{"id":54603,"date":"2023-10-31T14:54:21","date_gmt":"2023-10-31T14:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2712-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:21","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:21","slug":"stp2712-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2712-2021\/","title":{"rendered":"STP2712-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2712-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114682 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por la Juez 2\u00aa Penal del Circuito \u00a0de Bello frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Luis \u00a0Horacio Zapata Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela acude ante el poder \u00a0jurisdiccional del Estado el se\u00f1or Luis Horacio Zapata Mu\u00f1oz, \u00a0con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, los que considera vulnerados por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Bello al haber declarado desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por \u00e9l presentado en contra de la sentencia \u00a0condenatoria proferida por ese Despacho el 21 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el se\u00f1or Luis Horacio Zapata Mu\u00f1oz, a trav\u00e9s de \u00a0quien dice ser su apoderado judicial, que el 21 de abril de 2020 tuvo \u00a0lugar la audiencia de lectura de fallo en su contra, en la cual su \u00a0apoderado solicit\u00f3 los audios para poder \u00a0sustentar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, indic\u00e1ndole la juez que deb\u00eda \u00a0peticionarlos por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que peticion\u00f3 al Juzgado reconsiderar la decisi\u00f3n, a lo \u00a0cual se accedi\u00f3 y se dispuso que un servidor judicial copiara \u00a0en formato digital las declaraciones de los testigos que requer\u00eda \u00a0la defensa, quien deb\u00eda recolectarlos el d\u00eda 11 de mayo \u00a0de 2020 a las 10:00 am, cumplido lo cual, se adicionar\u00eda el \u00a0traslado por otros 5 d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que su abogado cumpli\u00f3 la condici\u00f3n impuesta reclamando \u00a0los audios el d\u00eda 11 de mayo a la hora se\u00f1alada y a los \u00a05 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a esa fecha, esto es el 18 de \u00a0mayo de 2020, present\u00f3 la sustentaci\u00f3n del recurso; sin \u00a0embargo, al d\u00eda siguiente le notificaron un auto por medio del \u00a0cual nuevamente se declaraba desierta la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la citada \u00a0providencia se argumentaba que los 5 d\u00edas que ten\u00eda el \u00a0defensor para sustentar el recurso venc\u00edan el 15 de mayo, en \u00a0tanto el t\u00e9rmino comenz\u00f3 a correr el 11 de dicho mes, \u00a0fecha en que se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra esta decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n pues en el auto mediante el cual se \u00a0adicion\u00f3 el t\u00e9rmino para sustentar la alzada se dec\u00eda \u00a0que el mismo se extender\u00eda por otros 5 d\u00edas, una vez se \u00a0cumpliera la condici\u00f3n de presentarse a recoger los audios, \u00a0resultando absurdo suponer que el t\u00e9rmino estaba corriendo \u00a0incluso antes de cumplirse la condici\u00f3n, circunstancia que \u00a0adem\u00e1s no le fue dada a conocer por ning\u00fan medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0tambi\u00e9n manifest\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0118 del C\u00f3digo General del Proceso, los t\u00e9rminos cuando \u00a0no se dan en audiencia comienzan a correr a partir del d\u00eda \u00a0h\u00e1bil siguiente, y que en este caso se hubiesen comenzado a \u00a0contar desde el mismo d\u00eda en que se deb\u00eda reclamar el \u00a0material necesario para \u00a0sustentar \u00a0el recurso vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, \u00a0pues en realidad no se le dieron 5 d\u00edas para sustentar el \u00a0recurso sino 4 y medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 27 de mayo de 2020 se declar\u00f3 improcedente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos \u00a0t\u00e9rminos considera que sus derechos fundamentales han sido \u00a0vulnerados por lo que solicita se ordene al Juzgado accionado dar \u00a0tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 21 de \u00a0abril de 2020 y sustentado el 18 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, luego de \u00a0verificar que se encuentran colmados los requisitos generales de \u00a0procedencia, resalt\u00f3 que el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Bello al momento