{"id":54593,"date":"2023-10-31T14:54:20","date_gmt":"2023-10-31T14:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2707-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:20","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:20","slug":"stp2707-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2707-2021\/","title":{"rendered":"STP2707-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2707-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114586 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Diego \u00a0Alfonso Zarate Sierra frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por la Sala por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito, juntos de C\u00facuta, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a COLFONDOS PENSIONES Y \u00a0CESANT\u00cdAS S.A., Elizabeth \u00a0Hern\u00e1ndez Cambindo, Boris Adolfo \u00a0e Iv\u00e1n \u00a0David Zarate Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por estimar \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0seguridad social y \u201ccorrecta administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u201d, presuntamente vulnerados por parte de las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0de sus peticiones, adujo que, su padre Alfonso Zarate Caballero \u00a0falleci\u00f3 el d\u00eda 13 de septiembre de 2016, en la ciudad \u00a0de C\u00facuta; que antes de fallecer le indic\u00f3 que ten\u00eda \u00a0ahorrado la suma de $100.000.000 en el fondo Colfondos, dinero que lo \u00a0hab\u00eda destinado para \u00e9l y sus hermanos Iv\u00e1n \u00a0David Zarate Hern\u00e1ndez y Boris Zarate Hern\u00e1ndez y que, \u00a0si bien estuvo casado con Elizabeth Hern\u00e1ndez Cambindo, ella \u00a0lo abandon\u00f3 cuando se enter\u00f3 de que hab\u00eda \u00a0procreado un hijo extramatrimonial y por ello no ten\u00eda derecho \u00a0alguno sobre el dinero mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, le sorprendi\u00f3 que Elizabeth Hern\u00e1ndez hubiese \u00a0dicho a Colfondos que ella era beneficiaria del fallecido porque \u00a0convivi\u00f3 con \u00e9l desde el d\u00eda 16 de enero de 1982 \u00a0hasta el d\u00eda de su fallecimiento, es decir, hasta el 13 de \u00a0septiembre de 2016, cuando lo cierto fue que ella lo abandon\u00f3 \u00a0desde hac\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os, cuando se fue a \u00a0vivir a la ciudad de Cali, por lo que minti\u00f3 igual que sus \u00a0hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, por lo \u00a0anterior, interpuso proceso ordinario laboral en contra de Colfondos, \u00a0Elizabeth Hern\u00e1ndez y sus hermanos Boris Adolfo Zarate \u00a0Hern\u00e1ndez y Iv\u00e1n David Zarate Hern\u00e1ndez con el \u00a0fin de hacer respetar sus derechos a la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0causados por su padre, asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, el 8 \u00a0de noviembre de 2018, el juzgador cognoscente fall\u00f3 en su \u00a0contra, desconociendo la naturaleza jur\u00eddica de la devoluci\u00f3n \u00a0de saldos orden\u00f3 entregar dichos dineros a Elizabeth Hern\u00e1ndez \u00a0\u201cquien no ten\u00eda ning\u00fan derecho porque ella lo \u00a0abandon\u00f3 desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os cuando se fue \u00a0para la ciudad de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el \u00a0tribunal denunciado, el 14 de marzo de 2019, confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n objeto de censura, que interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo, mediante auto de 27 \u00a0de octubre de 2020, se neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se quej\u00f3 \u00a0de las decisiones proferidas al interior del proceso, toda vez que se \u00a0\u201cdesconoci\u00f3 la figura jur\u00eddica de la devoluci\u00f3n \u00a0de saldos &#8211; masa sucesoral- consagrada en el art\u00edculo 76 y 78 \u00a0de la Ley 100 de 1993\u201d y que, no se hizo una valoraci\u00f3n \u00a0adecuada de las pruebas por lo que se le afectaron sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0mencionadas y, en consecuencia, se le reconozcan y concedan la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos debido al fallecimiento de su padre y, en \u00a0forma transitoria, que se tutelen sus derechos para poder recurrir \u00a0ante los jueces administrativos para tramitar acci\u00f3n legal por \u00a0el da\u00f1o antijur\u00eddico causado por las