{"id":54581,"date":"2023-10-31T14:54:20","date_gmt":"2023-10-31T14:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2633-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:20","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:20","slug":"stp2633-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2633-2021\/","title":{"rendered":"STP2633-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2633-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114702 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Walter \u00a0Gil P\u00e9rez, \u00a0en contra de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba Penales \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0buena fe, igualdad y los que denomin\u00f3: \u201creconocimiento \u00a0de la personalidad jur\u00eddica\u201d, \u00a0\u201cel \u00a0derecho a la \u00a0prevalencia sustancial\u201d, \u00a0\u201cimparcialidad\u201d, \u00a0\u201cde \u00a0participaci\u00f3n ciudadana\u201d \u00a0y \u201cel \u00a0respeto de los deberes y poderes de los intervinientes en el \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro de los procesos de extinci\u00f3n de \u00a0dominio con radicados 110013120002 2019 00098 01 \u00a0y \u00a0110013120001 2018 078 01, entre ellos la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a022 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y el \u00a0ciudadano Gustavo P\u00e9rez as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0afectados dentro de la segunda causa, tambi\u00e9n, la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Seccional Bogot\u00e1, \u00a0la Procuradur\u00eda Segunda Delegada en Casaci\u00f3n Penal y \u00a0los Juzgados Penales del Circuito de Girardot con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento1, \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, las Secretar\u00edas \u00a0de las Salas Penal y de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al deshilvanado libelo y los elementos obrantes en el plenario, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el actor indica que es poseedor del bien inmueble de la carrera 13 \u00a0n\u00famero 17-34 de Viot\u00e1, Cundinamarca, contra el cual se \u00a0adelanta un proceso de extinci\u00f3n de dominio, en cuyo marco la \u00a0Fiscal\u00eda 22 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0impuso las medidas de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo sobre dicho bien ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Walter Gil P\u00e9rez, \u00a0entonces, seg\u00fan se desprende de las piezas procesales, ante \u00a0los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, respectivamente, present\u00f3 dos \u00a0solicitudes: i) de nulidad del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0y ii) de control de legalidad sobre las medidas cautelares e \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, de fechas 20 de septiembre y 30 de \u00a0octubre de 2019, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero de los \u00a0despachos, alega, no ha resuelto su pedimento de invalidaci\u00f3n \u00a0y, el segundo, rechaz\u00f3 de plano la solicitud de control de \u00a0legalidad, determinaci\u00f3n que impugn\u00f3 en apelaci\u00f3n \u00a0y que la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0enerva por v\u00eda tuitiva esas determinaciones y argumenta que se \u00a0vulneraron sus derechos, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se consider\u00f3 que se le ha impedido participar en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extintivo en calidad de afectado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tuvo en cuenta que su t\u00edo Gustavo P\u00e9rez, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como las hermanas del actor, se desinteresaron de la suerte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble y lo abandonaron; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometieron el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, eran unos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenedores del inmueble, personas a las que un familiar de su se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0madre Mar\u00eda Elsy P\u00e9rez -mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encontraba en estado terminal- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0les alquil\u00f3 el inmueble; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue vulnerado el debido proceso, en tanto, los art\u00edculos 82 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establecen que el comiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede sobre bienes y recursos del penalmente responsable, que sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto directo o indirecto del delito, sin considerarse que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes fueron sentenciados no son propietarios del inmueble, y que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal medida opera a partir de motivos fundados que permitan inferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los bienes tienen ese origen; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Insiste, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el bien fue legalmente adquirido por su abuela en 1958, de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el historial inmobiliario del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Primero Penal de Extinci\u00f3n de Dominio lesion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus garant\u00edas al afirmar en las diligencias que \u00e9l, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como afectado, pertenece a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0banda de Los Quince, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hay pruebas en su contra de haber hecho parte de esta o haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado delito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al tr\u00e1mite efectuado a solicitudes de nulidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio y de control de legalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre las medidas cautelares, (a las que se refiere el actor como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abnulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el restablecimiento del derecho\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abcontrol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legalidad\u00bb), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega vulneradas sus garant\u00edas, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal de Extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominio careci\u00f3 de la debida motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la medida que, se\u00f1al\u00f3, no le dio tr\u00e1mite a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su solicitud ni la admiti\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conocida por el Juzgado Segundo Penal de la misma especialidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue rechazada de plano y \u00fanicamente le fue remitida una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n inform\u00e1ndoselo, pero no el auto mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se tom\u00f3 esa determinaci\u00f3n. Al paso que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica, se cometi\u00f3 el delito de fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a resoluci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del titular del despacho, al no disponer la devoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien, por ser un tercero de buena fe conforme al art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00faltima, dice que en el mismo yerro incurri\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, al remitirle una notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativa al recurso de apelaci\u00f3n que \u00e9l elev\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin enviarle el auto emitido por la Magistrada que la resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perspectiva diferente, tambi\u00e9n alega el accionante que pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda 22 hizo \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de inicio del juicio (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extinci\u00f3n de dominio\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de la referida especialidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ha llevado a cabo esa fase procesal, a pesar de que el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio establece el t\u00e9rmino de 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas para dictar la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, cuestiona que el juez penal de conocimiento que profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de condena no reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral alguna, \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener due\u00f1os confusos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Esta Sala, \u00a0mediante auto de 20 de enero de 2021, avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de \u00a0las autoridades y particulares que se citan al inicio de esta \u00a0decisi\u00f3n, a la par que, desech\u00f3 por improcedente la \u00a0solicitud de medida provisional expuesta por el actor consistente en \u00a0la incorporaci\u00f3n, como pruebas, de las sentencias dictadas en \u00a0los procesos penales conocidos por los juzgados de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en los referidos hechos, demanda que: i) se amparen sus \u00a0prerrogativas fundamentales y se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda 22 de Extinci\u00f3n de Dominio al igual que \u00a0las tomadas por los Juzgados Primero y Segundo Penales Especializados \u00a0y del Tribunal de Bogot\u00e1, que rechaz\u00f3 de plano su \u00a0solicitud de \u00a0control de legalidad sobre las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ii) reclama la devoluci\u00f3n del bien inmueble en su favor y que \u00a0se imponga una indemnizaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 25 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y a cargo de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializado y del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0equivalente a multa por valor de mil salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por el \u00abda\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico, \u00e9tico y moral\u00bb \u00a0que, afirma, se le ha ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, iii) solicita que se ordene sea registrado como \u00a0propietario del inmueble en disputa, en el certificado de libertad y \u00a0tradici\u00f3n, para efectos de que se actualice esa informaci\u00f3n \u00a0en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y con \u00a0respecto al impuesto predial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal2 \u00a0se limit\u00f3 a informar que no tuvo participaci\u00f3n en los \u00a0hechos que motivaron la acci\u00f3n, sino que, \u00fanicamente, \u00a0con respecto a una solicitud de vigilancia administrativa que elev\u00f3 \u00a0ante su despacho el aqu\u00ed actor y, por ende, el requerimiento a \u00a0la secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n a efectos de que se \u00a0diera tr\u00e1mite a esta acci\u00f3n preferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca \u00a0inform\u00f3 que ante esa colegiatura no se ha adelantado ning\u00fan \u00a0tr\u00e1mite en el que figure como parte Walter Gil