de fijar el 11 de mayo de 2020 como fecha para \u00a0que el defensor del accionante tuviera acceso a los audios del \u00a0proceso seguido en su contra, esto significa, que el t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra la sentencia condenatoria, comenzar\u00eda a \u00a0correr al d\u00eda siguiente, esto es, el 12 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0teniendo hasta el 18 siguiente para presentar los argumentos de \u00a0inconformidad con esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la forma en que el Juzgado demandado contabiliz\u00f3 los \u00a0t\u00e9rminos para la sustentaci\u00f3n de la alzada sorprendi\u00f3 \u00a0al actor, a quien no le fue comunicado que los mismos estaban \u00a0corriendo desde la fecha se\u00f1alada para reclamar el material \u00a0necesario para argumentar la apelaci\u00f3n y no como se indicaba \u00a0en el auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso de Luis \u00a0Horacio Zapata Mu\u00f1oz \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, que decrete la nulidad \u00a0de lo actuado desde el auto del 18 de mayo de 2020, mediante el cual \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado en \u00a0contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2020, y en \u00a0consecuencia surta de nuevo el tr\u00e1mite, sometido integralmente \u00a0a las garant\u00edas constitucionales y legales del debido proceso, \u00a0teniendo en cuenta que la apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 en \u00a0tiempo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Juez 2\u00aa \u00a0Penal del Circuito de Bello resalt\u00f3 que el amparo es \u00a0improcedente por haberse presentado la demanda luego de haber \u00a0trascurrido m\u00e1s de 6 meses, incumpliendo de esta forma el \u00a0principio de inmediatez que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el A \u00a0quo \u00a0se equivoc\u00f3 cuando interpret\u00f3 que la orden de reponer \u00a0la declaratoria de desierto el recurso, se tendr\u00eda que esperar \u00a01 d\u00eda y al siguiente se contabilizar\u00eda el nuevo lapso \u00a0concedido, pues ello implica que el traslado ser\u00eda de 6 d\u00edas, \u00a0y no de 5 como lo dispone el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de \u00a02004, modificado por el canon 91 de la Ley 1395 de 2010, \u00abporque \u00a0la orden judicial que dispuso la reposici\u00f3n se expidi\u00f3 \u00a0el d\u00eda h\u00e1bil antes en que la secretaria dej\u00f3 la \u00a0constancia del segundo traslado, de modo que la conclusi\u00f3n \u00a0legal de la falladora se rebate por s\u00ed misma, porque cumplida \u00a0la condici\u00f3n se contabilizar\u00eda el traslado nuevo, sino \u00a0no, y as\u00ed fue que procedi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar \u00a0improcedente el amparo, tras advertir que no se vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte \u00a0determinar \u00a0si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso del accionante, al declarar desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia emitida en contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan \u00a0una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0presente asunto, se encuentra cumplido el principio de \u00a0subsidiariedad, toda \u00a0vez que no existe ning\u00fan otro medio ordinario de defensa \u00a0judicial en cabeza de Luis \u00a0Horacio Zapata Mu\u00f1oz para \u00a0demandar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0ya que al estar ejecutoriada la decisi\u00f3n mediante la cual \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n (de cuyo \u00a0tr\u00e1mite se queja), se agot\u00f3 cualquier otra posibilidad \u00a0para reclamar lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0la parte accionante present\u00f3 la tutela 3 de diciembre de 2020 \u00a0y el auto mediante el cual declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n se profiri\u00f3 el 18 de mayo de esa anualidad, \u00a0por lo que trascurri\u00f3 un poco m\u00e1s de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la parte \u00a0recurrente manifiesta que el actor incumpli\u00f3 el principio de \u00a0inmediatez, lo cierto es que esta Sala considera que, tal y como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0el presente requisito se encuentra satisfecho, en virtud a que la \u00a0alegada trasgresi\u00f3n del derecho invocado por el accionante ha \u00a0persistido en el tiempo, pues a trav\u00e9s del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional busca que se conceda la sentencia condenatoria emitida \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n del