{"id":54587,"date":"2023-10-31T14:54:20","date_gmt":"2023-10-31T14:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2636-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:20","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:20","slug":"stp2636-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2636-2021\/","title":{"rendered":"STP2636-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2636-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114901 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 035 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Sandro \u00a0Giovanni Murillo Bustamante, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, del Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad y de la Fiscal\u00eda 47 \u00a0Especializada de Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, \u00a0libertad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 05001 \u00a060 00000 2014 00611, entre estos, a quienes all\u00ed figuran como \u00a0v\u00edctimas, los ciudadanos Luz Marina Pel\u00e1ez Arcila, Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Restrepo Garc\u00eda, Jos\u00e9 Adri\u00e1n \u00a0Velilla Mar\u00edn y Jos\u00e9 Otoniel Hern\u00e1ndez Parra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los Juzgados 1\u00b0, 3\u00b0 y \u00a041 Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0al Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializado, todos de la ciudad de Medell\u00edn; y, a \u00a0los Juzgados Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, los dos de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo \u00a0constitucional se circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor Sandro Giovanni Murillo Bustamante \u00a0fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Medell\u00edn el 6 de noviembre de 2019, a la pena de 245 meses \u00a0de prisi\u00f3n como autor de los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado, desplazamiento forzado y extorsi\u00f3n \u00a0agravada, a la vez que le neg\u00f3 los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia \u00a0fue apelada por la defensa ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn y se encuentra pendiente su resoluci\u00f3n \u00a0desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial del actor solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Penal \u00a0Especializado de Medell\u00edn el 24 de noviembre de 2020, la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos de aqu\u00e9l, la que \u00a0le fue negada en decisi\u00f3n de 9 de diciembre de 2020, la cual \u00a0fue confirmada por la referida Corporaci\u00f3n el 16 de los mismos \u00a0mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega el \u00a0accionante que tales decisiones atentan contra sus prerrogativas \u00a0superiores por cuanto, en s\u00edntesis, lleva privado de la \u00a0libertad durante m\u00e1s de dos a\u00f1os (en total, 824 d\u00edas \u00a0desde la emisi\u00f3n del sentido del fallo el 30 de julio de \u00a02018), y, comoquiera que, de acuerdo con la sentencia C-221-2017 de \u00a0la Corte Constitucional, la vigencia de la medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad se prolonga solo por un a\u00f1o desde su \u00a0imposici\u00f3n, lo que implica que se encuentra privado de la \u00a0libertad de forma irregular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atac\u00f3 \u00a0lo argumentado por el juez de conocimiento y el Ad \u00a0quem, \u00a0indicando que no les era dable, a partir del criterio de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, interpretar el art\u00edculo 307 del C.P.P. \u00a0modificado \u00a0por la Ley 1786 de 2016, de manera contraria a la Corte \u00a0Constitucional, para concluir que no proced\u00eda el estudio de la \u00a0referida figura, pues dicha norma ya hab\u00eda sido estudiada por \u00a0la segunda de las referidas corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, de acuerdo con la citada sentencia de constitucionalidad, \u00a0arguye que \u00abuna \u00a0persona no puede estar detenida por m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0(salvo excepciones) sin que se le profiera sentencia en su contra y \u00a0este a\u00f1o incluye la apelaci\u00f3n al fallo condenatorio\u00bb; \u00a0criterio que, si bien no es el que pregona esta Sala, exige que sea \u00a0aplicado en su caso particular en virtud del principio \u00a0de \u00a0favorabilidad; \u00a0en \u00a0la medida que, luego de emitido el sentido del fallo, no puede estar \u00a0privado de la libertad por m\u00e1s de un a\u00f1o, sin que el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn profiera sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en virtud del art\u00edculo 6 del C.P., pregona la \u00a0aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda in \u00a0bonam partem, \u00a0comprendiendo que se encuentra privado de la libertad por m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os desde el sentido del fallo, para que se d\u00e9 \u00a0alcance al art\u00edculo 307 del C.P.P. en su caso concreto y se \u00a0ordene su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tambi\u00e9n, en garant\u00eda del derecho a la igualdad, \u00a0solicita que se aplique el criterio esbozado por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Cali en un caso de contornos similares al suyo, \u00a0en donde se accedi\u00f3 a la solicitud de libertad1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en los referidos hechos, demanda que: i) se amparen sus \u00a0prerrogativas fundamentales y se dejen sin efecto las decisiones de 9 \u00a0y 16 de diciembre de 2020 de las demandadas; ii) se le ordene al \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que decida nuevamente su \u00a0solicitud en segunda instancia; y, por \u00faltimo, iii) se \u00a0disponga su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Un \u00a0Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn2 \u00a0afirm\u00f3 que en el proceso confutado no se vulneraron los \u00a0derechos del actor, a quien se le garantizaron los medios de defensa \u00a0ordinarios. Asimismo, indic\u00f3 que la determinaci\u00f3n que \u00a0confirm\u00f3 aquella que neg\u00f3 la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos3, \u00a0se sustent\u00f3 en la jurisprudencia especializada de esta Corte, \u00a0que establece que \u00a0la vigencia \u00a0de la medida de aseguramiento se extiende hasta el sentido del fallo \u00a0condenatorio, momento a partir del cual, la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del procesado tiene soporte en la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal y no en la medida cautelar limitadora de la \u00a0locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0con la acci\u00f3n de tutela se pretende revivir un debate ya \u00a0concluido y cuestionar decisiones judiciales ejecutoriadas que gozan \u00a0de presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0por tales razones, solicit\u00f3 no acceder al amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0titular del Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn4, \u00a0se opuso a la demanda tuitiva y, para tal efecto, despu\u00e9s de \u00a0rese\u00f1ar el proceso seguido contra el actor, explic\u00f3 que \u00a0neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos solicitada \u00a0en raz\u00f3n a que dicho instituto, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 1786 de 2016, guarda relaci\u00f3n con las medidas \u00a0de aseguramiento y no, como en el caso del actor, con la imposici\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0al hecho que, la jurisprudencia especializada estableci\u00f3 que \u00a0las medidas de aseguramiento rigen desde su imposici\u00f3n hasta \u00a0emitirse el sentido del fallo adverso o se efect\u00fae lectura de \u00a0la sentencia, por lo que, con posterioridad a esa etapa, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se soporta en la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El Fiscal 47 Especializado GAULA Zona 1 de Medell\u00edn5, \u00a0asegur\u00f3 que el actor ha intentado, en dos ocasiones con los \u00a0mismos argumentos, recuperar su libertad, y en las dos oportunidades \u00a0-de agosto de \u00a02019 y diciembre de 2020- \u00a0el Juzgado cognoscente neg\u00f3 tales requerimientos y, en segunda \u00a0instancia, el Tribunal confirm\u00f3 tal improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumi\u00f3 \u00a0su posici\u00f3n al respecto, en que la medida cautelar que \u00a0pretende atacar el accionante se venci\u00f3 antes de iniciarse el \u00a0juicio oral, al punto de que su libertad fue decretada por un \u00a0Juzgado de Garant\u00edas de Medell\u00edn6 \u00a0y, por esa raz\u00f3n, enfrent\u00f3 el juicio oral en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3 que, por ende, comoquiera que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad que actualmente pesa sobre el accionante es consecuencia de \u00a0la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal \u00a0Especializado de Medell\u00edn, no es dable acceder al amparo \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0Juez Coordinadora del \u00a0Centro \u00a0de Servicios Judiciales Del Sistema Penal Acusatorio De Medell\u00edn7, \u00a0inform\u00f3 que declarada una ruptura procesal del tr\u00e1mite \u00a0el 31 de diciembre de 2014, remiti\u00f3 el expediente a su \u00a0hom\u00f3logo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, \u00a0por lo que, desconoce los pormenores del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el defensor de Murillo Bustamante solicit\u00f3 el 31 de mayo \u00a0de 2019 audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, que \u00a0presidi\u00f3 el Juzgado 41 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas el 6 de junio siguiente, el cual, no \u00a0obstante, se declar\u00f3 incompetente conforme al art\u00edculo \u00a054 del C.P.P., por su intermedio, remiti\u00f3 el expediente al \u00a0Tribunal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 25 de noviembre de 2020, nuevamente la defensa solicit\u00f3 tal \u00a0diligencia y, esta vez, el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, no realiz\u00f3 la \u00a0audiencia en consideraci\u00f3n a que no ten\u00eda competencia \u00a0porque ya se hab\u00eda proferido sentencia de condena, por lo que, \u00a0remiti\u00f3 la petici\u00f3n al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0A \u00a0su vez, la \u00a0Juez Tercera Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn8 \u00a0en efecto indic\u00f3 que, tras la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos elevada por la defensa del accionante, \u00a0por carecer de competencia para conocerla, ya que se hab\u00eda \u00a0proferido sentencia, la remiti\u00f3 al juez cognoscente en virtud \u00a0del art\u00edculo 190 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0La \u00a0secretaria \u00a0del \u00a0Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito \u00a0Especializados de Medell\u00edn9, \u00a0se limit\u00f3 a expresar que el proceso seguido contra el actor \u00a0fue asignado al Juzgado Tercero de esa categor\u00eda, y que el \u00a0mismo se encuentra surtiendo apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0ante el Tribunal de la capital de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Tanto \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal10 \u00a0como el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito11, \u00a0ambos con funci\u00f3n de conocimiento y de la ciudad de Cali; as\u00ed \u00a0como el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn12, \u00a0indicaron, al un\u00edsono, que no han conocido de proceso alguno \u00a0seguido contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s partes vinculadas dentro del tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala \u00a0para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el sub examine, la queja constitucional cuestiona las decisiones \u00a0por cuyo medio, en primera y en segunda instancia, el Juzgado Tercero \u00a0Penal Especializado del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de \u00a0Medell\u00edn, negaron la libertad condicional solicitada por la \u00a0defensa en favor de Sandro Giovanni Murillo Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, el \u00a0argumento del actor se circunscribe al hecho de encontrarse privado \u00a0de la libertad por m\u00e1s de 824 \u00a0d\u00edas desde la emisi\u00f3n del sentido del fallo, \u00a0esto es, el 30 \u00a0de julio de 2018, d\u00eda en que se hizo efectiva su captura por \u00a0orden del juez de conocimiento, siendo \u00a0que, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n de la sentencia \u00a0C-221-2017 de la Corte Constitucional, la vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad es de solo un a\u00f1o a \u00a0partir de su imposici\u00f3n, y aunado a ello, dice, \u00abuna \u00a0persona no puede estar detenida por m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0(salvo excepciones) sin que se le profiera sentencia en su contra y \u00a0este a\u00f1o incluye la apelaci\u00f3n al fallo condenatorio\u00bb, \u00a0criterio que, exige sea aplicado en su caso particular en virtud del \u00a0principio \u00a0de \u00a0favorabilidad \u00a0y \u00a0de la analog\u00eda in \u00a0bonam partem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos13, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En \u00a0cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se \u00a0hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se \u00a0hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere \u00a0sido posible; y, por \u00faltimo, (vi) que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); (f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); (g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, pese \u00a0a la argumentaci\u00f3n del memorialista, para la Sala deviene \u00a0clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto \u00a0objeto de estudio en atenci\u00f3n a que, en efecto, no se \u00a0satisface el car\u00e1cter residual que reviste a la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0respecto \u00a0resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en \u00a0cuanto, como ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en un \u00a0sinn\u00famero de sentencias, el mecanismo en cuesti\u00f3n est\u00e1 \u00a0revestido de un car\u00e1cter subsidiario y residual, el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0\u2018permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y \u00a0recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos \u00a0leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u2019. \u00a0Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los \u00a0recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos.\u00bb14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, equ\u00edvoco se muestra el mecanismo seleccionado por \u00a0el actor, toda vez que, si a su juicio la privaci\u00f3n de su \u00a0libertad no encuentra sustento legal, ha debido acudir a la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus y no a la v\u00eda constitucional como lo intenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De manera que, como esta Sala lo ha dicho ya en anteriores \u00a0oportunidades (STP11994-2020, STP8974-2020, STP-2020, radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 667\/110629, STP7901-2020, STP6964-2020, \u00a0STP6738-2020, \u00a0entre otras) no resulta v\u00e1lido que pretenda a trav\u00e9s de \u00a0la tutela suplir ese instrumento preferente, dise\u00f1ado y \u00a0consagrado en la carta fundamental especialmente para la protecci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de la libertad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a030.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo \u00a0ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad \u00a0judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el \u00a0Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta a\u00fan \u00a0m\u00e1s efectivo que la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha \u00a0precisado el Tribunal Constitucional en sentencia T-839 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad \u00a0personal, protegido en los art\u00edculos 28, 29 y 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque quien creyere estar \u00a0privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante \u00a0cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por \u00a0 interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que \u00a0por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia \u00a0constitucional \u201cla acci\u00f3n de tutela de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la \u00f3rbita \u00a0de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, entrando a \u00a0decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque \u00a0es claro que quien debe examinar si la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad cumple con las garant\u00edas constitucionales y con los \u00a0supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, \u00a0y tambi\u00e9n lo es que la Carta Pol\u00edtica dispuso que el \u00a0recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por tanto, al \u00a0existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dirigido