{"id":54594,"date":"2023-12-21T21:21:24","date_gmt":"2023-12-21T21:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1104-202153694\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:24","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:24","slug":"ap1104-202153694","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1104-202153694\/","title":{"rendered":"AP1104-2021(53694)"},"content":{"rendered":"\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1104-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 53694 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 70 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado JOS\u00c9 HERN\u00c1N AM\u00c9ZQUITA \u00a0OSORIO contra \u00a0la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga el 18 de junio de 2018, en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria proferida el 1\u00ba de febrero de ese a\u00f1o por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura contra el citado, \u00a0como autor del delito de acto \u00a0sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron \u00a0el d\u00eda 7 de septiembre de 2013 en el inmueble que habitaban \u00a0Marco Tulio Morales Morales y su hija, en la ciudad de Buenaventura, \u00a0y al cual lleg\u00f3 JOS\u00c9 HERN\u00c1N AM\u00c9ZQUITA \u00a0OSORIO, cu\u00f1ado del primero. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0Morales Morales sali\u00f3 de la casa para realizar unas \u00a0diligencias, la menor, de 14 a\u00f1os, se qued\u00f3 sola con \u00a0AM\u00c9ZQUITA OSORIO quien de repente la llev\u00f3 forzadamente \u00a0a la habitaci\u00f3n de su t\u00eda \u2013 \u00a0compa\u00f1era sentimental de AM\u00c9ZQUITA OSORIO \u2013, \u00a0y all\u00ed la redujo impidi\u00e9ndole que gritara para luego \u00a0desabotonar el cierre de su pantal\u00f3n y frotar su miembro viril \u00a0contra la vagina de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese momento ingres\u00f3 de nuevo a la vivienda Marco Tulio Morales \u00a0Morales. Encontr\u00f3 a JOS\u00c9 HERN\u00c1N AM\u00c9ZQUITA \u00a0OSORIO en dicha escena, lo tom\u00f3 de la camisa, lo arroj\u00f3 \u00a0contra la pared de la habitaci\u00f3n y sali\u00f3, \u00a0inmediatamente, a buscar auxilio de la Polic\u00eda Nacional que, \u00a0minutos despu\u00e9s, aprehendi\u00f3 al agresor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de septiembre de 2013 se legaliz\u00f3 la captura de JOS\u00c9 \u00a0HERN\u00c1N AM\u00c9ZQUITA OSORIO ante el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Buenaventura. \u00a0En esa misma fecha la fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en su contra por el delito de acto \u00a0sexual violento y \u00a0solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, a la cual \u00a0accedi\u00f3 el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0presentar el escrito de acusaci\u00f3n (el 6 de noviembre de 2013) \u00a0manteniendo tanto la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica como la \u00a0adecuaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, la audiencia \u00a0respectiva correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Buenaventura que la llev\u00f3 a cabo el 14 de mayo de 2014. \u00a0La \u00a0preparatoria se celebr\u00f3 el 11 de junio de ese a\u00f1o1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en esa vista se admitieron las postulaciones probatorias de fiscal\u00eda \u00a0y defensa y no hubo controversia al respecto, ese mismo d\u00eda se \u00a0instal\u00f3 la audiencia de juicio oral2, \u00a0que continu\u00f3 los d\u00edas 26 de marzo de 2015, 5 de mayo de \u00a02016, 11 de mayo y 6 de julio de 2017, \u00faltima sesi\u00f3n en \u00a0la que la juez emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de noviembre de esa anualidad se llev\u00f3 a cabo el traslado \u00a0previsto en el art. 447 de la Ley 906 de 2004 y el 1\u00ba de febrero \u00a0de 2018 el juzgado cognoscente emiti\u00f3 sentencia mediante la \u00a0cual declar\u00f3 a JOS\u00c9 HERN\u00c1N AM\u00c9ZQUITA \u00a0OSORIO penalmente responsable del delito de acto \u00a0sexual violento \u00a0y le impuso la pena de nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0Fij\u00f3 \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas en el mismo lapso de la privativa de la \u00a0libertad y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado fue apelada por la defensa \u00a0t\u00e9cnica de AM\u00c9ZQUITA OSORIO. \u00a0La alzada correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que en providencia del \u00a018 de junio de 2018 la confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el fallo de segundo nivel, el representante judicial del procesado \u00a0instaur\u00f3, oportunamente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y present\u00f3 la correspondiente demanda a cuyo examen procede la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista postula un cargo al amparo de la causal tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n prevista en el art. 181 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial ante la configuraci\u00f3n \u00a0de un error \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0el reproche en que se \u00abvulner\u00f3 \u00a0el debido proceso probatorio\u00bb \u00a0por el desconocimiento de las formas propias para la aducci\u00f3n \u00a0de la \u00abprueba \u00a0de entrevista de la menor presunta v\u00edctima de los hechos\u00bb, \u00a0pues los jueces le dieron validez a ese medio de convicci\u00f3n, \u00a0aunque en su recaudo no se atendieron las formalidades previstas en \u00a0la Ley 1652 de 2013 y el art. 206A del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, \u00a0adem\u00e1s, que la pretermisi\u00f3n de las formalidades \u00a0establecidas en las normas que invoca acarrea que la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia \u00absea \u00a0equivocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0el incumplimiento en obedecer los requisitos legales fijados en la \u00a0Ley 1652 de 2013 para recibir la entrevista forense a la v\u00edctima, \u00a0es una \u00absituaci\u00f3n \u00a0que contamin\u00f3 los dem\u00e1s de medios (sic) \u00a0de \u00a0prueba aducidos en el juicio\u00bb \u00a0y si ese yerro no hubiese ocurrido, los juzgadores \u00abhabr\u00edan \u00a0terminado por reconocer la inocencia de mi procurado\u00bb y \u00a0as\u00ed, absolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>Detalla \u00a0el demandante el contenido de los testimonios mediante los cuales la \u00a0Fiscal\u00eda pretendi\u00f3 introducir, en el juicio oral, las \u00a0declaraciones que previamente se recibieron a la v\u00edctima, \u00abcon \u00a0especial \u00e9nfasis en la entrevista forense de la menor\u2026 \u00a0suscrita por el patrullero HENRY OCORO TORRES y el representante de \u00a0la menor\u00bb, \u00a0como tambi\u00e9n el informe pericial de cl\u00ednica forense, la \u00a0entrevista que se recaud\u00f3 ante la defensora de familia y el \u00a0informe psicol\u00f3gico que un funcionario del ICBF practic\u00f3 \u00a0a la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, \u00abni \u00a0la v\u00edctima, ni el padre de la menor comparecieron a juicio\u00bb, \u00a0habiendo sido imposible para la fiscal\u00eda ubicarlos, lo que no \u00a0permiti\u00f3 a la defensa ejercitar el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0frente a sus declaraciones, que los jueces tomaron \u00a0\u00abcomo prueba de referencia\u00bb, \u00a0sin \u00a0que se consideraran las exigencias de la Ley 1652 de 2013 \u00abpara \u00a0la incorporaci\u00f3n y validez en juicio de la entrevista de la \u00a0menor, incluso, pese a darle a este medio el valor de prueba de \u00a0referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer alusi\u00f3n al procedimiento que esa norma se\u00f1ala \u00a0para el recaudo de la entrevista forense a los menores v\u00edctimas \u00a0de delitos sexuales, expone que, en el caso, quien recibi\u00f3 la \u00a0entrevista fue el polic\u00eda Herney Ocoro Torres mediante \u00abactos \u00a0urgentes\u00bb, \u00a0pero de acuerdo con lo que expuso en el juicio, su experiencia en esa \u00a0clase de procedimientos apenas se limitaba a \u00abun \u00a0curso de 40 horas de intensidad para adquirir esta competencia, sin \u00a0formaci\u00f3n espec\u00edfica en el \u00e1rea de psicolog\u00eda, \u00a0ni conocimiento t\u00e9cnicos, ni expertos en la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0tambi\u00e9n