{"id":54588,"date":"2023-12-21T21:21:24","date_gmt":"2023-12-21T21:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1097-202158798\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:24","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:24","slug":"ap1097-202158798","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1097-202158798\/","title":{"rendered":"AP1097-2021(58798)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1097-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b058798 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 70) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n especial promovida por el defensor de ARIEL DE \u00a0JES\u00daS ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ contra la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Armenia el 7 de octubre de 2020, mediante \u00a0la cual revoc\u00f3 la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Montenegro (Quind\u00edo) y, en su lugar, lo conden\u00f3 \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En horas de la \u00a0madrugada del d\u00eda 1\u00b0 de mayo de 2016, entre las 3:00 y \u00a04:00, la se\u00f1ora Mar\u00eda Jaqueline D\u00edaz Castillo, \u00a0en su residencia ubicada en la Cra.8 nro. 18-41 del municipio de \u00a0Montenegro, fue agredida f\u00edsicamente por ARIEL DE JES\u00daS \u00a0ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ, su c\u00f3nyuge para ese entonces y con \u00a0quien conviv\u00eda, aunque dorm\u00edan en habitaciones \u00a0separadas por encontrarse en proceso de disoluci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo. Los sucesos ocurrieron luego de que el \u00faltimo \u00a0en menci\u00f3n la increpara verbalmente y la llevara a la fuerza a \u00a0su habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0ocurrido, D\u00edaz Castillo se vio obligada a irse inmediatamente \u00a0para donde una vecina, lugar en el que amaneci\u00f3. Al regresar a \u00a0su residencia, ya en horas de la ma\u00f1ana, le pidi\u00f3 a su \u00a0esposo que se fuera de la casa, a lo cual este no accedi\u00f3. \u00a0Pasados unos d\u00edas, acudi\u00f3 a una comisar\u00eda de \u00a0familia que la remiti\u00f3 a Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>El ataque, seg\u00fan el galeno que \u00a0la atendi\u00f3 de ese instituto, le ocasion\u00f3 las siguientes \u00a0lesiones: \u201cmiembros superiores: \u00a0hematoma \u00a0en \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0 de \u00a04 X 3 \u00a0cm \u00a0en \u00a0brazo \u00a0izquierdo, \u00a0cara posterior, tercio medio. \u00a0Miembros inferiores: hematoma en resoluci\u00f3n de 15 X 9 cm en \u00a0muslo izquierdo, cara antero interna tercio distal. Hematoma en \u00a0resoluci\u00f3n de 8 X 6 cm en regi\u00f3n interna cara interna. \u00a0Mecanismo traum\u00e1tico. Lesi\u00f3n: contundente. Incapacidad \u00a0m\u00e9dico legal definitiva de ocho (8) d\u00edas, sin \u00a0secuelas \u00a0 m\u00e9dico \u00a0legal \u00a0al momento del examen\u201d (informe \u00a0pericial de cl\u00ednica forense Nro. DSQ-DROCC-02503-2016, de mayo \u00a06 de 2016). Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que padeci\u00f3 \u00a0\u201cafectaci\u00f3n psicol\u00f3gica leve\u201d, \u00a0conforme concluye el informe pericial Nro. DSQ-DROCC-03972-2017 \u00a0de \u00a0 17 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a02017, originada en que durante la mayor parte de \u00a0los 28 a\u00f1os de la relaci\u00f3n marital ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ \u00a0sol\u00eda llegar a su vivienda a altas horas de la madrugada en \u00a0estado de embriaguez, luego de lo cual proced\u00eda a ultrajarla \u00a0de manera verbal, situaci\u00f3n que se acentu\u00f3 tras el \u00a0ataque f\u00edsico, y a la que se sumaron amenazas de que iba a \u00a0incendiar la finca hotel de propiedad com\u00fan ubicada en el zona \u00a0rural del mismo municipio y actos de intimidaci\u00f3n consistentes \u00a0en afilar, delante suyo, elementos cortocontundentes y \u00a0cortopunzantes. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Jaqueline D\u00edaz \u00a0Castillo formul\u00f3 denuncia el 20 de octubre de 2016, ante las \u00a0autoridades de polic\u00eda del municipio de Montenegro. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de septiembre de 2017 se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Montenegro, en la que se atribuy\u00f3 a \u00a0ARIEL \u00a0DE JES\u00daS ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ la \u00a0comisi\u00f3n del delito \u00a0de violencia intrafamiliar agravada (Art. \u00a0229 incisos 1 y 2 del CP.)1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de radicado escrito de acusaci\u00f3n el 6 de octubre de \u00a020172, \u00a0el 17 de enero de 2018 se efectu\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n ante el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, \u00a0en la cual la Fiscal\u00eda le endilg\u00f3 el mismo delito3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de septiembre siguiente4 \u00a0y, la de juicio oral, el 6 de marzo de 20195 \u00a0ante el referido \u00a0juzgado de conocimiento, a cuyo t\u00e9rmino se anunci\u00f3 que \u00a0el fallo ser\u00eda absolutorio y as\u00ed se dej\u00f3 \u00a0plasmado en la sentencia le\u00edda el 26 de marzo siguiente6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue apelada por el representante de la v\u00edctima7 \u00a0y la fiscal del caso8. \u00a0El Tribunal Superior de Armenia, el 7 de octubre de 2020, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n y, en su lugar, conden\u00f3 al acusado ARIEL \u00a0DE JES\u00daS ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ como autor responsable del \u00a0delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de \u00a0seis (6) a\u00f1os prisi\u00f3n, y por el mismo lapso, a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. Al tiempo dispuso negarle la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y, una vez en firme la determinaci\u00f3n, proceder a \u00a0su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0igualmente, que de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0auto \u00a0AP1263-2019 de abril 3 de 2019 de esta Sala, en el que se regul\u00f3 \u00a0lo relacionado con el tr\u00e1mite de la solicitud de doble \u00a0conformidad judicial establecida en el art\u00edculo 3 del Acto \u00a0Legislativo 1 de 2018, contra la sentencia proced\u00edan la \u00a0impugnaci\u00f3n especial para el procesado y\/o su defensor y, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para las dem\u00e1s \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pese a lo anterior, el defensor del procesado present\u00f3 \u00a0\u201cdemanda \u00a0de casaci\u00f3n\u201d \u00a0y la secretar\u00eda del Tribunal, manifestando acatar lo dispuesto \u00a0en el auto referido de esta Corporaci\u00f3n, surti\u00f3 el \u00a0correspondiente traslado para los no recurrentes, dentro del cual \u00a0alleg\u00f3 escrito la representante de la Fiscal\u00eda. Luego \u00a0de ello, se envi\u00f3 el expediente digital a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Formula un \u00fanico cargo contra la \u00a0sentencia impugnada sustentado en la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo181 de la Ley 906 de 2004, por \u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial\u201d, derivada de la \u00a0distorsi\u00f3n de la prueba, y no solo de su contenido, sino en \u00a0cuanto se desconoci\u00f3 que su defendido actu\u00f3 \u00a0inconscientemente por el estado de embriaguez en el que se \u00a0encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por inaplicaci\u00f3n \u00a0del in dubio pro reo que gener\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, puesto que \u00a0\u201cel fallador omiti\u00f3 el hecho de pronunciarse frente a \u00a0las pruebas practicadas en el juicio oral\u201d en donde la \u00a0v\u00edctima fue muy clara en indicar que se abstuvo de denunciar \u00a0al acusado porque se encontraban en proceso de separaci\u00f3n de \u00a0bienes y divorcio desde hac\u00eda mucho tiempo y que por los \u00a0nuevos hechos no present\u00f3 denuncia penal, ni tampoco fue \u00a0enviada a Medicina Legal al no presentar lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, por otra parte, se informa que viv\u00eda en \u201ccasas \u00a0separadas\u201d con su defendido, lo cual le permite colegir que \u00a0no compart\u00eda \u201ctecho ni lecho\u201d y, por lo \u00a0mismo, no conformaban un n\u00facleo familiar del que se \u00a0evidenciaran relaciones maritales en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la sentencia de la Corte Constitucional C-776 de 2010, ante lo \u00a0cual, estima, no se configura el delito de violencia intrafamiliar si \u00a0en cuenta se tiene que dicha conducta delictiva requiere la \u00a0afectaci\u00f3n de la unidad y armon\u00eda de la familia, que en \u00a0este caso no se estructura porque \u201cel acusado y la v\u00edctima \u00a0dorm\u00edan en habitaciones separadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0prosigue, tambi\u00e9n se dej\u00f3 de aplicar el in dubio pro \u00a0reo, no obstante que la v\u00edctima en su testimonio dej\u00f3 \u00a0en claro que el motivo de su denuncia fue la separaci\u00f3n de \u00a0bienes, situaci\u00f3n que le produjo un cambio de \u00e1nimo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo declarado por la v\u00edctima \u00a0tambi\u00e9n fluye que si bien dos a\u00f1os antes de instaurar \u00a0la denuncia resid\u00edan en la misma vivienda con el acusado, \u00a0ten\u00edan habitaciones separadas sin que existiera vida marital \u00a0entre ellos, present\u00e1ndose problemas por la separaci\u00f3n \u00a0de bienes, de modo, entonces, que ni las lesiones fueron de la \u00a0magnitud que ella report\u00f3, ni le generaron temor hac\u00eda \u00a0su c\u00f3nyuge como para denunciarlo, lo cual explica que haya \u00a0dejado transcurrir 5 meses despu\u00e9s de ocurridos los hechos, en \u00a0cuanto su inter\u00e9s era meramente patrimonial. Adem\u00e1s, \u00a0esas lesiones no tienen la entidad para encuadrar el comportamiento \u00a0del procesado en el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que incide en su \u00a0pretensi\u00f3n de derribar el fallo, dice, es el acceso a la \u00a0garant\u00eda de la doble conformidad judicial, en cuanto su \u00a0prohijado fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida y tras citar los art\u00edculos \u00a0380, sobre los criterios de valoraci\u00f3n de la prueba; 381, en \u00a0torno al conocimiento para condenar; 16 y 379, con respecto al \u00a0principio de inmediaci\u00f3n, todos del ordenamiento procesal, \u00a0concluye que de la prueba allegada en el juicio oral se vislumbran \u00a0m\u00faltiples contradicciones en el testimonio de la denunciante y \u00a0v\u00edctima Mar\u00eda Jaqueline D\u00edaz Castillo que \u00a0denotan su falta de sinceridad con la administraci\u00f3n de \u00a0justicia al manifestar que se encontraba casada, pese a que desde el \u00a024 de julio de 2018 se separ\u00f3 del acusado, como lo demuestra \u00a0la escritura p\u00fablica No. 2099 de la Notar\u00eda Tercera de \u00a0Armenia de cesaci\u00f3n de efectos civiles de su matrimonio \u00a0religioso. \u00a0<\/p>\n<p>No se tuvo en cuenta, adicionalmente, \u00a0que el estado de alicoramiento en que se hallaba ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ \u00a0incidi\u00f3 en los problemas personales existentes en la pareja, \u00a0lo cual \u201cafect\u00f3 de manera considerable la fidelidad, \u00a0espontaneidad y veracidad en el relato proporcionado por la mentada \u00a0ciudadana a la autoridad judicial encargada de esta investigaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de tener un marcado inter\u00e9s en que se emitiera \u00a0una sentencia condenatoria contra el referido acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese inter\u00e9s \u00a0de la deponente, a\u00f1ade, resta toda credibilidad a sus \u00a0aseveraciones, pues distorsion\u00f3 la realidad de lo ocurrido. Su \u00a0testimonio tendr\u00eda validez, por tanto, si no se tratara de \u00a0persona interesada o un testigo \u00fanico que incurre en m\u00faltiples \u00a0inconsistencias, \u201cpor ser una versi\u00f3n que carece de \u00a0ciertos detalles que deben ser sometidos a consideraciones serias, \u00a0l\u00f3gicas y fundadas acerca de la naturaleza del hecho y las \u00a0caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas de quien cometi\u00f3 el \u00a0delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo expuesto se \u00a0suma que no se practicaron testimonios de amigos de la v\u00edctima \u00a0con el fin de afianzar su incriminaci\u00f3n, cuyo dicho, adem\u00e1s, \u00a0ri\u00f1e con el de los que s\u00ed declararon en el proceso, \u00a0situaci\u00f3n que genera serias y m\u00faltiples dudas que \u00a0imponen la absoluci\u00f3n de su defendido por no estar demostrada \u00a0su responsabilidad. La prueba testimonial obrante, entonces, a lo \u00a0sumo lo compromete en grado de probabilidad, \u201cpero jam\u00e1s \u00a0conduce a la certeza de dicha afirmaci\u00f3n, toda vez que la \u00a0misma no tiene la potencialidad de desvirtuar cada uno de los \u00a0elementos que conforman el acervo probatorio\u201d, \u00a0manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume su presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, consagrada en el art\u00edculo 7\u00b0 del estatuto \u00a0procesal, y que se dej\u00f3 de aplicar por el fallador de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0culmina, se hace necesaria la intervenci\u00f3n de la Sala a fin de \u00a0dar efectividad al derecho material de su patrocinado y corregir los \u00a0errores del fallo impugnado cas\u00e1ndolo y disponiendo, en su \u00a0lugar, su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del traslado respectivo se manifest\u00f3 la \u00a0representante de la Fiscal\u00eda, \u00a0quien solicita dejar \u00a0en firme la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido aduce que, a \u00a0diferencia de la primera instancia, la segunda s\u00ed realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n probatoria adecuada, por lo que deben \u00a0desestimarse los argumentos del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en cuanto a que del testimonio de la v\u00edctima surge el estado \u00a0de inconsciencia del procesado por la embriaguez que presentaba para \u00a0el momento de los hechos, se\u00f1ala que ello no es m\u00e1s que \u00a0una apreciaci\u00f3n, \u00a0pues precisamente la narrativa de la v\u00edctima siempre ha sido \u00a0consistente no s\u00f3lo sobre las circunstancias de modo, tiempo y \u00a0lugar en que se produjeron los hechos, sino frente al constante \u00a0estado an\u00edmico alterado del acusado, ante quien la v\u00edctima \u00a0siempre se manifest\u00f3 temerosa, y no s\u00f3lo en este \u00a0episodio de violencia f\u00edsica documentado, sino de violencia \u00a0psicol\u00f3gica, el cual fue detectado a trav\u00e9s de prueba \u00a0pericial que permiti\u00f3 establecer una afectaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica leve. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los dem\u00e1s cuestionamientos del impugnante a la valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de Mar\u00eda Jaqueline D\u00edaz Castillo por la \u00a0demora en denunciar, a que su \u00e1nimo estaba influido por el \u00a0proceso de separaci\u00f3n y en punto a que su manifestaci\u00f3n \u00a0de que viv\u00edan en casas separadas desvirt\u00faa el delito \u00a0atribuido, indica que la v\u00edctima desde \u00a0un principio manifest\u00f3 las agresiones f\u00edsicas, verbales \u00a0y emocionales de las que fue objeto durante toda la convivencia con \u00a0el ciudadano ARIEL DE JES\u00daS ARREDONDO, siendo su testimonio \u00a0valorado sist\u00e9micamente junto con las dem\u00e1s pruebas \u00a0presentadas por la Fiscal\u00eda, prob\u00e1ndose no s\u00f3lo \u00a0la existencia de las lesiones, sino tambi\u00e9n su forma de \u00a0causaci\u00f3n, corroborada por m\u00e9dico forense; pero adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que una vez se \u00a0inici\u00f3 el proceso de divorcio, este fue el detonante para que \u00a0las agresiones f\u00edsicas, verbales y psicol\u00f3gicas fueran \u00a0m\u00e1s evidentes y frecuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la supuesta demora para presentar la denuncia, aduce que justamente \u00a0ese punto se constituye en la principal prueba de la violencia de \u00a0g\u00e9nero a la cual fue sometida Mar\u00eda Jaqueline Diaz \u00a0Castillo y la raz\u00f3n por la cual muchas mujeres no denuncian, \u00a0ante la esperanza de que las cosas mejoren, como as\u00ed lo \u00a0certific\u00f3 la perito en psicolog\u00eda al refrendar lo \u00a0afirmado por la v\u00edctima en cuanto a que es una mujer \u00a0\u201caguantadora\u201d. \u00a0Ciertamente en dicho dictamen se plasm\u00f3 que la examinada es \u00a0una persona pasiva y tolerante a las agresiones, t\u00f3pico sobre \u00a0el cual ahond\u00f3 la defensa al recibir su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0de vital importancia, as\u00ed mismo, recordar que la se\u00f1ora \u00a0D\u00edaz \u00a0Castillo fue \u00a0consistente en se\u00f1alar en su testimonio que para al momento de \u00a0la agresi\u00f3n f\u00edsica que denunci\u00f3 se encontraba \u00a0viviendo en la misma residencia con su agresor, y que fue con ocasi\u00f3n \u00a0de ello que se mud\u00f3 a una finca tur\u00edstica de propiedad \u00a0de ambos, donde el procesado tambi\u00e9n despleg\u00f3 \u00a0agresiones psicol\u00f3gicas cuando la visitaba. