{"id":54585,"date":"2023-10-31T14:54:20","date_gmt":"2023-10-31T14:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2635-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:20","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:20","slug":"stp2635-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2635-2021\/","title":{"rendered":"STP2635-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2635-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114833 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 042 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el \u00a0apoderado de ALBERTO AROCH MUGRABI y M\u00d3NICA AROCH AVELLANEDA, \u00a0contra \u00a0el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0a las Fiscal\u00edas 25 y 44 de Extinci\u00f3n de Dominio de la \u00a0citada capital, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte actora la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de agosto de 2014 la Fiscal\u00eda 44 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio decret\u00f3 la apertura de la fase \u00a0inicial de la acci\u00f3n extintiva contra los accionantes y sus \u00a0compa\u00f1\u00edas Moda Sofisticada S.A.S. \u2013ahora Blu \u00a0Fashion en liquidaci\u00f3n- y Colmetex \u2013ahora Vital Jeans-, \u00a0por presuntos movimientos financieros irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 15 de diciembre de 2015 la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de medida cautelar consistente en la suspensi\u00f3n \u00a0de poder dispositivo, embargo y secuestro de la totalidad de los \u00a0bienes pertenecientes a los aqu\u00ed demandantes y los que \u00a0pertenec\u00edan a su compa\u00f1\u00eda Blu Fashion S.A.S., en \u00a0Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los actores, en memorial adiado el 29 de agosto de 2018, solicitaron \u00a0el control de legalidad frente a las medidas cautelares impuestas por \u00a0el ente instructor, que sustentaron en una indebida valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, la inexistencia de elementos de juicio para adoptar \u00a0medidas preventivas, que la resoluci\u00f3n emanada de la Fiscal\u00eda \u00a0no da cuenta de la necesidad y proporcionalidad de las restricciones \u00a0impuestas, y que la ausencia de un test de proporcionalidad que \u00a0justificara tal decisi\u00f3n dejaba entrever ausencia de \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, en auto del 26 de septiembre de 2018, \u00a0rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n al estimar que la misma \u00a0era extempor\u00e1nea, ya que se present\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0finalizado el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 141 del \u00a0C.E.D. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en auto del 13 de octubre de \u00a02020, la confirm\u00f3 aduciendo que si bien es cierto el art\u00edculo \u00a0113 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio no prev\u00e9 \u00a0un t\u00e9rmino para solicitar el control de legalidad de medidas \u00a0cautelares, tal vac\u00edo normativo debe ser suplido por el juez \u00a0de instancia, y bajo ese entendido estim\u00f3 que el control de \u00a0legalidad solo puede promoverse hasta finalizar el traslado del \u00a0art\u00edculo 141 de dicho estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sentir de los demandantes, la tesis expuesta por el Tribunal dej\u00f3 \u00a0sin la posibilidad de que las medidas cautelares ordenadas por la \u00a0fiscal\u00eda respecto de sus bienes fueran controladas, y aunque \u00a0el juez de conocimiento se pronuncie sobre ellas en la sentencia, \u00a0ning\u00fan efecto tendr\u00e1 porque el proceso ya habr\u00e1 \u00a0finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, \u00a0demandan la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por \u00a0interpretaci\u00f3n irrazonable y otro por desconocimiento del \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Sobre el primer aspecto sostienen que las autoridades accionadas \u00a0interpretaron el art\u00edculo 113 de la Ley 1708 de 2014 en el \u00a0sentido que tiene una laguna en cuanto al t\u00e9rmino para \u00a0solicitar el control de legalidad, vac\u00edo que decidieron suplir \u00a0aduciendo que el mismo solo puede requerirse hasta antes de vencerse \u00a0el t\u00e9rmino de traslado del art\u00edculo 141 \u00eddem. \u00a0An\u00e1lisis que califican de irrazonable al exigir un requisito \u00a0no previsto en la norma, desconociendo la interpretaci\u00f3n \u00a0teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de aquel precepto, cuya \u00a0aplicaci\u00f3n genera consecuencias para los afectados, pues \u00a0limita la utilizaci\u00f3n del control de