{"id":54589,"date":"2023-10-31T14:54:20","date_gmt":"2023-10-31T14:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2637-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:20","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:20","slug":"stp2637-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2637-2021\/","title":{"rendered":"STP2637-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2637-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115050 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 038 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S ALZATE LONDO\u00d1O, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor sustenta la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En breve escrito manifiesta que fue condenado \u201ca \u00a0mediados del a\u00f1o \u00a02019\u201d, \u00a0interponi\u00e9ndose recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia por parte de su defensor, el cual se \u00a0tramita en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0alzada que no ha sido decidida a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 informaci\u00f3n por escrito a \u00a0esa Corporaci\u00f3n y en respuesta del 4 de agosto de 2020 le \u00a0informaron que estaba en el turno respectivo para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expone que no ha obtenido ninguna informaci\u00f3n relativa a la \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, omisi\u00f3n que, en \u00a0su parecer, compromete el debido proceso al no atender los t\u00e9rminos \u00a0en los que las autoridades judiciales deben emitir sus decisiones, \u00a0pues, en su caso, el asunto lleva m\u00e1s de 20 meses en el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con lo anotado, solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y, corolario de ello, se ordene a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que emita pronunciamiento al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 sostuvo que efectivamente se encuentra al Despacho el \u00a0proceso seguido en contra del accionante para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primera instancia y \u00a0que el 27 de agosto de 2020 se registr\u00f3 proyecto de decisi\u00f3n, \u00a0el cual se halla en estudio de los dem\u00e1s miembros de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado1, \u00a0manifest\u00f3 que el asunto seguido en contra Alzate Londo\u00f1o \u00a0no ha sido recibido en su Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0dijo haber dictado sentencia en contra del accionante el 2 de agosto \u00a0de 2019 por los delitos de receptaci\u00f3n y uso de documento \u00a0falso, respecto de la cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que desata el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, motivo por el cual, \u00a0estima que ese Despacho no ha comprometido los derechos del \u00a0demandante, dado que la inconformidad no recae sobre alguna actuaci\u00f3n \u00a0de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal 403 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito sostuvo \u00a0que la sentencia de primer grado fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y por tal raz\u00f3n se surte el tr\u00e1mite en el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n contra la cual el actor \u00a0dirige los cuestionamientos precisamente por no haberse decidido la \u00a0alzada, motivo por el cual solicita se le desvincule del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El defensor del procesado indic\u00f3 que coadyuva lo expuesta en \u00a0la demanda de tutela, pues efectivamente desde el mes de octubre de \u00a02019, fecha en que fue repartido el proceso al Magistrado Ponente, ha \u00a0habido morosidad para resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de \u00a0la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la queja del accionante radica b\u00e1sicamente \u00a0en la no resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto frente a la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra, actuaci\u00f3n que cursa en la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 desde el 6 de septiembre de 20192, \u00a0situaci\u00f3n que, en su sentir, constituye una mora injustificada \u00a0que transgrede los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a tal cuestionamiento, se \u00a0hace preciso se\u00f1alar que nuestro sistema jur\u00eddico se \u00a0torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica ha conferido \u00a0singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y por ello en \u00a0su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo \u00a0y emitir las decisiones seg\u00fan el orden en que se ha avocado el \u00a0conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo \u00a0cual adem\u00e1s se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se \u00a0\u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0(C \u00a0C T-429 \u00a0de 2005.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el \u00a0caso sub examine, \u00a0si bien el demandante no est\u00e1 obligado a permanecer en un \u00a0estado de indefinici\u00f3n con respecto a la actuaci\u00f3n de \u00a0su inter\u00e9s, dicha situaci\u00f3n no lo faculta para que por \u00a0la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional intente que se le \u00a0ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo \u00a0el orden establecido para tal fin3, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Una \u00a0intromisi\u00f3n como la que pretende el libelista por parte del \u00a0juez de tutela vulnerar\u00eda, sin lugar a dudas, el derecho a la \u00a0igualdad, por cuanto se dispondr\u00eda que sin acatar el respeto \u00a0debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario \u00a0respecto de aqu\u00e9l que fue objeto de amparo a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A\/07- \u00a0frente \u00a0al tema de la mora en la resoluci\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n han indicado que cuando el funcionario judicial \u00a0concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los