que el uniformado \u00abno \u00a0estuvo acompa\u00f1ado de funcionario alguno del ICBF, ni en \u00a0compa\u00f1\u00eda del defensor de familia\u00bb, \u00a0quien no revis\u00f3 previamente el cuestionario y, adem\u00e1s, \u00a0aquella actuaci\u00f3n \u00abno \u00a0fue grabada o fijada en ning\u00fan medio audiovisual\u00bb \u00a0lo que acredita el denunciado \u00abproblema \u00a0de validez jur\u00eddica del medio de prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, \u00a0adem\u00e1s, que en el juicio oral se pretendi\u00f3 subsanar \u00a0dicho problema de validez, \u00a0incorporando la entrevista practicada previamente a la menor con el \u00a0testimonio del servidor de polic\u00eda judicial, para lo cual los \u00a0falladores decidieron \u00abhomologar \u00a0esta situaci\u00f3n convirtiendo la entrevista en prueba de \u00a0referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, era de tal relevancia el respeto de las formas en la \u00a0aducci\u00f3n de la entrevista recibida a la menor, que por no \u00a0fijarse su contenido \u00aben \u00a0un medio documental, audiovisual\u00bb \u00a0fue imposible conocer lo que en verdad dijo la v\u00edctima y ello \u00a0impidi\u00f3 que la defensa ejercitara \u00abel \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y cr\u00edtica testimonial\u00bb, \u00a0con lo que se demuestra la \u00abtranscendencia \u00a0de la violaci\u00f3n de la garant\u00eda\u00bb, \u00a0pues se le dio a la prueba un valor suasorio \u00abque \u00a0no le asist\u00eda dada su invalidez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0debida aplicaci\u00f3n de los preceptos legales habr\u00eda \u00a0acarreado que los jueces excluyeran la entrevista forense, ante lo \u00a0cual, claramente, los dem\u00e1s medios probatorios resultar\u00edan \u00a0\u00abinsuficientes\u00bb \u00a0para imponer condena, lo que se demuestra porque el fallo se ciment\u00f3 \u00a0\u00aben \u00a0el contenido de la entrevista forense y los alcances a ella fijados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que no postula la censura por la \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb \u00a0que el Tribunal le dio a ese medio de convicci\u00f3n \u2013 \u00a0prueba de referencia \u2013, \u00a0sino por la validez \u00a0del \u00a0mismo, \u00a0reprochando, en lo sustancial, que se \u00abcondicion\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n de las normas legales\u00bb \u00a0materializ\u00e1ndose as\u00ed el ya citado yerro derivado del \u00a0falso \u00a0juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esos motivos, que se case la sentencia emitida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el cap\u00edtulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, exactamente en el inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 184, se contemplaron cuatro posibilidades \u00a0para no seleccionar o admitir una demanda de casaci\u00f3n: \u00a0carencia de inter\u00e9s, no se\u00f1alamiento de la causal, \u00a0falta de sustentaci\u00f3n debida de los cargos y cuando de su \u00a0contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la \u00a0Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El recurso es procedente, porque se dirige contra la sentencia de \u00a0segunda instancia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga \u00a0dict\u00f3 el 18 de junio de 2018, en la que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Buenaventura contra JOS\u00c9 HERN\u00c1N \u00a0AM\u00c9ZQUITA OSORIO, como autor del delito de acto \u00a0sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, le asiste inter\u00e9s al casacionista para acudir al \u00a0recurso extraordinario, dado que su intenci\u00f3n es que, en esta \u00a0sede, se var\u00ede la condena que le fue impuesta a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0cargo postulado se funda en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, \u00a0causal prevista en el art. 181 \u2013 3 ejusdem y que consiste en \u00a0\u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la prosperidad de un ataque por esa v\u00eda, el demandante debe \u00a0identificar uno de los vicios bajo los cuales se puede estructurar. \u00a0 Estos