{"id":54583,"date":"2023-10-31T14:54:20","date_gmt":"2023-10-31T14:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2634-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:20","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:20","slug":"stp2634-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2634-2021\/","title":{"rendered":"STP2634-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2634-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114779 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Jairo \u00a0Camilo Cort\u00e9s G\u00f3mez, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 48 Penal del Circuito de igual \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del l\u00edbelo \u00a0de la demanda y de los elementos recaudados en la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional se observa que, en contra de Jairo \u00a0Camilo Cort\u00e9s G\u00f3mez, \u00a0se adelant\u00f3 proceso penal por los delitos, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo, de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo \u00a0y actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, todos con \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n y en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo1, \u00a0tr\u00e1mite que conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 48 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha c\u00e9lula \u00a0judicial, en una primera oportunidad y en virtud de la aceptaci\u00f3n \u00a0de los cargos, conden\u00f3 al actor mediante sentencia anticipada \u00a0de 15 de agosto de 2017 como autor penalmente responsable de los dos \u00a0delitos contra menor de catorce a\u00f1os -es \u00a0decir, en la providencia se excluy\u00f3 de la acusaci\u00f3n el \u00a0acceso carnal violento, las causales de agravaci\u00f3n y el \u00a0concurso homog\u00e9neo de las conductas-, \u00a0a la pena de 168 meses de prisi\u00f3n, a la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas en el mismo t\u00e9rmino y neg\u00f3 \u00a0los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada esa \u00a0determinaci\u00f3n por la representante del Ministerio P\u00fablico2 \u00a0quien invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso con esa \u00a0providencia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, acogiendo esa \u00a0tesis, decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el juicio oral, \u00a0mediante auto de 26 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reanudado el \u00a0juicio oral por el juzgado cognoscente, tras una segunda aceptaci\u00f3n \u00a0anticipada de responsabilidad penal de los cargos inicialmente \u00a0formulados, efectuada por el promotor en sesi\u00f3n de 23 de enero \u00a0de 2018, aqu\u00e9l emiti\u00f3 nuevamente decisi\u00f3n de \u00a0condena en sentencia de 19 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0providencia, el accionante y su abogado no utilizaron el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el expediente fue remitido a los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, asign\u00e1ndose \u00a0su vigilancia al Juzgado Tercero de dicha categor\u00eda de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, se queja Jairo Camilo Cort\u00e9s G\u00f3mez de la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite \u00a0penal llevado en su contra porque, en su criterio, fueron violentados \u00a0los del \u00a0debido proceso, defensa t\u00e9cnica y doble instancia, al \u00a0desconocerse la aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0\u00abpro \u00a0homine\u00bb, \u00a0\u00abno \u00a0reformatio in pejus\u00bb, \u00a0\u00abnon \u00a0bis in \u00eddem\u00bb \u00a0y \u00a0de \u00a0\u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se comprende de su \u00a0discernimiento, contenido en un extenso y confuso escrito, que, en \u00a0s\u00edntesis, una vez emitida la declaratoria de nulidad por parte \u00a0del Tribunal que desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de reforma \u00a0peyorativa por ser apelante \u00fanico, el Juzgado no ten\u00eda \u00a0la facultad de emitir una nueva decisi\u00f3n de condena en su \u00a0contra porque la primera ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, de manera que, en su sentir, fue condenado por los mismos \u00a0hechos en doble oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0actor, solo accedi\u00f3 en una oportunidad a la menor v\u00edctima \u00a0y ese hecho ocurri\u00f3 el 10 de agosto de 2012 y no, como lo \u00a0afirma el Tribunal, desde enero de 2006, luego, comoquiera que la Ley \u00a01098 entr\u00f3 en vigor en noviembre de 2006, dicha normativa, que \u00a0fue la indicada por esa Corporaci\u00f3n al arg\u00fcir sobre la \u00a0prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n de beneficios para anular el \u00a0tr\u00e1mite, vulner\u00f3 el debido proceso porque dicha ley no \u00a0era aplicable en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al \u00a0decretarse la nulidad de la sentencia y al producirse una segunda \u00a0decisi\u00f3n por el Juzgado de Conocimiento, se vulner\u00f3 el \u00a0principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0como tambi\u00e9n el principio de no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0pues con base en una apelaci\u00f3n que no era viable por parte de \u00a0la Procuradur\u00eda, se empeor\u00f3 su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0exige que se le imponga una pena menor por favorabilidad, porque \u00a0seg\u00fan \u00e9l, deb\u00eda conden\u00e1rsele con los \u00a0art\u00edculos 205 y 206 del C\u00f3digo Penal originales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, \u00a0denuncia que su defensa no fue adecuada porque lo amenazaba