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte que la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a el sustento \u00a0del recurso no debe ser valorada, toda vez que no fue debatida en la \u00a0audiencia de juicio oral y que el \u00a0recurso debe resolverse como impugnaci\u00f3n especial y no como \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examinar\u00e1 la primera decisi\u00f3n de condena emitida \u00a0por el Tribunal de Armenia en contra de ARIEL \u00a0DE JES\u00daS ARREDONDO por el delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravado, con el \u00a0especial prop\u00f3sito de satisfacer la garant\u00eda de la \u00a0doble conformidad y, por tanto, pese a que el defensor anuncia que la \u00a0v\u00eda a la que acude es el recurso extraordinario, y para ello \u00a0presenta \u201cdemanda \u00a0de casaci\u00f3n\u201d, \u00a0evaluar\u00e1 \u00a0los presupuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios de \u00a0esta, sin consideraci\u00f3n a la t\u00e9cnica casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0hizo entonces la secretar\u00eda de dicha corporaci\u00f3n en \u00a0tramitar el asunto como impugnaci\u00f3n especial frente a la \u00a0 \u00a0inconformidad de la defensa y no como recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u2013el cual solo era procedente para los dem\u00e1s \u00a0partes\u2014, ci\u00f1\u00e9ndose a lo indicado en la sentencia \u00a0de segunda instancia y a lo determinado por esta Sala en la decisi\u00f3n \u00a0AP1263 \u00a0de abril 3 de 2019, Rad. \u00a054215, \u00a0sobre el tr\u00e1mite de la solicitud de doble conformidad judicial \u00a0establecida por el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, \u00a0que modific\u00f3 el canon 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0porque el defensor, seg\u00fan qued\u00f3 rese\u00f1ado en \u00a0ac\u00e1pite previo, en uno de los apartes de la \u201cdemanda \u00a0de casaci\u00f3n\u201d, \u00a0invoca expresamente el principio de doble conformidad judicial con el \u00a0objeto de lograr el decaimiento del fallo condenatorio, el cual se \u00a0satisface plenamente entendiendo su inconformidad como impugnaci\u00f3n \u00a0especial y no, por las limitantes que tiene, como recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, conforme lo expuso la Corte \u00a0Constitucional, fundamentalmente, en las sentencias C-792 \u00a0de 2014 y SU-215 \u00a0de 2016 que abrieron la brecha para introducir dicha garant\u00eda \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0defensa adjudica a la primera condena diversos errores en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba, en especial al testimonio de la \u00a0v\u00edctima de los hechos Mar\u00eda Jaqueline D\u00edaz \u00a0Castillo en cuanto evidencia contradicciones e \u00a0inconsistencias, por lo que no ha debido otorg\u00e1rsele \u00a0credibilidad para sustentar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cometido de responder el planteamiento del impugnante, la Sala \u00a0seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) sintetizar\u00e1 \u00a0los argumentos contenidos en los fallos de instancia; (ii) plasmar\u00e1 \u00a0algunas disertaciones que se estiman necesarias para el caso en \u00a0relaci\u00f3n con la facultad del juez para interrogar a los \u00a0testigos; (iii) referir\u00e1 brevemente los elementos \u00a0estructurales del delito de violencia intrafamiliar y, (iv) estudiar\u00e1 \u00a0si en el caso concreto estos se constatan en las pruebas practicadas \u00a0en el juicio oral y adoptar\u00e1 las decisiones que se deriven del \u00a0anterior an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primer \u00a0grado absolvi\u00f3 al procesado por el punible endilgado al \u00a0considerar que si bien la Fiscal\u00eda \u00a0demostr\u00f3 la tipicidad y antijuricidad de la conducta, no hay \u00a0certeza acerca de la responsabilidad de ARIEL DE JES\u00daS \u00a0ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ, pues con los testimonios \u00a0presentados no fue posible desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia que le ampara, ni demostrar su participaci\u00f3n dolosa \u00a0en la comisi\u00f3n del delito atribuido, por lo que se impon\u00eda \u00a0la aplicaci\u00f3n del instituto in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda, \u00a0se se\u00f1ala en la decisi\u00f3n, para demostrar su teor\u00eda \u00a0del caso sobre la responsabilidad de ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0aport\u00f3 denuncia y entrevista de Mar\u00eda Jaqueline \u00a0D\u00edaz Castillo, pero la primera fue presentada el \u00a020 de octubre de 2016, es decir, 4 meses y 19 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de ocurridos los hechos \u2013el 1\u00b0 de mayo anterior\u2014, lo \u00a0cual genera duda, pues no es razonable esa demora ante un hecho tan \u00a0grave como lo es un atentado contra la integridad f\u00edsica. \u00a0Ha \u00a0debido, por tanto, presentarse la noticia criminal inmediatamente \u00a0sucedida la ofensa, no solo para proteger el entorno familiar sino \u00a0por la propia seguridad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0los nuevos acontecimientos al parecer protagonizados por el \u00a0procesado, como el hecho de intentar ahorcar a la v\u00edctima en \u00a0presencia de uno de sus hijos, intimidar a su c\u00f3nyuge afilando \u00a0cuchillos en la finca hotel y la presunta agresi\u00f3n verbal \u00a0acaecida en el mismo sitio en presencia de sus descendientes y \u00a0personal que all\u00ed laboraba, era necesario escuchar a todos \u00a0ellos \u201cpara as\u00ed demostrar \u00a0en forma fehaciente la culpabilidad del acusado y generar una certeza \u00a0plena, por lo tanto dicha prueba pierde su validez y eficacia para \u00a0efectos de demostrarse la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, \u00a0adem\u00e1s la declaraci\u00f3n de los otros testigos presentados \u00a0por la fiscal\u00eda no determinan ning\u00fan grado de \u00a0responsabilidad hacia el acusado, solamente la materialidad de la \u00a0ilicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que interesa para \u00a0el caso es que tanto la denuncia como las posteriores declaraciones \u00a0de la ofendida tuvieron como motivo principal las disputas originadas \u00a0en la separaci\u00f3n de bienes y el divorcio que se tramitaba de \u00a0su pareja, el acusado ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0sumado a la negativa de ella a firmar los correspondientes acuerdos \u00a0civiles derivados de ese proceso y al hecho de existir diferentes \u00a0bienes, tanto inmuebles como muebles, de alto valor econ\u00f3mico \u00a0de por medio, sin que est\u00e9 demostrado que durante los casi \u00a0treinta a\u00f1os de ese matrimonio el procesado haya agredido \u00a0f\u00edsicamente a su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Y aun cuando la \u00a0separaci\u00f3n se ven\u00eda tramitando cuatro a\u00f1os antes \u00a0de los hechos, la se\u00f1ora D\u00edaz Castillo no hab\u00eda \u00a0iniciado los procesos civiles a la espera de lo que se decidiera en \u00a0esta actuaci\u00f3n penal. En ese entretanto, se llevaron a cabo \u00a0diversas reuniones que no concluyeron y cuya realizaci\u00f3n la \u00a0mencionada reconoci\u00f3 en su testimonio vertido en el juicio \u00a0oral, admitiendo, as\u00ed mismo, que no obstante desde dos a\u00f1os \u00a0antes de la denuncia resid\u00eda en la misma vivienda con el \u00a0procesado, ten\u00edan habitaciones separadas \u201cno \u00a0existiendo vida marital durante ese tiempo hasta la fecha de hoy y \u00a0desde esa fecha han estado en problemas por la separaci\u00f3n de \u00a0bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona as\u00ed \u00a0la credibilidad que pueda surgir del dicho de la v\u00edctima, pues \u00a0si conforme ella lo sostiene tanto temor le generaba la presencia de \u00a0su esposo, no tiene explicaci\u00f3n la raz\u00f3n por la que \u00a0sigui\u00f3 asistiendo al lugar donde este fij\u00f3 su \u00a0residencia tras abandonar la casa donde conviv\u00edan, esto es, la \u00a0finca hotel donde a\u00fan trabaja el acusado, pudiendo, como \u00a0efectivamente se hizo, remplazarla sus hijos en las actividades para \u00a0as\u00ed evitar alg\u00fan altercado, lo cual da a entender que \u00a0ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ no es una persona peligrosa y m\u00e1s \u00a0bien ha debido la denunciante, ante el hecho de que ya no viv\u00eda \u00a0en la residencia com\u00fan, evitar cualquier contacto con el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0considera que no hay certeza de que el incriminado haya ocasionado \u00a0las lesiones, m\u00e1xime porque, para la \u00e9poca en que \u00a0ocurrieron, la denunciante ten\u00eda otros problemas que la \u00a0afectaban emocionalmente en forma grave, puesto que era objeto de \u00a0extorsi\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica e, inclusive, tambi\u00e9n \u00a0hab\u00edan amenazado a su hijo, por lo cual procuraba estar con \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Y fue as\u00ed \u00a0como, para el 1\u00b0 de mayo del 2016, este sali\u00f3 en su \u00a0veh\u00edculo y ella opt\u00f3 por encerrarse en su habitaci\u00f3n, \u00a0pero a eso de las cuatro de la ma\u00f1ana abrieron la puerta y \u00a0sali\u00f3 pensando que era \u00e9l. No obstante, se trataba de \u00a0su esposo quien procedi\u00f3, seg\u00fan ella, a agredirla \u00a0verbal y f\u00edsicamente, actos estos que estima dudosos, toda vez \u00a0que, conforme a lo que ella misma inform\u00f3 en el juicio, era \u00a0costumbre de su c\u00f3nyuge llegar ebrio, a lo cual se suma que en \u00a028 a\u00f1os de convivencia jam\u00e1s la hab\u00eda agredido, \u00a0por lo que resulta ins\u00f3lito que apenas empezaron los problemas \u00a0derivados de la separaci\u00f3n y el divorcio s\u00ed result\u00f3 \u00a0agredida, \u201cpudiendo la misma por \u00a0lo alterada y preocupada que estaba caerse o tropezarse y as\u00ed \u00a0surgir las lesiones dictaminadas por el m\u00e9dico legista y \u00a0aprovechando el estado de beodez del acusado se\u00f1alarlo de ser \u00a0el autor de las mismas con el fin de que abandonara la vivienda y \u00a0adem\u00e1s accediera a lo que ella pretend\u00eda con las \u00a0cuestiones civiles no existiendo de los otros presuntos actos \u00a0agresivos declaraci\u00f3n de testigos a pesar de que los hab\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0expuesto, y \u201csin violentar bajo \u00a0ning\u00fan aspecto los derechos de la ofendida por su calidad de \u00a0mujer\u201d, reitera que la Fiscal\u00eda \u00a0no logr\u00f3 probar su teor\u00eda del caso ni llevar a la \u00a0certeza o conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda acerca de \u00a0la responsabilidad del acusado, \u201cporque \u00a0si bien es cierto demostr\u00f3 la materialidad del delito \u00a0investigado, queda latente la duda que imposibilita el proferimiento \u00a0de un fallo de condena y que por imposibilidad probatoria de certeza, \u00a0da lugar a que se profiera en su favor, conforme lo pedido por la \u00a0defensa, un fallo absolutorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem \u00a0<\/p>\n<p>Empieza por evocar \u00a0el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 43 de la misma Carta \u00a0Fundamental, referente este \u00faltimo a la prohibici\u00f3n de \u00a0sometimiento de la mujer o a alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n los diferentes instrumentos internacionales que \u00a0han garantizado su protecci\u00f3n y que hacen parte del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico patrio, a partir de los cuales se ha \u00a0propendido por la introducci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero \u00a0en las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, encuentra que de acuerdo con los hechos que \u00a0originaron la investigaci\u00f3n y la forma en que se estudi\u00f3 \u00a0la responsabilidad del procesado por el juez de primera instancia, \u00a0hay \u201cdos \u00a0categor\u00edas sospechosas que conllevan a que lo actuado se \u00a0analice con perspectiva de g\u00e9nero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera categor\u00eda por la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica \u00a0que la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 al se\u00f1or ARIEL \u00a0ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ y que fuera puesta en conocimiento por \u00a0parte de la v\u00edctima en el juicio oral. Y, la segunda, \u00a0relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva teniendo en \u00a0cuenta el trato dado a este asunto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a acreditar las anteriores \u00a0afectaciones en el contexto de violencia intrafamiliar contra la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Jaqueline D\u00edaz Castillo por cuenta \u00a0de su c\u00f3nyuge, la Fiscal\u00eda present\u00f3 tres pruebas \u00a0en la actuaci\u00f3n: el testimonio de la v\u00edctima y de dos \u00a0peritos de Medicina Legal. El primero refiri\u00f3 las lesiones \u00a0encontradas en el cuerpo de Mar\u00eda Jaqueline y, la segunda, \u00a0dictamin\u00f3 su afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u00a0Mar\u00eda Jaqueline narr\u00f3 con espontaneidad y \u00a0detalle las circunstancias en que ocurrieron los hechos del 1\u00b0 de \u00a0mayo de 2016 cuando, entre las 3 y 4 de la ma\u00f1ana, su esposo, \u00a0ARIEL DE JES\u00daS ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ, lleg\u00f3 a la \u00a0residencia que compart\u00edan, en estado de embriaguez y con la \u00a0pretensi\u00f3n de hablar, pero ella le dijo que no era el momento \u00a0ni la hora, luego la hal\u00f3 para la habitaci\u00f3n con la \u00a0intenci\u00f3n de tener relaciones sexuales, pero como ella se \u00a0opuso le propin\u00f3 unos golpes. Despu\u00e9s logr\u00f3 \u00a0soltarse de su agresor y abandon\u00f3 la vivienda buscando refugio \u00a0donde una vecina. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sobre lo que inform\u00f3 \u00a0en torno al maltrato psicol\u00f3gico al explicar que desde el \u00a0inicio de la relaci\u00f3n sentimental comenzaron las agresiones \u00a0verbales, pero por sus hijos y por los a\u00f1os de matrimonio \u00a0trat\u00f3 de llevar las cosas con calma. Estas agresiones se \u00a0concretaron en los \u00faltimos a\u00f1os en amenazas verbales de \u00a0quemar la finca que era propiedad de los dos y, posteriormente, fue \u00a0intimidada cuando acud\u00eda a ese predio porque siempre que \u00a0llegaba su agresor empezaba a afilar unos cuchillos, lo cual le \u00a0generaba temor. \u00a0<\/p>\n<p>La narrativa de Mar\u00eda Jaqueline \u00a0D\u00edaz Castillo tiene respaldo en otros medios de conocimiento, \u00a0que si bien no son testigos directos son dict\u00e1menes periciales \u00a0que dieron cuenta de los malos tratos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos. \u00a0Los primeros, con el dictamen de cl\u00ednica \u00a0forense realizado por el perito Julio C\u00e9sar Mendoza Salazar \u00a0del Instituto de Medicina Legal, quien narr\u00f3 en juicio que \u00a0encontr\u00f3 en la v\u00edctima, el 6 de mayo de 2016, tres \u00a0hematomas, uno en brazo izquierdo y dos en miembros inferiores, \u00a0compatibles con mecanismo traum\u00e1tico de lesi\u00f3n \u00a0contundente y, lo segundo, con la evaluaci\u00f3n de la experta \u00a0psic\u00f3loga Gloria Patricia C\u00e1rdenas Casta\u00f1o, \u00a0quien advirti\u00f3 que para el momento de su pr\u00e1ctica (17 \u00a0de julio de 2017) presentaba una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0leve, evidenci\u00e1ndose temor por la presencia de su pareja en el \u00a0predio que comparten. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, contrario \u00a0a lo expuesto por el juez de primera instancia, que el hecho de que \u00a0la v\u00edctima haya puesto en conocimiento de las autoridades lo \u00a0ocurrido 4 meses despu\u00e9s no desvirt\u00faa su credibilidad, \u00a0antes bien guarda relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de \u00a0su personalidad puestas de presente no solo por ella sino por la \u00a0psic\u00f3loga que la examin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, D\u00edaz Castillo \u00a0mencion\u00f3 con naturalidad que trat\u00f3 de solucionar el \u00a0inconveniente pac\u00edficamente esperando que su esposo cambiara y \u00a0por cuanto se considera una persona \u201caguantadora\u201d, \u00a0como as\u00ed lo corrobor\u00f3 la psic\u00f3loga cuando la \u00a0examin\u00f3 al indicar que estuvo inmersa en una relaci\u00f3n \u00a0disfuncional y de dif\u00edcil manejo debido a su pasividad y \u00a0tolerancia, vulnerable a las agresiones. Adem\u00e1s, que por los \u00a0a\u00f1os de convivencia y por sus hijos, esper\u00f3 encontrar \u00a0una soluci\u00f3n amigable, decidi\u00e9ndose solo por denunciar \u00a0a su pareja cuando intent\u00f3 lesionarla nuevamente. \u00a0Justificaci\u00f3n que el Tribunal percibe honesta, sensata y sin \u00a0\u00e1nimo de tergiversar o extralimitarse en lo ocurrido, que se \u00a0acompasa con su personalidad y con lo que las reglas de la \u00a0experiencia ense\u00f1an ante este tipo de asuntos, que no es otra \u00a0que el anhelo de que hechos como los ocurridos no vuelvan a suceder. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, para desvirtuar las \u00a0anteriores pruebas, la defensa present\u00f3 al acusado como \u00a0testigo, pero no fue interrogado por su abogado en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos, sino que estuvo centrado en una sola tem\u00e1tica \u00a0alrededor de si fue citado a realizar un \u201cprincipio de \u00a0preacuerdo\u201d con la Fiscal\u00eda, a lo que \u00e9ste \u00a0manifest\u00f3 que s\u00ed, siendo el juez, en uso de las \u00a0preguntas complementarias previstas en el art\u00edculo 397 del \u00a0estatuto procesal penal, quien realiz\u00f3 diferentes \u00a0interrogantes al acusado, excedi\u00e9ndose totalmente pues lo \u00a0cuestion\u00f3 de manera amplia, insistente y sobre temas que no \u00a0hab\u00edan sido puestos de presente por las partes al acusado. \u00a0Esta situaci\u00f3n gener\u00f3 que los \u00a0asuntos mencionados por el procesado no pudieran ser objeto de \u00a0controversia, pues al ser el fallador el \u00faltimo facultado en \u00a0interrogar, no dio lugar a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que las preguntas realizadas \u00a0por el juez al testigo acusado no solo constituyeron una clara \u00a0intromisi\u00f3n indebida en la labor de las partes, sino que \u00a0adem\u00e1s influyeron en la conducci\u00f3n del juicio, pues en \u00a0su sentencia de manera evidente asumi\u00f3 como ciertos los dichos \u00a0de ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, precisa que esa desatinada \u00a0labor del a quo no logra generar una circunstancia que amerite \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n, habida cuenta que al sopesar los \u00a0testimonios contin\u00faan siendo de mayor peso los de la Fiscal\u00eda, \u00a0los cuales incluso son respaldados por el mismo dicho del acusado \u00a0porque en relaci\u00f3n con lo ocurrido el 1\u00b0 de mayo de 2016 \u00a0acept\u00f3 haber llegado en estado de alicoramiento a su hogar en \u00a0las horas referidas por Mar\u00eda Jaqueline D\u00edaz, cambiando \u00a0\u00fanicamente lo referente al motivo de las lesiones, al precisar \u00a0que se limit\u00f3 a tomarla por el brazo, pero que \u00e9sta, al \u00a0soltarse, se tropez\u00f3 con unos muebles y luego se fue para la \u00a0calle, sin que supiera si durmi\u00f3 o no en la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Las lesiones presentadas por Mar\u00eda \u00a0Jaqueline, agrega, \u00a0tienen m\u00e1s concordancia con la narraci\u00f3n \u00a0que ella ofreci\u00f3 que con la del acusado al rese\u00f1ar que \u00a0este la tom\u00f3 por la fuerza, se puso encima de su humanidad y \u00a0le peg\u00f3 con las manos y no por un simple tropiezo. Aunado a \u00a0ello, tambi\u00e9n resulta inveros\u00edmil la versi\u00f3n del \u00a0procesado cuando se\u00f1ala que, a pesar de no haber realizado \u00a0ning\u00fan acto en contra de la integridad f\u00edsica de su \u00a0compa\u00f1era, esta decidi\u00f3 abandonar la casa sin raz\u00f3n \u00a0aparente, siendo m\u00e1s sensato lo expuesto por la v\u00edctima \u00a0al expresar que temi\u00f3 por su integridad y prefiri\u00f3 \u00a0abandonar el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El maltrato psicol\u00f3gico \u00a0atribuido al procesado, por otra parte, est\u00e1 sustentado en lo \u00a0puesto en conocimiento por la v\u00edctima en audiencia, \u00a0relacionado con las amenazas realizadas de quemar una propiedad que \u00a0tienen en com\u00fan y con el hecho de que en algunas ocasiones \u00a0este afilaba cuchillos en su presencia, lo cual le gener\u00f3 una \u00a0afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica leve, dictaminada por la experta \u00a0de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Que no se hayan presentado m\u00e1s \u00a0testigos por parte de la Fiscal\u00eda considerados como necesarios \u00a0por el fallador de primera instancia para darle credibilidad a sus \u00a0dichos, prosigue el Tribunal, son manifestaciones que desconocen no \u00a0solo las leyes procesales penales sino las normas que amparan los \u00a0derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia, sin atender los \u00a0criterios de apreciaci\u00f3n del testimonio con acento en su \u00a0percepci\u00f3n y memoria, el estado de sanidad de los sentidos, \u00a0las circunstancias de tiempo, modo o lugar, el proceso de \u00a0rememoraci\u00f3n o el comportamiento de la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con otros motivos \u00a0expuestos por el juez para restar credibilidad a lo dicho por la \u00a0se\u00f1ora D\u00edaz Castillo, como que estaba en proceso de \u00a0separaci\u00f3n de bienes y divorcio con el acusado, o que estaba \u00a0siendo v\u00edctima del delito de extorsi\u00f3n y por eso estaba \u00a0afectada emocionalmente, encuentra que son argumentos que si bien \u00a0fueron mencionados por las partes en la actuaci\u00f3n, no \u00a0constituyen situaciones que permitan deducir la inexistencia de los \u00a0hechos, sino circunstancias generales que se pusieron en conocimiento \u00a0como contexto de la situaci\u00f3n que viv\u00eda la relaci\u00f3n \u00a0de pareja. Se trata de apreciaciones del a quo que tambi\u00e9n \u00a0se consideran patrones discriminatorios contra las cuales se han \u00a0emitido diferentes recomendaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed que en este caso \u00a0(i) se afect\u00f3 el bien jur\u00eddico de la \u00a0unidad familiar con entidad suficiente, al punto que los hechos \u00a0originaron el abandono definitivo del acusado del entorno familiar. \u00a0(ii) Acusado y v\u00edctima son sujetos activos calificados, en \u00a0cuanto hac\u00edan parte de un mismo del n\u00facleo familiar por \u00a0vivir en la misma residencia y ser esposos y, aunque dorm\u00edan \u00a0en camas separadas, todav\u00eda eran pareja, tanto es as\u00ed \u00a0que el contexto de la violencia se gener\u00f3 por no llegar a un \u00a0acuerdo de separaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0encuentra que (iii) se actualiz\u00f3 el verbo de maltratar f\u00edsica \u00a0y psicol\u00f3gicamente del delito de violencia intrafamiliar, \u00a0concret\u00e1ndose lo primero en los golpes que le generaron \u00a0hematomas en un brazo y piernas a la se\u00f1ora D\u00edaz \u00a0Castillo y, lo segundo, en los actos intimidatorios que \u00a0desencadenaron una afectaci\u00f3n leve en la v\u00edctima, sin \u00a0que se requiera de una actuaci\u00f3n reiterada, pues es un punible \u00a0de consumaci\u00f3n instant\u00e1nea, por lo que tampoco resulta \u00a0acertada la consideraci\u00f3n del juez de primera instancia cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en los 28 a\u00f1os de matrimonio, el \u00a0acusado no hab\u00eda realizado actos de maltrato en contra de su \u00a0pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad del juez para interrogar a los testigos. Incidencia para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de abordar la tem\u00e1tica central planteada en el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n incoado por la defensa, orientada a cuestionar la \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios de prueba que sustentaron la primera \u00a0condena en contra de ARIEL DE JES\u00daS ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar agravada, estima necesario \u00a0la Sala ocuparse de este aspecto por las implicaciones que podr\u00eda \u00a0tener en la validez de la actuaci\u00f3n o en la resoluci\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en cuanto de la revisi\u00f3n de los registros se \u00a0advierte que, como bien lo puso de presente el tribunal, en \u00a0desarrollo del juicio oral, y en concreto durante la recepci\u00f3n \u00a0del testimonio del acusado \u2013\u00fanica prueba de ese car\u00e1cter \u00a0solicitada y decretada a la defensa\u2014, el juez de conocimiento, \u00a0una vez agotado el interrogatorio por la defensa como solicitante \u00a0de \u00a0la prueba y el contrainterrogatorio por la fiscal\u00eda, le \u00a0realiz\u00f3 preguntas de forma exhaustiva sobre las circunstancias \u00a0en que habr\u00edan ocurrido los hechos10. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello procedi\u00f3 el funcionario judicial luego de que el \u00a0apoderado del procesado tan solo formulara dos escuetas preguntas a \u00a0su representado11, \u00a0atinentes a si previamente hab\u00eda intentado un principio de \u00a0preacuerdo con el ente acusador con el objeto de evidenciar que la \u00a0denuncia formulada en su contra fue utilizada como mecanismo de \u00a0presi\u00f3n para que aceptara una liquidaci\u00f3n de bienes \u00a0desfavorable en el tr\u00e1mite de disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal, y de que, limitada a ese aspecto en particular, la fiscal \u00a0del caso lo contrainterrogara. Acto seguido, se repite, el director \u00a0de la audiencia interrog\u00f3 ampliamente al procesado sobre las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos de \u00a0agresi\u00f3n atribuidos al acusado, tras lo cual la misma \u00a0representante del ente acusador dej\u00f3 constancia sobre esa \u00a0actitud que consider\u00f3 irregular, ante el rol que asumi\u00f3 \u00a0el funcionario judicial, y desleal, por la imposibilidad de \u00a0contrainterrogar, lo que ameritaba, a su juicio, la exclusi\u00f3n \u00a0de la prueba12. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en la sentencia objeto de examen, sobre esa situaci\u00f3n \u00a0particular manifest\u00f3 que si bien se debe considerar desatinada \u00a0la actuaci\u00f3n desplegada por el juez de conocimiento \u201cno \u00a0logra generar una circunstancia tal que amerite la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, como quiera que, al sopesar los testimonios de las \u00a0partes\u2026 contin\u00faan siendo de mayor peso los de la \u00a0Fiscal\u00eda e incluso son respaldados por el testimonio del \u00a0acusado\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0le asiste al juzgador de segundo nivel en sus apreciaciones. En \u00a0primer lugar, es cierto que tal comportamiento del juez de \u00a0conocimiento en este caso entra\u00f1\u00f3 afectaci\u00f3n al \u00a0principio de imparcialidad y a la estructura misma del sistema \u00a0adversarial enmarcada en el postulado de igualdad de armas, en cuanto \u00a0represent\u00f3 una intromisi\u00f3n indebida que sin duda rebas\u00f3 \u00a0las facultades que con car\u00e1cter \u201cexcepcional\u201d se \u00a0otorgan al funcionario en el art\u00edculo 397 del estatuto \u00a0procesal para realizar preguntas \u201ccomplementarias\u201d, \u00a0puesto que ninguna relaci\u00f3n ni ilaci\u00f3n tuvieron con las \u00a0formuladas por la defensa que solicit\u00f3 la prueba. Al respecto, \u00a0en la sentencia C-144 de \u00a0marzo 3 de 2010, en la que la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de \u00a0la exequibilidad del precepto, se precis\u00f3 sobre lo que se debe \u00a0entender por preguntas de esa \u00edndole: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto \u00a0debe significar justamente eso, dar complemento, a\u00f1adir \u00a0a lo que se ha preguntado de parte y parte, para hacer \u00edntegra \u00a0y completa una declaraci\u00f3n testimonial. \u00a0Por ello ocurre una vez terminados los interrogatorios de las partes, \u00a0pues s\u00f3lo en este momento aqu\u00e9llos pueden reconocer la \u00a0informaci\u00f3n y precisi\u00f3n que falta en la declaraci\u00f3n \u00a0rendida frente a los hechos relevantes al proceso\u201d. \u00a0(subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como el interrogatorio de la \u00a0defensa a su testigo \u2013el acusado\u2014 se circunscribi\u00f3 \u00a0a lo atr\u00e1s se\u00f1alado, no pod\u00eda el juez, so \u00a0pretexto de complementaci\u00f3n, desconocer ese \u00e1mbito para \u00a0introducir interrogantes relacionados con temas inexplorados por la \u00a0parte solicitante. Lo complementario debe tener nexo necesario con su \u00a0causa, como lo indica textualmente el Tribunal Constitucional: \u201ca \u00a0lo que se ha preguntado de parte \u00a0y \u00a0parte\u201d, \u00a0pues de modo \u00a0contrario perder\u00e1 su esencia y, por lo mismo, ser\u00e1 \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n lo ha \u00a0venido entendiendo esta Sala de manera uniforme en decisiones \u00a0anteriores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[S]\u00f3lo \u00a0a las partes les corresponde la iniciativa de interrogar, debiendo el \u00a0juez mantenerse al margen, pues cualquier intromisi\u00f3n para \u00a0orientar el sentido de un testimonio puede evidenciar una \u00a0predisposici\u00f3n o inquietud de parte; contexto dentro del cual, \u00a0las preguntas complementarias que le autoriza la ley solamente puede \u00a0realizarlas por excepci\u00f3n, de forma tal que con ellas no \u00a0emprenda una actividad inquisitiva encubierta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en materia probatoria, y en particular en lo atinente \u00a0al testimonio, la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y \u00a0ecu\u00e1nime frente al desarrollo de la declaraci\u00f3n, en \u00a0actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las \u00a0singularidades a que se refiere el art\u00edculo 404 de la Ley 906 \u00a0de 2004, interviniendo \u00a0s\u00f3lo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, \u00a0as\u00ed como la claridad y precisi\u00f3n de las respuestas, \u00a0asisti\u00e9ndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados \u00a0los interrogatorios de las partes, orientadas \u00a0a perfeccionar o complementar el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0introducido por aquellas a trav\u00e9s de los respectivos \u00a0interrogantes formulados al testigo, \u00a0es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la \u00a0observa deficiente, puede completar, no le corresponde a \u00e9ste \u00a0a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0literalidad e interpretaci\u00f3n que corresponde a la citada norma \u00a0no deja espacio distinto al de concluir que con la misma se restringe \u00a0entonces igualmente la posibilidad de intervenci\u00f3n del juez en \u00a0la prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes, \u00a0para preservar el principio de imparcialidad y el car\u00e1cter \u00a0adversarial del sistema, en el cual la incorporaci\u00f3n de los \u00a0hechos al litigio est\u00e1 exclusivamente en manos de aquellas, \u00a0evitando de esa manera que el juicio se convierta, como ocurre en los \u00a0sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un mon\u00f3logo \u00a0del juez con la prueba bajo el pretexto eufem\u00edstico de la \u00a0b\u00fasqueda de la verdad real, pues el esquema acusatorio demanda \u00a0un enfrentamiento, en igualdad de condiciones y de armas, entre las \u00a0partes, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y \u00a0contrapruebas, argumentos y contra-argumentos, desarrollado ante un \u00a0tercero que decide objetiva e imparcialmente la controversia\u201d14 \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ha enfatizado, adem\u00e1s, \u00a0que esa actitud comporta vulneraci\u00f3n de la imparcialidad del \u00a0juez, altamente perjudicial en la estructura del sistema penal \u00a0acusatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0imparcialidad judicial es una garant\u00eda de toda persona \u00a0convocada a juicio criminal. En el \u00e1mbito supranacional \u00a0aparece reconocida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, a cuyo tenor \u00abtoda \u00a0persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas \u00a0y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal\u2026 \u00a0imparcial\u2026 \u00a0en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal \u00a0formulada contra ella\u00bb, mientras que, en el contexto nacional, \u00a0se desprende de los art\u00edculos 29, 230 y 250 Superiores, y 5\u00b0 \u00a0y 8\u00b0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0en punto al procedimiento de enjuiciamiento criminal de tendencia \u00a0acusatoria, una de cuyas caracter\u00edsticas fundamentales [es] \u00a0la de constituir un proceso de partes, la \u00a0imparcialidad del Juez supone, entre otros elementos, la limitaci\u00f3n \u00a0de sus facultades oficiosas y, especialmente, las de \u00edndole \u00a0probatoria: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(El \u00a0funcionario debe ser) ajeno al impulso oficioso de incorporar pruebas \u00a0en la causa, ya que toda actitud mediante la cual por s\u00ed solo \u00a0pretenda obtener el ingreso de elementos de conocimiento o de \u00a0orientar el sentido de los propuestos por los intervinientes, hace \u00a0evidente una predisposici\u00f3n o inquietud de parte, \u00a0indistintamente que sea originado en pro o en contra de alguna de \u00a0ellas, y tal proceder es inconciliable con la equidistancia y \u00a0ecuanimidad que debe guardar el juez con los sujetos y el objeto de \u00a0la controversia15. