, e inform\u00f3 \u00a0que el primero en menci\u00f3n no le pregunt\u00f3 acerca del \u00a0origen de la finca \u201cLa Granja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se observa en los esposos Chaves Carvajal prudencia \u00a0y diligencia en la negociaci\u00f3n, ni conciencia y certeza de \u00a0adquirir el derecho de su leg\u00edtimo due\u00f1o y contratando \u00a0conforme a las condiciones exigidas en la ley, pues se fiaron solo de \u00a0lo que mostraba la matr\u00edcula inmobiliaria en la que, seg\u00fan \u00a0el testigo Humberto Ram\u00edrez, Farid Loaiza funge como vendedor \u00a0a Jos\u00e9 El\u00ed Aguirre Hoyos, desconociendo si \u00e9ste \u00a0tiene alg\u00fan v\u00ednculo de amistad o familiaridad con alias \u00a0\u201cElkin\u201d o \u201cTajada\u201d, l\u00edder de la \u00a0ilegalidad armada que, dijo, mandaba en el pueblo y a quien las \u00a0autoridades le hac\u00edan calle de honor. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0lo revelado por Evelio de Jes\u00fas Aguirre Hoyos en versi\u00f3n \u00a0libre permanece inamovible, en tanto fue conteste en manifestar que \u00a0en la negociaci\u00f3n de \u201cLos Alpes\u201d no hubo \u00a0intermediarios, contrat\u00f3 directamente con el comerciante Jos\u00e9 \u00a0David Chaves Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0sumado al contexto de violencia armada ilegal inocultable en el \u00a0municipio de Fresno, condensado en la sentencia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia de 7 de diciembre de 2011, deja sin respaldo la intentada \u00a0controversia opositora. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0colmar de razones la decisi\u00f3n de mantener inc\u00f3lumes las \u00a0cautelas en discusi\u00f3n, destac\u00f3 el fallador que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con la versi\u00f3n del postulado Evelio de Jes\u00fas Aguirre \u00a0Hoyos se prob\u00f3 sin margen de duda, una negociaci\u00f3n \u00a0directa entre \u00e9l y Jos\u00e9 David Chaves Parra, que deja en \u00a0tela de juicio los testimonios de Francisco Javier Parra y Humberto \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El pacto que revel\u00f3 Evelio Aguirre Hoyos en sus versiones \u00a0libres del 2 de mayo de 2014 y 31 de julio de 2014, es prueba digna \u00a0de credibilidad, no rebatida en lo m\u00ednimo, as\u00ed \u00e9ste \u00a0no figure en los documentos porque estaba en la ilegalidad e \u00a0intervino a trav\u00e9s de su hermano Jos\u00e9 El\u00ed seg\u00fan \u00a0la documentaci\u00f3n allegada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dictados jurisprudenciales se desconocieron por cuanto Jos\u00e9 \u00a0David Chaves Parra realiz\u00f3 la negociaci\u00f3n del predio en \u00a0pleno furor del grupo ilegal armado bajo el mando de Evelio de Jes\u00fas \u00a0Aguirre Hoyos, adquiri\u00f3 un predio que daba muestras de estar \u00a0involucrado en temas de testaferrato y la transacci\u00f3n se \u00a0adelant\u00f3 de manera confusa, advertidas las vicisitudes acerca \u00a0de los permutantes que figuran, en \u00faltimas, en las escrituras \u00a0y anotaciones de las matr\u00edculas inmobiliarias con el af\u00e1n \u00a0de tornar difusa la cadena de tradiciones y as\u00ed borrar el \u00a0origen ilegal del predio \u201cLos Alpes\u201d, segregado de \u201cLa \u00a0Granja\u201d, tambi\u00e9n de propiedad de la agrupaci\u00f3n \u00a0armada junto a otros inmuebles administrados por Jos\u00e9 El\u00ed \u00a0Aguirre Hoyos, hermano del comandante que dada su situaci\u00f3n de \u00a0ilegalidad no arriesgar\u00eda ver su nombre inscrito en documentos \u00a0privados, menos en p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La prueba allegada nada aporta acerca del instituto de la buena fe \u00a0exenta de culpa, dejando de presentar como testigos a los esposos \u00a0Chaves Carvajal o a los tradentes inmediatos Jos\u00e9 El\u00ed \u00a0Aguirre Hoyos y Farid de Jes\u00fas Loaiza; de \u00faltimo se \u00a0destaca que, aunque se decret\u00f3, no se agotaron esfuerzos para \u00a0lograr su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El actor desconoci\u00f3 lo argumentado en el prove\u00eddo del \u00a022 de mayo de 2017, en el cual se destac\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0familiar de Jos\u00e9 El\u00ed Aguirre Hoyos con el comandante \u00a0paramilitar alias \u201cTajada\u201d o \u201cElkin\u201d, adem\u00e1s \u00a0que fung\u00eda como administrador de fincas de propiedad de \u00a0paramilitares pero tituladas a terceras personas, seg\u00fan lo \u00a0consignado en el acta de la diligencia adelantada por el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Fresno, el 15 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dados los antecedentes del inmueble, Jos\u00e9 David Chaves Parra y \u00a0Lilia Carvajal Jaramillo debieron abstenerse de negociarlo pues todo \u00a0el mundo sab\u00eda que era de los paramilitares que gobernaban en \u00a0la zona y cuyos pobladores hac\u00edan calle de honor al paso al \u00a0comandante alias \u201cElkin\u201d o \u201cTajada\u201d, seg\u00fan \u00a0testific\u00f3 Humberto Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El poder\u00edo paramilitar en la \u00e9poca, la pr\u00e1ctica \u00a0del destierro de la gente para apoderarse de las tierras y hasta el \u00a0fraude documental para lograr las titulaciones, ha sido reconocido \u00a0por los delatores de los predios en sus versiones libres. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Y no obra prueba de que Farid de Jes\u00fas Loaiza Duque vendi\u00f3 \u00a0de manera consciente, libre de presiones o amenazas la finca \u201cLa \u00a0Granja\u201d, de la que se segreg\u00f3 el lote \u201cLos Alpes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, se orden\u00f3 compulsar copias ante el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura &#8211; Sala Disciplinaria, para que se investigue la \u00a0conducta del abogado de la parte opositora \u00a0durante \u00a0el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0decidido, el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0David Chaves Parra y Lilia Carvajal Jaramillo \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de \u00a0disenso se sintetizan como sigue. \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 \u00a0incongruente que la magistratura pusiera en entredicho la legitimidad \u00a0de Jos\u00e9 David Chaves Parra para accionar no solo porque en la \u00a0decisi\u00f3n del 22 de mayo de 2017 se le reconoci\u00f3 como \u00a0uno de los afectados con la determinaci\u00f3n de gravar el \u00a0inmueble, sino porque su derecho deviene de la suscripci\u00f3n de \u00a0un contrato de permuta y los efectos que produjo, al haber trasferido \u00a0una vivienda de su propiedad como parte del precio pactado por el \u00a0predio \u201cLos Alpes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se \u00a0corresponde a la realidad procesal la omisi\u00f3n de pruebas \u00a0atribuida a la parte opositora, en cuanto, por el contrario, se \u00a0revela la falta de valoraci\u00f3n de los medios probatorios \u00a0aducidos entre los cuales, en la carpeta de alistamiento del inmueble \u00a0de la Fiscal\u00eda, reposan entrevistas rendidas por Lilia \u00a0Carvajal Jaramillo y Jos\u00e9 David Chaves Parra; adem\u00e1s, \u00a0con la demanda se incluy\u00f3 una entrevista rendida por este \u00a0\u00faltimo el 21 de noviembre de 2017, ninguna de las cuales \u00a0valor\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a \u00a0Jos\u00e9 El\u00ed Aguirre Hoyos no fue posible ubicarlo como \u00a0consta en el informe del investigador de campo del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n &#8211; CTI de 28 de junio de 2016 que obra en la \u00a0citada