P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0El titular del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca3, \u00a0indic\u00f3 que ante su despacho no se ha adelantado ninguno de los \u00a0procesos penales relacionados en la demanda de tutela, sino ello se \u00a0ha efectuado ante su hom\u00f3logo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por \u00a0eso, el \u00a0Juez Segundo Penal del Circuito de Girardot4, \u00a0expuso que, en efecto, conoci\u00f3 de los procesos penales con \u00a0radicados 2530761080112014-80629 y 2530761080112015 80489. El \u00a0primero, adelantado por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes en contra de Daniel Gil G\u00f3mez y \u00a0Juli\u00e1n Andr\u00e9s Gaviria Jim\u00e9nez, que culmin\u00f3 \u00a0en sentencia anticipada de 4 de abril de 2016, en virtud del \u00a0preacuerdo suscrito por aqu\u00e9llos. Contra dicha sentencia no se \u00a0elevaron recursos y qued\u00f3 en firme5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en el segundo, adelantado por el mismo reato en concurso con \u00a0destinaci\u00f3n il\u00edcita de inmueble en adversidad de varios \u00a0sujetos6, \u00a0en fallo anticipado de 8 de octubre de 2015, tambi\u00e9n producto \u00a0de un preacuerdo, se decret\u00f3 la ruptura procesal respecto de \u00a0Daniel Gil G\u00f3mez y Jhon Fredy Rodr\u00edguez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de ese proceso, agreg\u00f3 que el 22 de enero de 2019 decret\u00f3 \u00a0la nulidad en relaci\u00f3n con Gil G\u00f3mez porque no se hab\u00eda \u00a0hecho en su contra audiencia de imputaci\u00f3n; y que, el 7 de \u00a0marzo de 2019, se invalid\u00f3 la actuaci\u00f3n desde el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en relaci\u00f3n con Rodr\u00edguez \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El titular del Juzgado \u00a0Segundo del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e17, \u00a0expuso que en el proceso de radicaci\u00f3n 2019-098-2 seguido \u00a0contra el bien con matr\u00edcula inmobiliaria 166-10630, el aqu\u00ed \u00a0actor solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en auto de 26 de noviembre de 2019 desech\u00f3 de plano la \u00a0solicitud, en raz\u00f3n a que no acredit\u00f3 ninguna de las \u00a0causales del art\u00edculo 112 de la Ley 1708 de 2014, por lo que \u00a0no se amerit\u00f3 procedente el estudio de una posible ilegalidad \u00a0de las medidas cautelares ordenadas por la fiscal\u00eda. \u00a0Determinaci\u00f3n que, conocida en apelaci\u00f3n, fue \u00a0confirmada por el Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, entonces, orden\u00f3 que el referido tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el actor -con \u00a0radicaci\u00f3n 2019-098-2- \u00a0fuera incorporado al proceso de extinci\u00f3n de dominio de \u00a0radicado 110013120001-2018-078-1 (13713 E.D.), que se adelanta ante \u00a0el Juzgado Primero de la misma especialidad, en el cual, el 29 de \u00a0septiembre de 2017 la Fiscal\u00eda 22 de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio present\u00f3 demanda con tal pretensi\u00f3n sobre el \u00a0citado inmueble y, en resoluci\u00f3n de la misma fecha, decret\u00f3 \u00a0las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo sobre el inmueble, despacho que avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del tr\u00e1mite el 12 de septiembre de 2018 y que se \u00a0ofrece como el escenario procesal id\u00f3neo para que el actor \u00a0haga valer sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El \u00a0Juez \u00a0Primero Penal Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio8, \u00a0rindi\u00f3 informe y en \u00e9l indic\u00f3 que conoce del \u00a0proceso con radicado 110013120001-2018-078-1 adelantado contra el \u00a0bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 16610630, propiedad \u00a0de Gustavo P\u00e9rez Rojas y Mar\u00eda Elcy P\u00e9rez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de dicho tr\u00e1mite, expuso que la fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0demanda de extinci\u00f3n de dominio el 29 de septiembre de 2017, \u00a0si\u00e9ndole asignado el expediente y avocando su conocimiento el \u00a012 de septiembre de 2018, momento en el que se orden\u00f3 surtir \u00a0la etapa de notificaciones, por lo que, el expediente se encuentra en \u00a0la actualidad en la secretar\u00eda a efectos de realizar la \u00a0notificaci\u00f3n por edicto emplazatorio, en cuyo tr\u00e1mite, \u00a0est\u00e1 pendiente la obtenci\u00f3n de las constancias de \u00a0publicaci\u00f3n en radio y prensa que deben ser remitidas por la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de la \u00a0Seccional Bogot\u00e1, autoridad que no ha procedido de conformidad \u00a0y ha impedido continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, una vez se obtengan tales constancias, proceder\u00e1 a correr \u00a0el traslado del art\u00edculo 141 de la Ley 1708 de 2014 \u00a0(modificado por la Ley 1849 de 2017) para que los sujetos procesales, \u00a0entre otras actuaciones, soliciten o aporten pruebas, invoquen \u00a0nulidades, impedimentos, recusaciones o se opongan a la demanda de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0argument\u00f3 que las pretensiones del actor corresponden a \u00a0asuntos que deben ser tratados y resueltos al interior del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. \u00a0En \u00a0escrito posterior, el Oficial Mayor del \u00faltimo juzgado penal \u00a0especializado9, \u00a0agreg\u00f3 que la solicitud de 20 de septiembre de 2020 cuya falta \u00a0de resoluci\u00f3n alega Walter Gil P\u00e9rez, hace parte de \u00a0aquellas pretensiones elevadas por \u00e9ste en el marco de la \u00a0etapa de notificaciones, que ser\u00e1n resueltas luego de correrse \u00a0el