con que, \u00a0si no aceptaba los cargos, la pena ser\u00eda de cuarenta a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, y fue esa la raz\u00f3n por la cual se allan\u00f3. \u00a0A la par que, luego de declararse la nulidad, fue grande su \u00a0ineficiencia porque con la segunda emisi\u00f3n de condena le \u00a0manifest\u00f3 que \u00abnos \u00a0sali\u00f3 barato no se pudo hacer m\u00e1s\u00bb \u00a0y \u00abac\u00e1 \u00a0no hay nada qu\u00e9 \u00a0hacer\u00bb, sin que le diera la opci\u00f3n de apelar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado 48 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e13 \u00a0luego de referirse a lo acontecido en la sesi\u00f3n de juicio oral \u00a0de 23 de noviembre de 20174 \u00a0en la que el accionante asumi\u00f3 su responsabilidad penal, por \u00a0lo que luego emiti\u00f3 la decision de condena la cual no fue \u00a0apelada; argument\u00f3 que las pretensiones de aqu\u00e9l \u00a0resultan improcedentes en tanto que, la presente petici\u00f3n de \u00a0amparo no es el mecanismo adecuado para reclamar la revisi\u00f3n \u00a0de las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e15, \u00a0manifest\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0emitida en segunda instancia por dicha Corporaci\u00f3n, de la cual \u00a0alleg\u00f3 copia, no se vulner\u00f3 ninguna prerrogativa \u00a0superior del actor, por cuanto contrario a lo que \u00e9ste afirma, \u00a0\u00ablos \u00a0hechos fueron cometidos el d\u00eda 10 de agosto de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja, expone que carece de legitimidad por pasiva en \u00a0tanto que, la protesta del actor no le es atribuible, sino ello \u00a0corresponde a la actuaci\u00f3n de los jueces de conocimiento, \u00a0m\u00e1xime, cuando no existe registro de ninguna solicitud \u00a0presentada por el actor pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurador 30 Judicial II Penal de Bogot\u00e16, \u00a0luego de resumir la actuaci\u00f3n seguida en contra de Jairo \u00a0Camilo Cort\u00e9s G\u00f3mez, asever\u00f3 que en esta se han \u00a0garantizado los derechos del actor sin observarse vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a los mismos ni que se configure un perjuicio irremediable con \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, frente a \u00a0la pretensi\u00f3n del actor de que se aplique en su beneficio la \u00a0favorabilidad penal, \u00a0es un aspecto que puede requer\u00edrselo al juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s sujetos procesales llamados a este tr\u00e1mite, \u00a0incluida la se\u00f1ora Procuradora 35 Judicial II Penal, guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es \u00a0esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley. Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal viable \u00a0\u00fanicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0tr\u00e1mite de amparo contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran, i) que el asunto discutido resulte de \u00a0relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; v) que se \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible; y, vii) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto, sea este org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0que se carezca por completo de motivaci\u00f3n, o bien desconozca \u00a0el precedente o viole directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, se \u00a0tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente \u00a0cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida \u00a0como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se advierte \u00a0que los reproches que expone el actor ha debido presentarlos a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, del cual no hizo uso, y que, \u00a0eventualmente, habr\u00eda generado la oportunidad de acudir en \u00a0sede extraordinaria de casaci\u00f3n, desechando as\u00ed el \u00a0medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad \u00a0procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instrumento \u00a0respecto del cual, aun cuando el demandante aludi\u00f3 su \u00a0imposibilidad de ejercerlo debido a la falta de asesor\u00eda \u00a0t\u00e9cnica por parte del defensor que lo asisti\u00f3 en la \u00a0actuaci\u00f3n, tal excusa se desvanece a partir de lo registrado \u00a0en la audiencia del 19 \u00a0de febrero de 20187, \u00a0en la cual se dio lectura a la sentencia objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se constat\u00f3 que a esa vista p\u00fablica compareci\u00f3 \u00a0el procesado acompa\u00f1ado por su apoderado de confianza, quien, \u00a0en esa audiencia, una vez se culmin\u00f3 con la lectura de la \u00a0decisi\u00f3n, fue la propia funcionaria quien anunci\u00f3 la \u00a0procedencia del recurso de apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 20048, \u00a0posibilidad a la que renunci\u00f3 la defensa, previa consulta con \u00a0su defendido9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0resulta claro que Jairo Camilo Cort\u00e9s G\u00f3mez, \u00a0declin\u00f3 \u00a0consciente y voluntariamente de la posibilidad de debatir las \u00a0inconformidades que le suscitaba la decisi\u00f3n de primer grado a \u00a0trav\u00e9s del medio id\u00f3neo y eficaz que el ordenamiento \u00a0para ese momento le prove\u00eda y que no era otro, que el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el que, pod\u00eda promover, incluso, de forma \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instrumento \u00a0a trav\u00e9s del cual, pod\u00eda exponer todas aquellas razones \u00a0por las cuales no compart\u00eda su condena, al no haberse evaluado \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que actu\u00f3, \u00a0las