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la premisa anterior se desprende consecuencialmente que la \u00a0intervenci\u00f3n motu proprio del Juez en la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba es igualmente restringida, de modo que la posibilidad que le \u00a0asiste de interrogar a quienes concurren a declarar al juicio debe \u00a0ser ejercida de manera limitada, como de manera expresa lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecu\u00e1nime \u00a0frente al desarrollo de la declaraci\u00f3n, en actitud atenta para \u00a0captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004, interviniendo \u00a0s\u00f3lo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, \u00a0as\u00ed como la claridad y precisi\u00f3n de las respuestas, \u00a0asisti\u00e9ndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados \u00a0los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o \u00a0complementar el n\u00facleo f\u00e1ctico introducido por aqu\u00e9llas \u00a0a trav\u00e9s de los respectivos interrogantes formulados al \u00a0testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el \u00a0juez, si la observa deficiente puede completar, no le corresponde a \u00a0\u00e9ste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su \u00a0propio caudal f\u00e1ctico16\u201d \u00a0(negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, \u00a0partiendo justamente de que dicha actuaci\u00f3n del funcionario \u00a0fue irregular, habr\u00e1 que disertar sobre cu\u00e1l es la \u00a0consecuencia que de ello se deriva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando el \u00a0infortunado proceder del funcionario tambi\u00e9n aparej\u00f3, \u00a0como consecuencia inmediata, que las dem\u00e1s partes, y en \u00a0especial la Fiscal\u00eda (por el inter\u00e9s que le asist\u00eda), \u00a0no pudieran ejercer el contrainterrogatorio al acusado, pues \u00a0inmediatamente termin\u00f3 este interrogatorio \u201ccomplementario\u201d \u00a0se dio por culminado el testimonio, y que justamente lo respondido \u00a0por el encartado a dichas preguntas fue lo que sirvi\u00f3 de base \u00a0fundamental al a quo \u00a0para disponer su \u00a0absoluci\u00f3n, conforme se puede constatar de su argumentaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que, para el caso concreto, la soluci\u00f3n no pasaba \u00a0por la declaratoria de invalidez ni por la exclusi\u00f3n del medio \u00a0de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la nulidad, \u00a0fundamentalmente, por virtud de los principios de trascendencia y \u00a0residualidad que regentan la materia, este \u00faltimo compatible, \u00a0adem\u00e1s, con la naturaleza ultima \u00a0ratio de su decreto. \u00a0As\u00ed es, seg\u00fan el primero de los axiomas en cita, la \u00a0irregularidad debe afectar las garant\u00edas constitucionales de \u00a0los sujetos procesales o desconocer las bases fundamentales de la \u00a0investigaci\u00f3n o el juzgamiento y, conforme al segundo, solo \u00a0habr\u00e1 lugar a la anulaci\u00f3n de lo actuado cuando no \u00a0existe otra manera de subsanar el yerro procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se debe predicar \u00a0frente a la exclusi\u00f3n del medio de prueba, pues para ello ha \u00a0menester que la intromisi\u00f3n del funcionario judicial en la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria por desconocimiento de la facultad \u00a0excepcional otorgada en el art\u00edculo 397 adjetivo haya \u00a0ocasionado un da\u00f1o concreto a alguna de las partes, como se \u00a0plasm\u00f3 en SP919, abr. 22 de 2020, Rad. 47370: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0intervenci\u00f3n del juez en la pr\u00e1ctica de las pruebas, no \u00a0genera por s\u00ed misma su exclusi\u00f3n, \u00a0si adem\u00e1s no se acredita de qu\u00e9 manera esa cuestionada \u00a0participaci\u00f3n vulner\u00f3 alguna garant\u00eda del \u00a0acusado, o c\u00f3mo esa intromisi\u00f3n habr\u00eda cambiado \u00a0el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la inconformidad radica en la activa intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario judicial, esto, por s\u00ed solo, no comporta una \u00a0irregularidad sustancial con capacidad de generar la ilegalidad del \u00a0testimonio, toda vez que se hace necesario acreditar el da\u00f1o \u00a0que con ella se caus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, dada la realidad procesal, si bien es cierto el juez intervino \u00a0activamente, en la recepci\u00f3n de dicho testimonio al formular \u00a0una serie de preguntas aclaratorias y complementarias, tal como se lo \u00a0faculta el art\u00edculo 397 citado, no menos lo es que ello por s\u00ed \u00a0mismo no incidi\u00f3 en el sentido de la sentencia recurrida, ni \u00a0el censor lo acredita; es decir no se advierte de qu\u00e9 manera, \u00a0por haber tenido lugar los interrogatorios aludidos a instancias del \u00a0juez, tal pr\u00e1ctica fue determinante para el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n de fondo. Baste simplemente con eliminar la que se \u00a0acusa como irregular actuaci\u00f3n y el resultado no se acredita \u00a0que pudiera ser diferente; no demostr\u00f3 el censor que si no \u00a0hubieren existido los que dice irregulares interrogatorios, o la \u00a0cuestionada intervenci\u00f3n de la juez, la situaci\u00f3n de su \u00a0defendido habr\u00eda sido sustancialmente diversa a la declarada \u00a0en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0patente por eso que de la actuaci\u00f3n procesal debe surgir \u00a0incuestionablemente que la correcci\u00f3n de la irregularidad \u00a0denunciada es propicia para conseguir un efecto ben\u00e9fico \u00a0cierto, no apenas hipot\u00e9tico, en el sentido del fallo, o al \u00a0menos representar una mejora sustancial a la situaci\u00f3n del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el censor ni demostr\u00f3 cu\u00e1l fue la afectaci\u00f3n \u00a0irrogada al procesado, m\u00e1s all\u00e1 de la irregularidad por \u00a0s\u00ed misma, con la participaci\u00f3n activa del juez, ni \u00a0acredit\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el beneficio que le habr\u00eda \u00a0reportado al acusado de no haberse verificado tal anomal\u00eda. \u00a0Nada argument\u00f3 acerca de que la sentencia cuestionada se haya \u00a0sustentado en esas espec\u00edficas preguntas que cuestiona, ni \u00a0tampoco expone en relaci\u00f3n con cu\u00e1l habr\u00eda sido \u00a0el sentido del fallo, o en qu\u00e9 habr\u00eda mejorado la \u00a0situaci\u00f3n del procesado, si no hubiere el juez interrogado en \u00a0la forma en que lo hizo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0irritualidad denunciada no resulta entonces id\u00f3nea para \u00a0determinar el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada, la falencia \u00a0que se invoca, aunque evidenciar\u00eda un yerro de actividad, no \u00a0se reflej\u00f3 en la parte dispositiva del fallo; nada de ello fue \u00a0acreditado por el demandante, como tampoco de qu\u00e9 manera la \u00a0correcci\u00f3n de aquella habr\u00eda necesariamente modificado \u00a0la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien, como ya se adujo, la an\u00f3mala situaci\u00f3n \u00a0presentada s\u00ed comport\u00f3 un perjuicio real y concreto en \u00a0cuanto (i) la fiscal\u00eda no tuvo la posibilidad de \u00a0contrainterrogar al acusado como testigo frente a las respuestas \u00a0exculpativas que ofreci\u00f3 al cuestionario del juez y (ii) lo \u00a0dicho por el acusado en esa oportunidad procesal sustent\u00f3 en \u00a0buena medida el fallo absolutorio emitido en primera instancia en \u00a0favor de ARIEL DE JES\u00daS ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ, ese da\u00f1o \u00a0no era definitivo e irreparable, y de ello se percat\u00f3 el \u00a0Tribunal al aducir que una correcta apreciaci\u00f3n probatoria lo \u00a0conjuraba. En otros t\u00e9rminos, atendi\u00f3 a la \u00a0trascendencia que podr\u00eda generar la irregularidad y, en el \u00a0\u00e1mbito espec\u00edfico de la nulidad, al principio de \u00a0residualidad, para no adoptar ninguna determinaci\u00f3n que \u00a0afectara la validez de la actuaci\u00f3n o del medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurales del delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>La violencia contra \u00a0la mujer y los ni\u00f1os es reprochada por la comunidad \u00a0internacional por medio de distintos tratados internacionales, entre \u00a0ellos, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las \u00a0Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer17 \u00a0y su Protocolo Facultativo18; \u00a0la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer19, \u00a0conocida como Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, y la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o20. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0rechazado la violencia contra la mujer y los ni\u00f1os por medio \u00a0de instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n sobre la \u00a0Eliminaci\u00f3n de la Violencia Contra la Mujer21, \u00a0la Observaci\u00f3n General N\u00ba 13 (2011) sobre el derecho del \u00a0ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia22; \u00a0la Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 19 \u00a0del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n \u00a0Contra la Mujer (CEDAW) del 29 de enero de 1992; la Recomendaci\u00f3n \u00a0General N\u00ba 33 expedida por el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n \u00a0de la Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (CEDAW) del 3 de agosto \u00a0de 2015; la Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 34 del Comit\u00e9 \u00a0para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Contra la \u00a0Mujer (CEDAW) del 7 de marzo de 2016 y; la Recomendaci\u00f3n \u00a0General N\u00ba 35 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (CEDAW) del 26 de julio de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la \u00a0violencia desplegada al interior de la familia se devela como un \u00a0fen\u00f3meno sistem\u00e1tico23 \u00a0que socava la c\u00e9lula b\u00e1sica de la sociedad24, \u00a0destruyendo su armon\u00eda, unidad25, \u00a0honra y dignidad26. \u00a0Debido a ello, y con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento a los \u00a0compromisos internaciones asumidos por el Estado, la familia es \u00a0protegida jur\u00eddicamente a fin de impedir cualquier amenaza o \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de sus integrantes27, \u00a0especialmente de los m\u00e1s vulnerables28. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica reprocha \u00abcualquier \u00a0forma de violencia\u00bb \u00a0en el \u00a0seno familiar y deja en manos del legislador ordinario la \u00a0tipificaci\u00f3n de los supuestos cercenadores de su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de dar alcance \u00a0a tal prop\u00f3sito Superior, el legislador nacional previ\u00f3 \u00a0el punible de violencia intrafamiliar as\u00ed29: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0229.- El \u00a0que maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente (sic) \u00a0a cualquier miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, \u00a0siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena \u00a0menor, en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando la \u00a0conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de \u00a0sesenta y cinco (65) a\u00f1os o que se encuentre en incapacidad o \u00a0disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o \u00a0quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0A la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del \u00a0grupo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de \u00a0una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las \u00a0conductas descritas en el presente art\u00edculo.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos del \u00a0tipo han sido decantados tanto por la guardiana de la Constituci\u00f3n30 \u00a0como por esta Sala, y pueden ser recogidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El bien \u00a0jur\u00eddicamente tutelado es la familia31, \u00a0concretamente, su unidad, armon\u00eda, honra y dignidad32, \u00a0entendida desde su perspectiva constitucional, vale decir, \u00a0incorporando las uniones maritales de hecho33, \u00a0la familia de crianza o la conformada por parejas del mismo sexo34. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un tipo \u00a0penal con sujeto activo y pasivo calificado35. \u00a0El agresor y el agredido deben integrar el n\u00facleo familiar o \u00a0unidad dom\u00e9stica36, \u00a0o tratarse de la persona encargada del cuidado de la v\u00edctima \u00a0en su domicilio o residencia, lo cual no implica que el maltrato deba \u00a0ser ejercido en dicho lugar a efectos de su adecuaci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0pues se refiere a un elemento calificador del sujeto activo37. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0verbo rector consiste en la acci\u00f3n de maltratar \u00a0f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a un integrante de su n\u00facleo \u00a0familiar o a la persona que se cuida en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0maltrato intrafamiliar contra la mujer: La exigencia de razones de \u00a0g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha decantado38 \u00a0que el tipo agravado de violencia intrafamiliar por ser cometida \u00a0contra la mujer no opera de manera objetiva, vale decir, por la \u00a0simple pertenencia del sujeto pasivo al g\u00e9nero femenino, pues \u00a0requiere de una conducta violenta por razones de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Parece \u00a0entonces necesario indicar que habr\u00e1 violencia de g\u00e9nero \u00a0cuando el maltrato se produzca como reproducci\u00f3n del patr\u00f3n \u00a0cultural seg\u00fan el cual el hombre ejerce dominaci\u00f3n \u00a0sobre la mujer, situ\u00e1ndola en una posici\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n e inferioridad que, desde su perspectiva, le \u00a0faculta para perpetrar contra ella todo tipo de abusos, sin importar \u00a0que se encuentren dentro del marco de una relaci\u00f3n de pareja o \u00a0se trate de un comportamiento \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del agravante punitivo \u00a0del delito de violencia intrafamiliar en raz\u00f3n a que el sujeto \u00a0pasivo del il\u00edcito sea mujer, requiere del juzgador una \u00a0argumentaci\u00f3n tendiente a fijar las razones por las cuales \u00a0considera que el maltrato sufrido tuvo origen en motivos de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto que se decide \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver el \u00a0cuestionamiento de fondo propuesto por el impugnante \u2013bajo la \u00a0perspectiva de una impugnaci\u00f3n especial y no, se insiste, del \u00a0recurso de casaci\u00f3n al que acude, con el fin de dar pleno \u00a0desarrollo al derecho que le asiste a su prohijado de una doble \u00a0conformidad judicial\u2014, se torna imprescindible abordar algunos \u00a0puntos que el impugnante plantea en su disertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, conforme se sintetiz\u00f3, \u00a0el defensor arremete fundamentalmente contra el m\u00e9rito \u00a0probatorio otorgado a lo dicho por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Jaqueline D\u00edaz Castillo, reconocida como v\u00edctima dentro \u00a0de esta actuaci\u00f3n y quien para la \u00e9poca de los sucesos \u00a0ten\u00eda la calidad de c\u00f3nyuge del acusado ARIEL DE JES\u00daS \u00a0ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ. Una de las cr\u00edticas que eleva, se \u00a0contrae a que el origen de la denuncia que ella present\u00f3 en \u00a0contra del \u00faltimo en menci\u00f3n fue el tr\u00e1mite de \u00a0separaci\u00f3n de bienes que se adelantaba, lo cual le produjo un \u00a0cambio de \u00e1nimo, \u201csituaci\u00f3n corroborada con \u00a0prueba documental que se allega con esta demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el recurrente acompa\u00f1a \u00a0con el escrito de impugnaci\u00f3n una serie de documentos, los \u00a0cuales no ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis de cara a la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso, en cuanto no fueron incorporados \u00a0durante el juicio oral y sujetos al principio de inmediaci\u00f3n \u00a0ante el juez de conocimiento, esto es, producidos e incorporados en \u00a0forma p\u00fablica, oral, concentrada y pasibles de debida \u00a0confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n (art. 16 del C.P.P.), \u00a0luego no ostentan la calidad de prueba legal y oportunamente \u00a0obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0el recurrente se duele de que el tribunal \u00a0haya deducido la \u00a0responsabilidad de su prohijado sin haberse practicado testimonios de \u00a0amigos de la v\u00edctima con el fin de afianzar su incriminaci\u00f3n, \u00a0cuyo dicho, adem\u00e1s, re\u00f1ir\u00eda con el de algunos \u00a0que s\u00ed declararon en el proceso, lo cual, a su modo de ver, \u00a0genera serias y m\u00faltiples dudas que imponen la absoluci\u00f3n \u00a0de su defendido por no estar demostrada su responsabilidad, porque la \u00a0prueba con la que se cuenta a lo sumo lo compromete en grado de \u00a0probabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas afirmaciones del abogado, \u00a0d\u00edgase que parten de una evidente deformaci\u00f3n de la \u00a0din\u00e1mica del sistema acusatorio adversarial, o de partes \u00a0contrarias, a quienes asiste de manera exclusiva el imperativo de \u00a0suscitar la pr\u00e1ctica de la prueba y no a la judicatura que \u00a0oficia como tercero imparcial, a manera de \u00e1rbitro. Esperaba \u00a0entonces el impugnante, por lo que se vislumbra de su comentario, que \u00a0la pr\u00e1ctica probatoria se desarrollara bajo una especie de \u00a0\u201cinvestigaci\u00f3n integral\u201d, inherente a los sistemas \u00a0de corte inquisitivo o con tendencia inquisitiva, como el de la Ley \u00a0600 de 2000, en el que el funcionario judicial por su injerencia \u00a0activa en el impuso probatorio est\u00e1 en el deber de practicar \u00a0 con igual celo tanto la prueba favorable como la desfavorable al \u00a0procesado, con entidad de principio rector en ese estatuto adjetivo \u00a0(art\u00edculo 20), inaplicable, desde luego, para esta actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, y de manera \u00a0conjetural, sin siquiera identificar a los supuestos testigos, extrae \u00a0que tienen la entidad de infirmar lo expuesto por quienes s\u00ed \u00a0declararon en el proceso, lo cual asume que contribuye a arrojar duda \u00a0sobre la responsabilidad de su defendido ARIEL DE JES\u00daS \u00a0ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ. Si tales pruebas no fueron practicadas, \u00a0como que la defensa en su momento oportuno no las hizo valer, ello \u00a0significa, sencillamente, que no existen en el proceso y, como \u00a0corolario apenas l\u00f3gico, ninguna incidencia pueden tener en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, mucho menos para soportar un grado de \u00a0conocimiento en torno a la responsabilidad del procesado, como lo \u00a0pretende el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Debidamente aclarados estos puntos del \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, proceder\u00e1 la Sala a analizar \u00a0si, como lo se\u00f1ala el recurrente, el tribunal incurre en los \u00a0yerros de valoraci\u00f3n probatoria que le adjudica y que \u00a0determinaron que la decisi\u00f3n adoptada de revocar el fallo \u00a0absolutorio de primera instancia fue incorrecta. De manera coet\u00e1nea \u00a0a esa labor, se emprender\u00e1 el examen de los medios de prueba \u00a0relevantes recaudados en la actuaci\u00f3n, esto es, los \u00a0testimonios de la v\u00edctima, del acusado y de los profesionales \u00a0de la medicina y de la psicolog\u00eda que dictaminaron las \u00a0afectaciones causadas, as\u00ed como de los informes periciales \u00a0introducidos a trav\u00e9s de sus dichos, con