son (i) \u00a0un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de \u00a0existencia o de identidad, o en un falso raciocinio; o (ii) \u00a0un error de derecho, que se configura a trav\u00e9s de un falso \u00a0juicio de legalidad o de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0uno de tales tipos de errores tiene un supuesto f\u00e1ctico \u00a0distinto y excluyente respecto de los dem\u00e1s, por lo que la \u00a0sustentaci\u00f3n debe ser coherente con la naturaleza espec\u00edfica \u00a0del respectivo cargo; adem\u00e1s, se debe acreditar que el vicio \u00a0es patente y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la senda del falso \u00a0juicio de legalidad se \u00a0ataca \u00a0el proceso de formaci\u00f3n de la prueba, esto \u00a0es, las normas que regulan la manera leg\u00edtima de producirla e \u00a0incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia \u00a0probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades \u00a0exigidas para cada medio de conocimiento. \u00a0Entra\u00f1a, de un \u00a0lado, la apreciaci\u00f3n material de la prueba por el juzgador, \u00a0quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con \u00a0violaci\u00f3n de las formalidades legales para su aducci\u00f3n; \u00a0de otro, su equ\u00edvoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos \u00a0los requisitos para su incorporaci\u00f3n, el juez considera que no \u00a0los cumple. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a la aptitud formal de la censura bajo esa modalidad, han de \u00a0se\u00f1alarse las normas \u00a0procesales \u00a0que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el \u00a0yerro, acreditarse c\u00f3mo se produjo la transgresi\u00f3n y \u00a0ense\u00f1ar su incidencia en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el libelista acierta en la selecci\u00f3n de la causal para \u00a0criticar, por esa v\u00eda, la legalidad del procedimiento que se \u00a0adelant\u00f3 para recaudar la entrevista forense a la menor \u00a0v\u00edctima. \u00a0Adem\u00e1s, trae \u00a0a colaci\u00f3n el referente normativo que, dice, debi\u00f3 ser \u00a0considerado en su recaudo \u2013 Ley 1652 de 2013 \u2013 por lo que \u00a0en tales aspectos no merece reproche el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la pretensi\u00f3n no resulta susceptible de un estudio de \u00a0fondo, porque el \u00a0demandante no argumenta por qu\u00e9 los supuestos defectos \u00a0procedimentales de la prueba que, dice, fue irregularmente recaudada \u00a0impondr\u00edan su exclusi\u00f3n, ni muestra de qu\u00e9 \u00a0manera se trasgredi\u00f3 alg\u00fan derecho o garant\u00eda \u00a0fundamental que conlleven a esa medida extrema. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que si bien la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n puede \u00a0operar tanto frente a la prueba ilegal como a la il\u00edcita, la \u00a0jurisprudencia ha matizado dicho efecto frente a la primera, al \u00a0se\u00f1alar que \u00abel \u00a0funcionario debe sopesar si \u00a0el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su \u00a0trascendencia con el fin de determinar su exclusi\u00f3n, ya que si \u00a0la irregularidad no \u00a0tiene ese car\u00e1cter el medio probatorio puede continuar obrando \u00a0dentro del proceso\u00bb3, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0distinta cuando se trata de prueba il\u00edcita, \u00a0pues \u00a0all\u00ed \u00a0\u00absiempre \u00a0opera la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n probatoria, excepto en \u00a0unos precisos casos en los que la nulidad se extiende a toda la \u00a0actuaci\u00f3n, lo cual ocurre cuando la prueba es obtenida \u00a0mediante tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial, imputable a agentes del Estado\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el censor no confronta las razones aducidas por el ad \u00a0quem \u00a0para desechar los cuestionamientos que reitera en esta sede. As\u00ed, \u00a0frente a la alegaci\u00f3n seg\u00fan la cual la entrevista no \u00a0qued\u00f3 \u00abgrabada \u00a0o fijada por cualquier medio audiovisual o t\u00e9cnico\u00bb, se \u00a0consider\u00f3 que \u201clas \u00a0narraciones fueron transliteradas \u00a0en \u00a0los informes Psicol\u00f3gicos y por la Defensora de Familia, as\u00ed \u00a0como por el M\u00e9dico Legista\u00bb, \u00a0permiti\u00e9ndose con ellas a la defensa \u00abejercer \u00a0los derechos de contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n frente a \u00a0los medios de prueba utilizados por la Fiscal\u00eda para demostrar \u00a0la existencia y contenido de la declaraci\u00f3n de la menor \u00a0T.L.M.C.