falencias por la cuales consideraba que no se garantiz\u00f3 su \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica, las atinentes a la veneraci\u00f3n \u00a0del cat\u00e1logo de principios que asegura, le fueron desconocidos \u00a0y, las que eleva por la aplicaci\u00f3n de la ley vigente al \u00a0momento de comisi\u00f3n de las conductas punibles -las \u00a0referidas a la pena a imponer o las exclusiones de beneficios de la \u00a0Ley 1098 de 2006-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la \u00a0tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el \u00a0legislador ante la justicia ordinaria y s\u00f3lo puede ser pedida \u00a0una vez agotados todos ellos, es claro que no cumple el principio de \u00a0subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En este \u00a0sentido, el car\u00e1cter residual de la demanda de tutela impone \u00a0al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a \u00a0esta instituci\u00f3n, la parte demandante debe haber obrado con \u00a0diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n \u00a0que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales \u00a0deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba la parte demandante para poner \u00a0de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido mecanismo, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este tr\u00e1mite \u00a0concederse las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, \u00a0negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta \u00a0herramienta, desconociendo las v\u00edas legales id\u00f3neas \u00a0para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 la oportunidad para la \u00a0interposici\u00f3n de ese recurso, conforme lo afirm\u00f3 en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, \u00a0observa \u00a0la Corte que el requisito general de la inmediatez tampoco se \u00a0satisface, toda vez que la censura se presenta trascurridos m\u00e1s \u00a0de cuatro a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la providencia \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e110 \u00a0y casi tres a\u00f1os desde la emisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0condena proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito11, \u00a0plazos que resultan excesivos y desproporcionados, si lo que se \u00a0pretende es el remedio inmediato a la trasgresi\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlaci\u00f3n \u00a0entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un \u00a0t\u00e9rmino justo y oportuno, es decir, que el amparo debe ser \u00a0interpuesto dentro de un t\u00e9rmino razonable desde el momento en \u00a0el que se present\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n generador de la \u00a0vulneraci\u00f3n; razonabilidad que se deber\u00e1 determinar \u00a0tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias de cada caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en los \u00a0eventos en los que el accionante interpone la acci\u00f3n de tutela \u00a0mucho tiempo despu\u00e9s de la situaci\u00f3n que invoca como \u00a0trasgresora de sus derechos fundamentales, se desvirt\u00faa su \u00a0car\u00e1cter urgente y altera la posibilidad del juez \u00a0constitucional de tomar una decisi\u00f3n que permita la soluci\u00f3n \u00a0inmediata ante el escenario vulnerador de prerrogativas de orden \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre este \u00a0principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia T-037 \u00a0de 2013, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso \u00a0lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0sean analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso \u00a0concreto,\u00a0es decir, la valoraci\u00f3n del requisito de \u00a0inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La \u00a0existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en el \u00a0tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0contin\u00faa y es actual.\u00a0(iii) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, ese t\u00e9rmino razonable debe ser valorado por el juez de \u00a0acuerdo a las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0recientemente en providencia SU108\/2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la \u00a0autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias \u00a0judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los \u00a0casos en los que se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a \u00a0la Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se \u00a0cumplan los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al an\u00e1lisis \u00a0de procedencia de una tutela contra providencia judicial,\u00a0corresponde \u00a0a un examen m\u00e1s estricto, en el sentido en el que su \u00a0desconocimiento sacrificar\u00eda los principios de cosa juzgada y \u00a0de seguridad jur\u00eddica, generando una total incertidumbre sobre \u00a0la firmeza de las decisiones judiciales.\u00a0As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de \u00a02005, en la que, al referirse a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableci\u00f3 \u00a0que \u201cde \u00a0permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda \u00a0como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reviste la \u00a0mayor importancia, por cuanto los ciudadanos conf\u00edan en el \u00a0sistema judicial como una instituci\u00f3n leg\u00edtima para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos que se pueden presentar en la \u00a0sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a trav\u00e9s de \u00a0la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema \u00a0judicial, podr\u00eda generar una desconfianza frente a la \u00a0legitimidad de las v\u00edas institucionales para dar soluci\u00f3n \u00a0final a los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0que para el asunto bajo an\u00e1lisis se verifique: (i) \u00a0razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala \u00a0tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) \u00a0no \u00a0se constata la \u00a0permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos \u00a0pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento \u00a0de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga \u00a0desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ante la ausencia de una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta en la que se encuentra el accionante que as\u00ed lo \u00a0valide. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Bastar\u00eda \u00a0lo anterior para denegar por improcedente la petici\u00f3n de \u00a0amparo, no obstante, respecto de su reclamo por la supuesta \u00a0transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales por el inadecuado \u00a0manejo de la defensa t\u00e9cnica, debe indicarse que si \u00a0el \u00a0demandante presentaba \u00a0inconvenientes o desacuerdos con la estrategia empleada por su \u00a0apoderado contractual, ten\u00eda a su alcance la potestad de \u00a0revocarle el poder otorgado y nombrar otro profesional de confianza \u00a0o, en su defecto, acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo para lo de \u00a0su resorte, pues, por mediar un contrato de mandato, los juzgadores \u00a0que conocieron dicha causa no pod\u00edan incidir en ello, m\u00e1xime \u00a0cuando la \u00fanica exigencia que establece el art\u00edculo 29 \u00a0Superior es que se trate de un profesional del derecho (CSJ \u00a0STP748-2018, 22 Ene. 2018, Radicado 96268). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, teniendo en cuenta lo manifestado por el actor en torno a \u00a0que recibi\u00f3 del abogado supuestas amenazas para aceptar cargos \u00a0-consistentes \u00a0en que de no aceptar recibir\u00eda una condena de 40 a\u00f1os, \u00a0entre otras-, \u00a0tal manifestaci\u00f3n tambi\u00e9n aparece carente de todo \u00a0sustento, ello, a partir de la audiencia de 23 de enero de 201812, \u00a0en la que, se advierte que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad \u00a0por parte de Jairo Camilo Cort\u00e9s G\u00f3mez fue libre, \u00a0consciente, voluntaria y debidamente informada por la juez y la \u00a0fiscal\u00eda13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0as\u00ed que, la juez le explic\u00f3 que, decretada la nulidad \u00a0por el Tribunal de Bogot\u00e1, su allanamiento correspond\u00eda \u00a0a los cargos inicialmente formulados por la fiscal\u00eda y que, \u00a0por la prohibici\u00f3n de beneficios, no obtendr\u00eda rebajas \u00a0punitivas ni tampoco la concesi\u00f3n de subrogados penales, sin \u00a0que se observe en ese marco protesta o denuncia alguna de parte del \u00a0accionante en contra de su apoderado de confianza14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, no es posible conceder la protecci\u00f3n solicitada por \u00a0Jairo \u00a0Camilo Cort\u00e9s G\u00f3mez, \u00a0puesto que, como se anot\u00f3, incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la \u00a0apelaci\u00f3n, ni, tampoco, se advierte irregularidad alguna que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por JAIRO \u00a0CAMILO CORT\u00c9S G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0( e ) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031, 205, 208, 209 y 211 numerales 2 y 5, del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. Diana Mar\u00eda Cadena Lozano, Procuradora 35 Judicial II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lilyan Bastidas Huertas. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el audio allegado, la audiencia ocurri\u00f3 no en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0data, sino el 23 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos H\u00e9ctor Tamayo Medina. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Joselyn G\u00f3mez Pico. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 de febrero de 2018, de 24:31 de duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 22:35 y ss., ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se expres\u00f3 el defensor en la audiencia: \u201cse\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez una vez conversado con mi cliente y previamente se estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el quantum punitivo posible de esta conducta, dado que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presidencia parti\u00f3 de los m\u00ednimos para los aumentos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este representante del derecho no tiene objeci\u00f3n sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma y, sin recursos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro del audio a minuto 23:33 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto data de 26 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que tiene como fecha el 19 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 08:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes, del audio de 23 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 11:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tambi\u00e9n se realiz\u00f3 al actor por la juez en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de lectura de fallo de 18 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2634-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114779 \u00a0 Acta No 026 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Jairo \u00a0Camilo Cort\u00e9s G\u00f3mez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}