carpeta; en adici\u00f3n, para la fecha de la demanda ya \u00a0hab\u00edan pasado 14 a\u00f1os de la venta sin que los \u00a0incidentantes contaran con alg\u00fan dato para su localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a Farid \u00a0de Jes\u00fas Loaiza Duque si bien la defensa desisti\u00f3 de su \u00a0testimonio, lo hizo por econom\u00eda procesal dada su renuencia a \u00a0comparecer y considerando que se tendr\u00edan en cuenta las \u00a0entrevistas que \u00e9ste rindi\u00f3 con anterioridad; por \u00a0dem\u00e1s, la magistratura neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de esta \u00a0prueba a trav\u00e9s de medios inform\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a la \u00a0demostraci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa, alega que no \u00a0existe otra forma de acreditar el obrar de sus representados y la \u00a0realidad de la negociaci\u00f3n en que ellos intervinieron sino con \u00a0las pruebas aportadas en vista que acorde con el criterio de la \u00a0Corte, decisi\u00f3n AP3992-2015, 15 jul. 2015, rad. 45315, el \u00a0punto de controversia no radica en probar si existieron o no grupos \u00a0paramilitares en un territorio dado y la relaci\u00f3n de sus \u00a0integrantes con bienes all\u00ed ubicados; en cambio s\u00ed, el \u00a0conocimiento que hubiese tenido quien alega esa especie de buena fe, \u00a0acerca de la relaci\u00f3n de un bien determinado con miembros de \u00a0esas agrupaciones ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de \u00a0identificaci\u00f3n del predio, la prueba documental y los \u00a0testimonios de Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda, Manuel Salvador \u00a0Rom\u00e1n Tapasco y Francisco Javier Parra, as\u00ed como la \u00a0entrevista de Farid Loaiza Duque, se puede concluir que en principio \u00a0el inmueble era de propiedad del Estado y luego fue adjudicado a este \u00a0\u00faltimo, quien posteriormente lo vendi\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0El\u00ed Aguirre Hoyos, lo que constituye un presupuesto de la \u00a0buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en \u00a0la negociaci\u00f3n se actu\u00f3 con diligencia y prudencia para \u00a0descubrir el verdadero origen del inmueble, como se puede establecer \u00a0con los testimonios de Humberto Ram\u00edrez, Francisco Javier \u00a0Parra y las versiones del postulado PEDRO PABLO HERN\u00c1NDEZ \u00a0SEP\u00daLVEDA, algunos de cuyos apartes cita, considerando que la \u00a0realidad negocial es la narrada por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con \u00a0respaldo en el contrato de permuta y los actos jur\u00eddicos de \u00a0disposici\u00f3n consecuenciales a este, se censura a la judicatura \u00a0por estimar que la versi\u00f3n de alias \u201cTajada\u201d es la \u00a0que no deja margen de duda, sin detenerse a analizar que los testigos \u00a0no ten\u00edan por qu\u00e9 referirse a esa persona para entender \u00a0que se estaba ante una realidad completamente diferente a la que \u00a0surge de su relato, m\u00e1xime que no intervino ni estuvo presente \u00a0en el negocio como para que los esposos Chaves Carvajal conocieran \u00a0que indirectamente estaban negociando con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el testimonio de Humberto Ram\u00edrez no existe m\u00e1xima \u00a0de la experiencia seg\u00fan la cual a un comisionista le est\u00e1 \u00a0vedado informar sobre los antecedentes del inmueble que ofrece; por \u00a0el contrario, la costumbre mercantil ense\u00f1a que el \u00a0relacionista debe tener informaci\u00f3n del predio porque de ello \u00a0depende la ganancia en caso de lograr su venta. Adem\u00e1s, \u00a0critica que la magistratura hizo una valoraci\u00f3n parcial de \u00a0este testimonio al aducir que los incidentantes no le preguntaron a \u00a0ese respecto en relaci\u00f3n con el bien de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de \u00a0Francisco Javier Parra destaca su explicaci\u00f3n acerca de por \u00a0qu\u00e9 el nombre de su cliente result\u00f3 omitido en la \u00a0escritura 351, esto es, que no tuvo conocimiento de los tr\u00e1mites \u00a0posteriores a la elaboraci\u00f3n del contrato de permuta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Critica las \u00a0versiones de alias \u201cTajada\u201d porque presentan una serie de \u00a0contradicciones en cuanto a los detalles de la contrataci\u00f3n \u00a0con Jos\u00e9 David Chaves Parra y se muestran divergentes con lo \u00a0pactado en el contrato de permuta. \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia del \u00a031 de julio de 2014 sostuvo que el due\u00f1o de \u201cLa Granja\u201d \u00a0se llamaba Farid, con quien negoci\u00f3 el predio en \u00a0$60.000.000\u00b0\u00b0, valor que pag\u00f3 con una camioneta y el \u00a0resto en efectivo; y contrario a lo que consta en el contrato de \u00a0permuta, afirm\u00f3 que por la venta de \u201cLos Alpes\u201d \u00a0recibi\u00f3 una casa en Fresno de David Chaves por $25.000.000\u00b0\u00b0, \u00a0una letra de cambio por $10.000.000\u00b0\u00b0 y el resto en efectivo, \u00a0sin hacer escritura. \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue \u00a0desmentido por Farid de Jes\u00fas Loaiza quien, en entrevista \u00a0rendida el 21 de noviembre de 2018, manifest\u00f3 que no negoci\u00f3 \u00a0con alias \u201cElkin\u201d o \u201cTajada\u201d y solo recibi\u00f3 \u00a0dinero en efectivo con el que compr\u00f3 otro lote; as\u00ed lo \u00a0ratific\u00f3 el 6 de septiembre de 2016, cuando respondi\u00f3 \u00a0que contrat\u00f3 con Jos\u00e9 El\u00ed Aguirre Hoyos y el \u00a0precio fue de 35 a 40 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0contradicciones en las versiones de alias \u201cTajada\u201d son \u00a0evidentes y la \u00fanica explicaci\u00f3n razonable para que \u00a0Jos\u00e9 David Chaves hubiese firmado la escritura a favor de \u00a0Angela Liliana Arias Garz\u00f3n por la casa permutada, es que \u00a0realiz\u00f3 la negociaci\u00f3n directamente con Jos\u00e9 El\u00ed \u00a0Aguirre Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto al \u00a0requisito de adquirir el bien conforme a las condiciones exigidas en \u00a0la ley el censor insiste en la relevancia del contrato de permuta, \u00a0que fue desestimado por la judicatura, porque se cre\u00f3 una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta consistente en el \u00a0intercambio de dominio de propiedades materializado en las escrituras \u00a0351 y 352 de junio 28 de 2003, lo que encuentra respaldo en las \u00a0declaraciones de Humberto Ram\u00edrez y Francisco Javier Parra. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto del \u00a0cuidado y precauciones adicionales por estar comprando en territorio \u00a0azotado por la violencia, asevera el apelante que no es cierto que se \u00a0haya dejado de aportar prueba alguna porque al respecto obra que \u00a0Farid de Jes\u00fas Loaiza Duque, en entrevistas de 7 de septiembre \u00a0de 2016 y 21 de noviembre de 2017, manifest\u00f3 que la finca \u201cLa \u00a0Granja\u201d la ten\u00eda en venta y le pagaron el precio que \u00a0pidi\u00f3 por ella; no existi\u00f3 amenaza o destierro al punto \u00a0que con el producto de ese negocio compr\u00f3 un lote colindante, \u00a0seg\u00fan corrobor\u00f3 Manuel Salvador Rom\u00e1n Tapasco. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0tanto Farid Loaiza Duque como Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda, en \u00a0su condici\u00f3n de lugare\u00f1os y vecinos de \u201cLos \u00a0Alpes\u201d, declararon que no hubo indicio que en ese terreno \u00a0hubiese presencia de grupos armados ilegales, de manera que pudiera \u00a0advertirse un nexo directo del inmueble con las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque al \u00a0Fiscal\u00eda requiri\u00f3 como prueba el testimonio de Jos\u00e9 \u00a0Luis Ram\u00edrez Carvajal quien reconoce que en un predio de su \u00a0propiedad hubo presencia de miembros de las autodefensas, ello no \u00a0significa un v\u00ednculo con \u201cLos Alpes\u201d ni que los \u00a0incidentantes tuvieran conocimiento de la relaci\u00f3n de este \u00a0lote con los actores ilegales que les permitiera actuar de una manera \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos \u00a0solicit\u00f3 el recurrente se revoque la providencia de 25 de \u00a0junio de 2019, se ordene a la fiscal\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0y al Fondo de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas la entrega \u00a0inmediata de dicho inmueble a sus propietarios Lilia Carvajal \u00a0Jaramillo y Jos\u00e9 David Chaves Parra y se oficie a la oficina \u00a0de registro de instrumentos p\u00fablicos de Fresno para que \u00a0cancele el gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n \u00a0la delegada solicit\u00f3 ratificar la decisi\u00f3n objeto de \u00a0alzada porque se estableci\u00f3, tras el debate probatorio, que \u00a0para la fecha que se pact\u00f3 la compraventa del inmueble \u201cLos \u00a0Alpes\u201d, en el municipio de Fresno hac\u00edan presencia las \u00a0autodefensas campesinas del Magdalena Medio, frente Omar Isaza &#8211; FOI, \u00a0bajo el mando de Evelio de Jes\u00fas Aguirre Hoyos alias \u201cTajada\u201d, \u00a0hecho notorio que tiene soporte judicial cierto e irrebatible en la \u00a0sentencia de 7 de diciembre de 2011, radicaci\u00f3n 33015 de esta \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0acredit\u00f3 que, aunque Lilia Carvajal Jaramillo aparece como \u00a0titular del bien, el que en verdad intervino en la transacci\u00f3n \u00a0a t\u00edtulo de comprador fue Jos\u00e9 David Chaves Parra, al \u00a0paso que quien figura como vendedor -Jos\u00e9 El\u00ed Aguirre \u00a0Hoyos-, solo prest\u00f3 su nombre para ocultar al verdadero \u00a0tradente, Evelio de Jes\u00fas Aguirre Hoyos alias \u201cTajada\u201d \u00a0o \u201cElkin\u201d, comandante en la zona de las ACMM. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0alegar buena fe exenta de culpa de parte del comprador porque en la \u00a0zona no hab\u00eda presencia de un grupo al margen de la ley, choca \u00a0frontalmente con lo que en esa \u00e9poca constituy\u00f3 un \u00a0hecho notorio en la regi\u00f3n urbana y rural del municipio de \u00a0Fresno, esto es, la presencia del grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Se argument\u00f3 \u00a0que el predio \u201cLos Alpes\u201d no tuvo afectaci\u00f3n con \u00a0ocasi\u00f3n de la presencia del grupo paramilitar y que se \u00a0desconoci\u00f3 el v\u00ednculo del vendedor con el entonces \u00a0comandante y para ello se trajo el testimonio de Manuel Salvador \u00a0Rom\u00e1n Tapazcoque, quien confirm\u00f3 no haber adelantado \u00a0gesti\u00f3n alguna para verificar la condici\u00f3n de \u00a0propietario de Jos\u00e9 El\u00ed Aguirre Hoyos cuya apariencia a \u00a0todas luces resultaba sospechosa, habida cuenta su aparente \u00a0desarraigo en el sector. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0demostr\u00f3 que el bien ingres\u00f3 a los activos ilegales de \u00a0la mencionada agrupaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la actividad de \u00a0su excomandante Evelio de Jes\u00fas Aguirre Hoyos, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0de manera directa c\u00f3mo Jos\u00e9 David Chaves Parra le \u00a0propuso la compra del lote; no obstante, ninguna prueba aport\u00f3 \u00a0el incidentante para atacar dicho se\u00f1alamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, qued\u00f3 \u00a0en evidencia que Lilia Carvajal Jaramillo como Jos\u00e9 El\u00ed \u00a0Aguirre Hoyos facilitaron sus nombres para ocultar la verdadera \u00a0transacci\u00f3n, actuar indicativo de la intenci\u00f3n de \u00a0esconder la relaci\u00f3n del bien con la actividad ilegal del \u00a0grupo de autodefensas asentado en la regi\u00f3n para la \u00e9poca, \u00a0con el excomandante alias \u201cElkin\u201d o \u201cTajada\u201d; \u00a0as\u00ed como el conocimiento de Chaves Parra de esas situaciones \u00a0previo a la compraventa, que para perpetuar el encubrimiento mand\u00f3 \u00a0elaborar un contrato de permuta que, gracias a la controversia \u00a0probatoria, qued\u00f3 al descubierto no reun\u00eda los \u00a0elementos fundamentales para su estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa realidad no se \u00a0vio afectada con los testimonios de Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda \u00a0G\u00f3mez, Manuel Salvador Rom\u00e1n Tapasco, Francisco Javier \u00a0Parra y Humberto Ram\u00edrez, que contrar\u00edan el argumento \u00a0central seg\u00fan el cual la titular inscrita actu\u00f3 de \u00a0buena exenta de culpa cualificada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Delegada de la \u00a0Procuradur\u00eda refiri\u00f3 a los argumentos expuestos en la \u00a0decisi\u00f3n de 22 de mayo de 2017 para imponer la medida \u00a0cautelar, en la que se se\u00f1al\u00f3 la titularidad aparente \u00a0de algunos predios porque se trataba de bienes adquiridos por el \u00a0Frente Omar Isaza de las ACMM, y se hizo referencia a las versiones \u00a0de los postulados PEDRO PABLO SEP\u00daLVEDA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0Walter Ochoa Guisao y Jorge Iv\u00e1n Betancourt, seg\u00fan las \u00a0cuales dichos bienes eran comprados por la organizaci\u00f3n con \u00a0dineros de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0en relaci\u00f3n con el predio \u201cLos Alpes\u201d, segregado \u00a0de \u201cLa Granja\u201d, se dijo que hab\u00eda sido adquirido \u00a0antes de la divisi\u00f3n por alias \u201cElkin\u201d a trav\u00e9s \u00a0de interpuesta persona, su hermano Jos\u00e9 El\u00ed, quien \u00a0siguiendo sus instrucciones logr\u00f3 la segregaci\u00f3n; de \u00a0los resultantes lotes, uno fue adquirido por Jos\u00e9 Luis Ram\u00edrez \u00a0Carvajal, y el otro por Jos\u00e9 David Chaves Parra, pero los dos \u00a0realmente perteneciente a alias \u201cElkin\u201d quien manten\u00eda \u00a0la posesi\u00f3n por medio o a nombre de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que \u00a0en esa decisi\u00f3n se indic\u00f3 que los postulados \u00a0manifestaron c\u00f3mo era de p\u00fablico conocimiento el \u00a0dominio que ejerc\u00edan las autodefensas en la zona y la forma en \u00a0que adquir\u00edan los bienes, incluso desterrando a sus due\u00f1os, \u00a0y que todo el pueblo sab\u00eda de ello, con la precisi\u00f3n \u00a0que al descubierto qued\u00f3 el negocio celebrado por Jos\u00e9 \u00a0David Chaves con Evelio de Jes\u00fas Aguirre Hoyos, paramilitar \u00a0reconocido en la zona, esto es, una permuta sin elevarse a escritura \u00a0p\u00fablica, lo cual delataba al comerciante que negoci\u00f3 \u00a0con ese grupo ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0aludi\u00f3 a la entrevista que ofreci\u00f3 Jos\u00e9 David \u00a0Chaves el 5 de mayo de 2015, en la que trajo a colaci\u00f3n el \u00a0contrato de compraventa en que figura Jos\u00e9 El\u00ed Aguirre \u00a0como tradente del predio \u201cLos Alpes\u201d por cinco millones \u00a0de pesos recibidos a satisfacci\u00f3n; y la que rindi\u00f3 el 6 \u00a0de septiembre de 2016 revelando una supuesta permuta sin allegar la \u00a0escritura p\u00fablica de formalizaci\u00f3n, declar\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s v\u00edctima de las extorsiones y exacciones ilegales \u00a0de las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0legitimidad