legalidad, que es el \u00a0\u00fanico medio para cuestionar las medidas cautelares decretadas \u00a0por la fiscal\u00eda, por cuanto otros remedios procesales, como \u00a0los incidentes y nulidades no son id\u00f3neos, y los expone a \u00a0decisiones judiciales tard\u00edas e inefectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que la tesis planteada por los accionados es irrazonable en la medida \u00a0que es contraevidente exigir que el control de legalidad se solicite \u00a0antes del vencimiento del traslado para deprecar la declaratoria de \u00a0incompetencia, impedimento, recusaciones o nulidades, aportar pruebas \u00a0y solicitar su pr\u00e1ctica, y formular observaciones sobre el \u00a0acto de requerimiento presentado por la Fiscal\u00eda (art. 141 Ley \u00a01708 de 2014) cuando nada de ello est\u00e1 regulado en el art\u00edculo \u00a0113 \u00eddem, por tal raz\u00f3n, dicen, es inadmisible que \u00a0sobre esa hermen\u00e9utica se hubiese rechazado de plano el \u00a0control de legalidad promovido en su momento, m\u00e1xime si \u00a0cumplieron con los requisitos que el precepto establece, \u00a0desconoci\u00e9ndose adem\u00e1s la finalidad de ese control que \u00a0no es otro que permitir la revisi\u00f3n respecto de las medidas \u00a0ordenadas por el ente fiscal por un operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que igualmente se desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica del art\u00edculo 113 de la Ley 1708 de 2014 \u00a0\u201c\u2026porque \u00a0no le da alcance considerando los principios de efectividad de los \u00a0derechos y pro homine (derivados de la Constituci\u00f3n y del \u00a0propio C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio), ni teniendo en \u00a0cuenta que el art\u00edculo 26 de la Ley 1708 de 2014 remite al \u00a0C\u00f3digo General del Proceso en cuanto al r\u00e9gimen de \u00a0medidas cautelares, sino que lo hace a partir de disposiciones del \u00a0mismo estatuto procesal que no guardan relaci\u00f3n con el \u00a0procedimiento de control de legalidad de medidas cautelares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de explicar en extenso tal aspecto, concluye que el citado art\u00edculo \u00a0debe leerse en concordancia con los principios de efectividad de los \u00a0derechos y pro homine, luego debe interpretarse en el sentido que \u00a0permita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de aquellos \u00a0que pretenden controlar las medidas cautelares impuestas por la \u00a0Fiscal\u00eda sobre sus bienes, de ah\u00ed que, ante la ausencia \u00a0de t\u00e9rmino expreso debe permitirse que dicho control se \u00a0solicite en cualquier momento del proceso, aspecto que est\u00e1 \u00a0reforzado con el C\u00f3digo General del Proceso, al cual remite el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Sobre el desconocimiento del precedente aducen que no se tuvo en \u00a0cuenta la sentencia C-516 de 2015, la cual reivindica la necesidad de \u00a0que las decisiones que adopte la Fiscal\u00eda en el marco de \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio y que afecten derechos de las \u00a0personas investigadas, deben ser sometidas a un control judicial \u00a0posterior efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con fundamento en lo anotado, deprecan la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, consecuente con ello, se dejen sin efecto los autos \u00a0dictados por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado y la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y se ordene al juzgado citado avocar el conocimiento del control de \u00a0legalidad de medidas cautelares solicitado en su momento y se imprima \u00a0el tr\u00e1mite de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Directora Nacional de la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio precisa que la actuaci\u00f3n a que \u00a0hace referencia la tutela fue inicialmente de conocimiento de la \u00a0extinta Fiscal\u00eda 25 ED, la cual ahora es apoyada en la etapa \u00a0de juicio por la 17 ED a la cual se le corri\u00f3 traslado y en \u00a0respuesta a ello indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de diciembre de 2015 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0fijaci\u00f3n provisional de la pretensi\u00f3n y se decret\u00f3 \u00a0la medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, \u00a0embargo y secuestro sobre los bienes investigados. Luego, en \u00a0providencia del 6 de marzo de 2017 se present\u00f3 escrito de \u00a0requerimiento de procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y el 10 de ese mismo mes se envi\u00f3 a los juzgados de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, correspondi\u00e9ndole