{"id":54584,"date":"2023-12-21T21:21:24","date_gmt":"2023-12-21T21:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1076-202159183\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:24","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:24","slug":"ap1076-202159183","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1076-202159183\/","title":{"rendered":"AP1076-2021(59183)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 59183 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 70 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento \u00a0dentro del proceso adelantado en contra de \u00a0Evelin \u00a0Zamudio Arenas \u00a0por el punible de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan el escrito de acusaci\u00f3n, Luis \u00a0Fernando Alvis G\u00f3mez \u00a0interpuso denuncia por \u00a0el delito de estafa con fundamento en que en el mes de \u00a0septiembre de 2013 adquiri\u00f3 un crucero con la agencia de \u00a0viajes SUNSHINE \u00a0TRAVEL ubicada en el centro comercial La Quinta de Ibagu\u00e9, por \u00a0un valor $9.500.000, sin embargo, una semana antes de la fecha del \u00a0viaje -21 a 28 de diciembre de esa anualidad- la precitada compa\u00f1\u00eda \u00a0le inform\u00f3 que la mayorista NATURALEZA Y VIDA -localizada en \u00a0Tunja-, representada legalmente por Evelin \u00a0Zamudio Arenas, \u00a0a quien estos, a su vez, le hab\u00edan comprado el paquete \u00a0tur\u00edstico no les cumplir\u00eda con el producto contratado. \u00a0<\/p>\n<p>El querellante \u00a0asegur\u00f3 que tras contactarse con Zamudio \u00a0Arenas, \u00a0aquella le propuso reprogramar el crucero para abril de 2014, pero \u00a0para ello deb\u00eda correr con los gastos derivados de los \u00a0impuestos, lo cual acept\u00f3, procediendo a consignarle a la \u00a0procesada la suma de $3.920.000. No obstante, unos d\u00edas \u00a0previos a la salida la incriminada se neg\u00f3 a entregarle los \u00a0respectivos \u00abvoucher\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0cuenta de las anteriores circunstancias f\u00e1cticas, el 12 de \u00a0junio de 2017, la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0contra de Evelin \u00a0Zamudio Arenas \u00a0ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de Sogamoso por el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a012 de agosto siguiente, el delegado del \u00f3rgano \u00a0de persecuci\u00f3n penal radic\u00f3 en el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Ibagu\u00e9 el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de esa ciudad, quien, luego de \u00a0m\u00faltiples aplazamientos, instal\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 10 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Durante dicho acto, la defensa impugn\u00f3 la competencia del \u00a0despacho. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que a su prohijada \u00a0como representante legal \u00a0de la agencia NATURALEZA Y VIDA, se le atribuye toda la \u00a0responsabilidad por el incumplimiento del contrato de servicios \u00a0tur\u00edsticos, por consiguiente, para determinar el factor \u00a0territorial debe tenerse en cuenta el domicilio comercial de esa \u00a0compa\u00f1\u00eda que es en la ciudad de Tunja y no el de la \u00a0empresa SUNSHINE TRAVEL, por cuanto ninguno de los funcionarios de \u00a0esta \u00faltima ha sido procesado por estos hechos. Por tanto, \u00a0solicit\u00f3 que las diligencias fueran remitidas a los juzgados \u00a0penales municipales de la capital de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La fiscal\u00eda, por su parte, sostuvo que la \u00a0v\u00edctima adquiri\u00f3 el crucero directamente ante el \u00a0establecimiento SUNSHINE TRAVEL ubicado en Ibagu\u00e9, realizando \u00a0para ello dos pagos por las sumas $4.500.000 y $5.000.000, raz\u00f3n \u00a0por la cual la competencia para conocer de la presente causa recae en \u00a0los jueces penales municipales de esa urbe, sin que la circunstancia \u00a0de que SUNSHINE TRAVEL haya contratado con NATURALEZA Y VIDA el \u00a0paquete tur\u00edstico habilite trasladar el proceso a Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El Juez luego de rese\u00f1ar lo consignado en el art\u00edculo \u00a043 de la Ley 906 de 2004 y jurisprudencia de la Sala en torno a la \u00a0configuraci\u00f3n del punible de la estafa, no aval\u00f3 las \u00a0manifestaciones de la defensa y resalt\u00f3 que los hechos que \u00a0originaron la actuaci\u00f3n se presentaron en Ibagu\u00e9, \u00a0concretamente cuando el ofendido cancel\u00f3 el valor del viaje a \u00a0la empresa \u00a0SUNSHINE TRAVEL, \u00a0por lo que remiti\u00f3 el asunto al Tribunal Superior de ese \u00a0distrito para que se pronuncie respecto de la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto del 17 de febrero de 2021, la Sala Penal de esa \u00a0Corporaci\u00f3n, tras identificar que no se hab\u00eda impartido \u00a0el adecuado tr\u00e1mite correspondiente al incidente, remiti\u00f3 \u00a0el proceso a la Corte al constatar que la controversia involucra \u00a0despachos de diferente distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes \u00a0eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cuando la \u00a0declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuaci\u00f3n \u00a0en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuando la \u00a0declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la \u00a0autoridad que as\u00ed lo hace, es decir un juzgado cualquiera, \u00a0se\u00f1ala que el competente es un Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Cuando la \u00a0declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del \u00a0circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que \u00a0manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto se consolida la situaci\u00f3n prevista en el anunciado \u00a0ordinal 3\u00ba, por cuanto la defensa considera que son los juzgados \u00a0penales municipales con funci\u00f3n de conocimiento de Tunja, los \u00a0llamados a adelantar la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Previo \u00a0a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala \u00a0en \u00a0auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, vari\u00f3 su \u00a0jurisprudencia en torno al tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia que debe surtirse frente al art\u00edculo 54 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la \u00a0eventual remisi\u00f3n del asunto a esta Sala para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda, debe suscitarse la controversia o \u00a0debate en torno a dicha tem\u00e1tica, por lo que le \u00a0corresponde al titular del despacho \u00abenviar \u00a0inmediatamente la actuaci\u00f3n al funcionario que considera es el \u00a0facultado para conocer el asunto. \u00c9ste, en caso de hallar \u00a0fundada la manifestaci\u00f3n de incompetencia, asumir\u00e1 el \u00a0tr\u00e1mite del proceso remitido. De lo contrario, rechazar\u00e1 \u00a0su conocimiento de manera motivada y enviar\u00e1 las diligencias a \u00a0la autoridad llamada a dirimir la cuesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, \u00a0la Sala advierte que, en desarrollo de la diligencia efectuada el 10 \u00a0de enero de 2021 tanto el fiscal delegado como el titular del \u00a0despacho se opusieron a la manifestaci\u00f3n de incompetencia \u00a0elevada por el defensor de Evelin \u00a0Zamudio Arenas, \u00a0de manera que, conforme a la postura anteriormente citada, compete a \u00a0la Sala entrar a definir la competencia sin que haya sido necesario \u00a0que previamente se enviaran las diligencias al Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, al \u00a0identificarse que la controversia involucra juzgados de diferentes \u00a0distritos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0definici\u00f3n de competencia es un mecanismo orientado a \u00a0determinar, de manera \u00e1gil, perentoria y definitiva, el \u00a0funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, \u00a0cuando el juez ante quien se haya presentado la acusaci\u00f3n o \u00a0solicitado la preclusi\u00f3n as\u00ed lo considere, lo cual har\u00e1 \u00a0saber a las partes e inmediatamente enviar\u00e1 el asunto a quien \u00a0deba definirla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0resolver el actual incidente se debe acudir a lo normado en el canon \u00a043 de \u00a0la Ley 906 de 2004 que establece \u00a0la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurri\u00f3 \u00a0el delito, y si no es posible determinarlo o si se realiz\u00f3 en \u00a0varios sitios, en una zona incierta o en el extranjero, o concurre el \u00a0factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el \u00a0proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras \u00a0hip\u00f3tesis, como aquellas indicadas en el inciso 2\u00b0 de la \u00a0norma en cita o en el art\u00edculo 52 del mismo compendio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora \u00a0bien, respecto a la competencia funcional, el precepto 37, ordinal \u00a02\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que los \u00a0jueces penales municipales conocer\u00e1n de los \u00abdelitos \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico en cuant\u00eda equivalente a \u00a0una cantidad no superior en pesos en 150 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes al momento de la comisi\u00f3n del \u00a0hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0expuesto por la fiscal\u00eda en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, la cuant\u00eda de la estafa asciende a \u00a0$18.420.0001, \u00a0monto que no supera el equivalente a 150 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes2 \u00a0para la \u00e9poca en que se dice ocurrieron los hechos materia de \u00a0juzgamiento. De modo que, por la cuant\u00eda del il\u00edcito el \u00a0conocimiento para adelantar este asunto corresponde a los juzgados \u00a0penales municipales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto \u00a0del delito de estafa, la Sala tiene precisado que para su comisi\u00f3n \u00a0es esencial la obtenci\u00f3n del provecho il\u00edcito, para s\u00ed \u00a0o para un tercero, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante \u00a0artificios o enga\u00f1os que induzcan o mantengan al perjudicado \u00a0en error. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce \u00a0la entrega de los bienes o dinero. Sobre \u00a0el tema, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducci\u00f3n \u00a0en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o \u00a0derechos que hasta ese momento pertenec\u00edan a la v\u00edctima \u00a0o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por \u00a0expresi\u00f3n de su libre voluntad, sino de su distorsionada \u00a0comprensi\u00f3n de la realidad, situaci\u00f3n a la que se llega \u00a0a trav\u00e9s del ardid, el enga\u00f1o, las palabras o los \u00a0hechos fingidos. \u00a0(Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en \u00a0CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ \u00a0AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0de acuerdo con los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0se conoce que \u00a0Luis \u00a0Fernando Alvis G\u00f3mez \u00a0en septiembre de 2013 realiz\u00f3 \u00a0dos pagos por valores de $4.500.000 y $5.000.000 cada uno, a la \u00a0agencia de viajes SUNSHINE TRAVEL ubicada en Ibagu\u00e9, con el \u00a0prop\u00f3sito de adquirir un crucero que para el mes diciembre de \u00a0ese mismo a\u00f1o, sin embargo, al aproximarse la fecha del viaje \u00a0la empresa le inform\u00f3 que la mayorista NATURALEZA Y VIDA \u00a0-localizada en Tunja-, representada legalmente por Evelin \u00a0Zamudio Arenas, \u00a0a quien estos, a su vez, le hab\u00edan comprado el paquete \u00a0tur\u00edstico no les cumplir\u00eda con el producto contratado. \u00a0Por tanto, para la Sala es claro que la obtenci\u00f3n del provecho \u00a0il\u00edcito se produjo en la capital de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Es \u00a0que, si bien, la suma econ\u00f3mica apropiada indebidamente, fue \u00a0cancelada por la v\u00edctima en la oficina del establecimiento \u00a0SUNSHINE TRAVEL localizada en Ibagu\u00e9, se advierte que la \u00a0compa\u00f1\u00eda que, supuestamente, obtuvo el beneficio \u00a0econ\u00f3mico fue NATURALEZA Y VIDA, representada legalmente por \u00a0Evelin \u00a0Zamudio Arenas, \u00a0con \u00a0domicilio en la ciudad de Tunja, tal como se indic\u00f3 en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. Tanto as\u00ed que no se tiene \u00a0conocimiento de que alguno de los funcionarios de la entidad \u00a0comercial SUNSHINE TRAVEL sea objeto de investigaci\u00f3n por \u00a0cuenta del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Adicionalmente, \u00a0se tiene que en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica se se\u00f1ala \u00a0que en abril de 2014, el ofendido luego de llegar a un acuerdo con la \u00a0aqu\u00ed procesada, procedi\u00f3 a consignarle unos dineros \u00a0adicionales por concepto de impuestos con el fin de tomar el crucero \u00a0en una fecha distinta a la inicialmente pactada, no obstante, unos \u00a0d\u00edas antes del viaje, Evelin \u00a0Zamudio Arenas \u00a0le inform\u00f3 que no le suministrar\u00eda el paquete \u00a0adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0concluye que, en el caso concreto la \u00a0conducta contra el patrimonio econ\u00f3mico tuvo lugar en Tunja, \u00a0pues el provecho il\u00edcito se obtuvo cuando la procesada, no \u00a0cumpli\u00f3 con los servicios contratados por la v\u00edctima, \u00a0pese a recibir el pago correspondiente, por \u00a0tanto, se resolver\u00e1 este incidente asignando la competencia a \u00a0sus jueces penales municipales con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0-reparto- de esa urbe, a donde se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0La \u00a0presente decisi\u00f3n se comunicar\u00e1 al Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de cocimiento de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR \u00a0que \u00a0la competencia para conocer el proceso adelantado contra Evelin \u00a0Zamudio Arenas \u00a0por el delito estafa corresponde \u00a0a los Juzgados Penales Municipales con funci\u00f3n de control de \u00a0conocimiento de Tunja -reparto-, a donde ser\u00e1 remitida la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Inf\u00f3rmese \u00a0esta decisi\u00f3n al Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de cocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0y a todos los intervinientes en este tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015:52 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 59183 \u00a0 Acta No. 70 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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