para reclamar, anot\u00f3, que el bien aparece en \u00a0cabeza de Lilia Carvajal Jaramillo, que no materializ\u00f3 ese \u00a0derecho porque en el incidente se discuti\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0a nombre de Jos\u00e9 David Chaves como supuesto titular del bien. \u00a0Y aunque podr\u00eda alegarse la existencia de una sociedad \u00a0conyugal para que aparezca como supuesto legitimado, seg\u00fan la \u00a0normatividad civil la sociedad conyugal es una ficci\u00f3n legal \u00a0en la que solo al momento de su disoluci\u00f3n se puede decantar \u00a0la titularidad efectiva de los bienes; de manera que en vigencia de \u00a0esta solo Lilia Carvajal ten\u00eda la titularidad sobre el bien \u00a0para hacer efectivos sus derechos y a Jos\u00e9 David Chaves no le \u00a0asist\u00eda ning\u00fan derecho para accionar. \u00a0<\/p>\n<p>Como los \u00a0fundamentos de la imposici\u00f3n de la medida no fueron \u00a0desvirtuados por el incidentante, solicita confirmar la decisi\u00f3n \u00a0objeto del recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Unidad para \u00a0la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0de inicio que la simple revisi\u00f3n de un folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria no resultaba suficiente para establecer la buena fe \u00a0exenta de culpa en los adquirentes y que la presencia de grupos \u00a0armados en la zona exig\u00eda acreditar que as\u00ed se \u00a0procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 en \u00a0punto de este requisito c\u00f3mo el testigo Humberto Ram\u00edrez \u00a0manifest\u00f3 que para la compraventa de un inmueble solo se \u00a0revisaba el certificado de tradici\u00f3n, lo que de suyo \u00a0evidenciaba el incumplimiento de los requisitos exigidos para \u00a0acreditarla buena fe exenta de culpa, raz\u00f3n por lo coadyuva la \u00a0solicitud de mantener la medida cautelar impuesta al predio \u201cLos \u00a0Alpes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Representaci\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0legitimidad para actuar de Jos\u00e9 Chaves Parra, indic\u00f3 \u00a0que se demostr\u00f3 que no tendr\u00eda inter\u00e9s directo \u00a0para oponerse al gravamen que pesa sobre el inmueble porque la \u00a0existencia de un v\u00ednculo marital no acredita el derecho que \u00a0debi\u00f3 probar para tramitar el presente incidente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo prescrito en los art\u00edculos 26 par\u00e1grafo 1\u00ba y 68 \u00a0de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Corte es competente para decidir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la providencia proferida por un magistrado de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Marco \u00a0normativo del incidente de oposici\u00f3n de terceros a la medida \u00a0cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a017A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art\u00edculo 15 de la \u00a0Ley 1592 de 2012, prev\u00e9 que los \u00a0<\/p>\n<p>\u2026bienes \u00a0entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados \u00a0para contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, \u00a0as\u00ed como aquellos identificados \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el curso de las \u00a0investigaciones, \u00a0podr\u00e1n \u00a0ser cautelados \u00a0de \u00a0conformidad con el procedimiento dispuesto en el art\u00edculo 17B \u00a0de la presente ley, \u00a0para efectos de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0no original) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 17B de la ley de Justicia y Paz6 \u00a0prescribe la realizaci\u00f3n de una audiencia reservada a la que \u00a0debe convocarse a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y \u00a0la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, en la cual la Fiscal\u00eda \u00a0presentar\u00e1 la solicitud de imposici\u00f3n de medidas \u00a0cautelares de embargo, secuestro o suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo sobre uno o m\u00e1s de tales bienes, con indicaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n y los elementos materiales probatorios que \u00a0permitan inferir la titularidad real o aparente del postulado o del \u00a0grupo armado organizado al margen de la ley7. \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto uno o m\u00e1s \u00a0de esos grav\u00e1menes, \u00a0podr\u00e1n oponerse los terceros que \u201c[\u2026] \u00a0se \u00a0consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes \u00a0cautelados\u2026\u201d \u00a0mediante un tr\u00e1mite incidental con un procedimiento propio \u00a0establecido en el art\u00edculo 17C de la ley transicional8, \u00a0en cuyo desarrollo se presentar\u00e1n por el interesado las \u00a0pruebas que pretenda hacer valer, de las que se dar\u00e1 traslado \u00a0a la Fiscal\u00eda y dem\u00e1s intervinientes en pro del derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0el art\u00edculo 56 del Decreto 3011 de 20139 \u00a0se habilit\u00f3 un periodo probatorio dentro de dicho incidente, \u00a0en el cual se faculta a los intervinientes para que soliciten pruebas \u00a0a efecto que sean ordenadas y practicadas por ante el magistrado con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en este \u00a0dise\u00f1o procesal corresponde a quien promueve el incidente de \u00a0oposici\u00f3n a medidas cautelares, demostrar la buena \u00a0fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>3. La buena fe \u00a0exenta de culpa, cualificada o creadora de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a083 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201cLas \u00a0actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la \u00a0cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos \u00a0adelanten ante esta\u201d, \u00a0presunci\u00f3n que seg\u00fan lo explicado por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-963 de 1999, tiene excepciones en los \u00a0casos que la ley exige acreditar que se procedi\u00f3 con buena fe \u00a0exenta de culpa a fin de precaver: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0circunstancias \u00a0en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o \u00a0convicci\u00f3n de estar actuando de acuerdo a derecho, \u00a0en que resume en \u00faltimas la esencia de la \u00a0bona fides \u00a0\u2013Cfr. Art\u00edculo 84 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones \u00a0contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio \u00a0general, est\u00e1 en la remisi\u00f3n que hacen algunas \u00a0disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acci\u00f3n \u00a0se ajust\u00f3 o se desarroll\u00f3 con \u00a0buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas ocasiones resulta claro que la garant\u00eda general \u00a0-art\u00edculo 83 C.P.