el cometido, se \u00a0reitera, de garantizar a cabalidad el postulado de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica que: v) las \u00a0m\u00faltiples contradicciones en este testimonio denotan su falta \u00a0de sinceridad con la administraci\u00f3n de justicia al manifestar \u00a0que se encontraba casada, pese a que desde el 24 de julio de 2018 se \u00a0separ\u00f3 del acusado, como lo demuestra la escritura p\u00fablica \u00a0No. 2099 de la Notar\u00eda Tercera de Armenia de cesaci\u00f3n \u00a0de efectos civiles de su matrimonio religioso y vi) su relato se vio \u00a0afectado en su fidelidad, espontaneidad y veracidad por el estado de \u00a0alicoramiento en que se hallaba ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ ante los \u00a0problemas personales existentes en la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se extrae de la confusa \u00a0disertaci\u00f3n, al margen del reproche a la apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio de Mar\u00eda Jaqueline D\u00edaz Castillo, que: \u00a0i) su defendido actu\u00f3 inconscientemente por el estado de \u00a0embriaguez en el que se encontraba y ii) las lesiones reconocidas no \u00a0tienen la entidad para encuadrar el comportamiento del procesado en \u00a0el delito de violencia intrafamiliar. Todo lo anterior, en suma, \u00a0determin\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida del tipo penal \u00a0atribuido, la inaplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo y \u00a0debe generar la consecuente revocatoria de la primera condena \u00a0proferida en contra del procesado para dar paso a su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en relaci\u00f3n con el \u00a0testimonio vertido al juicio oral por Mar\u00eda Jaqueline D\u00edaz \u00a0Castillo, reconocida como v\u00edctima dentro de esta actuaci\u00f3n, \u00a0no se advierte que el tribunal, como lo indica el defensor, haya \u00a0incurrido en tergiversaci\u00f3n de su contenido objetivo, lo cual \u00a0implicar\u00eda su cercenamiento o agregaci\u00f3n. Simplemente, \u00a0sin mutilarle o a\u00f1adirle aspectos a la identidad de este \u00a0testimonio, le otorg\u00f3 credibilidad a su dicho, para lo cual \u00a0acudi\u00f3 a argumentos que la Sala encuentra razonables, a \u00a0diferencia de los expuestos por el impugnante y por el juzgador de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente tampoco pone de \u00a0manifiesto que el tribunal haya suprimido aspectos relevantes del \u00a0contenido de la prueba. Lo que pretende es que se otorgue a algunas \u00a0afirmaciones de la deponente un m\u00e9rito persuasivo distinto, y \u00a0desde luego favorable al inter\u00e9s que representa, pero en ese \u00a0prop\u00f3sito ha debido evidenciar que su credibilidad est\u00e1 \u00a0minada por contrariar reglas de la sana cr\u00edtica, ejercicio que \u00a0no realiza. En todo caso, y dado el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial frente a la garant\u00eda de la doble conformidad \u00a0judicial, a partir de los cuestionamientos que enfila contra la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por el fallador de segunda \u00a0instancia, se analizar\u00e1 la correcci\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria que adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, se iniciar\u00e1 \u00a0con los reparos que el impugnante formula contra la credibilidad de \u00a0este testimonio \u2013atr\u00e1s identificados como i) y iv)\u2014 \u00a0concernientes al tiempo transcurrido entre las agresiones f\u00edsicas \u00a0reconocidas por el Instituto de Medicina Legal (1\u00b0 de mayo de \u00a02016) y el de presentaci\u00f3n de la denuncia contra el aqu\u00ed \u00a0procesado (20 de octubre del mismo a\u00f1o), dicho sea de paso, de \u00a05 meses y 19 d\u00edas y no de 4 meses y 19 d\u00edas, como lo \u00a0afirma el juzgador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra del todo \u00a0plausible la explicaci\u00f3n brindada por la testigo, y que fuera \u00a0avalada atinadamente por el ad quem, en el sentido de que no \u00a0denunci\u00f3 los hechos inmediatamente porque quiso otorgarle una \u00a0oportunidad de cambio a su pareja39, \u00a0lo cual no solo es admisible sino que resulta bastante habitual en el \u00a0marco de la realidad social del pa\u00eds, donde la mujer, por la \u00a0imposici\u00f3n de patrones machistas entronizados, asume una \u00a0posici\u00f3n pasiva ante este tipo de actos. De esa forma, Mar\u00eda \u00a0Jaqueline D\u00edaz Castillo solo vino a poner en conocimiento la \u00a0agresi\u00f3n inicial cuando se present\u00f3 un segundo hecho, \u00a0aunque este no le produjera lesiones visibles, como el primero. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, y por iguales \u00a0motivos relacionados con el rol tradicional de sometimiento de la \u00a0mujer en el contexto nacional, no se puede dejar de lado lo que ella \u00a0destac\u00f3 acerca de que no quiso poner en riesgo un matrimonio \u00a0de m\u00e1s de 28 a\u00f1os con el acusado, en cuyo seno \u00a0procrearon dos hijos, lo que tambi\u00e9n resulta muy aceptable. La \u00a0duraci\u00f3n de esta relaci\u00f3n, por cierto, est\u00e1 \u00a0plenamente acreditada en el proceso, incluso con lo manifestado por \u00a0el mismo procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa misma visi\u00f3n merece \u00a0total credibilidad la justificaci\u00f3n de Mar\u00eda Jaqueline \u00a0D\u00edaz al tamiz de los criterios establecidos en el art\u00edculo \u00a0404 del estatuto procesal y, en especial, al de su personalidad, en \u00a0cuanto ella se defini\u00f3 como \u201caguantadora\u201d y \u00a0tolerante a este tipo de agresiones, rasgo de su personalidad que fue \u00a0corroborado por la psic\u00f3loga Gloria Patricia C\u00e1rdenas \u00a0Casta\u00f1o en su declaraci\u00f3n en el juicio oral40. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ese aspecto no reviste \u00a0de la incidencia que le confiere el defensor con el objeto de \u00a0desacreditar su dicho y de hacer notar que su inter\u00e9s era \u00a0meramente econ\u00f3mico por estar en curso para aquella \u00e9poca \u00a0su proceso de divorcio y separaci\u00f3n de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo punto \u00a0\u2013atr\u00e1s identificado como i) y iii)\u2014 se ha de \u00a0subrayar, para empezar, que si en gracia de discusi\u00f3n a Mar\u00eda \u00a0Jaqueline D\u00edaz le asisti\u00f3 un inter\u00e9s de esa \u00a0naturaleza que la haya determinado a denunciar un hecho constitutivo \u00a0de violencia intrafamiliar del cual fue v\u00edctima y cuya \u00a0existencia es real, como se ha podido constatar probatoriamente, ello \u00a0por s\u00ed solo no empa\u00f1a la credibilidad que ofrece su \u00a0narrativa. Expresado de otra forma: a\u00fan si Mar\u00eda \u00a0Jaqueline se decidi\u00f3 por poner en conocimiento de las \u00a0autoridades hechos de agresi\u00f3n a los que habr\u00eda sido \u00a0sometida por su pareja motivada principalmente por un inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico relacionado con el tr\u00e1mite de divorcio y \u00a0separaci\u00f3n de bienes para conseguir, como sostiene la defensa, \u00a0mejores dividendos en su repartici\u00f3n, tal circunstancia no \u00a0tiene la trascendencia otorgada por el impugnante para concluir \u00a0inexorablemente que tales sucesos puestos en conocimiento por ella no \u00a0tuvieron ocurrencia, ni si quiera si tales bienes tienen un alto \u00a0valor econ\u00f3mico, en contrav\u00eda a lo que tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Colegir lo contrario, por lo dem\u00e1s, \u00a0conducir\u00eda a la conclusi\u00f3n inviable de descalificar, so \u00a0pretexto de tener inter\u00e9s, a las v\u00edctimas de violencia \u00a0intrafamiliar, en especial mujeres, cuando a la par adelantan \u00a0procesos de disoluci\u00f3n de sus sociedades conyugales o de hecho \u00a0en los que tambi\u00e9n se dirime la distribuci\u00f3n de bienes, \u00a0desconociendo que en muchos de estos casos, como el que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n, la raz\u00f3n para buscar la ruptura legal del \u00a0v\u00ednculo marital justamente es la violencia que se vive al \u00a0interior del hogar. Otra cosa es que probatoriamente se pueda \u00a0determinar que el hecho de violencia no existe y que la pareja lo \u00a0\u00fanico que pretende es obtener r\u00e9ditos econ\u00f3micos \u00a0a trav\u00e9s de la denuncia como forma de presi\u00f3n, lo que \u00a0definitivamente en este caso no se advierte, por tener las agresiones \u00a0s\u00f3lido sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la propuesta del \u00a0impugnante resulta contradictoria porque en otro de los reproches a \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria del tribunal reconoce que el ataque \u00a0f\u00edsico del 1\u00b0 de mayo de 2016 existi\u00f3, solo que su \u00a0defendido no ten\u00eda consciencia del mismo en atenci\u00f3n a \u00a0su estado de embriaguez. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, no se logra evidenciar \u00a0cu\u00e1l es el objetivo del cuestionamiento, pues si, como \u00a0pareciera inferirse, es poner en tela de juicio la existencia de las \u00a0agresiones, ello no tiene nexo causal, ni tampoco lo demuestra el \u00a0impugnante, con ese inter\u00e9s econ\u00f3mico que le adjudica a \u00a0la deponente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de acuerdo con lo \u00a0demostrado en la actuaci\u00f3n, se infiere que la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por Mar\u00eda Jaqueline D\u00edaz Castillo, \u00a0referente a las agresiones de las que fue objeto por parte del aqu\u00ed \u00a0procesado ARIEL DE JES\u00daS ARREDONO HERN\u00c1NDEZ, no \u00a0respondieron a un inter\u00e9s meramente econ\u00f3mico, como lo \u00a0plantea el recurrente y lo esboz\u00f3 el fallador de primer grado, \u00a0sino a una manifestaci\u00f3n sincera y veraz de poner freno a una \u00a0situaci\u00f3n que ven\u00eda present\u00e1ndose, al punto de \u00a0que, cuando volvi\u00f3 a ser v\u00edctima de un ataque y ya vio \u00a0que pod\u00eda estar en peligro inminente su vida o su integridad \u00a0f\u00edsica, o la de su hijo con quien conviv\u00edan, tom\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de denunciar los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna raz\u00f3n hay, entonces, \u00a0para restar credibilidad al dicho de Mar\u00eda Jaqueline D\u00edaz \u00a0Castillo con fundamento en los cuestionamientos anteriores. Ahora, \u00a0que ese supuesto inter\u00e9s econ\u00f3mico, como lo enrostra el \u00a0defensor, haya incidido en su \u00e1nimo para incriminar a ARIEL DE \u00a0JES\u00daS ARREDONO HERN\u00c1NDEZ, no deja de ser especulativo y \u00a0poco cre\u00edble, pues no se ve la raz\u00f3n para lanzar tan \u00a0graves acusaciones en contra de quien fue su pareja por m\u00e1s de \u00a028 a\u00f1os y padre de sus hijos, y a quien incluso no quiso \u00a0denunciar previamente cuando se presentaron los primeros hechos de \u00a0agresi\u00f3n f\u00edsica, con el fin de darle una oportunidad de \u00a0cambiar y superar la relaci\u00f3n disfuncional que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco son atinados los restantes \u00a0argumentos del defensor conta la valoraci\u00f3n otorgada a esta \u00a0prueba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 seg\u00fan pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, que como las lesiones no \u00a0fueron de la magnitud que ella report\u00f3, no es cierto que le \u00a0hubieran generado temor hac\u00eda su c\u00f3nyuge, tanto as\u00ed \u00a0que no lo denunci\u00f3 inicialmente y explicar\u00eda que haya \u00a0dejado transcurrir los aludidos cinco meses y 19 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de ocurridos los hechos para hacerlo \u2013atr\u00e1s identificado \u00a0como punto iv)\u2014. En primer lugar, en su declaraci\u00f3n en \u00a0el juicio oral Mar\u00eda Jaqueline D\u00edaz Castillo nunca \u00a0se\u00f1al\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la agresi\u00f3n \u00a0f\u00edsica de la que fue v\u00edctima el 1\u00b0 de mayo de 2016 \u00a0hubiera sufrido lesiones de consideraci\u00f3n. Se limit\u00f3 \u00a0muy escuetamente a referir los golpes infligidos en miembros \u00a0superiores e inferiores que coinciden con los hallazgos encontrados \u00a0en el reconocimiento m\u00e9dico legal de cl\u00ednica forense \u00a0Nro. DSQ-DROCC-02503-2016 de mayo 6 de 2016, suscrito por el \u00a0facultativo Julio Cesar Mendoza Salazar, quien lo ratific\u00f3 en \u00a0su testimonio vertido en el juicio oral, y con las fotograf\u00edas \u00a0que tom\u00f3 desde su tel\u00e9fono celular, introducidas como \u00a0prueba documental n\u00famero 1. Dijo la \u00a0testigo, al responder las preguntas que se le formularon sobre el \u00a0particular en el interrogatorio a cargo de la representante del ente \u00a0acusador41: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe hala hacia la \u00a0habitaci\u00f3n, hacia la habitaci\u00f3n de \u00e9l, me tira y \u00a0empieza a golpearme, porque quer\u00eda que yo tuviera relaciones \u00a0con \u00e9l, y entonces yo como pude trat\u00e9 de defenderme, me \u00a0logr\u00e9 soltar y sal\u00ed corriendo pa\u2019donde la vecina. \u00a0Estos hechos fueron m\u00e1s o menos entre las 3 y 4 de la \u00a0ma\u00f1ana.\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda- \u00a0\u00bf C\u00f3mo fueron las lesiones de las que usted est\u00e1 \u00a0haciendo referencia en su relato ? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo- \u00a0c\u00f3mo sucedieron, en el momento que \u00e9l me hala hacia la \u00a0habitaci\u00f3n y me tira en la cama \u00e9l queda encima de m\u00ed, \u00a0entonces \u00e9l empieza a golpearme, a golpearme en, o sea, yo me \u00a0acuerdo de las manos y en el momento del forcejeo tambi\u00e9n \u00a0result\u00f3 mis pies tambi\u00e9n aporreados. Ese fue como el \u00a0momento en que sucedieron los, el hecho de resultar yo aporreada, en \u00a0el momento que me da, o sea yo quedo por debajo, \u00e9l queda \u00a0sobre de m\u00ed y quedo as\u00ed como en el bordo, en el momento \u00a0que yo me pude defender porque empec\u00e9 a gritar y a gritar y a \u00a0gritar y a llamar ayuda y a forcejear tambi\u00e9n con \u00e9l, \u00a0no?, \u00a0logr\u00e9 pararme y salir corriendo, yo sal\u00ed en \u00a0pijama a pie limpio, as\u00ed fue que llegu\u00e9 donde la \u00a0vecina\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, D\u00edaz Castillo tampoco manifest\u00f3 que por \u00a0la gravedad de las lesiones infligidas en el episodio ocurrido el 1\u00b0 \u00a0de mayo de 2016 sinti\u00f3 temor y que ello fue lo que la condujo \u00a0a abstenerse de denunciar inicialmente. Ya se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la testigo fue clara en precisar que lo que la llev\u00f3 a no \u00a0denunciar tales hechos fue ante la expectativa de que el \u00a0comportamiento de su c\u00f3nyuge cambiara estando de por medio una \u00a0relaci\u00f3n marital de m\u00e1s de 28 a\u00f1os y 2 hijos, \u00a0pero como su c\u00f3nyuge incurri\u00f3 nuevamente en un hecho de \u00a0esta naturaleza \u2013de agresi\u00f3n f\u00edsica\u2014 opt\u00f3 \u00a0por denunciar, lo cual para la Sala se ofrece del todo cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, no debe olvidarse que de acuerdo con el marco f\u00e1ctico \u00a0de la acusaci\u00f3n no solo se procede por el episodio de \u00a0violencia f\u00edsica suscitado el 1\u00b0 de mayo de 2016, sino por \u00a0los hechos constitutivos de violencia psicol\u00f3gica que le \u00a0ocasionaron a Mar\u00eda Jaqueline una \u201cafectaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica leve\u201d, como lo certific\u00f3 el \u00a0informe \u00a0pericial \u00a0Nro. \u00a0DSQ-DROCC-03972-2017 \u00a0de \u00a017 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a0 2017 suscrito por la psic\u00f3loga Gloria Patricia C\u00e1rdenas \u00a0Casta\u00f1o y que ratific\u00f3 en su declaraci\u00f3n rendida \u00a0en el juicio oral, quien aclar\u00f3 que la connotaci\u00f3n \u00a0\u201cleve\u201d de la patolog\u00eda se debe a que la examinada \u00a0acudi\u00f3 a la medicina bioenerg\u00e9tica para paliar sus \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0claro est\u00e1, se ha de reconocer que Mar\u00eda Jaqueline D\u00edaz \u00a0Castillo sufr\u00eda temor, como ella misma lo narr\u00f3 en su \u00a0declaraci\u00f3n, ante el ataque efectuado por el procesado el 1\u00b0 \u00a0de mayo de 2016, por la posibilidad de que se repitiera dado que \u00a0constantemente llegaba en estado de embriaguez a su vivienda42, \u00a0alimentado tambi\u00e9n por los actos de maltrato psicol\u00f3gico \u00a0a los que la someti\u00f3 durante la mayor parte de la relaci\u00f3n \u00a0y al amenazarla \u00faltimamente con que incendiar\u00eda su \u00a0casa, as\u00ed como el acto intimidatorio y reiterativo de afilar \u00a0cuchillos y un machete en su presencia43, \u00a0pero jam\u00e1s derivado, como lo plantea el impugnante, de la \u00a0magnitud de las lesiones producidas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la contradicci\u00f3n del recurrente en punto de las espec\u00edficas \u00a0condiciones en que viv\u00eda la pareja, lo que est\u00e1 \u00a0demostrado, a partir de lo expuesto por los mismos protagonistas de \u00a0los hechos, es que para el 1\u00b0 de mayo de 2016 los c\u00f3nyuges \u00a0resid\u00edan bajo el mismo techo aunque en habitaciones separadas, \u00a0por lo que, a diferencia de lo que esboza el defensor y que tambi\u00e9n \u00a0esgrime el juez de primera instancia, exist\u00eda el n\u00facleo \u00a0familiar exigido para la estructuraci\u00f3n del delito de \u00a0violencia intrafamiliar, sancionado en el art\u00edculo 229 del \u00a0C\u00f3digo Penal, lo cual m\u00e1s adelante se ampliar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por ahora se \u00a0ocupar\u00e1 la Sala de la referencia que hace el defensor de la \u00a0sentencia de la Corte Constitucional C-776 de 2010, en la que se basa \u00a0para