decisiones \u00a0dictadas por las autoridades denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el accionante incumpli\u00f3 con la carga \u00a0m\u00ednima de acompa\u00f1ar con el escrito de tutela las \u00a0providencias objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0la parte interesada en cuestionar una determinaci\u00f3n judicial \u00a0no solo debe realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n \u00a0incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser \u00a0cotejadas en el curso de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Alfonso \u00a0Zarate Sierra present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TRAMITE \u00a0EN SEDE DE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 2 de febrero de 2021, quien aqu\u00ed funge como Ponente \u00a0orden\u00f3 requerir a las autoridades accionadas para que \u00a0remitieran copia de las sentencias adoptadas en primera y segunda \u00a0instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el \u00a0accionante contra COLFONDOS \u00a0PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta procedi\u00f3 a remitir los referidos \u00a0documentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso y a la seguridad social del interesado, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral adelantado contra COLFONDOS PENSIONES Y \u00a0CESANT\u00cdAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los \u00a0recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0las decisiones del Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior, juntos de C\u00facuta, son \u00a0razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0la Sala estima que los argumentos \u00a0de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el \u00a0tema, los cuales le permitieron determinar que no era procedente \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n encaminada a que se reconozca la \u00a0devoluci\u00f3n de los saldos causados por su fallecido padre, \u00a0conforme con los establecido en el art\u00edculo 78 de la Ley 100 \u00a0de 1993. Al respecto, el cuerpo colegiado accionado referenci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Se \u00a0extrae que Elizabeth Hern\u00e1ndez Cambindo es la c\u00f3nyuge \u00a0Alfonso Z\u00e1rate Caballero y que entre ellos existi\u00f3 una \u00a0convivencia en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados en la \u00a0jurisprudencia, es decir desde el 16 de enero de 1982, fecha de la \u00a0celebraci\u00f3n del matrimonio hasta el obitamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta conclusi\u00f3n se llega primero conforme al Registro Civil de \u00a0matrimonio, se extrae que fueron c\u00f3nyuges; segundo, Las \u00a0declaraciones rendidas por Natalia Restrepo Zarate y Yolanda Zarate \u00a0Caballero se mostraron di\u00e1fanas, certeras y un\u00edsonas, \u00a0al indicar que el obitado y Elizabeth Hern\u00e1ndez Cambindo \u00a0convivieron bajo el mismo techo en la ciudad de C\u00facuta de cuya \u00a0uni\u00f3n nacieron dos hijos: Iv\u00e1n y Boris, que cuando \u00a0naci\u00f3 el hijo menor de la pareja, Elizabeth se fue a vivir a \u00a0Cali. N\u00f3tese como ambas declarantes manifestaron fueron \u00a0esposos, que vivieron en C\u00facuta, que a pesar de la separaci\u00f3n \u00a0Elizabeth siempre estuvo pendiente del finado, que le colaboraba \u00a0econ\u00f3micamente para los gastos de salud y manutenci\u00f3n, \u00a0cuando lo internaban en la cl\u00ednica con ocasi\u00f3n de la \u00a0enfermedad que padec\u00eda: esquizofrenia, que siempre estuvo \u00a0pendiente y acompa\u00f1\u00e1ndolo y en la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cabe se\u00f1alar que pese a que el obitado estuvo internado \u00a0en una cl\u00ednica geri\u00e1trica por causa de su enfermedad \u00a0que padec\u00eda, Elizabeth Hern\u00e1ndez Cambindo estuvo \u00a0pendiente de este como se corrobor\u00f3 de la declaraci\u00f3n \u00a0de Nidia Rinc\u00f3n y Yolanda Zarate Caballero, quienes afirmaron \u00a0que llamaba por tel\u00e9fono para preguntar c\u00f3mo se \u00a0encontraba de salud. En otras palabras a pesar de no convivir bajo el \u00a0mismo techo en los \u00faltimos tiempos antes del fallecimiento, se \u00a0evidenci\u00f3 que se mantuvieron los lazos de cari\u00f1o, apoyo \u00a0econ\u00f3mico y espiritual como lo ha rese\u00f1ado el \u00f3rgano \u00a0de cierre de esta jurisdicci\u00f3n en sentencias como la SL13544 \u00a0de 2014 y SL 