{"id":54602,"date":"2023-12-21T21:21:24","date_gmt":"2023-12-21T21:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1156-202158495\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:24","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:24","slug":"ap1156-202158495","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1156-202158495\/","title":{"rendered":"AP1156-2021(58495)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1156-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 58495 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. \u00a070 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el abogado de oficio del \u00a0acusado WILMAR \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0OROZCO, \u00a0Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 19 de octubre de 2020 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante \u00a0la cual, entre otras determinaciones, inadmiti\u00f3 una prueba \u00a0documental solicitada por este defensor, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Tienen su origen \u00a0en la disputa por el derecho de propiedad sobre el predio denominado \u00a0\u201cLa Juana\u201d, cuya titularidad, originariamente, se \u00a0encontraba en cabeza de JOS\u00c9 \u00a0ROSAL\u00cdAS \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0SARMIENTO \u00a0y ROSA \u00a0MATILDE \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0DE \u00a0OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0en proceso civil en el que son partes la se\u00f1ora YUDIS \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0MARENCO \u00a0(quien pretende la titularidad del derecho real sobre el inmueble) y \u00a0los due\u00f1os originarios y\/o sus herederos, un juez de la \u00a0Rep\u00fablica, reconoci\u00f3 la propiedad a favor de la se\u00f1ora \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0MARENCO. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0determinar si en dicho proceso civil, a trav\u00e9s de medios \u00a0fraudulentos, se indujo en error al Juez para obtener sentencia a su \u00a0favor, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 \u00a0indagaci\u00f3n penal por el delito de fraude procesal, en contra \u00a0de YUDIS \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0MARENCO. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta \u00a0investigaci\u00f3n penal, se orden\u00f3 el secuestro del predio \u00a0La Juana, as\u00ed como tambi\u00e9n, del producido de la mina \u00a0all\u00ed existente, la cual ven\u00eda siendo explotada por la \u00a0firma INGECOS, en virtud de arrendamiento otorgado por la se\u00f1ora \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0MARENCO. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, asignada \u00a0dicha investigaci\u00f3n penal al Fiscal Primero Seccional de \u00a0Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), WILMAR \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0OROZCO, \u00a0\u00e9ste de manera irregular y omitiendo la informaci\u00f3n \u00a0allegada al expediente, profiri\u00f3 siete (7) resoluciones \u00a0contrarias a la ley, a trav\u00e9s de las cuales orden\u00f3 a \u00a0favor de la se\u00f1ora ROSA \u00a0MATILDE \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0OROZCO, \u00a0la entrega del mismo n\u00famero de t\u00edtulos judiciales, \u00a0correspondientes al producido de la mina ubicada en el predio La \u00a0Juana. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos \u00a0judiciales por valor de $\u00a0199.649.290.oo, confiados a la \u00a0Fiscal\u00eda que conoc\u00eda del caso, en virtud de medida \u00a0cautelar decretada, y cuyo capital, seg\u00fan el pliego de cargos, \u00a0el procesado WILMAR \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0OROZCO \u00a0dispuso irregularmente, a favor de terceros, haciendo entrega de \u00a0\u00e9stos, a trav\u00e9s del abogado, ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 \u00a0REYES \u00a0GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0afirma el delegado del ente acusador, el referido Fiscal Seccional \u00a0omiti\u00f3 actuaciones propias de sus funciones, tanto en el \u00a0informe ejecutivo de 05 de enero de 2016, como en el Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico-Jur\u00eddico adelantado el 12 de mayo del mismo \u00a0a\u00f1o, absteni\u00e9ndose de informar a sus colegas y\/o \u00a0superiores, acerca de la existencia de otras presuntas v\u00edctimas \u00a0dentro del radicado a su cargo; as\u00ed como tambi\u00e9n, de \u00a0los inconvenientes en el avance de investigaci\u00f3n y que obraban \u00a0por escrito en el expediente, a trav\u00e9s de diferentes \u00a0memoriales presentados por las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el delegado Fiscal, para la ejecuci\u00f3n de todas las anteriores \u00a0conductas contrarias a sus deberes oficiales, G\u00d3MEZ \u00a0OROZCO \u00a0recibi\u00f3 dinero, el cual le fue entregado por el abogado \u00a0ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 \u00a0REYES \u00a0GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el 25 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 10\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n al se\u00f1or WILMAR \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0OROZCO, \u00a0como presunto autor responsable de los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros, cohecho propio, prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n, descritos en los \u00a0art\u00edculos 397, incisos 1 y 2; 405, 413 y 414 del C\u00f3digo \u00a0Penal.1 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos no fueron aceptados por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantado el tr\u00e1mite pertinente, el 26 de abril de 2018 se \u00a0adelant\u00f3 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, en la cual el Fiscal delegado, obr\u00f3 de \u00a0conformidad, elevando pliego de cargos en contra WILMAR \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0OROZCO, \u00a0por los mismos delitos atribuidos en audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sesi\u00f3n de audiencia preparatoria llevada a cabo el 22 de \u00a0septiembre de 2020, las partes realizaron sus respectivas solicitudes \u00a0probatorias. Corrido el traslado para que \u00e9stas manifestaran \u00a0sus objeciones a las pretensiones de su contraparte, el representante \u00a0de la Fiscal\u00eda objet\u00f3 aquella prueba de la defensa, \u00a0relacionada con el expediente correspondiente al incidente de \u00a0regulaci\u00f3n de honorarios promovido por el abogado ANTONIO \u00a0REYES \u00a0en contra de WILCHEM \u00a0RAMOS \u00a0JIM\u00c9NEZ. \u00a0Por considerarla impertinente, solicit\u00f3 su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0representantes de las v\u00edctimas reconocidas dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n coadyuvaron la objeci\u00f3n formulada por el ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Concedido \u00a0el uso de la palabra al defensor para pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con la objeci\u00f3n planteada, opt\u00f3 por guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0en sesi\u00f3n de audiencia preparatoria adelantada el 19 de \u00a0octubre de 2020, al pronunciarse de fondo sobre las solicitudes \u00a0probatorias elevadas por las partes, entre otras determinaciones, \u00a0inadmiti\u00f3 la introducci\u00f3n como prueba dentro del juicio \u00a0oral, del expediente \u00edntegro de incidente de regulaci\u00f3n \u00a0de honorarios, impulsado por el se\u00f1or ANTONIO \u00a0REYES \u00a0en contra de WILCHEM \u00a0JIM\u00c9NEZ, \u00a0elemento probatorio peticionado por la defensa de WILMAR \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los jueces de instancia, la prueba solicitada no cumpl\u00eda con \u00a0el presupuesto de pertinencia exigido por la ley. Basado en \u00a0jurisprudencia de la Corte en la cual se exponen como componentes del \u00a0principio de pertinencia, la trascendencia del hecho a probar y la \u00a0relaci\u00f3n del medio de prueba con ese hecho, concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal, que la defensa de G\u00d3MEZ \u00a0OROZCO \u00a0no sustent\u00f3 esa relaci\u00f3n en el caso concreto, siendo \u00a0imposible evidenciar, c\u00f3mo tal documento puede probar la \u00a0ajenidad del acusado con los presuntos pagos ilegales que se le \u00a0reprochan. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0togado insiste en la pertinencia y trascendencia de la prueba, con la \u00a0cual pretende demostrar que entre el acusado WILMAR \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0OROZCO \u00a0y los se\u00f1ores ANTONIO \u00a0REYES \u00a0y WILCHEN \u00a0RAMOS \u00a0no existi\u00f3 una relaci\u00f3n criminal. Explica, que dentro \u00a0de los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscal\u00eda, \u00a0aparece evidencia de una dif\u00edcil relaci\u00f3n entre ANTONIO \u00a0REYES \u00a0con WILCHEM \u00a0RAMOS, \u00a0ya fuese porque se dice que quien entregaba los dineros al fiscal era \u00a0WILCHEM \u00a0o porque se afirma, que los t\u00edtulos judiciales eran \u00a0directamente entregados al abogado ANTONIO \u00a0REYES. \u00a0A trav\u00e9s del incidente de regulaci\u00f3n de honorarios, \u00a0expone el recurrente, se aclarar\u00e1 que dichos t\u00edtulos no \u00a0eran entregados al se\u00f1or ANTONIO \u00a0REYES, \u00a0sino al directamente afectado o comprador del predio. Con ello \u00a0demostrar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n entre Fiscal y quien \u00a0fung\u00eda como cesionario del cr\u00e9dito, se\u00f1ora