al Segundo del \u00a0Circuito Especializado, el cual avoc\u00f3 el conocimiento el 12 de \u00a0mayo de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra las \u00a0decisiones adoptadas el 29 de agosto de 2018 y 13 de agosto de 2020, \u00a0por el citado despacho y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente, que resolvieron \u00a0negativamente la petici\u00f3n de control de legalidad de las \u00a0medidas cautelares, de donde se observa que el disenso no hace \u00a0relaci\u00f3n respecto de la competencia de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3, lo cual deja entrever una falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que no es de su \u00a0resorte lo atinente con dicho control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0indicado, solicita la desvinculaci\u00f3n del presente asunto al no \u00a0existir nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0los accionantes y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de esa \u00a0dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En dichos t\u00e9rminos se recibi\u00f3 respuesta del Fiscal 17 \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El titular de la Fiscal\u00eda 44 Especializada precisa que la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio design\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 17 ED desde el 22 de enero de 2020, por lo \u00a0tanto, ese Despacho no tiene a cargo el asunto y por lo tanto no \u00a0posee competencia en el proceso en cuesti\u00f3n, aunado a que no \u00a0tiene conocimiento del tr\u00e1mite surtido en el juicio, \u00a0circunstancia que le impide atender situaciones en el marco de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dice, la Fiscal\u00eda 44 no ha comprometido los \u00a0derechos de los accionantes al quedar demostrado que el alcance de \u00a0las pretensiones invocadas no se extiende al campo de competencia de \u00a0ese despacho, motivo por el cual solicita la desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio informa que mediante auto del 26 de septiembre de 2018 se \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de control de legalidad, absteni\u00e9ndose \u00a0de avocar su conocimiento y la rechaz\u00f3 de plano por haberse \u00a0presentado extempor\u00e1neamente, dado que se present\u00f3 \u00a0luego de vencido el t\u00e9rmino de que trata el 141 de la Ley 1708 \u00a0de 2014, decisi\u00f3n que estuvo acorde con diversos \u00a0pronunciamientos de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal que definieron el momento procesal para presentar dicha \u00a0petici\u00f3n, la cual fue confirmada por esa Corporaci\u00f3n en \u00a0providencia del 13 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que las determinaciones cuestionadas estuvieron debidamente \u00a0sustentadas, dentro de una razonada y congruente interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas que regulan el asunto, motivo por el cual depreca se \u00a0nieguen las pretensiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, del cual la Corte es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la parte actora cuestiona las decisiones que se \u00a0adoptaron dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, en \u00a0virtud de las cuales se desech\u00f3 de plano la solicitud de \u00a0control de legalidad a las medidas cautelares de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la fiscal\u00eda \u00a0respecto de los bienes de su propiedad a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0del 15 de diciembre de 2015, las que consideran comprometen sus \u00a0derechos fundamentales por indebida aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0que regulan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como acaba de verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas \u00a0decisiones judiciales, por lo tanto, surge \u00a0necesario precisar que la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, \u00a0por ejemplo, en la sentencia C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al \u00a0cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos \u00a0gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las causales \u00a0espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>e) Error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pues bien, puestos los anteriores derroteros al caso sub examine, \u00a0surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de \u00a0orden general, contrario al parecer de los accionantes, no se \u00a0advierte la concurrencia de alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que haga procedente el amparo anhelado, toda vez que las decisiones \u00a0que se ponen en tela de juicio resolvieron