{"id":54599,"date":"2023-10-31T14:54:20","date_gmt":"2023-10-31T14:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2710-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:20","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:20","slug":"stp2710-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2710-2021\/","title":{"rendered":"STP2710-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2710-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114639 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Gilberto \u00a0Casta\u00f1o Salazar frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 y la \u00a0Polic\u00eda Nacional, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0el libelo introductor indic\u00f3 el actor que el d\u00eda 23 de \u00a0agosto de 1989 se le dio apertura a investigaci\u00f3n en su contra \u00a0por violaciones a la ley 30 de 1986, por parte del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Chinchin\u00e1, Caldas, proceso que fue remitido al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por raz\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n interpuesta en contra de la providencia que \u00a0dio apertura a la investigaci\u00f3n y retorn\u00f3 a la \u00a0autoridad de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0el libelista, que para el d\u00eda 14 de julio de 1992, las \u00a0diligencias fueron remitidas, por competencia, a la Unidad Seccional \u00a0de Fiscal\u00eda de Chinchin\u00e1, Caldas, y por consiguiente se \u00a0cancel\u00f3 la radicaci\u00f3n del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 1 de junio del a\u00f1o 2012, se expidi\u00f3 \u00a0oficio por parte de la Juez Primera Penal del Circuito de Chinchin\u00e1, \u00a0Caldas, en el cual se le manifestaba que no era requerido por ese \u00a0Juzgado en raz\u00f3n al proceso aludido, ni ning\u00fan otro, \u00a0recomend\u00e1ndole que las averiguaciones de rigor deb\u00eda \u00a0realizarlas ante la Fiscal\u00eda de esa municipalidad, lo que hizo \u00a0si\u00e9ndole manifestado que no contaba con \u00f3rdenes de \u00a0aprehensi\u00f3n en su contra, empero, en los m\u00faltiples \u00a0retenes que realizan los cuadrantes en el \u00e1rea de C\u00facuta, \u00a0ciudad en la que reside y labora, le indican que cuenta con una orden \u00a0de captura en su contra, raz\u00f3n por la cual es detenido hasta \u00a0que logran aclarar la situaci\u00f3n, lo que ha ocasionado \u00a0inconvenientes a su movilidad y en su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0rese\u00f1\u00f3 que para el d\u00eda 24 de julio de 2018, \u00a0elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Chinchin\u00e1, Caldas, y la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0SIJ\u00cdN-, para que este inconveniente fuera \u00a0solventado, \u00a0encontrando respuesta del Juzgado en menci\u00f3n en el sentido de \u00a0que el expediente hab\u00eda sido remitido a esta Colegiatura, \u00a0raz\u00f3n por la cual a la misma deb\u00eda dirigirse, sin que \u00a0en \u00faltimas se hubiese solucionado el impase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, deprec\u00f3 el accionante el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, orden\u00e1ndose a las entidades \u00a0accionadas se le explique por qu\u00e9 obra tal anotaci\u00f3n en \u00a0su contra, se expida certificado de antecedentes en donde se indique \u00a0que no cuenta con pendientes con la justicia y se retire la anotaci\u00f3n \u00a0indicada de las bases de datos necesarias, as\u00ed como, de ser el \u00a0caso se declare la prescripci\u00f3n del asunto, pues el paso del \u00a0tiempo ha hecho generar tal fen\u00f3meno y, en \u00faltimas, se \u00a0solucione el inconveniente que viene presentado de manera reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 \u00a0el amparo por temerario, ya que el actor hab\u00eda presentado, por \u00a0los mismos hechos, otra solicitud de protecci\u00f3n ante ese \u00a0cuerpo colegiado, por lo que se concluye que est\u00e1 acudiendo de \u00a0nuevo a la acci\u00f3n de tutela a efectos de plantear un debate \u00a0jur\u00eddico que fue decidido por otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilberto \u00a0Casta\u00f1o Salazar present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda e \u00a0indic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0ha permanecido en el tiempo, por lo que solicita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si \u00a0el accionante incurri\u00f3 \u00a0en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n, toda vez que se \u00a0advierte la interposici\u00f3n anterior de otra solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0temeridad en el uso de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Es