ROSA \u00a0MATILDE \u00a0JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, expuso, se comprobar\u00e1 que al abogado ANTONIO \u00a0REYES \u00a0no \u00a0se le entreg\u00f3 dinero alguno, al punto que \u00e9ste tuvo que \u00a0acudir al incidente de regulaci\u00f3n de honorarios que tramit\u00f3 \u00a0en contra de WILCHEM \u00a0RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva y por estimar tal prueba como trascendental, el \u00a0representante del acusado G\u00d3MEZ \u00a0OROZCO \u00a0solicita la revocatoria de la decisi\u00f3n impugnada y acceder al \u00a0decreto de la prueba pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DEL TRASLADO A NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el delegado del ente acusador, el recurrente no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga exigida por la ley, invocando ahora, con ocasi\u00f3n del \u00a0recurso interpuesto, una nueva circunstancia que hace el medio \u00a0probatorio controvertido a\u00fan m\u00e1s impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, sostiene que el expediente del incidente de regulaci\u00f3n \u00a0de honorarios no es el medio id\u00f3neo para demostrar que el \u00a0se\u00f1or ANTONIO \u00a0REYES \u00a0recibi\u00f3 los t\u00edtulos, ni tampoco, que al acusado G\u00d3MEZ \u00a0OROZCO \u00a0le fue entregado dinero alguno, resaltando que tal tr\u00e1mite \u00a0paralelo al proceso civil se ocupa del aval\u00fao y cumplimientos \u00a0de los honorarios pactados entre ANTONIO \u00a0REYES \u00a0y WILCHEN \u00a0RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0confirmar la decisi\u00f3n impugnada, atendiendo no s\u00f3lo la \u00a0impertinencia de la prueba debatida, sino tambi\u00e9n, su \u00a0inconducencia e inutilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada comparte el criterio de impertinencia expuesto por Tribunal. \u00a0Al respecto, estima que aquello que constituy\u00f3 objeto de litis \u00a0en el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios cuyo expediente se \u00a0pretende introducir como prueba, no constituye tema de prueba en el \u00a0presente asunto, careciendo de relaci\u00f3n alguna con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes imputados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, puso de presente la representante de la sociedad, que en \u00a0todo caso, quienes intervinieron como partes en ese incidente de \u00a0honorarios, esto es, los se\u00f1ores ANTONIO \u00a0REYES \u00a0y WILCHEN \u00a0RAMOS, \u00a0acudir\u00e1n al juicio a declarar, al haber sido admitido y \u00a0decretado su testimonio como pruebas de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto, la delegada propugna por la \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Representantes de v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Dr. LIMBERGH \u00a0EFR\u00c9N \u00a0PLAZA, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n la apoderada (suplente) de la se\u00f1ora \u00a0YUDI \u00a0DEL \u00a0CARMEN \u00a0JIM\u00c9NEZ, \u00a0coadyuvan los argumentos expuestos por la Fiscal\u00eda, resaltando \u00a0el primero, la inutilidad y car\u00e1cter superfluo de la prueba \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo estatuido por el art\u00edculo 32 numeral 3 de \u00a0la Ley 906 de 2004, es la Corte competente para conocer del presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 177 de la \u00a0Ley 906 de 2004 establece que el auto a trav\u00e9s del cual se \u00a0niega la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio oral, es susceptible \u00a0de recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0los argumentos expuestos por el recurrente, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n impugnada, el problema \u00a0jur\u00eddico por resolver, consiste en determinar si la prueba \u00a0pretendida por la defensa del fiscal WILMAR \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0OROZCO \u00a0(expediente \u00a0contentivo de un incidente de regulaci\u00f3n de honorarios), re\u00fane \u00a0los requisitos de pertinencia requeridos por la ley procesal para su \u00a0admisi\u00f3n para ser introducidos en el juicio oral como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Del \u00a0concepto de pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), un elemento material probatorio es pertinente, cuando \u00a0\u00e9ste hace referencia \u201c(\u2026) \u00a0directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed \u00a0como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado\u201d \u00a0o sirve \u201cpara \u00a0hacer m\u00e1s probable o menos probable uno de los hechos o \u00a0circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un \u00a0testigo o de un perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de \u00a0acuerdo con la norma, la pertinencia