el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada, pues del pormenorizado \u00a0an\u00e1lisis de las normas aplicables al caso, se concluy\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n para el control de legalidad resultaba \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0los elementos de juicio que obran en la actuaci\u00f3n, es claro lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero, el 29 de \u00a0agosto de 2014, la Fiscal\u00eda 44 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio decret\u00f3 la apertura de la fase inicial de la acci\u00f3n \u00a0extintiva y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de diversas actividades \u00a0investigativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Luego, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n del 15 de diciembre de \u00a02015, la Fiscal\u00eda, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo, embargo y secuestro respecto de los bienes \u00a0pertenecientes a Alberto Aroch Mugrabi y M\u00f3nica Aroch \u00a0Avellaneda, y en Resoluci\u00f3n del 6 de marzo de 2017 emiti\u00f3 \u00a0requerimiento de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Efectuado el reparto respectivo, el asunto le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Especializado de Extinci\u00f3n de dominio, \u00a0despacho que avoc\u00f3 el conocimiento del inicio de la etapa de \u00a0juicio el 12 de ese mayo de 2017 y dispuso dar cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 137 y siguientes de la Ley 1708 de \u00a02014, y en providencia del 20 de marzo de 2018 corri\u00f3 el \u00a0traslado de que trata el art\u00edculo 141 \u00eddem, el cual \u00a0feneci\u00f3 el 17 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Los afectados dentro de ese tr\u00e1mite, el 29 de agosto de 2018 \u00a0deprecaron control de legalidad de las medidas cautelares que se \u00a0decretaron sobre los bienes de su propiedad, aduciendo, b\u00e1sicamente, \u00a0que las mismas no cumplen con los requisitos de necesidad y \u00a0proporcionalidad, debida motivaci\u00f3n y ausencia de pruebas que \u00a0vincule a los bienes con alguna de las causales de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Mediante auto del 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero del \u00a0Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0desech\u00f3 de plano la solicitud de declaraci\u00f3n de \u00a0ilegalidad impetrada por el apoderado de los aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal decisi\u00f3n, con apoyo en precedentes de la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dijo que \u201c\u2026la \u00a0solicitud de control de legalidad de medidas cautelares debe elevarse \u00a0antes de que se d\u00e9 inicio formal al juicio del tr\u00e1mite \u00a0extintivo, es decir, hasta antes de expirar el traslado del art\u00edculo \u00a0141 del C.E.D., ya que, una vez cumplido tal t\u00e9rmino, el juez \u00a0debe proceder a realizar el respectivo estudio de admisibilidad del \u00a0tr\u00e1mite, as\u00ed como del decreto probatorio \u2013en caso \u00a0de ser aceptado el requerimiento extintivo-; examen frente al cual no \u00a0podr\u00edan existir pronunciamientos paralelos y \/o \u00a0contradictorios, en torno a un asunto tan trascendental como la \u00a0disposici\u00f3n de los bienes y la necesidad de asegurar que los \u00a0efectos de una eventual sentencia, que extinga el derecho de dominio, \u00a0puedan ser materializados (tutela judicial efectiva)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que de no existir un t\u00e9rmino para deprecar el control de \u00a0legalidad a las medidas cautelares, se permitir\u00eda que \u00a0peticiones de esa naturaleza se presenten en etapas procesales \u00a0inoportunas, como es la del juicio o en la sentencia, incluso en \u00a0instancias superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n los actores promovieron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que desat\u00f3 la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 13 de octubre de 2020, \u00a0confirm\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esa Sala, el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, establece el procedimiento a seguir respecto de dicho \u00a0mecanismo de revisi\u00f3n, pero efectivamente no establece un \u00a0t\u00e9rmino para proponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto recalc\u00f3 que el vac\u00edo normativo no dejaba en \u00a0libertad a las partes para interpretarlo a su conveniencia o inter\u00e9s, \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Ley 1708 de 2014, que \u00a0establece las reglas para la integraci\u00f3n normativa para los \u00a0eventos no regulados en dicho