traslado del art\u00edculo 141 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Una \u00a0Magistrada \u00a0de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e110, \u00a0inform\u00f3 que dicha Colegiatura, en efecto, mediante auto de 23 \u00a0de junio de 2020 confirm\u00f3 el del Juzgado Segundo Penal de esa \u00a0especialidad mediante el cual se rechaz\u00f3 de plano la solicitud \u00a0de improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio a \u00a0la par que, alleg\u00f3 copia de dicha providencia11 \u00a0en la que se advierte un an\u00e1lisis completo y razonado que no \u00a0conculc\u00f3 los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0El \u00a0Fiscal \u00a022 Especializado para la Extinci\u00f3n de Dominio12, \u00a0se \u00a0opone a la acci\u00f3n de tutela e indica que dentro de los \u00a0tr\u00e1mites por \u00e9l adelantados se han garantizado los \u00a0derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el proceso de extinci\u00f3n de dominio se adelant\u00f3 \u00a0desde el 29 de septiembre de 2018 por el hallazgo, en dos \u00a0oportunidades, de considerables cantidades de narc\u00f3ticos en el \u00a0inmueble, el cual estaba abandonado por mucho tiempo y destinado por \u00a0los vecinos del sector a utilizarse como \u201cuna \u00a0olla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0sobre el que se impusieron medidas cautelares conforme a lo \u00a0establecido en el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, por \u00a0lo que el argumento del actor, relativo al comiso, resulta \u00a0jur\u00eddicamente inv\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, argument\u00f3 que las razones del accionante para \u00a0oponerse a la extinci\u00f3n del dominio, deber\u00e1 \u00a0acreditarlas dentro del proceso e indic\u00f3 que no se observa \u00a0acreditada vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del actor dentro \u00a0del procedimiento extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0El \u00a0Vicepresidente \u00a0Jur\u00eddico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.13, \u00a0afirm\u00f3 que dicha entidad no ha conculcado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del actor, en tanto que su actuaci\u00f3n se ha \u00a0limitado a operar como administradora del bien sometido al proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio cobijado con medidas cautelares, en \u00a0cumplimiento de sus funciones legales y respecto del cual, la SAE, \u00a0tiene autorizaci\u00f3n para implementar el mecanismo \u00a0administrativo de enajenaci\u00f3n temprana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el actor no acredit\u00f3 los presupuestos necesarios para que \u00a0se reconozca la concurrencia de un perjuicio irremediable y que las \u00a0alegaciones esgrimidas por \u00e9l debe exhibirlas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0El \u00a0Director \u00a0Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho14, \u00a0manifest\u00f3 que dicha cartera participa en los procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio como interviniente, en defensa del \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico de la Naci\u00f3n y en \u00a0representaci\u00f3n del ente responsable de la administraci\u00f3n \u00a0de los bienes afectados, luego, adem\u00e1s de que no ha vulnerado \u00a0ninguna garant\u00eda del accionante, carece tanto de facultad \u00a0decisoria como de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s partes vinculadas dentro del tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala \u00a0para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra \u00a0a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de la cual la Corte es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aspecto \u00a0preliminar relativo a la ausencia de temeridad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la referida \u00a0figura procesal aplicable a los tr\u00e1mites de acci\u00f3n de \u00a0tutela, la Corte Constitucional (T-089 \u00a0de 2019) ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0temeridad consiste en la interposici\u00f3n injustificada de \u00a0tutelas id\u00e9nticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) \u00a0hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa \u00a0herramienta constitucional. Su prohibici\u00f3n busca garantizar el \u00a0principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y \u00a0prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Sin embargo, \u201cla \u00a0conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede \u00a0ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando \u00a0circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen \u00a0minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se \u00a0funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 analizar cada caso desde lo material y \u00a0no solo ce\u00f1irse a lo formal, toda vez que en el detalle de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas puede estar la raz\u00f3n por la que \u00a0el accionante se encuentre presentando una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela. De manera que la autoridad judicial podr\u00e1 pronunciarse \u00a0nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0\u201c(i) \u00a0la \u00a0persistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos que se solicitan \u00a0sean amparados; \u00a0(ii) \u00a0el asesoramiento errado de los abogados para la presentaci\u00f3n \u00a0de varias demandas; (iii) \u00a0el \u00a0surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o\/y jur\u00eddicas; \u00a0o \u00a0(iv) \u00a0la \u00a0inexistencia de una decisi\u00f3n de fondo en el proceso \u00a0anterior\u201d16. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0cosa juzgada se configura cuando \u00a0existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y \u00a0pretensiones, sin que se evidencie la configuraci\u00f3n del \u00a0elemento subjetivo que es la intenci\u00f3n de buscar enga\u00f1ar \u00a0a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporaci\u00f3n \u00a0se pronuncia sobre una determinada acci\u00f3n de tutela ya sea \u00a0mediante fallo o a trav\u00e9s del auto de selecci\u00f3n que \u00a0notifica la no selecci\u00f3n de la misma. Lo anterior, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia17. \u00a0La figura de cosa juzgada constitucional proh\u00edbe\u201c(\u2026) \u00a0que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues \u00a0ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este \u00a0principio de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 hacer un an\u00e1lisis material entre \u00a0las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si \u00a0existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la \u00a0solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, la \u00a0cosa juzgada no es otra cosa que \u201clos efectos jur\u00eddicos \u00a0de las sentencias, en virtud de los cuales \u00e9stas adquieren \u00a0car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y \u00a0coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y \u00a0decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inicial de las \u00a0referidas acciones involucraba como accionante, al aqu\u00ed actor \u00a0Walter Gil P\u00e9rez y se dirig\u00eda contra la Fiscal\u00eda \u00a022 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0habiendo conocido, en primera instancia, la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n, la pretensi\u00f3n del actor giraba en torno a \u00a0obtener que dicha delegada respondiera una solicitud de nulidad que \u00a0\u00e9l elev\u00f3 el 15 de diciembre de 2017, para que se \u00a0invalidara el tr\u00e1mite adelantado contra el mismo bien inmueble \u00a0involucrado en esta acci\u00f3n de tutela22, \u00a0esto es, la imposici\u00f3n de las cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, \u00a0la Corte confirm\u00f3 negar el amparo en la medida que la Fiscal\u00eda \u00a0acredit\u00f3 que le dio respuesta a dicho pedimento el 28 de \u00a0febrero de 2018, en donde le inform\u00f3 que contaba para ello con \u00a0las herramientas previstas en la Ley 1708 de 2014 y que ya se hab\u00eda \u00a0radicado demanda de extinci\u00f3n de dominio, por lo que resultaba \u00a0improcedente archivar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las \u00a0referidas providencias, consiste en decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo deprecado por Walter Gil P\u00e9rez, \u00a0en torno a la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso en el \u00a0marco de la primera de las referidas acciones constitucionales, tras \u00a0deducir que no satisfizo el requisito de la subsidiariedad, porque no \u00a0utiliz\u00f3 el mecanismo de insistencia consagrado en el art\u00edculo \u00a033 del Decreto 2591 de 1991 luego de que no fuera seleccionada para \u00a0ser revisada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien \u00a0en ambas acciones constitucionales actu\u00f3 el mismo ciudadano \u00a0como demandante, por lo que existe tal identidad de parte, \u00a0no sucede as\u00ed en relaci\u00f3n con las demandadas, pues \u00a0resulta evidente que lo fueron, en la primera, \u00fanicamente, la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Especializada y, en la segunda, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n de Dominio y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se detecta \u00a0identidad de los hechos, por cuanto las referidas acciones alud\u00edan \u00a0a la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas por la supuesta \u00a0ausencia de respuesta de fondo de una solicitud elevada a la \u00a0fiscal\u00eda, cuya data y finalidad distan de las que son \u00a0discutidas en este tr\u00e1mite23 \u00a0y de la queja en torno a que no se ha definido el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio por parte del juez que conoce del mismo \u00a0-Juez \u00a0Primero Penal Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En menor grado se \u00a0avizora correspondencia en el objeto o causa \u00a0pretendi, \u00a0comoquiera que, l\u00facido se advierte, en los anteriores tr\u00e1mites \u00a0buscaba el actor, de un lado, que le fuera resuelta de fondo la \u00a0solicitud de invalidaci\u00f3n de la imposici\u00f3n de las \u00a0medidas cautelares y, de otro, la anulaci\u00f3n del primer tr\u00e1mite \u00a0de tutela; cuando, en esta oportunidad la finalidad de la demanda del \u00a0actor tiene como norte que se invaliden las decisiones mediante las \u00a0cuales, los Juzgados Penales Especializados negaron sus \u00a0requerimientos de nulidad del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0y de control de legalidad sobre las medidas cautelares, as\u00ed \u00a0como de aquella de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, como no se deduce la concurrencia de los elementos de la \u00a0estudiada figura de la temeridad, se proceder\u00e1 a estudiar de \u00a0fondo la acci\u00f3n de tutela propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub examine, la queja constitucional del actor propone los \u00a0siguientes escenarios constitucionales que ser\u00e1n tratados de \u00a0forma independiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos penales adelantados ante el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Girardot, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca y, concretamente, el no adelantamiento del incidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n integral; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes que elev\u00f3 el accionante a los Juzgados