a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0espec\u00edficos como la libertad, debe ser a trav\u00e9s de esa \u00a0v\u00eda constitucional, donde se atiendan y resuelvan las \u00a0solicitudes direccionadas a la protecci\u00f3n de estos y no a \u00a0trav\u00e9s de la protecci\u00f3n general que ofrece la tutela \u00a0misma \u00a0(Cfr. STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de \u00a0tutela invocada por el actor no est\u00e1 llamada a prosperar y, \u00a0por tanto, se declarar\u00e1 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente \u00a0y desde otra perspectiva, resulta importante precisar que, si bien la \u00a0s\u00faplica del actor se focaliza en una supuesta privaci\u00f3n \u00a0ilegal de su libertad, la misma, conceptualmente, guarda estrecha \u00a0relaci\u00f3n con la prolongaci\u00f3n del proceso penal que se \u00a0adelanta en contra del actor, quien se\u00f1ala, no ha obtenido \u00a0decisi\u00f3n en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0de lo anterior, se observa que, de acuerdo con la consulta del \u00a0proceso15, \u00a0luego de emitida la providencia de primera instancia el 6 de \u00a0noviembre de 2019, y apelada la misma por la defensa, el expediente \u00a0fue remitido al Tribunal Superior de Medell\u00edn, en donde se \u00a0encuentra ubicado. De la actuaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, solo aparecen cinco registros posteriores a esa fecha, los \u00a0que son alusivos a decisiones que, en segunda instancia, ha definido \u00a0esa Corporaci\u00f3n con respecto a autos interlocutorios y \u00a0definici\u00f3n de competencia, incluido el que es objeto de \u00a0censura por el actor16, \u00a0mas no se relaciona la emisi\u00f3n de decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aunado a que respecto a la concreta circunstancia relativa a \u00a0que el Tribunal no ha resuelto la apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de 6 de noviembre de 2019, dicha autoridad guard\u00f3 \u00a0silencio en el tr\u00e1mite, tal aspecto es confirmado por el \u00a0Juzgado Terceo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn en \u00a0su respuesta17, \u00a0al indicar que \u00a0\u00abLa \u00a0sentencia fue apelada y remitida al Honorable Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, donde se encuentra en tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0evidentemente, ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que \u00a0se emiti\u00f3 la sentencia de primera instancia y la misma fue \u00a0apelada sin que el Ad \u00a0quem \u00a0resuelva la impugnaci\u00f3n, por lo que, se considera necesario \u00a0instar al Tribunal de Medell\u00edn para que, respetando el turno \u00a0de ingreso y de egreso de los expedientes judiciales sometidos a su \u00a0conocimiento, en el menor tiempo posible emita la determinaci\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda dentro del proceso penal que se sigue en \u00a0contra del actor y otros ciudadanos, con radicaci\u00f3n 05001 60 \u00a000000 2014 00611. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR \u00a0por \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0tutela instaurada por SANDRO \u00a0GIOVANNI MURILLO BUSTAMANTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INSTAR \u00a0a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn para que, \u00a0respetando el turno de ingreso y de egreso de los expedientes \u00a0judiciales sometidos a su conocimiento, en \u00a0el menor tiempo posible emita la determinaci\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda dentro del proceso penal que se sigue en contra del actor \u00a0y otros ciudadanos, con radicaci\u00f3n 05001 60 00000 2014 00611. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0( e ) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la decision de 19 de febrero de 2018 de dicho despacho, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 2013 06 0051. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00edo Nicol\u00e1s Jaramillo Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tr\u00e1mite el auto de 16 de diciembre de 2020 en versi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PDF en 16 folios. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claudia Marcela Castro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Henry Alexander Quintero Arias. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especific\u00f3 el delegado cu\u00e1l despacho judicial fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquel que conoci\u00f3 de dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. Beatriz Elena Id\u00e1rraga G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. Mar\u00eda Victoria G\u00f3mez Botero. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. Stella Galeano Molina. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandra Milena Cardona Piedrahita. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta electr\u00f3nica en donde se identifica como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio despacho. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Soledad Posada Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>15https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=9jCRtovOMjlon6I%2ff2FkmbAVhdw%3d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal emiti\u00f3 providencias de 16 de diciembre de 2020, 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre y 15 de julio de 2019, \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit. Folio 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2636-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114901 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acta \u00a0No 035 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}