-, recibe una connotaci\u00f3n especial que \u00a0dice relaci\u00f3n a la necesidad de desplegar, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de una actuaci\u00f3n honesta, correcta, o apoyada en la confianza, \u00a0un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo \u00a0con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan \u2013que \u00a0est\u00e1n se\u00f1alados en la ley-. Resulta proporcionado que \u00a0en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la \u00a0responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar \u00a0pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0anterior fue precisado en la sentencia C-1007 de 2002 sobre la \u00a0legislaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en torno a la \u00a0adquisici\u00f3n de bienes por venta o permuta, con remisi\u00f3n \u00a0a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en \u00a0providencia de 23 de junio de 1958, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y \u00a0por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de \u00a0culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una \u00a0realidad jur\u00eddica o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n \u00a0que realmente no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo \u00a0una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de \u00a0derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. \u00a0El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el \u00a0segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el \u00a0propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben \u00a0tal situaci\u00f3n. Es as\u00ed que, la buena fe simple exige \u00a0solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige \u00a0conciencia y certeza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicaci\u00f3n \u00a0en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que \u00a0provienen directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. \u00a0Es as\u00ed que, si alguien adquiere un bien con todas las \u00a0formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese \u00a0bien proviene directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita, \u00a0en principio, aquel adquirente no recibir\u00eda ning\u00fan \u00a0derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y ser\u00eda \u00a0procedente la extinci\u00f3n de dominio; pero, si se actu\u00f3 \u00a0con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico al punto de considerarse que por \u00a0efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el \u00a0derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no \u00a0podr\u00eda recaer la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca).- \u00a0Que el derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, tenga en \u00a0su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de \u00a0manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir \u00a0la verdadera situaci\u00f3n. La apariencia de los derechos no hace \u00a0referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la \u00a0objetiva o colectiva de las gentes. De ah\u00ed que los romanos \u00a0dijeran que la apariencia del derecho deb\u00eda estar constituida \u00a0de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un \u00a0error y creyeran que realmente exist\u00eda, sin existir. Este es \u00a0el error communis, error com\u00fan a muchos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0Que la adquisici\u00f3n del derecho se verifique normalmente dentro \u00a0de las condiciones exigidas por la ley; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0Finalmente, se exige la concurrencia de la buena f\u00e9 en el \u00a0adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el \u00a0derecho de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Es a esta \u00a0exigencia que hace referencia el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de \u00a02005, con miras a la protecci\u00f3n del(los) derecho(s) de \u00a0quien(es) ha(n) actuado de conformidad con los par\u00e1metros que \u00a0configuran la buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n para promover el incidente de oposici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0a examinar los argumentos centrales de la impugnaci\u00f3n, \u00a0abordar\u00e1 la Sala el estudio de la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa en este caso por cuanto fue un tema que suscit\u00f3 \u00a0controversia no pac\u00edfica, tanto en la definici\u00f3n de la \u00a0pretensi\u00f3n como en las intervenciones de algunas de las partes \u00a0procesales en el marco del recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la decisi\u00f3n cuestionada asumi\u00f3 que el \u00a0inter\u00e9s que asiste a Jos\u00e9 David Chaves Parra para \u00a0ejercitar la oposici\u00f3n a las cautelas que gravan la \u00a0parcelaci\u00f3n \u201cLos Alpes\u201d, deviene propio de la \u00a0indiscutible existencia de una sociedad patrimonial originada en el \u00a0v\u00ednculo de matrimonio que tiene a\u00f1os atr\u00e1s con \u00a0Lilia Carvajal Jaramillo, titular inscrita del derecho de dominio \u00a0sobre el inmueble materia de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, afirma el recurrente que se encuentra legitimado para \u00a0actuar no solo porque la magistratura de control de garant\u00edas \u00a0al imponer las medidas cautelares lo reconoci\u00f3 como afectado \u00a0con tal determinaci\u00f3n, sino porque tiene derecho sobre el \u00a0inmueble en atenci\u00f3n a que cancel\u00f3 parte de su valor \u00a0con la entrega de una casa de su propiedad seg\u00fan se acredit\u00f3 \u00a0con el contrato de permuta que \u00e9l suscribi\u00f3 con Jos\u00e9 \u00a0El\u00ed Aguirre Hoyos, aportado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0elucidar la discusi\u00f3n, es necesario memorar que el art\u00edculo \u00a017C de la Ley 975 de 2005 prescribe que a partir de la afectaci\u00f3n \u00a0de un bien con \u00a0uno o m\u00e1s de los grav\u00e1menes de \u00a0embargo, secuestro o suspensi\u00f3n del poder dispositivo de que \u00a0trata el art\u00edculo 17A de esa misma normatividad, \u00a0los terceros, sin distinci\u00f3n alguna, que \u201c[\u2026] \u00a0se \u00a0consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes \u00a0cautelados\u2026\u201d \u00a0podr\u00e1n \u00a0oponerse a ello mediante el ejercicio del tr\u00e1mite incidental \u00a0regulado en el canon 17B de la citada legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tema ha sido abordado por la Sala de tiempo atr\u00e1s, incluso con \u00a0anterioridad a la vigencia de la \u00a0Ley 1592 de 2012 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 17C de la Ley \u00a0975 de 2005, explicando la posibilidad con que cuentan los terceros \u00a0de alegar y demostrar su mejor derecho sobre un bien afectado con una \u00a0medida cautelar dentro de un proceso transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o \u00a0la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesi\u00f3n \u00a0y sus derivados, el incidente tendr\u00e1 por objeto establecer en \u00a0cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesi\u00f3n \u00a0que debe ser respetado. As\u00ed, en el caso de la propiedad, el \u00a0incidente apuntar\u00e1 a demostrar que el derecho radica en ese \u00a0tercero, ya porque as\u00ed aparece consignado en el registro \u00a0inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del \u00a0postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media \u00a0una simulaci\u00f3n, o como cuando a pesar de no estar inscrito el \u00a0acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros \u00a0documentos que indican que el postulado cedi\u00f3 la propiedad. Se \u00a0buscar\u00e1 entonces el levantamiento de la medida de embargo o de \u00a0limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el \u00a0bien.11 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, ya en vigor de la adici\u00f3n legal contenida en el \u00a0citado art\u00edculo 17C, se se\u00f1al\u00f3 que el precepto \u00a0faculta a \u201c\u2026quien \u00a0ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinci\u00f3n \u00a0de dominio dentro del tr\u00e1mite de Justicia y Paz\u2026instaurar \u00a0incidente de oposici\u00f3n a efectos de demostrar que i) \u00a0es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) su derecho debe \u00a0prevalecer y, iii) deben levantarse las cautelas.