hace referencia a la relaci\u00f3n \u00a0existente entre el hecho a probar y el objeto del proceso. La prueba \u00a0pertinente es la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser \u00a0debidamente probado, influir\u00e1 en la decisi\u00f3n total o \u00a0parcial del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha venido \u00a0sosteniendo la Sala, siguiendo la doctrina especializada, la cualidad \u00a0de pertinencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0l[a]conforman dos conceptos fundamentales, posibles de diferenciar y \u00a0que por lo mismo contribuyen no s\u00f3lo a una mejor argumentaci\u00f3n \u00a0por parte de quien solicita la prueba, sino tambi\u00e9n, a una \u00a0acertada decisi\u00f3n del juez que decreta la prueba. Se trata de \u00a0los conceptos de \u201cvalor \u00a0probatorio\u201d \u00a0(probative value) y \u201cmaterialidad\u201d \u00a0(materiality). \u00a0<\/p>\n<p>Y por su parte, \u00a0la \u201cmaterialidad\u201d \u00a0alude \u00a0al v\u00ednculo de lo que pretende probar el proponente, con el \u00a0objeto del proceso judicial, \u00a0es decir, con los hechos y cuestiones de derecho en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bien podr\u00eda darse caso, que, cumpli\u00e9ndose con el \u00a0componente de \u201cvalor probatorio\u201d, al tener aptitud la \u00a0evidencia ofrecida para demostrar lo pretendido por la parte, no se \u00a0verifica el componente \u201cmaterialidad\u201d, al no existir \u00a0relaci\u00f3n de lo que se quiere probar con el objeto debatido en \u00a0el proceso penal, lo que devendr\u00eda en la impertinencia de la \u00a0prueba demandada\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo hasta aqu\u00ed expuesto, es impertinente la prueba, no s\u00f3lo \u00a0cuando carece de valor inferencial para demostrar lo que se pretende, \u00a0sino tambi\u00e9n, aquella que se ofrece con el fin de llevar al \u00a0proceso hechos que no se relacionan con lo que ha de decidirse, esto \u00a0es, hechos carentes de vinculaci\u00f3n con el thema \u00a0probandum. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro \u00a0de las caracter\u00edsticas de la pertinencia descritas en el \u00a0citado art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0se deduce que el concepto general de \u2018pertinencia\u2019 est\u00e1 \u00a0integrado a su vez, por dos elementos espec\u00edficos: la \u00a0pertinencia directa y la pertinencia indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, ha \u00a0se\u00f1alado la Sala, hace relaci\u00f3n al hecho principal, \u00a0objeto de debate en el proceso.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0pertinencia indirecta versa sobre un hecho secundario, del cual \u00a0pueden derivarse consecuencias probatorias respecto al hecho \u00a0principal. Entonces, el elemento material probatorio tendr\u00e1 \u00a0una relaci\u00f3n indirecta con el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0trat\u00e1ndose de pertinencia indirecta, no basta con dar cr\u00e9dito \u00a0a lo que, seg\u00fan la parte, demostrar\u00e1 el elemento \u00a0material probatorio demandado. Se requerir\u00e1 de un proceso \u00a0inferencial mucho m\u00e1s abstracto, pero m\u00e1s riguroso \u00a0argumentativamente, en el que, a trav\u00e9s de lo que se \u00a0demostrar\u00e1 con el elemento material, ser\u00e1 posible \u00a0realizar una conjetura m\u00e1s, respecto al hecho principal, \u00a0objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. De caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0el anterior marco legal y conceptual, la Corte examinar\u00e1 si \u00a0para el medio probatorio pretendido por la defensa y que constituye \u00a0el n\u00facleo de la impugnaci\u00f3n, se cumple o no con la \u00a0caracter\u00edstica de pertinencia, ya sea de manera directa o \u00a0indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la exposici\u00f3n de la defensa, a trav\u00e9s del expediente \u00a0contentivo del incidente de regulaci\u00f3n de honorarios, \u00a0promovido por el abogado ANTONIO \u00a0REYES \u00a0en contra del ciudadano WILCHEN \u00a0RAMOS, \u00a0en concreto, pretende demostrar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que entre el acusado WILMAR G\u00d3MEZ OROZCO y los se\u00f1ores \u00a0ANTONIO REYES y WILCHEN RAMOS no existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que los t\u00edtulos judiciales no eran entregados al abogado \u00a0ANTONIO REYES, circunstancia que a su vez, permitir\u00e1 concluir \u00a0la inexistencia de nexo alguno entre el acusado y la se\u00f1ora \u00a0ROSA MATILDE JIM\u00c9NEZ. Y finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que el abogado ANTONIO REYES no recibi\u00f3 dinero alguno, \u00a0debiendo por ello tramitar el incidente de marras en contra de \u00a0WILCHEM RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0premisas, al igual que lo estim\u00f3 el Tribunal de Barranquilla, \u00a0la Corte concluye la impertinencia del elemento material probatorio \u00a0pretendido. Ello, por cuanto aqu\u00e9llas no s\u00f3lo carecen \u00a0de aptitud para demostrar lo pretendido, sino tambi\u00e9n, porque \u00a0las inferencias l\u00f3gicas a las cuales pretende llegar la \u00a0defensa, carecen de v\u00ednculo con los hechos principales del \u00a0proceso o hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, con \u00a0base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por la Fiscal\u00eda \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0sintetizada en el ac\u00e1pite segundo (II.) de esta providencia, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, la argumentaci\u00f3n presentada \u00a0por el recurrente tanto al momento de elevar su solicitud probatoria \u00a0como en la sustentaci\u00f3n del recurso interpuesto, la Sala \u00a0encontr\u00f3 las inconsistencias que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan y que impiden derivar el juicio de pertinencia requerido \u00a0por la Ley: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No inform\u00f3 \u00a0el recurrente, dentro de qu\u00e9 tipo de proceso, objeto del mismo \u00a0y partes intervinientes, se promovi\u00f3 dicho incidente de \u00a0regulaci\u00f3n de honorarios. Luego entonces, se desconoce la \u00a0relaci\u00f3n o v\u00ednculo (directo o indirecto) del mismo con \u00a0las conductas objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El defensor \u00a0omiti\u00f3 explicar y mucho menos se deduce de la acusaci\u00f3n, \u00a0la relaci\u00f3n del se\u00f1or WILCHEN \u00a0RAMOS, \u00a0(a \u00a0quien se nombra como sujeto pasivo del incidente de honorarios) con \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes objeto de discusi\u00f3n \u00a0en el presente proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Igualmente, \u00a0se abstuvo de indicar de qu\u00e9 manera el tantas veces mencionado \u00a0incidente, desacredita la hip\u00f3tesis de la Fiscal\u00eda, \u00a0relacionada con el dinero presuntamente entregado por el abogado \u00a0ANTONIO \u00a0REYES \u00a0al Fiscal WILMAR \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0OROZCO, \u00a0para ejecutar acto contrario a sus deberes oficiales. Y finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco entiende \u00a0la Sala, c\u00f3mo un tr\u00e1mite incidental de tal clase, posee \u00a0la capacidad para probar lo que desea probar el recurrente, como es, \u00a0a qu\u00e9 persona fueron entregados por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0los t\u00edtulos judiciales cuya adjudicaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0se reprocha al acusado WILMAR \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, \u00a0incumpli\u00f3 el defensor con la carga argumentativa debida, m\u00e1s \u00a0a\u00fan si lo que pretend\u00eda era sustentar una pertinencia \u00a0indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed \u00a0expuesto, constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la \u00a0aducci\u00f3n como prueba en el juicio oral, del documento aqu\u00ed \u00a0controvertido y pretendido por la defensa. En consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar la decisi\u00f3n emitida el 19 de octubre de 2020 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0en lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aclarar, que si bien de conformidad con el acta de dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, al procesado WILMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OROZCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente le fueron imputados los punibles de prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n, verificado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de audio de dicha audiencia preliminar, igualmente se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaron cargos por los delitos de cohecho impropio y prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por omisi\u00f3n (2:58:16). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2071-2020, de 26 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, CSJ, AP2263-2019, de 25 de mayo de 2019, Rad.\u00a055253; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2071-2020, de 26 de septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1156-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 58495 \u00a0 Aprobado Acta No. \u00a070 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 Resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el abogado de oficio del \u00a0acusado WILMAR \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0OROZCO, \u00a0Fiscal Primero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}