\u00bb, \u00a0aspectos que, se reitera, no son rebatidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se muestra de qu\u00e9 manera la falta de un registro audiovisual \u00a0pudo incidir en la lectura y valoraci\u00f3n que hizo el fallador \u00a0de las transliteraciones incorporadas al proceso, y menos que exista \u00a0prohibici\u00f3n legal de recaudo por medio escrito5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el casacionista critica las calidades del patrullero \u00a0encargado de recaudar la entrevista forense porque, seg\u00fan \u00a0afirma, no tiene \u00abconocimientos \u00a0t\u00e9cnicos, ni expertos en la materia\u00bb pero \u00a0reconoce, sin embargo, que ese servidor adelant\u00f3 un \u00abcurso \u00a0de 40 horas para adquirir esta competencia\u00bb, \u00a0lo cual fue suficiente para el fallador en orden a demostrar \u00a0acreditada esa competencia, omitiendo el censor especificar en qu\u00e9 \u00a0fallo el entrevistador y como incidi\u00f3 ello en el relato \u00a0suministrado por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor cuestiona que la entrevista \u00a0forense no \u00a0haya sido previamente revisada por el defensor de familia como lo \u00a0contempla el art. 2\u00ba literal d) de la Ley 1652 de 20136, \u00a0pero omite se\u00f1alar que despu\u00e9s de su recaudo, la \u00a0adolescente reiter\u00f3 su versi\u00f3n a la defensora de \u00a0familia, quien en el juicio oral present\u00f3 su testimonio al \u00a0respecto, el cual valor\u00f3 el fallador, considerando que \u00ab\u2026 \u00a0con la declaraci\u00f3n de la defensora de familia, no qued\u00f3 \u00a0duda acerca de la existencia de esos relatos realizados fuera del \u00a0juicio y de que en realidad se trata de las manifestaciones de la \u00a0menor afectada y de su progenitor, en torno a la ocurrencia del \u00a0delito y la responsabilidad del acusado\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las alegaciones del casacionista no alcanzan a acreditar \u00a0alguna irregularidad sustancial que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte en orden a restablecer derechos del procesado, m\u00e1xime \u00a0cuando el censor omite \u00a0explicar qu\u00e9 \u00a0incidencia en el sentido del fallo tendr\u00eda la \u00a0exclusi\u00f3n de la entrevista forense tomada a la menor v\u00edctima, \u00a0pues aunque su dicho fue admitido a t\u00edtulo de prueba de \u00a0referencia por configurarse una de las hip\u00f3tesis previstas en \u00a0el art. 438 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal8, \u00a0destac\u00f3 el Tribunal que \u00ab\u2026 \u00a0la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 con suficiencia la existencia y \u00a0contenido de las declaraciones anteriores rendidas por la ni\u00f1a \u00a0T.L.M.C. y su progenitor Marco Tulio Morales Morales a trav\u00e9s \u00a0i) del informe psicol\u00f3gico suscrito por Elmer U. G\u00f3mez \u00a0Redondo y el testimonio rendido por este profesional en el juicio \u00a0oral, ii) el informe de Entrevista forense suscrito por Herney Ocoro \u00a0Torres y la declaraci\u00f3n rendida por \u00e9l en el juicio \u00a0oral, iii) la declaraci\u00f3n de la Defensora de Familia Nasly \u00a0Coral Perea, quien tambi\u00e9n escuch\u00f3 el relato realizado \u00a0por la joven afectada y su se\u00f1or padre, y iv) la declaraci\u00f3n \u00a0de la m\u00e9dico legista.9 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, qued\u00f3 claro para el Tribunal que la declaraci\u00f3n \u00a0anterior rendida por la menor cumpli\u00f3 el procedimiento \u00a0previsto para la admisi\u00f3n de una prueba de referencia, que, a \u00a0la luz de la jurisprudencia de la Sala abarca las siguientes etapas: \u00a0\u00ab(i) \u00a0el descubrimiento de la misma; (ii) la explicaci\u00f3n de