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es dable concluir que la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa para promover el incidente de oposici\u00f3n se \u00a0predica de toda persona que tenga una relaci\u00f3n sustancial de \u00a0cualquier \u00edndole -propiedad, \u00a0posesi\u00f3n, tenencia, uso o usufructo- \u00a0con el bien cautelado, y est\u00e1 previsto con la finalidad de \u00a0salvaguardar a quien demuestre \u00a0ostentar ese mejor derecho digno de reconocimiento y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si en un caso concreto se presenta duda o falta de \u00a0certeza acerca de la legitimaci\u00f3n que pueda asistir al \u00a0promotor del incidente, corresponder\u00e1 a la autoridad judicial \u00a0competente proceder m\u00e1s all\u00e1 del simple formalismo y \u00a0materializar la garant\u00eda de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del tercero interesado, evaluando y \u00a0decidiendo los fundamentos de la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se observa la correcci\u00f3n con que en este caso procedi\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo al \u00a0pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de Jos\u00e9 David \u00a0Chaves Parra porque es incuestionable que le asiste inter\u00e9s \u00a0para pedir el levantamiento de las medidas que afectan el predio \u201cLos \u00a0Alpes\u201d, vista la expectativa que tendr\u00eda sobre el mismo \u00a0no solo por la existencia de un v\u00ednculo marital por de m\u00e1s \u00a0de 30 a\u00f1os con Lilia Carvajal Jaramillo, titular inscrita, \u00a0sino porque el fundamento de su pretensi\u00f3n radica en que se \u00a0aduce que contribuy\u00f3 a la compra de ese inmueble aportando un \u00a0bien de su propiedad como parte de pago del precio acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso es por lo que \u00a0en \u00a0opini\u00f3n de la Sala no resultan de recibo las cr\u00edticas a \u00a0la decisi\u00f3n impugnada en este aspecto, en tanto a la postre \u00a0resolvi\u00f3 la magistratura de primer grado, en un marco \u00a0garantista y proteccionista de los derechos ajenos alegados, la \u00a0pretensi\u00f3n conjunta de Jos\u00e9 \u00a0David Chaves Parra y Lilia \u00a0Carvajal Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Resoluci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico: la demostraci\u00f3n de la buena fe \u00a0exenta de culpa en el caso examinado. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que \u00a0ocupa atenci\u00f3n, la Sala encuentra que acert\u00f3 el \u00a0cognoscente al resolver en la forma conocida, en vista que con los \u00a0medios de aprueba aducidos en el tr\u00e1mite incidental no se \u00a0logr\u00f3 acreditar que en la adquisici\u00f3n del derecho de \u00a0dominio sobre el fundo \u201cLos Alpes\u201d ubicado en zona rural \u00a0de Fresno (Tolima), Jos\u00e9 David Chaves Parra y\/o Lilia Carvajal \u00a0Jaramillo hubiesen actuado bajo los est\u00e1ndares superlativos de \u00a0la buena fe cualificada de que trata el art\u00edculo 17C de la Ley \u00a0975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0escrutinio intr\u00ednseco y extr\u00ednseco de los elementos de \u00a0juicio aportados por la parte incidentante, junto con los que se \u00a0allegaron por solicitud de la Fiscal\u00eda Delegada, la Sala \u00a0encuentra fundadas y acertadas las conclusiones plasmadas en el \u00a0prove\u00eddo impugnado en cuanto a que la conducta de los esposos \u00a0Chaves Carvajal para la compra del inmueble en cuesti\u00f3n, no se \u00a0adec\u00fao a la prudencia y diligencia aplicables de ordinario a \u00a0los negocios, menos a\u00fan ellos extremaron las precauciones que \u00a0les permitieran descubrir \u00a0el verdadero origen del bien as\u00ed como tener certeza de su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica y la titularidad real del derecho de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Con la prueba \u00a0documental y testimonial acopiada en la actuaci\u00f3n apenas se \u00a0constata \u00a0la \u00a0legalidad formal de la tradici\u00f3n del predio \u201cLos Alpes\u201d, \u00a0concretada en la escritura p\u00fablica 352 de junio 28 de 2003 que \u00a0se protocoliz\u00f3 en la Notar\u00eda \u00danica de Fresno13, \u00a0cuyo antecedente inmediato, alega el actor, est\u00e1 en el \u00a0contrato de permuta a su vez suscrito entre Jos\u00e9 El\u00ed \u00a0Aguirre Hoyos y Jos\u00e9 David Chaves Parra el d\u00eda 27 de \u00a0los mismos mes y a\u00f1o14. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la \u00a0simple confrontaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas consignadas en \u00a0cada uno de estos documentos f\u00e1cil se advierte, en primer \u00a0orden, que difieren en cuanto a la identidad de las partes que los \u00a0suscriben visto que, mientras en la escritura p\u00fablica 352 \u00a0aparecen como extremos del negocio jur\u00eddico traslaticio de \u00a0dominio Jos\u00e9 El\u00ed Aguirre Hoyos, vendedor, y Lilia \u00a0Carvajal Jaramillo, compradora; en el acuerdo de permutaci\u00f3n \u00a0figuran en calidad de contratantes Jos\u00e9 David Chaves Parra y \u00a0Jos\u00e9 El\u00ed Aguirre Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0es distinto el objeto sobre el cual recaen las obligaciones pactadas \u00a0porque mediante la escritura en cita Jos\u00e9 El\u00ed Aguirre \u00a0Hoyos transfiere por compraventa el derecho de dominio pleno y la \u00a0posesi\u00f3n material del inmueble rural denominado \u201cLos \u00a0Alpes\u201d a Lilia Carvajal Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que el \u00a0pacto de voluntades trata de la cesi\u00f3n, sometida a futura \u00a0formalizaci\u00f3n por medio de escritura p\u00fablica, de los \u00a0derechos de dominio y posesi\u00f3n de Jos\u00e9 David Chaves \u00a0Parra sobre un solar y la casa de habitaci\u00f3n all\u00ed \u00a0construida, ubicados en la carrera 8 n\u00b0. 8A &#8211; 24 del \u00e1rea \u00a0urbana de Fresno; este inmueble, m\u00e1s la cantidad de \u00a0$30.000.000\u00b0\u00b0 de dinero en efectivo, se trasfiere a Jos\u00e9 \u00a0El\u00ed Aguirre Hoyos quien a su vez y a cambio se compromete a \u00a0ceder al primero mencionado, un lote de 19.225,745 m2 \u00a0sin \u00a0nombre, desprendido de otro de mayor extensi\u00f3n de su propiedad \u00a0conocido como \u201cLa Granja\u201d en la zona rural de la misma \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>A estas \u00a0diferencias se agrega que los actos jur\u00eddicos no guardan \u00a0relaci\u00f3n entre s\u00ed, ni se corresponden el uno al otro en \u00a0relaci\u00f3n causal o consecuencial, porque en la escritura nada \u00a0al respecto se inscribe y tampoco se indica que sea producto de un \u00a0negocio previo diverso que involucre a otras personas, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n; y, por dem\u00e1s, hacen constar los suscriptores \u00a0que las condiciones de la compraventa en cuanto al pago del precio y \u00a0entrega material del bien se han cumplido a satisfacci\u00f3n de \u00a0ambas partes. Quiere decir lo anterior, que se trata de una \u00a0negociaci\u00f3n perfeccionada a la fecha de la escrituraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del \u00a0efectivo cumplimiento del contrato de permuta, necesario es destacar, \u00a0a pesar de que una de sus estipulaciones reza que los permutantes \u00a0dieron cabal cumplimiento a las obligaciones rec\u00edprocas \u00a0contra\u00eddas, no se cuenta con alg\u00fan medio demostrativo \u00a0de que se haya suscrito la escritura p\u00fablica que como \u00a0solemnidad fue estipulada para que el convenio surtiera plenos \u00a0efectos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra toda \u00a0l\u00f3gica, necesario es destacar como lo hizo el despacho a \u00a0quo, \u00a0a la actuaci\u00f3n se aport\u00f3 por conducto de la parte \u00a0incidentante la escritura 351 de junio 28 de 2003 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Fresno15, \u00a0por medio de la cual Jos\u00e9 David Chaves Parra transfiere a \u00a0t\u00edtulo de venta el derecho de dominio y la posesi\u00f3n de \u00a0\u201cun \u00a0solar con la casa de habitaci\u00f3n\u201d \u00a0ubicados en la carrera 8 n\u00b0. 