despacho accionado capaz de afectar la vigencia \u00a0efectiva de las garant\u00edas fundamentales de Luis \u00a0Horacio Zapata Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso se \u00a0observa que, el 21 de abril de 2020, el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Bello conden\u00f3 a Luis \u00a0Horacio Zapata Mu\u00f1oz \u00a0a 169 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. Asimismo, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al interior \u00a0de esa audiencia, el defensor del sentenciado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, manifestando que lo sustentar\u00eda dentro de \u00a0los 5 d\u00edas siguientes, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, modificado por \u00a0la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0abogado solicit\u00f3 copia de los audios del juicio oral para \u00a0poder sustentar la alzada, ante lo cual la Juez consider\u00f3 que \u00a0esa petici\u00f3n se deb\u00eda hacer por escrito, lo que se hizo \u00a0mediante correo electr\u00f3nico del 23 de abril de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al d\u00eda \u00a0siguiente, los funcionarios del despacho procedieron a enviar e-mail \u00a0con el que compart\u00edan los audios de proceso al referido \u00a0profesional del derecho, quien el 28 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0confirm\u00f3 que no hab\u00eda podido tener acceso a los audios, \u00a0los cuales eran necesarios para argumentar la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 30 de ese \u00a0mes, la Juez declar\u00f3 desierto el recurso y sobre la \u00a0imposibilidad que tuvo el apoderado del accionante para sustentar el \u00a0mismo, resalt\u00f3 que los audios eran aptos, sumado a que se \u00a0trataba del representante del procesado durante toda la etapa de \u00a0juzgamiento, por lo que no le era condici\u00f3n indispensable \u00a0escuchar nuevamente el debate probatorio para controvertir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la parte actora present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, argumentando que no pudo acceder a los audios y que \u00a0tal circunstancia le impidi\u00f3 sustentar la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a08 de mayo de 2020, resolvi\u00f3 reponer el prove\u00eddo \u00a0anterior, ordenando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que para el d\u00eda de hoy se autoriz\u00f3 por parte \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia el ingreso del se\u00f1or \u00a0Secretario al Juzgado para extraer el material de trabajo para las \u00a0audiencias virtuales en el tiempo de pr\u00f3rroga de cuarentena \u00a0recientemente decretado, el pr\u00f3ximo lunes 11 de mayo de 2020, \u00a0se dispondr\u00e1 que el servidor judicial copie en formato digital \u00a0las declaraciones de los testigos que requiere la defensa, quien \u00a0deber\u00e1 recolectarlos el mismo d\u00eda en la puerta de las \u00a0instalaciones judiciales de Bello, hasta las 10:00 am, directamente o \u00a0a trav\u00e9s de los recursos de mensajer\u00eda disponibles en \u00a0el mercado, cumplido \u00a0lo cual, \u00a0se \u00a0adicionar\u00e1 el traslado por otros 5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0m\u00e1s, pero siempre que el profesional cumpla con la acci\u00f3n \u00a0diligente, de lo contrario se mantendr\u00e1 la orden inicial, esto \u00a0es, la declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al expediente se \u00a0anex\u00f3 una constancia suscrita por el Secretario del despacho \u00a0en la que indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0vista de que por auto del 08 de mayo de 2020, se otorga un t\u00e9rmino \u00a0adicional de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor contractual del se\u00f1or LUIS HORACIO ZAPATA MU\u00d1OZ, \u00a0frente la sentencia condenatoria del pasado 21 de abril de 2020, \u00a0siempre que se cumpla la condici\u00f3n de retirar los audios de la \u00a0audiencia en la sede del Juzgado en el municipio de Bello, el el \u00a0[sic] d\u00eda 11 de mayo del presente a\u00f1o, se hace constar \u00a0que se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n, habida cuenta que el \u00a0defensor recibi\u00f3 de manos del suscrito el material en formato \u00a0digital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, al haberse cumplido la condici\u00f3n, el suscrito \u00a0secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, \u00a0Antioquia, hace \u00a0contar que se est\u00e1 corriendo traslado por el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de las 8:00 horas, del \u00a0d\u00eda lunes 11 de mayo de 