{"id":54590,"date":"2023-12-21T21:21:24","date_gmt":"2023-12-21T21:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1102-202153942\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:24","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:24","slug":"ap1102-202153942","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1102-202153942\/","title":{"rendered":"AP1102-2021(53942)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1102-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53942 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 70 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JUAN SEBASTI\u00c1N D\u00cdAZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de \u00a02018 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor del delito de \u00a0homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la madrugada del 9 de agosto de 2009, C\u00e9sar Augusto Gonz\u00e1lez \u00a0Isaza depart\u00eda con otras personas en la tienda \u00abEl \u00a0buen vecino\u00bb \u00a0ubicada \u00a0en el barrio Techo de Bogot\u00e1, cuando repentinamente fue \u00a0agredido -con pu\u00f1os y patadas- por Eddie \u00a0Nelson G\u00f3mez Reyes -\u00abEl \u00a0abuelo\u00bb-, \u00a0quien momentos antes descendi\u00f3 de un veh\u00edculo Mazda \u00a0color blanco de placas BUI 452 y, una vez cometi\u00f3 la agresi\u00f3n, \u00a0emprendi\u00f3 nuevamente la marcha. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0inmediato, C\u00e9sar Augusto Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isaza sali\u00f3 tras el automotor, el cual se detuvo una \u00a0cuadra y media m\u00e1s adelante, v\u00eda p\u00fablica de la \u00a0carrera 78 # 0-60, baj\u00e1ndose Eddie Nelson G\u00f3mez Reyes \u00a0en compa\u00f1\u00eda de Miguel \u00c1ngel Londo\u00f1o -\u00abEl \u00a0fulano\u00bb- \u00a0y JUAN SEBASTI\u00c1N D\u00cdAZ GONZ\u00c1LEZ -\u00abEl \u00a0gomelo\u00bb-, \u00a0quienes hirieron a su perseguidor en repetidas ocasiones con armas \u00a0cortopunzantes que, horas despu\u00e9s, le causaron la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de \u00a0septiembre de 2010, ante el Juzgado 8 Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N D\u00cdAZ GONZ\u00c1LEZ y Miguel \u00c1ngel \u00a0Londo\u00f1o como \u00a0coautores de \u00a0homicidio \u00a0agravado (arts. \u00a0103 y 104.7 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de octubre \u00a0siguiente se realiz\u00f3 igual diligencia -por el mismo delito- \u00a0con respecto a Eddie \u00a0Nelson G\u00f3mez Reyes, \u00a0en el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicado \u00a0el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 28 de julio de 2011 \u00a0por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento, se acus\u00f3 a los procesados en los mismos \u00a0t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 15 de noviembre de 2011 y el juicio \u00a0oral en varias sesiones entre el 19 de junio de 2012 y el 21 de abril \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima \u00a0fecha, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0condenatoria y el 17 de agosto de 2017 profiri\u00f3 la sentencia \u00a0por el delito de homicidio \u00a0agravado \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Declar\u00f3 \u00a0autor responsable a JUAN SEBASTI\u00c1N D\u00cdAZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0y, en tal condici\u00f3n, le impuso pena de prisi\u00f3n por 410 \u00a0meses \u2013sin suspensi\u00f3n condicional ni sustituci\u00f3n \u00a0por domiciliaria-, y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Declar\u00f3 \u00a0responsables como c\u00f3mplices a Miguel \u00a0\u00c1ngel Londo\u00f1o y Eddie Nelson G\u00f3mez Reyes \u00a0imponi\u00e9ndoles las mismas sanciones antes descritas por un \u00a0t\u00e9rmino de 210 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0aprobada el 24 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria y \u00a0sus consecuencias, al resolver la apelaci\u00f3n promovida por los \u00a0defensores. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo \u00a0de segunda instancia, el defensor de JUAN SEBASTI\u00c1N D\u00cdAZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ interpuso y, luego, sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de que prevalezca el derecho material y el respeto por las garant\u00edas \u00a0del acusado, propone un cargo por violaci\u00f3n legal indirecta, \u00a0en la modalidad de falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, que \u00a0condujo a la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, \u00a0103 y 104 del C.P. y 381, 437 y 438 del C.P.P., as\u00ed como a la \u00a0exclusi\u00f3n del 7 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Las entrevistas de \u00a0\u00abMario \u00a0Bravo\u00bb \u00a0y \u00abSebasti\u00e1n \u00a0Esquivel\u00bb \u00a0fueron incorporadas como pruebas de referencia sin que se cumpliera \u00a0el debido proceso para el efecto porque la Fiscal\u00eda: (i) no \u00a0las anunci\u00f3 en esa condici\u00f3n en la audiencia \u00a0preparatoria; (ii) no incluy\u00f3 los datos de ubicaci\u00f3n de \u00a0los testigos en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, siendo esta la raz\u00f3n por la \u00a0que no pudieron ser citados; y, (iii) omiti\u00f3 las gestiones \u00a0consistente en solicitar la conducci\u00f3n de los declarantes, \u00a0emplear los mecanismos institucionales de protecci\u00f3n para \u00a0testigos y acudir a alg\u00fan sistema de audio video u otros \u00a0sistema de reproducci\u00f3n a distancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0credibilidad de las entrevistas es cuestionable porque \u00abMario \u00a0Ricardo Bravo\u00bb \u00a0estaba ingiriendo licor a las 3:10 a.m.; por lo que, \u00abno \u00a0se encontraba en sus plenos cabales\u00bb \u00a0para \u00a0precisar la descripci\u00f3n de uno de los agresores. En igual \u00a0sentido, parece cuestionar la eficacia de la versi\u00f3n previa \u00a0suministrada por \u00abSebasti\u00e1n \u00a0Esquivel Bar\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la \u00a0sentencia omiti\u00f3 la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria y el contenido de la entrevista especialmente la \u00a0demostraci\u00f3n de la existencia y contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por fuera de la actuaci\u00f3n \u2026\u00bb; \u00a0tampoco tuvo en cuenta el testimonio de Luis Alberto Torres \u00a0Trespalacios que contradice las pruebas de referencia, pues declar\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima fue a comprar un cigarrillo, mientras que \u00a0\u00abMario \u00a0Bravo\u00bb \u00a0y \u00abSebasti\u00e1n \u00a0Esquivel\u00bb \u00a0afirmaron \u00a0que sali\u00f3 en persecuci\u00f3n del veh\u00edculo, \u00a0diferencia narrativa esta que genera dudas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0desde la acusaci\u00f3n se advierten dudas sobre \u00abel \u00a0grado de participaci\u00f3n de los victimarios, no se tiene con \u00a0certeza quien fue quien lo hiri\u00f3 y con qu\u00e9 clase de \u00a0arma \u2026\u00bb; \u00a0tampoco los juzgadores establecieron cu\u00e1l de aqu\u00e9llos \u00a0tuvo el dominio del hecho. As\u00ed, se atribuy\u00f3 la calidad \u00a0de autor a JUAN SEBASTI\u00c1N D\u00cdAZ GONZ\u00c1LEZ por la \u00a0sola circunstancia de estar cerca del lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al final, solicita \u00a0la casaci\u00f3n de la sentencia impugnada con el objeto de que sea \u00a0sustituida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184.2 del C.P.P., la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n, \u00a0desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas, reparaci\u00f3n de \u00a0agravios y\/o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinar\u00e1 \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la \u00a0sentencia distinto de los invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sea lo primero \u00a0advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 181 \u00a0ibidem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es procedente \u00a0porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue \u00a0la proferida el \u00a024 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a JUAN SEBASTI\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0como \u00a0autor del delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De otra parte, \u00a0el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0porque integra una de las partes del proceso \u2013la Defensa- (art. \u00a0182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que \u00a0representa. Adem\u00e1s, los argumentos de sustentaci\u00f3n son \u00a0similares a los que propuso la defensa t\u00e9cnica en la apelaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sin embargo, \u00a0como se explicar\u00e1, en la demanda no se sustenta un solo error \u00a0susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n ni la necesidad del \u00a0fallo extraordinario para alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>La causal de \u00a0casaci\u00f3n invocada es la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial o \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb \u00a0(art. \u00a0181.3). \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n \u00a0de esa hip\u00f3tesis casacional debe incluir (i) la enunciaci\u00f3n \u00a0del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o \u00a0raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio \u00a0es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, \u00a0segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 La demanda \u00a0examinada formula un cargo por falso juicio de existencia con los \u00a0siguientes argumentos de sustentaci\u00f3n: (i) que las entrevistas \u00a0de \u00abMario \u00a0Bravo\u00bb \u00a0y \u00abSebasti\u00e1n \u00a0Esquivel\u00bb \u00a0fueron \u00a0incorporadas como pruebas de referencia con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso, (ii) que la credibilidad de estas declaraciones es \u00a0cuestionable, y (iii) que la acusaci\u00f3n y la sentencia dejan \u00a0dudas sobre la espec\u00edfica participaci\u00f3n de cada \u00a0procesado, en especial de JUAN SEBASTI\u00c1N D\u00cdAZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0que solamente estuvo cerca del lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, se \u00a0observa que ninguno de los supuestos denunciados consiste en que el \u00a0juzgador haya omitido una prueba del proceso o, por el contrario, \u00a0haya supuesto una que jam\u00e1s fue incorporada; por lo que, la \u00a0denuncia de un falso juicio de existencia es completamente infundada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0violaci\u00f3n de los requisitos legales para la aducci\u00f3n de \u00a0una prueba puede configurar un error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad, siendo esta, entonces, la modalidad de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por la que debi\u00f3 optar el \u00a0recurrente si pretend\u00eda cuestionar la validez de los \u00a0testimonios de referencia. Pero, aun cuando se superara el defecto en \u00a0la formulaci\u00f3n de cargo, de igual manera es inadmisible porque \u00a0ninguno de los reparos ense\u00f1a la ilegalidad de la prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0demanda no identifica la norma jur\u00eddica que contemple como \u00a0oportunidad exclusiva y excluyente para solicitar una prueba de \u00a0referencia la audiencia preparatoria; tampoco la que condicionar\u00eda \u00a0la validez de este medio cognoscitivo a la publicaci\u00f3n de la \u00a0direcci\u00f3n de los testigos en el acto de acusaci\u00f3n o al \u00a0agotamiento respecto de estos del procedimiento de conducci\u00f3n \u00a0forzada, de los mecanismos institucionales de protecci\u00f3n o de \u00a0un sistema de comunicaci\u00f3n remota. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de esos \u00a0argumentos, adem\u00e1s, controvierte la raz\u00f3n de \u00a0admisibilidad de las entrevistas de Mario Bravo y Sebasti\u00e1n \u00a0Esquivel: que las amenazas contra sus vidas los determin\u00f3 a \u00a0ocultarse y, por ende, se configur\u00f3 un \u00abevento \u00a0similar\u00bb al \u00a0secuestro o a la desaparici\u00f3n forzada, que es una de las \u00a0circunstancias de procedencia excepcional de la prueba de referencia \u00a0(art. 438.b). Por si fuera poco, los reproches que formula el \u00a0demandante se cimentan sobre premisas jur\u00eddicas mutiladas o \u00a0impertinentes. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien la \u00a0audiencia preparatoria es el escenario principal para solicitudes \u00a0probatorias (art. 357), estas tambi\u00e9n pueden formularse en el \u00a0juicio oral cuando la causa de la admisibilidad excepcional de la \u00a0prueba es sobreviniente (art. 344, inc. final). En distintas \u00a0ocasiones, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha predicado esa \u00a0posibilidad, especialmente, frente a la prueba de referencia \u00a0(SP14844-2015, \u00a0oct. 28, rad. 44056; SP934-2020, may. 20, rad. 52045; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un dato que debe \u00a0incorporar el descubrimiento probatorio del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0ciertamente, es la direcci\u00f3n de los testigos (art. 337.5.c); \u00a0sin embargo, su omisi\u00f3n no es prevista por la ley como un \u00a0supuesto de ilegalidad de la prueba testimonial. Recu\u00e9rdese \u00a0que, inclusive, si existe riesgo para la vida e integridad de los \u00a0declarantes, como ocurri\u00f3 en el caso examinado, el Juez puede \u00a0fijar la sede de la Fiscal\u00eda como domicilio para citaciones \u00a0(art. 342.1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juez