8A &#8211; 24 de Fresno a Angela Liliana \u00a0Arias Garz\u00f3n, persona diferente de aquella con la cual se \u00a0pact\u00f3 la permuta, por un monto de $5.000.000\u00b0\u00b0, precio \u00a0tambi\u00e9n distinto al que fue fijado en el referido contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La tradici\u00f3n \u00a0de la titularidad del derecho de dominio realizada por medio de la \u00a0escritura de venta bajo estudio se corrobora cierta, acorde con la \u00a0anotaci\u00f3n n\u00famero \u201c4\u201d \u00a0inserta en el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria 359-2775 \u00a0que corresponde al inmueble urbano de la carrera 8 n\u00b0 8A &#8211; 24 de \u00a0Fresno, tambi\u00e9n aportado por el promotor incidental16. \u00a0<\/p>\n<p>Constatada la \u00a0objetividad de los enunciados documentos, se impone concluir que \u00a0ning\u00fan respaldo dan a la tesis del actor que alega el mejor \u00a0derecho de los opositores amparado en la buena fe exenta de culpa, \u00a0por cuanto de su tenor no surge fundamento alguno para considerar que \u00a0Jos\u00e9 David Chaves Parra y\/o Lilia Carvajal Jaramillo obraron \u00a0con apego a los par\u00e1metros de ese instituto jur\u00eddico en \u00a0el sentido de asumir una conducta leal anterior a la negociaci\u00f3n \u00a0del bien en aras de establecer su verdadero origen y estar seguros de \u00a0comprarlo a su leg\u00edtimo due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0Sala, tampoco contribuyen al tema de prueba debatido en el marco de \u00a0lo prescrito por el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, se \u00a0enfatiza, los restantes medios de convicci\u00f3n aducidos que, \u00a0recalca el censor, s\u00ed tienen m\u00e9rito persuasivo a ese \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0autoridad de primera instancia descart\u00f3 utilidad en las \u00a0atestaciones recibidas por solicitud de la parte incidentante a Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Garc\u00eda G\u00f3mez17, \u00a0Manuel Salvador Rom\u00e1n Tapasco18, \u00a0Francisco Javier Parra19 \u00a0y Humberto Ram\u00edrez20, \u00a0postura que se comparte en integridad, porque ninguno de ellos \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n relativa a las gestiones \u00a0previas, concomitantes o subsiguientes que hubiesen agotado Jos\u00e9 \u00a0David Chaves Parra y\/o Lilia Carvajal Jaramillo en procura de \u00a0establecer, a m\u00e1s de lo que podr\u00eda extraerse de un \u00a0cuidadoso y profundo estudio de t\u00edtulos, conciencia y certeza \u00a0de adquirir el derecho del leg\u00edtimo due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0sirvieron los referidos testigos para soportar tem\u00e1ticas \u00a0relevantes con las cuales se estructur\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) De manera \u00a0uniforme Francisco Javier Parra, quien reconoci\u00f3 haber \u00a0elaborado la minuta de contrato de permuta suscrita por Jos\u00e9 \u00a0David Chaves Parra y Jos\u00e9 El\u00ed Aguirre Hoyos; y Humberto \u00a0Ram\u00edrez, que dijo dedicarse a la intermediaci\u00f3n \u00a0negocial y en tal condici\u00f3n sirvi\u00f3 de enlace entre los \u00a0mentados extremos de ese pacto, afirmaron que desconocen las razones \u00a0por las cuales los comprometidos no aparecen firmando en la condici\u00f3n \u00a0acordada las escrituras 351 y 352 de 28 de junio de 2003; esto es, no \u00a0saben por qu\u00e9 la casa de la carrera 8 # 8A &#8211; 24 de Fresno \u00a0qued\u00f3 bajo la titularidad de Angela Liliana Arias Garz\u00f3n, \u00a0y el lote \u201cLos Alpes\u201d a nombre de Lilia Carvajal \u00a0Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 el \u00a0Tribunal, que tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a esa situaci\u00f3n \u00a0Jos\u00e9 Luis Ram\u00edrez Carvajal, propietario de los predios \u00a0\u201cSan Ignacio\u201d, \u201cBalalaika\u201d y \u201cLa \u00a0Granja\u201d, este \u00faltimo del cual se segreg\u00f3 la \u00a0parcela \u201cLos Alpes\u201d21, \u00a0en audiencia p\u00fablica celebrada dentro de otro incidente de \u00a0oposici\u00f3n a la cautela de los tres primeros enunciados \u00a0predios, testimonio allegado como prueba a instancias de la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada; en concreto dijo Ram\u00edrez Carvajal sobre la presencia \u00a0de las autodefensas en la zona de Fresno que \u201c[\u2026] esa \u00a0gente era la que mandaba [\u2026] \u00a0ellos \u00a0estaban en todas las veredas del municipio\u201d \u00a0e incluso sin autorizaci\u00f3n ingresaron a departir en otra de \u00a0sus fincas.22 \u00a0<\/p>\n<p>Y abundando en \u00a0argumentos, cit\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0la sentencia CSJ SP, 7 dic. 2011, rad. 33015 de \u00fanica \u00a0instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aportada \u00a0por iniciativa de la Fiscal\u00eda, en que se concluy\u00f3 con \u00a0base en las probanzas recaudadas inequ\u00edvoca la influencia del \u00a0Frente Omar Isaza &#8211; FOI de las autodefensas campesinas del Magdalena \u00a0Medio en la regi\u00f3n de Fresno (Tolima) entre los a\u00f1os \u00a02000 y 2004, tal como lo reconocieron habitantes de ese municipio que \u00a0se refirieron a la permanencia de integrantes del grupo en las zonas \u00a0urbana y rural, los cr\u00edmenes cometidos por ellos y se\u00f1alaron \u00a0como integrantes reconocidos del mismo a alias \u201cElkin\u201d, \u00a0Elver de Jes\u00fas Aguirre Hoyos, y \u201cPedro Pum Pum\u201d, \u00a0PEDRO PABLO HERN\u00c1NDEZ SEP\u00daLVEDA, entre otros, \u00a0postulados al proceso de la ley de Justicia y Paz que ciertamente \u00a0confesaron su participaci\u00f3n en homicidios, desapariciones \u00a0forzadas, torturas, desplazamientos y otras atrocidades contra la \u00a0poblaci\u00f3n, escenario sobre el cual resulta incontestable la \u00a0verdad judicial declarada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ese contexto \u00a0permite se\u00f1alar que para el a\u00f1o 2003, cuando se realiz\u00f3 \u00a0la transacci\u00f3n del predio \u201cLos Alpes\u201d, las ACMM, \u00a0ejerc\u00edan control territorial e influencia en pr\u00e1cticamente \u00a0todos los \u00e1mbitos de las actividades ordinarias desarrolladas \u00a0en la regi\u00f3n de Fresno (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cil se \u00a0sigue de las pruebas en precedencia referenciadas, inviable \u00a0desatender la conclusi\u00f3n basilar del prove\u00eddo impugnado \u00a0en cuanto a que con ninguna de ellas se demuestra que la conducta de \u00a0Jos\u00e9 David Chaves Parra y Lilia Carvajal Jaramillo se hubiese \u00a0caracterizado por la prudencia y diligencia extremas en la \u00a0adquisici\u00f3n de \u201cLos Alpes\u201d, ajustada no solo a las \u00a0formalidades legales sino m\u00e1s a\u00fan con despliegue de \u00a0cuidados o precauciones adicionales en el entendido que se trataba de \u00a0un feudo ubicado en un territorio afectado en la \u00e9poca por la \u00a0presencia e influjo del accionar criminal del grupo organizado al \u00a0margen de la ley cuyos cabecillas eran suficientemente conocidos por \u00a0toda la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra \u00a0perspectiva, destac\u00f3 el Tribunal que el actor incidental no \u00a0ofreci\u00f3 ni peticion\u00f3, en el marco de la carga \u00a0probatoria asignada legalmente a la parte opositora, la declaraci\u00f3n \u00a0de los directos