2020, \u00a0a la parte recurrente, conforme al art\u00edculo 179 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 91 de la \u00a0ley 1395 de 2010, para la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, dentro del proceso con radicado CUI. 05-212- \u00a060-00201-2017-06771-00, seguido en contra de LUIS HORACIO ZAPATA \u00a0MU\u00d1OZ, por los delitos de Actos Sexuales con Menor de 14 A\u00f1os \u00a0Agravado, el \u00a0cual vence el pr\u00f3ximo 15 de mayo de 2020, a las 17:00 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0anterior, y sustentado, se correr\u00e1 el traslado a los sujetos \u00a0procesales no recurrentes a partir del d\u00eda siguiente h\u00e1bil, \u00a018 de mayo de 2020, por 5 d\u00edas h\u00e1biles. En su defecto, \u00a0ingresar\u00e1 al Despacho de la se\u00f1ora Jueza, para lo \u00a0pertinente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de mayo de \u00a02020, el defensor del actor remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0e-mail \u00a0con la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y mediante \u00a0prove\u00eddo de esa fecha el Juzgado accionado declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso, indicando que el t\u00e9rmino adicional hab\u00eda \u00a0vencido el 15 de mayo de esa anualidad a las 17:00 horas, tiempo en \u00a0el que no fue sustentado el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida por el renombrado abogado y en auto del 27 de mayo de \u00a0ese a\u00f1o la decisi\u00f3n se mantuvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Conforme con \u00a0lo anteriormente se\u00f1alado, la Sala considera que raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que a Luis \u00a0Horacio Zapata Mu\u00f1oz \u00a0le vulneraron su derecho al debido proceso, toda vez que la \u00a0providencia del 8 de mayo de 2020 se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00a0para sustentar la apelaci\u00f3n se adicionar\u00eda por 5 \u00a0d\u00edas m\u00e1s \u00a0si el defensor mostraba diligencia reclamando los audios requeridos \u00a0el d\u00eda 11 de mayo de 2020, hasta las 10 de la ma\u00f1ana, \u00a0es decir que s\u00f3lo cumplida la condici\u00f3n se correr\u00eda \u00a0el traslado adicional. Por tanto, una vez acatada esa orden, los \u00a0t\u00e9rminos para sustentar el recurso se deb\u00edan \u00a0contabilizar a partir del d\u00eda siguiente, esto es, los d\u00edas \u00a012, 13, 14, 15 y 18 de mayo de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como quiera que el \u00a0defensor present\u00f3 las razones de su inconformidad con la \u00a0sentencia de primera el 18 de mayo de 2020, la Sala considera que la \u00a0alzada fue sustentada en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que resulta \u00a0contradictorio que el Juzgado demandado indique que el t\u00e9rmino \u00a0comenzaba a correr desde las 8 de la ma\u00f1ana del 11 de mayo de \u00a0esa anualidad, cuando el abogado para ese momento no hab\u00eda \u00a0procedido cumplir la condici\u00f3n que se le hab\u00eda \u00a0impuesto, esto es, recoger los audios requeridos para la sustentar la \u00a0alzada. Como el mandato fue debidamente cumplido, el profesional del \u00a0derecho ten\u00eda la posibilidad de fundamentar la impugnaci\u00f3n \u00a0y para ello contabilizar 5 d\u00edas h\u00e1biles a partir del 12 \u00a0de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si en \u00a0cuenta se tiene que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n se promover\u00e1 en la audiencia de \u00a0lectura de fallo y el mismo podr\u00e1 sustentarse en esa \u00a0diligencia o dentro de los 5 d\u00edas siguientes. Adem\u00e1s, \u00a0el canon 118 del C\u00f3digo General del Proceso, es claro al \u00a0indicar que el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0que se conceda fuera de audiencia correr\u00e1 \u00a0a partir del d\u00eda siguiente \u00a0a la providencia que lo concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pese a \u00a0que la Juez 2\u00ba Penal del Circuito de Bello procedi\u00f3 a \u00a0garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0procesado, hoy accionante, lo cierto es que contabiliz\u00f3 de \u00a0manera errada los t\u00e9rminos que ten\u00eda el defensor para \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia emitida en \u00a0su contra por la comisi\u00f3n del delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2712-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114682 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a026) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por la Juez 2\u00aa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}