4099 de 2017 donde se\u00f1ala \u201cel auxilio mutuo \u00a0que se constituye en el acompa\u00f1amiento espiritual permanente, \u00a0apoyo econ\u00f3mico y con vida en com\u00fan, que se satisfacen \u00a0cuando se comparten los recursos que se tienen a\u00fan en la \u00a0separaci\u00f3n, cuando as\u00ed se imponen por la fuerza de las \u00a0circunstancias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si bien es claro que hubo una separaci\u00f3n de hecho \u00a0con ocasi\u00f3n de la enfermedad que padec\u00eda el finado, \u00a0esto no dibuja la comunidad de vida, ya que se mantuvieron los rasgos \u00a0caracter\u00edsticos de dicha uni\u00f3n como lo ha rese\u00f1ado \u00a0la jurisprudencia, entre ellas, la SL22560 de 2015 y la SL2003 de \u00a02018, con radicado 40301 como se dijo antes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si en gracia de discusi\u00f3n se tuviera que pese a no \u00a0convivir en el mismo techo durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os \u00a0con el causante, igualmente se tendr\u00eda que la separaci\u00f3n \u00a0de hecho se configur\u00f3 en 1990 cuando ya hab\u00edan \u00a0trascurrido m\u00e1s de 8 a\u00f1os de matrimonio y se mantuvo en \u00a0el trascurso del tiempo como se acredit\u00f3 el apoyo espiritual y \u00a0los lazos de cari\u00f1o entre Elizabeth y el obitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, no son de recibo los argumentos del accionante \u00a0referente a que Elizabeth no convivi\u00f3 con Alfonso Zarate los 5 \u00a0a\u00f1os anteriores al fallecimiento, en la medida en que como ya \u00a0se anot\u00f3 se acredit\u00f3 la convivencia en los t\u00e9rminos \u00a0rese\u00f1ados en la ley 797 de 2003 y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea tampoco deviene la prosperidad de lo pretendido \u00a0por el accionante frente a que por tener la calidad de hijo del \u00a0causante tiene derecho a la devoluci\u00f3n de saldos. Sobre este \u00a0particular como ya se anot\u00f3, debe cumplirse con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario, es \u00a0decir probar esa calidad, que se prueba de conformidad como all\u00ed \u00a0se establece, pues no basta con ser hijo del causante, sino acreditar \u00a0ser invalido o tener menos de 18 o si es mayor de esa edad, hasta los \u00a025 demostrar su condici\u00f3n de estudiante, presupuestos que no \u00a0se encontraron acreditados en el plenario, toda vez que para la \u00e9poca \u00a0del fallecimiento de Alfonso Zarate -13 de septiembre de 2016- el \u00a0actor ten\u00eda 28 a\u00f1os, es decir supera la edad se\u00f1alada \u00a0en el literal c del articulo aludido, modificado por el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003, como tampoco se acredit\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de invalido, raz\u00f3n por la cual se despachara \u00a0desfavorablemente lo pretendido por Diego Alfonso Zarate Sierra2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones en las que le negaron la devoluci\u00f3n de los \u00a0saldos aportados por su padre [q.e.p.d.]. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0Sala debe llamar la atenci\u00f3n de su hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, para que en el futuro tenga en consideraci\u00f3n que, al \u00a0interior de tr\u00e1mites como el que se examina, la sentencia CC \u00a0T-423 de 2011 y T-313-2018 de la Corte Constitucional, se\u00f1ala \u00a0los poderes oficiosos para conocer la realidad de la situaci\u00f3n \u00a0litigiosa, que le permite no s\u00f3lo solicitar informes a las \u00a0accionadas respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, \u00a0sino tambi\u00e9n decretar pruebas cuando persisten dudas respecto \u00a0de las circunstancias f\u00e1cticas en el caso estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, si en cuenta se tiene que en el presente asunto, esa \u00a0Corporaci\u00f3n adujo \u00a0que \u00a0no era dable pronunciarse sobre las providencias censuradas porque no \u00a0fueron aportadas por la libelista y tampoco por la agencia judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028:23 a 32:20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2707-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114586 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a026) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Diego \u00a0Alfonso Zarate Sierra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}