afirmar que en este caso no estaba constituido un n\u00facleo \u00a0familiar y que, por ende, no se configura la conducta punible \u00a0atribuida a su prohijado por no haber vida marital. En primer lugar, \u00a0rep\u00e1rese que el recurrente no ofrece argumentaci\u00f3n \u00a0alguna para sustentar ese aserto, simplemente enuncia la decisi\u00f3n \u00a0pero no establece un hilo conductor entre el supuesto f\u00e1ctico \u00a0que se estudia y lo decidido en aquella oportunidad por el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, revisada la decisi\u00f3n invocada, se advierte que \u00a0en ella no se aborda de manera profunda el concepto de n\u00facleo \u00a0familiar, dado que el debate se centra en la exequibilidad de algunas \u00a0disposiciones de la Ley 1257 de 2008 relacionadas con la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud \u00a0para las mujeres v\u00edctimas de distintas \u00a0formas violencia, no solo intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es \u00a0como, en el ac\u00e1pite 4.4. de la parte considerativa de esa \u00a0sentencia, y a manera de pre\u00e1mbulo, se toca tangencialmente lo \u00a0relacionado con la violencia intrafamiliar definiendo el fen\u00f3meno \u00a0y haciendo \u00e9nfasis en que entra\u00f1a cualquier tipo de \u00a0agresi\u00f3n producida entre miembros de una familia, sean estos \u00a0c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, padre o madre, \u00a0ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, \u201caunque \u00a0no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, adem\u00e1s, a \u00a0todas las personas que en forma permanente integran una unidad \u00a0dom\u00e9stica\u201d, aseveraci\u00f3n que echa por tierra \u00a0el lac\u00f3nico comentario del impugnante en el sentido de que de \u00a0acuerdo con esta sentencia frente a la conducta objeto de estudio no \u00a0se configuraba un n\u00facleo familiar porque la pareja ten\u00eda \u00a0habitaciones separadas, cuando lo que se entiende de su texto es \u00a0justamente lo opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo realmente \u00a0crucial frente al caso, conforme ya se anunci\u00f3, es que el \u00a0ingrediente normativo del tipo penal atinente al concepto de n\u00facleo \u00a0familiar trasciende la comprensi\u00f3n del recurrente, delimitada \u00a0a que agresor y v\u00edctima no solo deben convivir bajo a un mismo \u00a0techo, sino adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de parejas deben \u00a0compartir habitaci\u00f3n, discusi\u00f3n que ha sido abordada \u00a0profusamente por la jurisprudencia de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, bien \u00a0est\u00e1 empezar por rese\u00f1ar que el art\u00edculo 229 del \u00a0C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, ha sido modificado en diversas oportunidades, \u00a0encontr\u00e1ndose actualmente en vigor la reforma del art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 1959 de 201944. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0normativa introdujo sustanciales novedades al texto que reg\u00eda \u00a0con antelaci\u00f3n, en particular por las modificaciones \u00a0realizadas al par\u00e1grafo del precepto y la creaci\u00f3n de \u00a0uno nuevo, con el que se ampliaron los sujetos que pueden ser \u00a0considerados tanto agresores como v\u00edctimas del delito de \u00a0violencia intrafamiliar, pues ya no resulta imperativo que \u00a0pertenezcan al mismo n\u00facleo familiar, como tampoco que \u00a0convivan o cohabiten45, \u00a0lo cual condujo incluso al replanteamiento de la jurisprudencia de la \u00a0Sala para ajustarla a la nueva realidad normativa, como se plasm\u00f3 \u00a0en CSJ SP5392, dic. 4 de 2019, Rad. 53393. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para la \u00a0\u00e9poca de comisi\u00f3n de la conducta, en el a\u00f1o \u00a02016, obviamente no se encontraba vigente esta \u00faltima \u00a0regulaci\u00f3n. Es m\u00e1s, ni siquiera hab\u00eda entrado a \u00a0regir la reforma previa efectuada por la Ley 1850 de 201746. \u00a0Para ese entonces se encontraba en vigor el texto normativo con las \u00a0primeras modificaciones introducidas al art\u00edculo 229 del \u00a0C\u00f3digo Penal \u00a0por la Ley 882 de 200447 \u00a0y la 1142 de 2007 (art\u00edculo 33), siendo esta \u00faltima \u00a0normativa, bajo la perspectiva del principio de legalidad, la que \u00a0determina el an\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n de la \u00a0presente conducta, si se tiene en cuenta que las reformas ulteriores \u00a0no resultan favorables a ARIEL DE JES\u00daS ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ \u00a0en la medida en que, como ya se dijo, especialmente la \u00faltima \u00a0de la Ley 1959 de 2019, extendi\u00f3 de forma radical la cobertura \u00a0comportamental del delito. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto \u00a0vigente para el momento de los hechos que se juzgan, estipulaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0El que maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a cualquier \u00a0miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, siempre que \u00a0la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando \u00a0la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de \u00a0sesenta y cinco (65) a\u00f1os o que se encuentre en incapacidad o \u00a0disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o \u00a0quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0A la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del \u00a0n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios \u00a0miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice \u00a0alguna de las conductas descritas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0esta normativa, era de su esencia que los actos de maltrato o \u00a0agresi\u00f3n se realizaran sobre uno cualquiera de los miembros \u00a0del n\u00facleo familiar, concibi\u00e9ndose como exclusiva \u00a0excepci\u00f3n a tal premisa la consagrada en su \u00fanico \u00a0par\u00e1grafo para los llamados cuidadores en el domicilio o \u00a0residencia de los miembros de una familia. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0n\u00facleo familiar bajo la vigencia de esta norma, y a\u00fan \u00a0con la reforma posterior introducida por la Ley 1850 de 2017 \u2013no \u00a0vigente, se reitera, para la \u00e9poca de los hechos objeto \u00a0juzgamiento\u2014, que no vari\u00f3 este punto en cuanto se \u00a0circunscribi\u00f3 a disminuir de 65 a 60 a\u00f1os la edad de la \u00a0persona que puede ser objeto de la conducta por parte de los llamados \u00a0cuidadores, hac\u00eda relaci\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0hermen\u00e9utica sentada por la jurisprudencia de esta Sala, a la \u00a0necesaria convivencia de los integrantes de la familia, \u00a0particularmente cuando se trataba de exparejas, al margen de que \u00a0tuvieran o no hijos en com\u00fan, y salvo que mediara la relaci\u00f3n \u00a0paterno-filial, en cuyo caso se consider\u00f3 que el v\u00ednculo \u00a0se manten\u00eda perenne, por lo que el delito se estructuraba a\u00fan \u00a0si no se actualizaba la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma se \u00a0plasm\u00f3 en la sentencia de julio 7 de 2017, CSJ SP8064, Rad. \u00a048047, en vigor para la fecha de la sentencia de segunda instancia \u00a0objeto de revisi\u00f3n, que vari\u00f3 el criterio \u00a0jurisprudencial anterior que conceb\u00eda a la familia desde una \u00a0perspectiva m\u00e1s amplia, para el cual no era forzoso acreditar \u00a0la efectiva convivencia para el momento de ocurrencia del acto de \u00a0violencia (entre otras, CSJ SP16544-2014. rad. 41315): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo anterior concluye la Corte que para la configuraci\u00f3n del \u00a0delito de violencia intrafamiliar es \u00a0necesario que victimario y v\u00edctima pertenezcan a la misma \u00a0unidad familiar, \u2018que habiten en la misma casa\u2019 \u00a0\u2013en los t\u00e9rminos del citado estatuto punitivo mexicano\u2014 \u00a0pues de no ser ello as\u00ed, la agresi\u00f3n de uno a otro no \u00a0satisface la exigencia t\u00edpica de maltratar a un miembro del \u00a0mismo n\u00facleo familiar y tampoco vulnera el bien jur\u00eddico \u00a0de la \u2018armon\u00eda y unidad de la familia\u2019, caso en el \u00a0cual deber\u00e1 procederse, por ejemplo, conforme a las normas que \u00a0regulan el delito de lesiones personales agravadas en raz\u00f3n \u00a0del parentesco si a ello hay lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin desconocer, como se dijo antes, que la relaci\u00f3n \u00a0entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de \u00a0la separaci\u00f3n y a\u00fan si no conviven, existe el deber de \u00a0configurar un mundo en com\u00fan a partir del respeto sentido y \u00a0rec\u00edproco entre ellos, no as\u00ed entre parejas separadas y \u00a0que ya no tienen, por lo tanto, un proyecto de familia conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0ese criterio se concluy\u00f3, para el caso sometido a estudio, de \u00a0evidente similitud sustancial con el que aqu\u00ed se juzga, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]on \u00a0independencia de que A.C. y J.P. tuvieran una relaci\u00f3n de \u00a0pareja con frecuentes altercados y p\u00e9simo entendimiento, lo \u00a0cierto es que conviv\u00edan bajo un \u00a0mismo techo, es decir, compon\u00edan una unidad dom\u00e9stica \u00a0familiar, a la cual se encontraban \u00a0vinculados, tanto el hijo com\u00fan, como la referida hija de J.P. \u00a0concebida en otra relaci\u00f3n, pues el art\u00edculo \u00a02-d de la Ley 294 de 1996 incluye a \u2018Todas las dem\u00e1s \u00a0personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad \u00a0dom\u00e9stica\u2019\u2026\u201d. (subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio se \u00a0reiter\u00f3 con posterioridad, verbigracia, en la providencia \u00a0SP2706, jul. 11 de 2018, Rad. 48251, en la que sobre el punto objeto \u00a0de discernimiento se adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0Sala se\u00f1al\u00f3 que para la materializaci\u00f3n de este \u00a0\u00faltimo (se \u00a0refiere al delio de violencia intrafamiliar) \u00a0en cuanto a las personas que mantienen una relaci\u00f3n de pareja, \u00a0con vocaci\u00f3n de cohabitaci\u00f3n y permanencia, s\u00ed \u00a0es imprescindible su convivencia de cara a la conformaci\u00f3n de \u00a0la unidad familiar entendida como bien jur\u00eddico tutelado, \u00a0porque al margen de la definici\u00f3n que de familia existe en el \u00a0derecho civil, fundada en la consanguinidad y en relaciones de \u00a0afinidad, aquella noci\u00f3n para efectos del il\u00edcito, en \u00a0dicha hip\u00f3tesis, involucra \u00a0de forma insoslayable la comunidad de vida bajo un mismo techo, un \u00a0hogar, delimit\u00e1ndose as\u00ed la indeterminaci\u00f3n que \u00a0de otra manera ostentar\u00eda el injusto\u2026\u201d. \u00a0(subraya fuera de texto. As\u00ed mismo, , \u00a0entre otras, en \u00a0SP1283, abr. 10, Rad. 49560, SP1696, may. 8, Rad. \u00a049245 y SP2251, jun. 18, Rad. 53048, todas de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura es, \u00a0entonces, a la que se debe acudir para brindar respuesta el \u00a0planteamiento del defensor, en cuanto estaba vigente para cuando se \u00a0profiri\u00f3 el fallo impugnado, no quedando atisbo de duda, en \u00a0consecuencia, para colegir que el tipo penal que regentaba la \u00a0situaci\u00f3n exig\u00eda, de acuerdo con el alcance otorgado \u00a0por la jurisprudencia de esta Sala, si se trataba de parejas, que \u00a0convivieran bajo un mismo techo, situaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0plenamente acreditada en el proceso, incluso con lo dicho en el \u00a0juicio por el mismo acusado al ser interrogado por el juez sobre su \u00a0relaci\u00f3n y si despu\u00e9s del altercado se fue de la casa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0hace tres a\u00f1os atr\u00e1s ya me consigui\u00f3 ella \u00a0pereza. Entonces ah\u00ed donde llegaron los desacuerdos. Y \u00a0que me fuera de la casa que no s\u00e9 \u00a0cu\u00e1nto ya cada rato me ven\u00eda echando, y llegaba \u00a0borracho que vaya donde las sinverg\u00fcenzas, vaya donde esas \u00a0putas, que donde estaba que no s\u00e9 qu\u00e9\u2026\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0se manifiesta aqu\u00ed que la se\u00f1ora le ha solicitado usted \u00a0que desocupe o desocupara la casa y que no lo vino hacer sino hasta \u00a0que la polic\u00eda intervino y cuando intent\u00f3, \u00a0presuntamente, ahorcarla \u00bfqu\u00e9 tiene para decir al \u00a0 respecto? \u00bfque s\u00ed se fue usted de la casa? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0yo me fui de la casa, \u00a0me fui a vivir con la hija y despu\u00e9s de la hija me fui a vivir \u00a0a la finca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0impugnante tambi\u00e9n sostiene \u2013aunque confusamente, por lo \u00a0ya dicho\u2014 que no se puede predicar la configuraci\u00f3n del \u00a0delito atribuido porque la pareja no integraba un n\u00facleo \u00a0familiar, pues aunque viv\u00edan bajo un mismo techo ten\u00edan \u00a0habitaciones separadas. Esa problem\u00e1tica, bajo la misma \u00a0teleolog\u00eda, valga decir: que lo esencial no es el v\u00ednculo \u00a0formal existente entre los familiares, sino el concepto de unidad \u00a0dom\u00e9stica, entendido como convivencia cotidiana y permanente \u00a0entre ellos, tambi\u00e9n fue resuelta por la Sala en la misma \u00a0decisi\u00f3n CSJ SP8064, jul. 7 de 2017, Rad. 48047 que propici\u00f3 \u00a0el cambio jurisprudencial aludido, como se ratific\u00f3 en la \u00a0igualmente referida SP2251, jun. 18 de 2019, Rad. 53048, al inferir \u00a0respecto del citado antecedente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0la luz de las razones hasta aqu\u00ed rese\u00f1adas, la Corte \u00a0concluy\u00f3 en ese caso -refiri\u00e9ndose \u00a0a SP8064, jul. 7 de 2017, Rad. 48047\u2014, \u00a0que s\u00ed hab\u00eda unidad dom\u00e9stica, derivada de que \u00a0los involucrados -compa\u00f1eros permanentes y padres de un menor, \u00a0que viv\u00edan en un mismo inmueble, pero \u00a0en habitaciones separadas, sin mantener vida marital- \u00a0manten\u00edan una convivencia cotidiana y permanente. Este es, en \u00a0\u00faltimas, el criterio preponderante para verificar si existe o \u00a0no n\u00facleo familiar trat\u00e1ndose de una pareja\u2026\u201d \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, en consecuencia, que no le asiste raz\u00f3n al recurrente, \u00a0como tampoco al juzgador de primer nivel en este planteamiento, \u00a0orientado, en \u00faltimas, a rebatir la tipicidad objetiva de la \u00a0conducta achacada a ARIEL DE JES\u00daS ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0mucho menos cuando para su construcci\u00f3n se distorsiona la \u00a0atestaci\u00f3n de Mar\u00eda Jaqueline D\u00edaz Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tampoco la tiene, y siguiendo con los reproches que \u00a0 \u00a0 \u00a0formula \u00a0contra la apreciaci\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima \u00a0Mar\u00eda Jaqueline D\u00edaz Castillo, al pregonar que es \u00a0contradictorio y falto de sinceridad por manifestar que se \u00a0encontraba casada, pese a que desde el 24 de julio de 2018 se separ\u00f3 \u00a0del acusado, como lo demuestra la escritura p\u00fablica No. 2099 \u00a0de la Notar\u00eda Tercera de Armenia de cesaci\u00f3n de efectos \u00a0civiles de su matrimonio religioso. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de esta \u00a0nueva censura a la credibilidad otorgada al aludido testimonio, \u00a0reit\u00e9rese que no obedece, como sucede con las restantes \u00a0cr\u00edticas que tambi\u00e9n enfila, seg\u00fan se ha \u00a0explicado, a una tergiversaci\u00f3n del contenido objetivo de la \u00a0prueba, como el recurrente lo sostiene, sino a la valoraci\u00f3n \u00a0otorgada a su dicho con base en lo que la testigo afirm\u00f3, \u00a0pues, en efecto, al inicio de su declaraci\u00f3n, al ser \u00a0interrogada por su estado civil, adujo que estaba casada49. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de \u00a0cara a demostrar la falta de sinceridad o veracidad de la testigo, el \u00a0defensor acude a un documento que alleg\u00f3 con su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n (escritura p\u00fablica No. 2099 de la Notar\u00eda \u00a0Tercera de Armenia) y que no fue aportado al juicio oral de forma \u00a0p\u00fablica, concentrada y sujeta a confrontaci\u00f3n, \u00a0contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n (art. 16 del CPP), por lo \u00a0que, como en cap\u00edtulo anterior se precis\u00f3, carece de \u00a0valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan de \u00a0aceptarse que la testigo no manifest\u00f3 su real estado civil \u00a0para el momento en que rindi\u00f3 testimonio en el juicio (6 de \u00a0marzo de 2019) \u2013como as\u00ed tampoco lo habr\u00eda hecho \u00a0el procesado al se\u00f1alar en su declaraci\u00f3n igualmente \u00a0que era casado\u2014, no se advierte que esa irrelevante e \u00a0indemostrada afirmaci\u00f3n (porque es posible que hayan adquirido \u00a0un nuevo v\u00ednculo) pueda tener la entidad, ni tampoco el \u00a0recurrente lo explica, de desvirtuar el hecho basilar de su \u00a0exposici\u00f3n, como lo son las agresiones f\u00edsicas y \u00a0psicol\u00f3gicas a que fue sometida por el aqu\u00ed procesado \u00a0ARIEL DE JES\u00daS ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ, m\u00e1xime \u00a0cuando en relaci\u00f3n con esos hechos la testigo, como bien lo \u00a0precisa la fiscal en su escrito de no recurrente, fue bastante \u00a0coherente, elocuente y precisa, indicando con claridad fechas, \u00a0lugares y circunstancias que los rodearon, y estando adem\u00e1s su \u00a0versi\u00f3n respaldada por otras probanzas, como lo son los \u00a0testimonios tanto del m\u00e9dico forense Julio C\u00e9sar \u00a0Mendoza Salazar, que reconoci\u00f3 las lesiones corporales \u00a0infligidas a su humanidad, como de la perito psic\u00f3loga Gloria \u00a0Patricia C\u00e1rdenas Casta\u00f1o, quien dio cuenta de los \u00a0maltratos de esa naturaleza tambi\u00e9n desplegados por ARREDONDO \u00a0HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0en torno a los reproches encaminados a desacreditar el m\u00e9rito \u00a0suasorio otorgado por el tribunal a la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, el defensor se\u00f1ala que su narrativa \u00a0 \u00a0 se vio \u00a0afectado en su fidelidad, espontaneidad y veracidad por el estado de \u00a0alicoramiento en que se hallaba ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ ante los \u00a0problemas personales existentes en la pareja \u2013identificado como \u00a0punto vi)\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>El profesional \u00a0enuncia la cr\u00edtica, pero no la desarrolla, pues en ning\u00fan \u00a0momento concreta cu\u00e1l es la incidencia de dicha situaci\u00f3n \u00a0-el estado de alicoramiento del acusado para la \u00e9poca de los \u00a0maltratos que se le adjudican\u2014 con la credibilidad que surge \u00a0del relato de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0medida se debe precisar que ese estado de alicoramiento del procesado \u00a0para la \u00e9poca de las agresiones justamente fue puesto de \u00a0presente por Mar\u00eda \u00a0Jaqueline D\u00edaz Castillo durante su testimonio en juicio, al \u00a0aseverar que la convivencia se deterior\u00f3 al punto de tornarse \u00a0ca\u00f3tica, dado que el acusado sol\u00eda llegar embriagado de \u00a0cuatro a cinco veces por semana o d\u00eda de por medio, condici\u00f3n \u00a0en la que se acentuaba su car\u00e1cter violento, lo cual le \u00a0produjo, ante la zozobra permanente, dificultades para conciliar el \u00a0sue\u00f1o que la compelieron a acudir a ayuda profesional e \u00a0ingerir medicamentos y a encerrarse en su habitaci\u00f3n para no \u00a0cruzarse con su consorte. Al respecto, dijo la testigo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante \u00a0este tiempo fue eh yo ya hab\u00eda decidido, conviv\u00edamos el \u00a0se\u00f1or Arredondo y yo en la misma casa, entonces qu\u00e9 \u00a0pasaba: \u00e9l lleg\u00f3, segu\u00eda llegando borracho \u00a0borracho, llegaba a formar esc\u00e1ndalo porque s\u00ed porque \u00a0no, entonces yo opt\u00e9 por mantener tanto protegerme yo c\u00f3mo \u00a0proteger a mi hijo qu\u00e9 era el que ve\u00eda para evitar \u00a0terceros problemas, porque mi hijo ya es una persona adulta y \u00e9l \u00a0sal\u00eda, l\u00f3gico, en defensa al tratar de controlar, \u00a0entonces opt\u00e9 por mantener encerrada, yo me encerraba tipo 6, \u00a07 cuando yo ve\u00eda que \u00e9l no llega temprano en mi \u00a0habitaci\u00f3n, no dorm\u00eda hasta que 2, 3 de la ma\u00f1ana \u00a0esperando en qu\u00e9 momento \u00e9l ven\u00eda a formar el \u00a0esc\u00e1ndalo, evitando tambi\u00e9n que mi hijo se pasara ya de \u00a0aguantar y saliera. Es m\u00e1s, manifest\u00e9 el caso a mis \u00a0vecinas, y les dije cualquier problema ya no se pongan a pensar, \u00a0llamen a la polic\u00eda. Le entregu\u00e9 las llaves de mi casa \u00a0tambi\u00e9n a otra vecina pensando que en cualquier momento \u00a0pudieran ingresar si suced\u00eda algo. Entonces eh, yo empec\u00e9 \u00a0a buscar ayuda, iba a un m\u00e9dico bioenerg\u00e9tico, incluso \u00a0empec\u00e9 a tomar medicina para dormir porque yo ya no dorm\u00eda, \u00a0me estaba enfermando.\u00a0Entonces se me volvi\u00f3 la vida \u00a0ca\u00f3tica y estoy hablando de \u00e9l llegar en la semana de \u00a07, 8 d\u00edas en la semana, llegar 4 o 5 d\u00edas borracho, o \u00a0d\u00eda de por medio, entonces era muy complicada la vida porque \u00a0estaba protegi\u00e9ndome yo como persona y estaba tratando de \u00a0proteger a mi hijo para que no vinieran terceros problemas, pues que \u00a0sucediera algo m\u00e1s\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrario de lo que expresa el apoderado del acusado, esa situaci\u00f3n, \u00a0desde la perspectiva de las reglas de la sana cr\u00edtica, no \u00a0tiene por qu\u00e9 afectar la credibilidad, veracidad y sinceridad \u00a0del testimonio de la v\u00edctima. Al contrario, le concede mayor \u00a0solidez en cuanto resulta consecuente con los motivos que la llevaron \u00a0a denunciar los hechos de agresi\u00f3n ante las autoridades, \u00a0aunado a que el mismo acusado en su declaraci\u00f3n admite que \u00a0durante su relaci\u00f3n siempre ha ingerido licor51: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuez: \u00a0\u00bfc\u00f3mo ha sido su convivencia durante su relaci\u00f3n \u00a0de matrimonio? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0mi convivencia de matrimonio realmente\u2026 yo he trabajado\u2026Yo \u00a0he trabajado\u2026 l\u00f3gico \u00a0siempre me ha gustado el trago. De matrimonio siempre me ha gustado \u00a0el trago, hemos compartido con ella en \u00a0muchas partes con muchos amigos en cuestiones de trago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relacionado \u00a0con este mismo tema, tambi\u00e9n se\u00f1ala el impugnante que \u00a0ARIEL DE JES\u00daS ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ actu\u00f3 \u00a0inconscientemente por el estado de embriaguez en el que se \u00a0encontraba, sin establecer si se refiere al supuesto de agresi\u00f3n \u00a0f\u00edsica acaecido el 1\u00b0 de mayo de 2016 o a los \u00a0constitutivos de violencia psicol\u00f3gica a que se ha hecho \u00a0alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando por alto \u00a0esa indeterminaci\u00f3n, lo cierto es que tampoco define cu\u00e1l \u00a0es el efecto espec\u00edfico de esa condici\u00f3n, en cuanto no \u00a0se aviene con su propuesta de absolver a su representado derivada de \u00a0la inaplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo por no \u00a0estar demostrada su responsabilidad en la conducta endilgada, y m\u00e1s \u00a0pareciera inclinada a evidenciar que actu\u00f3 en estado de \u00a0inimputabilidad, pero desprovisto de cualquier fundamento \u00a0argumentativo o probatorio para darle alg\u00fan soporte o para \u00a0asumir su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal propuesta, por \u00a0consiguiente, se perfila como una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0carente de desarrollo e intrascendente, por dem\u00e1s, para \u00a0derribar, o siquiera mutar, los fundamentos del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo \u00a0aspecto esbozado por el impugnante tiene que ver con que las lesiones \u00a0reconocidas no tienen la magnitud requerida para encuadrar el \u00a0comportamiento del procesado en el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0Frente a este planteamiento, se debe empezar por advertir que tampoco \u00a0exhibe la idoneidad indispensable para afectar la decisi\u00f3n de \u00a0condena, toda vez que solo involucra la imputaci\u00f3n \u00a0correspondiente a los maltratos f\u00edsicos del procesado hacia \u00a0quien era su c\u00f3nyuge para ese entonces, dejando de lado lo \u00a0relativo a la violencia psicol\u00f3gica ejercida en su contra, \u00a0tambi\u00e9n atribuida en la acusaci\u00f3n. No se olvide, como \u00a0se precis\u00f3 recientemente en CSJ, SP3261, sep. 2 de 2020, rad. \u00a055325, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[I]nane \u00a0resultan los argumentos defensivos tendientes a establecer la \u00a0ausencia de fracturas, golpes, edemas o ataques de mayor entidad, o \u00a0la falta de coincidencia entre los golpes narrados y los verificados \u00a0por la prueba cient\u00edfica. Recu\u00e9rdese que para \u00a0configurar el punible es suficiente con el maltrato psicol\u00f3gico, \u00a0materializado en el presente asunto cuando el procesado amenaz\u00f3 \u00a0de muerte a su compa\u00f1era y a sus hijos, increp\u00e1ndola \u00a0con palabras soeces, los intimid\u00f3 y denigr\u00f3 su \u00a0dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se hace \u00a0necesario recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala \u00a0para que se estructure el delito de violencia intrafamiliar, cuando \u00a0se concreta al maltrato f\u00edsico, no se exige que las lesiones \u00a0ocasionadas tengan una determinada magnitud. Ello, en cuanto el \u00a0an\u00e1lisis de la conducta pasa m\u00e1s por el disvalor de \u00a0acci\u00f3n que el de resultado, circunscrito este \u00faltimo a \u00a0la mera constataci\u00f3n de las lesiones objetivamente producidas, \u00a0mientras que el primero recae en la afectaci\u00f3n que el acto de \u00a0maltrato tiene frente al bien jur\u00eddico protegido, en este caso \u00a0la unidad familiar como entorno de armon\u00eda y solidaridad, \u00a0conforme se explic\u00f3 ampliamente en ac\u00e1pite previo sobre \u00a0los componentes estructurales de este injusto, de manera que se debe \u00a0escudri\u00f1ar hasta qu\u00e9 punto la lesi\u00f3n o el \u00a0maltrato en particular tiene la connotaci\u00f3n de vulnerar esa \u00a0unidad, para de ah\u00ed colegir si el comportamiento se puede \u00a0considerar o no como antijur\u00eddico (CSJ SP, abr. 29 de 2020, \u00a0Rad. 50899). \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0espec\u00edfico, se vislumbra di\u00e1fano que las lesiones \u00a0corporales de las cuales fue objeto Mar\u00eda Jaqueline D\u00edaz \u00a0Casillo causadas por su c\u00f3nyuge ARIEL DE JES\u00daS \u00a0ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ en el episodio que tuvo lugar en la \u00a0madrugada del 1\u00b0 de mayo de 2016, reconocidas por el m\u00e9dico \u00a0forense Julio C\u00e9sar Mendoza Salazar, como as\u00ed lo \u00a0ratific\u00f3 en su testimonio vertido al juicio oral en el que se \u00a0introdujo su informe pericial de cl\u00ednica forense Nro. \u00a0DSQ-DROCC-02503-2016 de mayo 6 de 2016, al margen de juicios \u00a0valorativos sobre su magnitud, articuladas con el maltrato \u00a0psicol\u00f3gico persistente a que fue sometida por el acusado, \u00a0revelan con nitidez la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico \u00a0protegido por evidenciarse un entorno predominante de subyugaci\u00f3n \u00a0y violencia por cuenta del comportamiento asumido por el procesado \u00a0sobre su pareja, que amerita represi\u00f3n penal al estar \u00a0sancionado en el reato de violencia intrafamiliar por el que se lo \u00a0conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0segunda instancia, por dem\u00e1s, qued\u00f3 plenamente \u00a0justificada la imposici\u00f3n de la agravante prevista en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 229 por raz\u00f3n de que, \u00a0acorde con la jurisprudencia mayoritaria de la Sala, los \u00a0hechos se originaron en un contexto de violencia de g\u00e9nero, en \u00a0el que imperaba, se reitera, la sumisi\u00f3n de la mujer respecto \u00a0del hombre, situaci\u00f3n debidamente acreditada por la fiscal\u00eda, \u00a0pues, como lo inform\u00f3 la misma v\u00edctima, durante la \u00a0mayor parte de la relaci\u00f3n de m\u00e1s de 28 a\u00f1os el \u00a0acusado la maltrataba de manera verbal cuando llegaba habitualmente \u00a0en estado de embriaguez para despu\u00e9s, ya al final, pasar \u00a0tambi\u00e9n al plano de la agresi\u00f3n f\u00edsica, y esta \u00a0\u00faltima fase no siempre, dest\u00e1quese, cuando estaba bajo \u00a0el efecto del alcohol. As\u00ed lo hizo saber la v\u00edctima en \u00a0su testimonio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente \u00a0con el se\u00f1or ARIEL ARREDONDO as\u00ed estuvi\u00e9ramos en \u00a0la misma casa siempre trat\u00e9 de llevarlo, y se lo expliqu\u00e9 \u00a0a \u00e9l muchas veces, por los a\u00f1os de convivencia que \u00a0tuvimos, por los hijos que tenemos, yo \u00a0decid\u00ed no vivir m\u00e1s con \u00e9l por todos los hechos \u00a0y maltratos y muchas cosas durante muchos a\u00f1os. \u00a0Entonces se habl\u00f3 con \u00e9l de una buena interpretaci\u00f3n \u00a0de llevar las cosas a un buen acuerdo, de hacer las cosas bien, \u00a0d\u00e1ndonos tiempo a que se solucionara. Resulta que este \u00a0tiempo se convirti\u00f3 en el tiempo ca\u00f3tico m\u00edo \u00a0donde ya la tasa se rebos\u00f3 en octubre, \u00a0no s\u00e9 exactamente el d\u00eda que la polic\u00eda se vio \u00a0obligado, ya hab\u00eda sucedido otro hecho antes de eso una noche, \u00a0en octubre donde ya \u00e9l actu\u00f3 en las horas de la ma\u00f1ana \u00a0que fue donde intent\u00f3 de nuevo aporrearme. Entonces fue ah\u00ed \u00a0donde ya yo dije yo tengo que poner ya poner denuncia porque con \u00e9l \u00a0no se va a poder habl\u00e1ndolo como personas adultas e \u00a0inteligentes, entonces yo ya acud\u00ed a la ley porque ya no, yo \u00a0vi que ya no era posible llegar a un acuerdo entre los dos y ah\u00ed \u00a0fue donde yo ya dije ya si me descuido de pronto me llega a suceder \u00a0algo contra mi vida o contra la de mi \u00a0hijo que era el que ese d\u00eda pr\u00e1cticamente sali\u00f3 \u00a0en el momento que \u00e9l me estaba agrediendo \u00a0y ah\u00ed fue cuando me toc\u00f3 y como las vecinas yo ya las \u00a0ten\u00eda advertidas llaman a la polic\u00eda y fue el d\u00eda \u00a0que \u00e9l sali\u00f3 de mi casa y a ra\u00edz de eso yo tom\u00e9 \u00a0la decisi\u00f3n de ya, porque igual es en el expediente lo dice no \u00a0solamente lo que sucedi\u00f3 ese d\u00eda, sino \u00a0tambi\u00e9n las amenazas de voz, de quererme agredir a mi vida y a \u00a0las cosas materiales como la finca.\u00a0Entonces \u00a0yo dije no eso es mejor poner soluci\u00f3n con la ley, si yo no \u00a0puedo como persona, a d\u00f3nde puedo acudir yo, a la ley, yo no \u00a0tengo ya m\u00e1s protecci\u00f3n sino la ley por eso me vi la \u00a0fecha de fui a denunciar\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0hecho de que estas agresiones siempre hayan reca\u00eddo sobre \u00a0Mar\u00eda Jacqueline y no sobre otro integrante del n\u00facleo \u00a0familiar, explican a las claras el contexto de violencia de g\u00e9nero \u00a0en que ocurrieron las agresiones, al verla como un ser inferior en \u00a0quien pod\u00eda ejercer su posici\u00f3n dominante. La \u00a0intervenci\u00f3n del hijo mayor, con quien conviv\u00edan en la \u00a0misma casa del caso urbano del municipio Montenegro, fue siempre para \u00a0defenderla, solo que ella tem\u00eda que ante un posible altercado \u00a0pudiera salir afectado. Tanto es as\u00ed que fue Mar\u00eda \u00a0Jacqueline exclusivamente, y no ning\u00fan otro integrante del \u00a0n\u00facleo familiar, respecto de quien la fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0de la Polic\u00eda de esa localidad medida de protecci\u00f3n \u00a0para precaver futuras agresiones por parte de ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0como tambi\u00e9n lo adujo en su declaraci\u00f3n y lo corrobora \u00a0el documento introducido al juicio oral como prueba No. 2 del ente \u00a0acusador, signado 1\u00b0 de noviembre de 2016 (c\u00f3digo \u00a0FGN-20-F-28, solicitud de medida de protecci\u00f3n)53. \u00a0<\/p>\n<p>En este estado de \u00a0cosas, encuentra la Corte que el fallo \u00a0condenatorio del juez de segundo grado no se produjo como \u00a0consecuencia de los errores de juicio y de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que le enrostra el impugnante. Constatada su correcci\u00f3n, \u00a0a partir del examen global de la prueba acopiada, se le impartir\u00e1 \u00a0confirmaci\u00f3n, con lo cual se garantiza el postulado de doble \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, la Sala no puede culminar sin llamar la atenci\u00f3n \u00a0sobre las disertaciones del fallo de primera instancia expuestas con \u00a0el objeto de sustentar la absoluci\u00f3n de ARIEL DE JES\u00daS \u00a0ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ, pues estima que hacen eco de estereotipos \u00a0de dominaci\u00f3n, desconocedoras, por dem\u00e1s, del enfoque \u00a0diferencial de g\u00e9nero que debe guiar a los funcionarios \u00a0judiciales en la resoluci\u00f3n de los asuntos en donde son \u00a0v\u00edctimas las mujeres, con perjuicio de los compromisos \u00a0internacionales adquiridos por el Estado colombiano, a los que \u00a0tambi\u00e9n se hizo alusi\u00f3n en apartado anterior, y que \u00a0terminan por revictimizarla, perpetuando con ello patrones arraigados \u00a0de discriminaci\u00f3n patriarcal. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, am\u00e9n \u00a0de la palmaria confusi\u00f3n en la que incurre el a quo sobre \u00a0las categor\u00edas dogm\u00e1ticas de la conducta punible al \u00a0se\u00f1alar que no obstante estar demostradas la tipicidad y \u00a0antijuridicidad de la conducta y no as\u00ed la responsabilidad del \u00a0procesado para luego, contradictoriamente, desdecir de la primera al \u00a0indicar que las lesiones corporales de Mar\u00eda Jaqueline D\u00edaz \u00a0Castillo no se ocasionaron por actos de maltrato sino posiblemente \u00a0por haberse ca\u00eddo o tropezado en la madrugada del 1\u00b0 de \u00a0mayo de 2016, resultan inaceptables la mayor parte de los argumentos \u00a0en los que soport\u00f3 la determinaci\u00f3n absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, es \u00a0ostensible que el presente asunto exige de los funcionarios \u00a0judiciales la adopci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero, a \u00a0lo que refiere en particular la sentencia T-967 de 2014 de la Corte \u00a0Constitucional, pues encaja, como bien lo indic\u00f3 el ad \u00a0quem, en un caso de violencia contra la mujer como quiera \u00a0que, en primer lugar, entre la v\u00edctima y el procesado exist\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n sentimental, en la que hubo agresiones f\u00edsicas \u00a0por negarse aquella a un requerimiento sexual, independientemente de \u00a0si ten\u00edan o no una relaci\u00f3n sentimental formal, que \u00a0adem\u00e1s ven\u00eda deteriorada de tiempo atr\u00e1s en \u00a0virtud del asiduo estado de embriaguez del acusado, en el que \u00a0potenciaba su agresividad hacia su pareja bajo un manifiesto plano de \u00a0superioridad y subyugaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0porque a ra\u00edz de ese casi que permanente estado de \u00a0alicoramiento del procesado, su c\u00f3nyuge manten\u00eda en \u00a0constante temor y zozobra, al punto que, como ya se dijo, no pod\u00eda \u00a0conciliar el sue\u00f1o mientras aquel arribaba a su residencia, \u00a0preocupada no solo de s\u00ed misma sino tambi\u00e9n por su hijo \u00a0adulto, quien por defenderla pod\u00eda verse envuelto en un \u00a0altercado con su padre. A ello su sumaban otra serie de \u00a0comportamientos por parte del procesado de car\u00e1cter \u00a0intimidatorio como amenazas de incendiar sus bienes y afilar \u00a0elementos cortopunzantes o cortocontundentes en su presencia, todo lo \u00a0cual se tradujo en una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica leve, mas \u00a0esto \u00faltimo no porque tales actos no tuvieran la suficiente \u00a0incidencia, sino porque, como lo aclar\u00f3 en su testimonio la \u00a0psic\u00f3loga forense Claudia Patricia C\u00e1rdenas Casta\u00f1o, \u00a0acudi\u00f3 a una especialidad de la medicina para mitigar sus \u00a0efectos logr\u00e1ndolo adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, se insiste, resultan en extremo desafortunados los \u00a0argumentos del a quo para negar cualquier \u00a0 credibilidad al \u00a0dicho de la v\u00edctima por haberse tardado m\u00e1s de cuatro \u00a0meses en formular denuncia (en realidad, como ya se dijo fueron m\u00e1s \u00a0de 5 meses) luego de los hechos de agresi\u00f3n f\u00edsica del \u00a01\u00b0 de mayo de 2016, aduciendo que debi\u00f3 presentarse de \u00a0inmediato, sin atender el contexto social del pa\u00eds y las muy \u00a0razonables explicaciones brindadas por la v\u00edctima en el \u00a0sentido de que quiso darle una nueva oportunidad a su compa\u00f1ero \u00a0tras una relaci\u00f3n nada despreciable de 28 a\u00f1os en la \u00a0que concibieron dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Peor a\u00fan \u00a0sostener, en relaci\u00f3n con dicha agresi\u00f3n f\u00edsica, \u00a0que tambi\u00e9n carece de credibilidad la v\u00edctima porque no \u00a0hubo testigos presenciales directos de los actos \u00a0de agresi\u00f3n, con lo cual desconoce que esta conducta puede \u00a0presentarse a puerta cerrada, al seno del hogar, sin testigos o con \u00a0muy pocos, a veces siendo los mismos integrantes del n\u00facleo \u00a0familiar. En todo caso, no pod\u00eda ser esta una raz\u00f3n \u00a0para demeritar el testimonio de Mar\u00eda Jaqueline D\u00edaz \u00a0Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en este evento, adicionalmente, era imprescindible el testimonio de \u00a0la se\u00f1ora \u201cEsneida\u201d, vecina de la pareja, quien la \u00a0acogi\u00f3 luego del episodio del 1\u00b0 de mayo de 2016, cuando \u00a0realmente se aprecia que es poco lo que hubiera podido a\u00f1adir \u00a0a lo que con suficiencia dijo la v\u00edctima sobre ese suceso. O \u00a0que tambi\u00e9n era preciso el de \u201cMargarita\u201d, quien \u00a0viv\u00eda con la familia, se\u00f1ora de m\u00e1s 70 a\u00f1os \u00a0de edad, pero de la que se sabe se resguardaba temprano en \u201cla \u00a0\u00faltima habitaci\u00f3n de la casa\u201d, \u00a0seg\u00fan lo indica la v\u00edctima, por lo que al parecer no \u00a0presenciaba cuando ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ llegaba a altas horas \u00a0de la madrugada en actitud beligerante por el excesivo consumo de \u00a0licor. O el de los trabajadores de la finca hotel en la zona rural \u00a0del municipio de Montenegro, de propiedad conjunta de la pareja, \u00a0donde tambi\u00e9n se presentaron algunos actos de intimidaci\u00f3n, \u00a0cuyos aportes no son del todo claros. En fin, testimonios que de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el plenario no ten\u00edan \u00a0ese car\u00e1cter indispensable que el fallador de primer grado les \u00a0confiere. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0qu\u00e9 decir del argumento, sobre el cual ya bastante se ha \u00a0explayado, alrededor de que el \u00fanico inter\u00e9s que le \u00a0asist\u00eda a la ofendida era el econ\u00f3mico con ocasi\u00f3n \u00a0de las disputas originadas en la separaci\u00f3n de bienes y el \u00a0divorcio que se tramitaba. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo talante resultan las aseveraciones del sentenciador de primer \u00a0nivel, para negarle todo m\u00e9rito al testimonio de Mar\u00eda \u00a0Jaqueline D\u00edaz Castillo, porque en los casi 30 a\u00f1os de \u00a0relaci\u00f3n ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ nunca la hab\u00eda \u00a0agredido f\u00edsicamente, dejando de lado el maltrato psicol\u00f3gico \u00a0sobre el cual fue bastante consistente el dicho de la v\u00edctima \u00a0y, a la par, que esta conducta no requiere de sistematicidad. \u00a0<\/p>\n<p>O, \u00a0a\u00fan m\u00e1s desconcertante, el argumento de que si la \u00a0v\u00edctima en verdad sent\u00eda temor hacia su consorte por \u00a0qu\u00e9 segu\u00eda asistiendo al sitio donde este fij\u00f3 \u00a0su residencia tras abandonar la casa donde conviv\u00edan luego de \u00a0los hechos del 1\u00b0 de mayo de 2016, haciendo referencia a la finca \u00a0hotel, donde a\u00fan trabajaba el acusado, pudiendo remplazarla \u00a0sus hijos en las actividades para as\u00ed evitar alg\u00fan \u00a0altercado, por lo que entiende que ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ no es \u00a0una persona peligrosa y m\u00e1s bien ha debido la denunciante, \u00a0ante el hecho de que ya no viv\u00eda en la residencia com\u00fan, \u00a0evitar cualquier contacto con \u00e9l, con lo cual, adem\u00e1s \u00a0de soslayar este juzgador que la v\u00edctima acud\u00eda a ese \u00a0lugar porque era su fuente de ingresos y la actividad econ\u00f3mica \u00a0de la familia \u2013tur\u00edstica\u2014, reafirma un evidente \u00a0estereotipo discriminatorio y de revictimizaci\u00f3n, pues adem\u00e1s \u00a0de haber sufrido afectaciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, \u00a0deb\u00eda huir del entorno y de su trabajo para que su dicho \u00a0revistiera de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en una muy dudosa construcci\u00f3n silog\u00edstica, \u00a0le niega todo m\u00e9rito a lo aseverado por D\u00edaz Castillo \u00a0porque para esa misma \u00e9poca fue objeto de extorsiones v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica, que incluyeron amenazas a su hijo, de modo que esa \u00a0situaci\u00f3n, sumada a los problemas derivados del proceso de \u00a0separaci\u00f3n y divorcio, le generaron un estado de alteraci\u00f3n \u00a0y preocupaci\u00f3n tal que lo que pudo haber ocurrido la madrugada \u00a0del 1\u00b0 de mayo de 2016 fue que se cay\u00f3 y tropez\u00f3, \u00a0lo cual explicar\u00eda las lesiones dictaminadas por el m\u00e9dico \u00a0legista. Y, a\u00fan m\u00e1s diciente, llegar a concluir, contra \u00a0toda l\u00f3gica, que la v\u00edctima se aprovech\u00f3 del \u00a0estado de beodez del acusado \u201cpara \u00a0se\u00f1alarlo de haber sido el autor de las lesiones con el fin de \u00a0que abandonara la vivienda y adem\u00e1s accediera a lo que ella \u00a0pretend\u00eda con las cuestiones civiles no existiendo de los \u00a0otros presuntos actos agresivos declaraci\u00f3n de testigos a \u00a0pesar de que los hab\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0luego de todo ello, sin recato alguno, afirmar que sus afirmaciones \u00a0no violentan \u201cbajo ning\u00fan \u00a0aspecto los derechos de la ofendida por su calidad de mujer\u201d, \u00a0para terminar absolviendo al acusado en cuanto la Fiscal\u00eda no \u00a0logr\u00f3 probar su teor\u00eda del caso ni llevar a la certeza \u00a0o conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda acerca de la \u00a0responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0en esas condiciones, el primer fallo condenatorio proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Armenia, en contra de ARIEL DE JES\u00daS \u00a0ARREDONDO, mediante el cual revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro por \u00a0el delito de violencia intrafamiliar agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE \u00a0LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Armenia el 7 de octubre de 2020, mediante la cual revoc\u00f3 la \u00a0emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro \u00a0(Quind\u00edo) y, en su lugar, lo conden\u00f3 por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar agravado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 y 9 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 43 a \u00a047 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 66 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 112 y 113 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146 y 147 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 y ss. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178 y ss. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0193 y ss. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referenciadas con sus nombres. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 10\u201954\u2019\u2019 del segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corte de la \u00fanica sesi\u00f3n de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u201900 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024\u201930\u2019\u2019 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de la audiencia se interrumpe abruptamente en el r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026\u201950\u2019\u2019, en el momento en que el apoderado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima solicitaba se corriera traslado a las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes de la petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, sin conocerse su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desenlace. En el siguiente archivo se inician los alegatos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 4 de febrero de 2009, Rad. No. 29415; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2010, Rad. No. 33658; Sentencia del 22 de marzo 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 43665, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415. Reiterada en CSJ SP, 16 oct. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 39257 y, m\u00e1s recientemente, CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043665. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(n. 24). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la Ley 51 de 1981 y ratificada el 19 de enero de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la Ley 984 de 12 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptada en Colombia mediante la Ley 248 de 29 de diciembre de 1995, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser consultada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.oas.org\/juridico\/spanish\/tratados\/a-61.html  \">https:\/\/www.oas.org\/juridico\/spanish\/tratados\/a-61.html  <\/a><\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptada en Colombia mediante la Ley 12 de 22 de enero de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponible en http:\/\/hrlibrary.umn.edu\/instree\/spanish\/sk2crc.html \u00a0<\/p>\n<p>21Adoptada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Colombia mediante la Ley 51 del 2 de junio de 1981, disponible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enhttps:\/\/www.ohchr.org\/sp\/professionalinterest\/pages\/violenceagainstwomen.aspx \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2012\/8603.pdf \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC. C-059 de 2005 y CSJ. SP. de 28 de marzo de 2012, Rad. 33772. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia canon 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 3 de diciembre de 2014, Rad. 41315. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC. C-059 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC. C-652 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC. C-368 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal vigente al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, C-285 y C-652 de 1997; C-237 de 1998; \u00a0C-1195 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-059, C-474 y C-674 de 2005; C-1198 de 2008; C-029 de 2009; C-776 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-985 de 2010; C-177, C-368 y C-419 \u00a0de 2014; C-022 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC. C-368 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 6 de marzo de 2019, Rad. 51951; SP. de 30 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, Rad. 49687; SP. de 20 de marzo de 2019, Rad. 46935; entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 3 de diciembre de 2014, Rad. 41315. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido SCC. C-029 de 2009, C-075 de 2007 y C-368 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 7 de junio de 2017, Rad. 48047; SP. de 13 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, Rad. 52066; SP. de 6 de marzo de 2019, Rad. 51951; SP. de 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2019, Rad. 49687; SP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4 de diciembre de 2019, Rad. 53393; SP. de 19 de febrero de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 53037; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 7 de junio de 2017, Rad. 48047; SP. de 18 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, Rad. 53048, SP. de 19 de febrero de 2020, Rad. 53037. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC. C-368 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 11 de julio de 2018, Rad. 48251; SP. de 18 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, Rad. 53048; SP. de 1\u00ba de octubre de 2019, Rad. 52394; SP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 de febrero de 2020, Rad. 53037; SP. de 6 de mayo de 2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052751. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir r\u00e9cord 1h. 40\u2019 de la audiencia de juicio oral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer corte. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 17\u2019 de la audiencia de juicio oral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer corte. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027\u201928\u2019\u2019 de la audiencia de juicio oral, primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corte. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056\u2019 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a regir con su promulgaci\u00f3n en el Diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficial No. 50.990 de 20 de junio 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que maltrate f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro de su n\u00facleo familiar incurrir\u00e1, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona mayor de sesenta (60) a\u00f1os, o que se encuentre en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefensi\u00f3n o en cualquier condici\u00f3n de inferioridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el libro segundo, T\u00edtulos I y IV del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra un miembro de su n\u00facleo familiar dentro de los diez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(10) a\u00f1os anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciador impondr\u00e1 la pena dentro del cuarto m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00e1mbito punitivo de movilidad respectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o.\u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma pena quedar\u00e1 sometido quien sin ser parte del n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este art\u00edculo contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, aunque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren separado o divorciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien, no siendo miembro del n\u00facleo familiar, sea encargado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extramatrimoniales de car\u00e1cter permanente que se caractericen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por una clara e inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02o.\u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0229. El que maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor, en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor de sesenta (60) a\u00f1os o que se encuentre en incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intrafamiliar. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el maltrato, del que habla el art\u00edculo anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentre en incapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010\u2019 audiencia de juicio oral, segundo corte. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014\u2019 de la audiencia del juicio oral, primer corte. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027\u2019 de la audiencia del juicio oral, primer corte. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir 5\u2019 de la audiencia del juicio oral, segundo corte. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir 36\u201924\u2019\u2019 de la audiencia del juicio oral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer corte. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152 y 153 de la carpeta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1097-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b058798 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 70) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo dos mil veintiuno (2021) \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n especial promovida por el defensor de ARIEL DE \u00a0JES\u00daS ARREDONDO HERN\u00c1NDEZ contra la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}