estatuto, la Ley 600 es uno de los \u00a0reg\u00edmenes a los cuales puede acudirse en el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estim\u00f3 que las normas y precedentes atinentes con \u00a0la verificaci\u00f3n \u201cde \u00a0la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, \u00a0tendencia o custodia de bienes\u201d, \u00a0que regula el art\u00edculo 392 de dicha normatividad, eran \u00a0aplicables a este evento, por analog\u00eda, y para el efecto, \u00a0record\u00f3 lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia lo \u00a0analizado en punto del control de legalidad de la medida de \u00a0aseguramiento (autos del 5 de noviembre de 2002, rad. 15665; 3 de \u00a0noviembre de 2004, rad. 22940 y del 28 de noviembre ce 2007, rad. \u00a028811). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia cuestionada se puso de presente que la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio tiene dos fases: la preprocesal que \u00a0est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0cuya finalidad es la de recolectar las pruebas a fin de soportar el \u00a0enriquecimiento extintivo e impone las limitaciones reales a que haya \u00a0lugar; y la de juzgamiento que se activa con la presentaci\u00f3n \u00a0de la pretensi\u00f3n extintiva estatal y se traduce en el estadio \u00a0procesal en el cual los titulares de la propiedad ejercen plenamente \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, precis\u00f3 que elevar peticiones propias del ciclo \u00a0inicial durante el per\u00edodo de controversia probatoria de la \u00a0causa, \u201c\u2026desnaturaliza \u00a0la estructura del tr\u00e1mite, en desconocimiento de la m\u00e1xima \u00a0que reza \u201clos t\u00e9rminos son perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese pensamiento, acot\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026el \u00a0entendimiento sist\u00e9mico del diligenciamiento conduce a \u00a0afirmar, que el plazo para hacer uso del control de legalidad \u00a0finaliza, como en efecto lo ha considerado esta Sala de Extinci\u00f3n, \u00a0una vez se descorre el lapso previsto en el precepto 141 \u00eddem, \u00a0ya que este finiquita el momento para que las partes puedan aludir a \u00a0temas de la actuaci\u00f3n surtida en la fase investigativa, a \u00a0saber, pedir nulidades acaecidas en la indagaci\u00f3n, formular \u00a0observaciones sobre el libelo presentado por el ente acusador y \u00a0rebatir sobre la configuraci\u00f3n de las causales que conllevan \u00a0el despojo. Posterior a ello, solamente es procedente referir a \u00a0cuestiones propias del juicio, a saber, los relacionados con asuntos \u00a0suasorios y las alegaciones de cierre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, en t\u00e9rminos del precepto consagrado en el \u00a0art\u00edculo 113 de la Ley 1708 de 2014, superado tal lapso, debe \u00a0ser desechada de plano la s\u00faplica del control judicial, esto \u00a0es, el funcionario a cargo del incidente ha de abstenerse de emitir \u00a0pronunciamiento de fondo, toda vez que el correspondiente an\u00e1lisis \u00a0ha perdido su raz\u00f3n de ser y, por tanto, es improcedente \u00a0-principio de preclusividad, art. 20 C.E.D. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, en el sub lite, es v\u00e1lido afirmar que el \u00a0representante de Alberto Aroch Mugrabi, M\u00f3nica Aroch \u00a0Avellaneda y Blue Fashion \u2013antes &lt;Moda Sofisticada S.A.S.- \u00a0acudi\u00f3 al mecanismo en cita, el 29 de agosto de 2018, m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os despu\u00e9s de su materializaci\u00f3n \u2013el \u00a015 de diciembre de 2015- y a cuatro meses de fenecido el multicitado \u00a0plazo previsto en el canon 141 de la Ley 1708 de 2014 \u2013el cual \u00a0se descorri\u00f3 entre el 11 y el 17 de abril de 2018, es decir, \u00a0cuando la oportunidad para el efecto hab\u00eda sido ampliamente \u00a0superado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del an\u00e1lisis del art\u00edculo 113 de la Ley 1708 de \u00a02014, que establece el procedimiento para el control de legalidad a \u00a0las medidas cautelares, se concluye que efectivamente no fija un \u00a0t\u00e9rmino para deprecar dicho control, sin que ello conlleve, \u00a0como bien lo entendi\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0a que una petici\u00f3n en tal sentido pueda presentarse en \u00a0cualquier momento, ello en virtud de la preclusividad de las fases \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que la Sala acoge lo juiciosos argumentos que llevaron al \u00a0Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de \u00a0legalidad se extiende hasta la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 141 de