la \u00a0pertinencia de la declaraci\u00f3n anterior; (iii) la enunciaci\u00f3n \u00a0y demostraci\u00f3n de la causal de su admisibilidad excepcional; y \u00a0(iv) la indicaci\u00f3n de los medios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se demostrar\u00e1 la existencia y contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0que constituye prueba de referencia\u00bb \u00a0(SP14844-2015, \u00a0oct. 28, rad. 44056; SP4103-2020, oct. 21, rad. 56919; CSJ SP4762 \u2013 \u00a02020, 2 dic. Rad. 54816 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que la condena no se fundament\u00f3, exclusivamente, en pruebas de \u00a0esa naturaleza, porque adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de la \u00a0menor, recibida a trav\u00e9s de tres expertos distintos, se \u00a0evaluaron los resultados del dictamen psicol\u00f3gico que se \u00a0practic\u00f3 a la menor v\u00edctima con ocasi\u00f3n de tales \u00a0sucesos, del cual destac\u00f3 el fallo de primera instancia que el \u00a0comportamiento de la menor tras ocurridos los hechos era constitutivo \u00a0de \u00abestr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico porque de toda la violencia f\u00edsica \u00a0ejercida sobre ella quedaron secuelas, como bajo rendimiento \u00a0acad\u00e9mico y delirio de persecuci\u00f3n, angustia, desespero \u00a0y llanto, lo cual prueba esos dif\u00edciles momentos a los que la \u00a0someti\u00f3 el se\u00f1or JOS\u00c9 HERN\u00c1N AM\u00c9ZQUITA \u00a0OSORIO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, aunque se suprimiera del proceso la entrevista forense, \u00a0de acuerdo con la sentencia la declaraci\u00f3n de la menor ingres\u00f3 \u00a0al juicio a trav\u00e9s de los testimonios de tres expertos ante \u00a0quienes ella, tambi\u00e9n de manera previa, explic\u00f3 los \u00a0sucesos, concluyendo el ad \u00a0quem \u00a0que todas las versiones rendidas fueron de similar contenido. \u00a0De \u00a0igual manera, se demostr\u00f3 la existencia de la conducta \u00a0punible, con la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica practicada a la \u00a0menor luego de sucedidos los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de \u00a0mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa del procesado JOS\u00c9 \u00a0HERN\u00c1N AM\u00c9ZQUITA OSORIO, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 a 32 del C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2004, Rad. 18451; SP 1 jul. 2009, Rad. 26836 y 31073 reiteradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ AP2216 \u2013 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP. 10 mar. 2010, Rad. 33621, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 jun. 2014, Rad. 37361 y SP 5 agt. 2014, Rad. 43691. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, la misma Ley 1652 de 2013 advierte que \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista forense se llevar\u00e1 a cabo en una C\u00e1mara de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gesell o en un espacio f\u00edsico acondicionado con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ser\u00e1 grabado o fijado en medio audiovisual o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su defecto en medio t\u00e9cnico o escrito\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Literal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e, art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) &lt;sic&gt; La entrevista forense de ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes v\u00edctimas de violencia sexual ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada por personal del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entrenado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista forense en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa revisi\u00f3n del cuestionario por parte del Defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Buga. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP1104-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 53694 \u00a0 Acta 70 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado JOS\u00c9 HERN\u00c1N AM\u00c9ZQUITA \u00a0OSORIO contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}