temerario \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n cuando quien la propone acude en m\u00e1s \u00a0de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de \u00a0exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, adem\u00e1s, \u00a0cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento \u00a0tal, corresponde rechazar la acci\u00f3n o decidirla \u00a0desfavorablemente1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n \u00a0paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos \u00a0constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el \u00a0fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una actitud de esa \u00a0naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria \u00a0al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al \u00a0distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos \u00a0oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre \u00a0hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia emitida por el A \u00a0quo, \u00a0ya \u00a0que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se \u00a0constat\u00f3 que el actor acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional para insistir en los reparos expuestos con \u00a0anterioridad en otra acci\u00f3n de similar naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela de primera \u00a0instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0el 19 de noviembre de 2020, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifiesta el accionante que el 23 de agosto \u00a0de 1989, fue apertura una investigaci\u00f3n en su contra por \u00a0violaci\u00f3n a la Ley 30 de 1986, tramitada por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 \u2013 Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de \u00a0septiembre de 1989, el proceso fue remitido en apelaci\u00f3n al \u00a0Tribunal Superior de Manizales, el cual regres\u00f3 a la c\u00e9lula \u00a0judicial inicialmente referida el 2 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0No obstante, las diligencias el 14 de julio de 1992, fueron remitidas \u00a0por competencia a la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Manizales, cancel\u00e1ndose la dicha radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El 1 de julio \u00a0de 2012, la titular del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Chinchin\u00e1 \u2013 Caldas, profiri\u00f3 un oficio mediante \u00a0el cual indica que no es solicitada por esa unidad judicial con \u00a0ocasi\u00f3n al referido, ni cualquier otro, recomendando de ser el \u00a0caso realizar las investigaciones ante la Fiscal\u00eda del \u00a0referido municipio. Lo anterior, en atenci\u00f3n a un \u00a0requerimiento efectuado por parte de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples \u00a0ocasiones ha sido detenido por uniformados de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, debido a que en su contra figura requerimiento, detenci\u00f3n \u00a0que demora el tiempo que los uniformados corroboren la investigaci\u00f3n \u00a0y sus antecedentes, lo cual le ha generado m\u00faltiples con su \u00a0trabajo y movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio \u00a0de 2018, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Chinchin\u00e1 \u2013 Caldas, y la Seccional de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, para que le fuera resulto \u00a0el inconveniente referido. Por ello, el 6 de agosto del mismo a\u00f1o \u00a0refiri\u00f3 respuesta por parte de la autoridad judicial en \u00a0comento, quien le inform\u00f3 que el expediente fue remitido al \u00a0Tribunal Superior de Manizales, Corporaci\u00f3n a la cual debe \u00a0dirigirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta \u00a0del 6 de agosto de 2018, al precitado juzgado le manifest\u00f3 que \u00a0en la base de datos no reposa informaci\u00f3n alguna de la \u00a0Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 que a trav\u00e9s del presente mecanismo \u00a0solicit\u00f3 que: (i) se le explique los motivos por los cuales \u00a0figura en la base de datos de las autoridades; (ii) se le expida el \u00a0certificado de antecedentes que indique no poseer requerimiento \u00a0alguno; (iii) sea retirado de la base de datos de la Fiscal\u00eda, \u00a0de la Polic\u00eda Nacional y dem\u00e1s autoridades; (iv) en \u00a0caso de tener alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n, se le informe ante \u00a0qu\u00e9 autoridad debe presentarse para ejercer la defensa de sus \u00a0derechos; (v) de existir alguna condena pendiente, proceda con la \u00a0correspondiente prescripci\u00f3n; y (vi) se le resuelva de fondo \u00a0el inconveniente presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0providencia, la referida Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0propuesto por Gilberto \u00a0Casta\u00f1o Salazar al \u00a0considerar que no satisfizo la carga de la prueba que le \u00a0correspond\u00eda, pues tal como qued\u00f3 demostrado, en contra \u00a0de este no figura ning\u00fan tipo de anotaci\u00f3n a cargo de \u00a0las autoridades Fiscales de Norte de Santander y Manizales o en la \u00a0Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda o la Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno de Chinchin\u00e1 (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que, es el demandante como parte interesada, quien debe acudir \u00a0mediante un escrito ante la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Manizales, con el prop\u00f3sito de que corrobore su informaci\u00f3n \u00a0y ordene la actualizaci\u00f3n de la misma en las bases de datos de \u00a0la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por el actor y en prove\u00eddo CSJ STP11382-2020, 7 \u00a0dic. 2020, rad. 114148, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a01 de esta Corporaci\u00f3n la ratific\u00f3 con los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no \u00a0es posible que se acuda a la acci\u00f3n de tutela, sin previamente \u00a0agotar los mecanismos id\u00f3neos para alcanzar su pretensi\u00f3n. \u00a0En este caso, debe el accionante realizar las peticiones que a trav\u00e9s \u00a0de la tutela expone- \u00a0i) \u00a0se expida certificado de antecedentes penales, (ii) en caso de \u00a0advertirse alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n se le indique a que \u00a0autoridad debe acudir y (iii) si existiera alguna condena se tramite \u00a0la prescripci\u00f3n de la misma-ante \u00a0las autoridades accionadas digitando la identificaci\u00f3n \u00a0correcta, \u00a0a fin de aclarar cuales anotaciones registra y de ser as\u00ed con \u00a0ocasi\u00f3n a que proceso judicial se originaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, ante tal eventualidad, el fallo deber\u00e1 confirmarse \u00a0en raz\u00f3n a la subsidiariedad, pues aun cuenta con las v\u00edas \u00a0a fin de resolver su inconformidad, por lo que la acci\u00f3n de \u00a0tutela por su car\u00e1cter residual deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que si bien Gilberto \u00a0Casta\u00f1o Salazar manifest\u00f3 \u00a0en la impugnaci\u00f3n que la conculcaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales sigue vigente, lo cierto es que no demostr\u00f3 que \u00a0exista un hecho novedoso que habilite la interposici\u00f3n del \u00a0presente accionamiento, pues en los fallos de tutela anteriormente \u00a0referenciadas se dej\u00f3 claro que el amparo es improcedente en \u00a0virtud a que Casta\u00f1o \u00a0Salazar \u00a0tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades accionadas y \u00a0solicitar la actualizaci\u00f3n de los datos que aparecen a su \u00a0nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0actuaci\u00f3n no fue desarrolla por el accionante, raz\u00f3n \u00a0por la que es claro que no existe variaci\u00f3n en los hechos \u00a0expuestos que se expusieron con anterioridad con los que son objeto \u00a0de estudio en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al contrastar \u00a0el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de \u00a0tutela dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional donde figura \u00a0Gilberto \u00a0Casta\u00f1o Salazar como \u00a0demandante, se advierte que: (i) \u00a0existe identidad \u00a0de partes, \u00a0esto es como accionados, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Chinchin\u00e1 y la Polic\u00eda Nacional; \u00a0(ii) \u00a0existe identidad \u00a0de causa petendi, \u00a0porque \u00a0est\u00e1n fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii) \u00a0existe identidad \u00a0de objeto, \u00a0porque la demanda se promovi\u00f3 con la finalidad de obtener la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de amparo frente a las presuntas \u00a0irregularidades acontecidas en el sistema de informaci\u00f3n que \u00a0aparece a su nombre en las bases de datos de las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser \u00a0manifiesta la actuaci\u00f3n temeraria del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas en contra de la demandante teniendo en \u00a0cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la acci\u00f3n temeraria pueden consultarse las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2710-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114639 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a026) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}