concernidos e interesados en la resoluci\u00f3n \u00a0favorable de la solicitud, los esposos Chaves Carvajal, para que \u00a0manifestaran las circunstancias que rodearon la adquisici\u00f3n de \u00a0\u201cLos Alpes\u201d y pudieran ser interrogados a ese respecto \u00a0por los sujetos procesales e incluso la judicatura, en desarrollo de \u00a0los principios de inmediaci\u00f3n, publicidad y contradicci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala \u00a0fundada esa cr\u00edtica porque el apoderado de la parte actora no \u00a0ofreci\u00f3 ni pidi\u00f3 su declaraci\u00f3n en el memorial \u00a0introductorio como tampoco al momento de sustentar y exponer las \u00a0postulaciones probatorias, dada la sustancial importancia que para la \u00a0definici\u00f3n del asunto tendr\u00eda su versi\u00f3n sobre \u00a0la forma en que gest\u00f3 y llev\u00f3 a cabo la compra del \u00a0terreno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0ello y en aras de la discusi\u00f3n, se advierte que el a \u00a0quo \u00a0s\u00ed examin\u00f3 la entrevista rendida por Jos\u00e9 David \u00a0Chaves Parra al investigador particular contratado por su \u00a0mandatario23, \u00a0de la que se extrajo adicional ratificaci\u00f3n de lo ya \u00a0advertido, esto es, que ni \u00e9l ni su esposa Lilia Carvajal \u00a0Jaramillo desplegaron acciones o conductas diligentes y prudentes al \u00a0extremo para adquirir el bien en debate. \u00a0<\/p>\n<p>De esa entrevista, \u00a0que no formal declaraci\u00f3n24 \u00a0o testimonio25, \u00a0destaca la Sala que el se\u00f1or Chaves Parra fue interrogado y \u00a0respondi\u00f3 aspectos que no ilustran en manera alguna qu\u00e9 \u00a0clase de acciones asumieron \u00e9l y\/o su esposa en cuanto al \u00a0estudio de t\u00edtulos de propiedad, la verificaci\u00f3n del \u00a0historial jur\u00eddico de la tradici\u00f3n, la legitimidad del \u00a0derecho por transferir, la real titularidad de este, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Asociado a lo \u00a0anterior, en la decisi\u00f3n confutada tambi\u00e9n se indic\u00f3 \u00a0faltante la declaraci\u00f3n de las personas que fueron titulares \u00a0del dominio sobre el lote de terreno adquirido por los opositores, \u00a0quienes podr\u00edan haber contribuido a respaldar la oposici\u00f3n \u00a0o cuando menos clarificar la situaci\u00f3n del predio, su \u00a0historial, si fue o no propiedad de miembros de grupos armados \u00a0ilegales, entre otras cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Se habla de Jos\u00e9 \u00a0El\u00ed Aguirre Hoyos, el anterior titular inscrito del inmueble, \u00a0cuya comparecencia no fue requerida; y de Farid de Jes\u00fas \u00a0Loaiza Duque, primer propietario de la finca \u201cLa Granja\u201d \u00a0de la cual fue segregado el lote \u201cLos Alpes\u201d, a quien se \u00a0orden\u00f3 escuchar en declaraci\u00f3n, pero en la audiencia \u00a0dispuesta para el recaudo de las pruebas testificales, desisti\u00f3 \u00a0de ella el apoderado incidentista26. \u00a0<\/p>\n<p>Inconsecuente \u00a0resulta, entonces, esgrimir como motivo de censura que el a \u00a0quo \u00a0dej\u00f3 de valorar la entrevista \u00a0rendida por el \u00faltimo prenombrado ciudadano a un investigador \u00a0particular, cuando fue la misma parte procesal activante del tr\u00e1mite \u00a0incidental la que opt\u00f3 por declinar inter\u00e9s en la \u00a0recepci\u00f3n del medio \u00a0de \u00a0prueba \u00a0ordenado a causa de su iniciativa. Inaceptable, por lo mismo, que se \u00a0busque subsanar la falencia y suplir la ausencia del declarante \u00a0pidiendo se tenga en cuenta el relato que verti\u00f3 sin mayor \u00a0formalidad ni la imposici\u00f3n del compromiso legal de decir la \u00a0verdad, dada la importancia y responsabilidad que entra\u00f1a \u00a0colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En suma, el escrutinio de los medios de prueba que fueron practicados \u00a0en el curso del procedimiento incidental en la forma que viene de \u00a0exponerse, confluye en respaldo de la presunci\u00f3n de acierto de \u00a0la decisi\u00f3n impugnada sin que, por otra parte y a pesar de lo \u00a0arg\u00fcido por el censor, alguno \u00a0de los atr\u00e1s comentados tenga aptitud para revertir el juicio \u00a0valorativo que el Tribunal hizo de las versiones libres de los \u00a0postulados PEDRO PABLO HERN\u00c1NDEZ SEP\u00daLVEDA, alias \u201cPum \u00a0Pum\u201d, Evelio de Jes\u00fas Aguirre Hoyos alias \u201cElkin\u201d \u00a0o \u201cTajada\u201d y Walter Ochoa Guisao alias \u201cel Gurre\u201d, \u00a0fundamento primordial de las cautelas reales pretendidas de rebatir27. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo expuesto, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 levantar las \u00a0medidas cautelares que afectan al inmueble \u201cLos Alpes\u201d \u00a0distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria 359-16022. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia de 25 de junio de 2019 proferida por la magistratura con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo que recaen sobre el predio \u00a0\u201cLos Alpes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n adoptada en audiencia p\u00fablica de junio 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de agosto 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de septiembre 27 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de abril 25 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de mayo 24 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consonancia con el art\u00edculo 52 del Decreto 3011 de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado en el Decreto 1069 de 2015 &#8211; Decreto \u00danico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.5.1.4.1.2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2.2.5.1.4.1.5. del Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. del 23 de junio de 1958 Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 14 nov. 2012, rad. 40063. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3040-2016, 18 may. 2016, rad. 46376. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo n\u00b0 4, folios 90 a 94. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 111 a 114. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 87 y 89. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 85 y 86. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de abril 25 de 2019, registro 00:29:35 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro 01:05:25 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro 01:56:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro 02:58:42 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo n\u00b0. 4, folios 116 y 117, resoluci\u00f3n 030 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio 27 de 2003 de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fresno (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de agosto 8 de 2018, registro 00:20:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 79 a 83. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1564 de 2012 &#8211; C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0165: \u201cMEDIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaraci\u00f3n de parte, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril 25 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u201cMEDIDA CAUTELAR\u201d, audiencias de 4 y 22 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 207. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1157-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56133 \u00a0 Aprobado Acta No. \u00a070 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0David Chaves Parra y Lilia Carvajal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}