puede \u00a0ordenar la conducci\u00f3n policiva del testigo renuente a la sede \u00a0de la audiencia (art. 384 C.P.P.); sin embargo, el ejercicio de esta \u00a0facultad no es presupuesto de legalidad de la prueba de referencia y, \u00a0en todo caso, olvida que la hip\u00f3tesis del caso no era la de \u00a0testigos que se resist\u00edan a declarar por voluntad propia sino \u00a0porque eran v\u00edctimas de amenazas contra sus vidas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n constitucional \u00a0(art. 250.7) y legal (art. 114.6) de \u00abvelar \u00a0por la protecci\u00f3n de \u2026 testigos\u00bb; \u00a0pero el cumplimiento de este mandato, a m\u00e1s de que no fue \u00a0cuestionado en la demanda, no se erige en condici\u00f3n de \u00a0admisibilidad de la declaraci\u00f3n de referencia de uno de \u00a0aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y, la \u00a0utilizaci\u00f3n de \u00absistema \u00a0de audio video u otro sistema de reproducci\u00f3n a distancia\u00bb \u00a0para recibir una declaraci\u00f3n, est\u00e1 prevista para el \u00a0testigo que \u00abestuviere \u00a0f\u00edsicamente impedido para concurrir a la audiencia p\u00fablica\u00bb \u00a0(art. \u00a0386 C.P.P.), no para el que ha desaparecido por salvaguardar su vida \u00a0amenazada. En todo caso, la efectiva utilizaci\u00f3n de esos \u00a0medios tecnol\u00f3gicos tampoco constituye presupuesto de la \u00a0aceptaci\u00f3n del testimonio de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, \u00a0la propia demanda reconoce que la incorporaci\u00f3n de las \u00a0entrevistas de Sebasti\u00e1n Esquivel y Mario Bravo fue decretada \u00a0por el Juez de Conocimiento (sesi\u00f3n de juicio oral del 23 de \u00a0octubre de 2013) y confirmada por el Tribunal Superior al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n que promovieron los defensores (auto del 27 de junio \u00a0de 2014). Siendo as\u00ed, el criterio conforme de los jueces en \u00a0dos instancias sobre la validez de las pruebas de referencia, a m\u00e1s \u00a0de que est\u00e1 plasmado en una decisi\u00f3n ejecutoriada, como \u00a0m\u00ednimo descarta que el vicio probatorio denunciado tenga la \u00a0caracter\u00edstica de protuberante o manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Y, adicionalmente, \u00a0el recurrente tampoco justifica la trascendencia del error \u00a0probatorio, a pesar de que la sentencia de segunda instancia (p\u00e1g. \u00a012) declar\u00f3 que, junto a los testimonios de referencia, \u00a0obraban otras pruebas que fundan la decisi\u00f3n condenatoria, las \u00a0que no fueron objeto de cuestionamientos por el recurso \u00a0extraordinario: \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso \u00a0penal de los tres procesados no se demostr\u00f3 \u00fanicamente \u00a0con las elocuentes entrevistas de los testigos presenciales de los \u00a0hechos -que fueron introducidas v\u00e1lidamente como pruebas de \u00a0referencia, seg\u00fan se decant\u00f3 suficientemente por las \u00a0instancias judiciales con antelaci\u00f3n-, sino tambi\u00e9n con \u00a0pruebas directas, eficaces e id\u00f3neas como la declaraci\u00f3n \u00a0del testigo presencial Torres Trespalacios e inclusive declarantes de \u00a0descargo, quienes refirieron la interacci\u00f3n de C\u00e9sar \u00a0Augusto Gonz\u00e1lez Isaza y los acusados en una disputa violenta \u00a0ese amanecer del 9 de agosto de 2009, en el barrio Techo, de la cual \u00a0devino el deceso de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0m\u00e1s adelante enfatiz\u00f3 la providencia impugnada (p\u00e1g. \u00a019): \u00ab\u2026 \u00a0ni por asomo puede arg\u00fcirse que la sentencia se fund\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en prueba de referencia, en la medida que concurri\u00f3 \u00a0al juicio otro testigo presencial de cargo, y los de descargo tambi\u00e9n \u00a0ubican a los protagonistas del luctuoso acontecimiento (sujetos \u00a0activos y pasivo) interactuando violentamente aquella madrugada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las \u00a0cr\u00edticas que formula el recurrente a la eficacia de las \u00a0citadas entrevistas y los fragmentos de la sentencia que se acaban de \u00a0citar excluyen la \u00fanica alegaci\u00f3n, inmotivada por \u00a0dem\u00e1s, que se aproximar\u00eda a la senda del falso juicio \u00a0de existencia -formalmente- denunciado: que la decisi\u00f3n \u00a0judicial omiti\u00f3 apreciar esas declaraciones previas y el \u00a0testimonio de Luis Alberto Torres Trespalacios. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0mera opini\u00f3n del defensor sobre el estado de consciencia de \u00a0Mario Bravo y Sebasti\u00e1n Esquivel por estar ingiriendo licor \u00a0despu\u00e9s de las 3 a.m. y sobre la supuesta contradicci\u00f3n \u00a0entre aqu\u00e9llos y Luis Alberto Torres Trespalacios respecto de \u00a0si la v\u00edctima sali\u00f3 o no a perseguir el veh\u00edculo \u00a0de sus homicidas; no configuran una modalidad de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial pues ni siquiera identific\u00f3 una \u00a0regla de la sana cr\u00edtica -m\u00e1xima de la experiencia, \u00a0principio de la l\u00f3gica o ley cient\u00edfica- que haya \u00a0resultado infringida, como para pensar en la hip\u00f3tesis de un \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0sin coherencia alguna con el cargo formulado y con el desarrollo de \u00a0la sustentaci\u00f3n, en alg\u00fan momento asegura el recurrente \u00a0que la acusaci\u00f3n ni la sentencia precisaron el aporte de los \u00a0acusados en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible ni la \u00a0importancia del atribuido a JUAN SEBASTI\u00c1N D\u00cdAZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ. Ese argumento insular falta al principio de \u00a0correcci\u00f3n material, como lo demuestran las siguientes citas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 ese d\u00eda \u00a0[9 de agosto de 2009] el obitado C\u00e9sar Augusto Gonz\u00e1lez \u00a0se encontraba cerca del lugar de su muerte en una tienda del sector \u00a0departiendo tranquilamente con sus amigos Mario Ricardo Bravo D\u00edaz, \u00a0Sebasti\u00e1n Esquivel Bar\u00f3n y Luis Alberto Torres \u00a0Trespalacios, entre otros; cuando hace arribo un veh\u00edculo \u00a0Mazda cup\u00e9 de color blanco del cual desciende un joven por \u00a0ellos conocidos como EL ABUELO, y sin mediar palabra, agrede a pu\u00f1os \u00a0y patadas a Cesar Augusto, procediendo de inmediato EL ABUELO a subir \u00a0nuevamente al rodante blanco y alejarse del lugar. Por este motivo el \u00a0ofendido Cesar Augusto Gonz\u00e1lez Isaza, decide seguir el \u00a0automotor el cual detiene su marcha cuadra y media m\u00e1s \u00a0adelante, all\u00ed el agresor se encontraba ya con dos j\u00f3venes \u00a0m\u00e1s conocidos como EL FULANO y EL GOMELO, procediendo entre \u00a0los tres a agredirlo, dos con armas cortopunzante y otro una correa, \u00a0huyendo al hacer presencia los amigos del occiso, en el mismo \u00a0veh\u00edculo Mazda color blanco. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 EL ABUELO \u00a0fue identificado como EDDIE NELSON G\u00d3MEZ REYES, EL GOMELO como \u00a0JUAN SEBASTI\u00c1N D\u00cdAZ GONZ\u00c1LEZ, \u2026; el \u00a0tercero, es decir, EL FULANO, identificado como MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y la sentencia \u00a0de segunda instancia (p\u00e1g. 21), luego de advertir la \u00a0equivocaci\u00f3n del Juez de Conocimiento al degradar la \u00a0responsabilidad de Eddie Nelson G\u00f3mez Reyes y Miguel \u00c1ngel \u00a0Londo\u00f1o de coautores a c\u00f3mplices, sobre el aporte \u00a0criminal de estos y de JUAN SEBASTI\u00c1N D\u00cdAZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0Obs\u00e9rvese la actitud de los tres intervinientes, moviliz\u00e1ndose \u00a0juntos en el carro, antes y despu\u00e9s del hecho. Golpearon a su \u00a0v\u00edctima, se retiraron, luego detuvieron la marcha cuando fue \u00a0tras ellos, se bajaron y le asestaron m\u00faltiples pu\u00f1aladas \u00a0desde diversos costados y en diferentes \u00e1ngulos, lo cual \u00a0corrobora lo dicho por los testigos en el sentido que se trat\u00f3 \u00a0de un n\u00famero plural de atacantes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual D\u00cdAZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0fue condenado, simplemente, por encontrarse en el lugar de los hechos \u00a0es absolutamente ajena a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En conclusi\u00f3n, \u00a0ning\u00fan error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por \u00a0tanto, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor, pues este tampoco acredit\u00f3 la necesidad del \u00a0examen para lograr una de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 \u00a0al recurrente que contra esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N D\u00cdAZ GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP1102-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53942 \u00a0 Acta 70 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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