La ley 1708 de 2014, dentro del \u00a0cual pueden presentar objeciones a lo actuado en la fase de \u00a0investigaci\u00f3n, deprecar nulidades, formular observaciones al \u00a0escrito presentado por el ente acusador y discutir sobre las causales \u00a0que conllevan al despojo de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que, cumplida esa fase, inicia la del juicio propiamente dicho \u00a0y a partir de ella ya no es viable pretender un control de legalidad \u00a0sobre un asunto propio de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces que, si lo pretendido es que se ejerza un control \u00a0sobre la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda que dispuso las \u00a0medidas cautelares, asunto propio de la fase inicial, \u00a0indiscutiblemente debe tener un l\u00edmite para el estudio por \u00a0parte del juez competente, pedimento que, no sobre precisar, es \u00a0rogado, es decir, que s\u00f3lo \u00a0puede solicitarlo la persona que es titular del derecho restringido, \u00a0limitado o afectado, o quien demuestre tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no hay razones para sostener que la providencia de \u00a0segunda instancia est\u00e1 incursa en un defecto sustantivo que la \u00a0parte activa en este asunto demanda frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0que el Tribunal dio al art\u00edculo 113 de la Ley 1708 de 2014, \u00a0porque, como ya se vio, a la falta de un plazo para promover el \u00a0control de legalidad, al acudir al t\u00e9rmino que establece el \u00a0canon 141 \u00eddem, se quiso, bajo un an\u00e1lisis adecuado, \u00a0zanjar el vac\u00edo legal, hermen\u00e9utica que se ofrece \u00a0razonable, pues, recordemos que la etapa de juzgamiento se activa con \u00a0la presentaci\u00f3n ante el juez competente el requerimiento de \u00a0extinci\u00f3n de dominio o de declaratoria de improcedencia, \u00a0escenario en el cual los afectados \u00a0ejercen el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, de ah\u00ed que impertinentes se tornan las \u00a0peticiones que nada tienen que ver con la fase en la cual se halla la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0le asiste raz\u00f3n a la parte accionante cuando demanda el \u00a0defecto por desconocimiento del precedente que sustenta en no haberse \u00a0tenido en cuenta la sentencia C-516 de 2015, porque la decisi\u00f3n \u00a0en comento hace relaci\u00f3n al control que debe hacerse por parte \u00a0del juez de control de garant\u00edas respecto de los actos de \u00a0investigaci\u00f3n (allanamientos, interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0y b\u00fasquedas en bases de datos) que adelante la Fiscal\u00eda \u00a0y que impliquen restricci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0intimidad, an\u00e1lisis que tuvo lugar en el marco del art\u00edculo \u00a0115 de la Ley 1708 de 20151, \u00a0que al final fue declarado inexequible, tema ajeno al que ahora es \u00a0objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Pues bien, si al interior del proceso se analiz\u00f3 lo pretendido \u00a0por los accionantes y se plasmaron las razones por las cuales no era \u00a0viable emitir una decisi\u00f3n en punto del control de legalidad, \u00a0la acci\u00f3n de tutela deviene a todas luces improcedente, pues \u00a0lo \u00fanico que se advierte es inconformidad con lo resuelto, lo \u00a0cual no es raz\u00f3n suficiente para que por v\u00eda de tutela \u00a0se reabra la discusi\u00f3n analizada y definida dentro del \u00a0respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, no est\u00e1 al arbitrio los actores acudir a \u00a0la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades judiciales al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen \u00a0en tela de juicio no est\u00e1n alejadas de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos de razonabilidad y por lo mismo la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no resulta procedente al no observarse \u00a0comprometidos los derechos fundamentales de \u00a0los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Alberto Aroch Mugrabi y \u00a0M\u00f3nica Aroch Avellaneda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Liliana \u00a0Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0( e ) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que establec\u00eda el procedimiento para el control de legalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los actos de investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2635-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114833 \u00a0 Acta \u00a0No. 042 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el \u00a0apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}