t\u00e9rminos \u00a0procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en \u00a0particular con lo establecido en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 \u00a0de 1996, deber\u00e1 \u201csolicitar cuantas veces sea necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano instituido para llevar el \u00a0control del rendimiento de las corporaciones y dem\u00e1s despachos \u00a0judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las \u00a0medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha \u00a0situaci\u00f3n\u201d, a fin de darle la oportunidad de hacer las \u00a0averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas \u00a0orientadas a conjurar la dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como quiera que la descongesti\u00f3n adquiere la plenitud de su \u00a0sentido en el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales \u00a0de los asociados, el juez tambi\u00e9n debe informar a las personas \u00a0que esperan la adopci\u00f3n de resoluciones relativas a sus casos, \u00a0\u201ccon precisi\u00f3n y claridad\u201d acerca de \u201clas \u00a0circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que \u00a0impiden una resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d, por \u00a0cuanto el retraso no puede implicar una dilaci\u00f3n indefinida \u00a0del proceso ni la afectaci\u00f3n del derecho del justiciable a una \u00a0tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de las espec\u00edficas condiciones que determinan la \u00a0demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y le permiten al afectado \u00a0reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere \u00a0adecuada, as\u00ed como cumplir con los deberes que le ata\u00f1en \u00a0en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la \u00a0colaboraci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance en procura de \u00a0contribuir a la soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las \u00a0gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear \u00a0la congesti\u00f3n y, en un plano m\u00e1s personal e inmediato, \u00a0el interesado tiene el derecho a recibir informaci\u00f3n referente \u00a0a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que \u00a0le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que \u00a0determinan la asignaci\u00f3n de ese turno y al momento en que, de \u00a0acuerdo con proyecciones fiables, podr\u00eda ser adoptada la \u00a0decisi\u00f3n que espera4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad \u00a0de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual \u00a0constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna \u00a0manera puede imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace \u00a0necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su \u00a0carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tal medida, ha de tenerse en cuenta \u00a0que para nadie es desconocido \u00a0el c\u00famulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos \u00a0judiciales, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0sea la excepci\u00f3n, lo cual se deja entrever de la informaci\u00f3n \u00a0que le suministr\u00f3 al actor el 4 de agosto de 2020, donde se le \u00a0hizo ver que la alzada se resolver\u00e1 de acuerdo con el turno, \u00a0seg\u00fan el ingreso al despacho y la naturaleza del asunto \u00a0debatido, que para ese momento se estaban decidiendo los procesos que \u00a0ingresaron en el mes de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0denota que se est\u00e1 dando cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 ya citada, es decir, \u00a0respetado los turnos para adoptar las decisiones, adem\u00e1s, que \u00a0no es capricho de la Sala sino la excesiva carga laboral que afronta \u00a0no le permite resolver el asunto en un menor tiempo, sum\u00e1ndose \u00a0a ello la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos dispuesta por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia por el \u00a0Covid-19, luego, en esa medida, no hay lugar a conceder el amparo \u00a0anhelado, pues, como se indic\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00a0el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para \u00a0resolver los procesos, ya que ello implicar\u00eda trasgredir los \u00a0derechos de otras personas que igualmente esperan una decisi\u00f3n \u00a0de su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cabe resaltar que, conforme lo adujo el Magistrado Mario Mahecha, \u00a0quien tiene a cargo el asunto de la referencia, ya obra proyecto de \u00a0sentencia que resuelve la alzada, lo cual dar\u00eda a entender que \u00a0el paso siguiente es el estudio por parte de los dem\u00e1s \u00a0integrantes de la Sala, como \u00e9l mismo lo indic\u00f3; sin \u00a0embargo, seg\u00fan lo manifest\u00f3 uno de ellos, no ha \u00a0recibido el caso respectivo, situaci\u00f3n que impone requerir al \u00a0Magistrado Sustanciador para que verifique dicha eventualidad y de \u00a0ser necesario ponga en conocimiento de los dem\u00e1s miembros de \u00a0la Sala el proyecto que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido dentro del proceso seguido en contra de Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Alzate Londo\u00f1o, para que se adopte la decisi\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. Consecuente con lo anterior, se negar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela invocada por Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Alzate Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Requerir al Magistrado Mario Cort\u00e9s Mahecha en \u00a0los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0( e ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo reporta la Consulta de Proceso de la p\u00e1gina web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>4Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2637-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115050 \u00a0 Acta \u00a0No. 038 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}