Primero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penales del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, de 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre y 20 de octubre de 2019, as\u00ed como las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias emitidas en ese marco y la determinaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en segundo grado, confirm\u00f3 una de ellas, al igual que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite efectuado en estas instancias; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite extintivo que se desarrolla ante el Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Especializado referido, en contra del inmueble identificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria 166-10630 y del que se queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque no se ha llevado a cabo la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, seg\u00fan lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan una serie de \u00a0requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo \u00a0(Sentencias \u00a0C-590 \u00a0de 2005 y T-332 de 2006), de ah\u00ed que quien acude a ella tiene \u00a0la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino de su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a la primera de las postulaciones, esto es, la queja que depreca \u00a0el actor en el contexto de los procesos penales con radicados \u00a02530761080112014-80629 y 2530761080112015 80489, adelantados por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, de entrada, se \u00a0observa que Walter Gil P\u00e9rez carece de legitimidad en la causa \u00a0por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso primero del art\u00edculo 86 Constitucional consagra el \u00a0derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae a su nombre,\u00a0la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados, \u00a0mediante un procedimiento preferente y sumario, prerrogativa \u00a0igualmente desarrollada en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 que establece la legitimidad e inter\u00e9s para \u00a0promover el instrumento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, corresponde \u00a0a la Sala verificar si se cumple el requisito general de \u00a0procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa antes de \u00a0dar soluci\u00f3n al interrogante planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el \u00a0canon 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura exacta del articulado se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea legal, judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un \u00a0profesional del derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la \u00a0existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por \u00a0tratarse de garant\u00edas fundamentales se requiere de poder \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Y en el evento que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s \u00a0de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de \u00a0acreditar la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Desde \u00a0sus inicios, particularmente en la sentencia \u00a0T-416 \u00a0de 199724, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional estableci\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de \u00a0fondo, en \u00a0la medida en que se analiza la calidad subjetiva de \u00a0las partes respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en \u00a0el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la sentencia \u00a0T-086 de 201025, \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente con respecto a la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0exigencia significa que el derecho para cuya protecci\u00f3n se \u00a0interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del \u00a0demandante y no de otra persona. \u00a0Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos \u00a0fundamentales no pueda lograrse a trav\u00e9s de representante \u00a0legal, apoderado judicial o aun \u00a0de agente oficioso\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en la sentencia \u00a0T-176 de 201126, \u00a0este \u00a0Tribunal indic\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa constituye una garant\u00eda de que la persona que presenta \u00a0la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y \u00a0particular respecto del amparo que se solicita al juez \u00a0constitucional, de \u00a0tal forma que f\u00e1cilmente el fallador pueda establecer que el \u00a0derecho fundamental reclamado es propio del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0T-435 \u00a0de 201627, \u00a0al establecer que se \u00a0encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de \u00a0tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que \u00a0la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de \u00a0representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante \u00a0agente oficioso; y (ii) procure \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-454 de 201628, \u00a0esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el estudio de la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa de las partes es un deber de los \u00a0jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora \u00a0bien, con respecto a la legitimaci\u00f3n del agente oficioso, en \u00a0las sentencias \u00a0T-452 de 200129, \u00a0T-372 de 201030, \u00a0y la T-968 \u00a0de 201431, \u00a0este Tribunal estableci\u00f3 que se encuentra legitimada para \u00a0actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la \u00a0manifestaci\u00f3n que indique que act\u00faa en dicha calidad; \u00a0(ii) la \u00a0circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se \u00a0encuentra en condiciones f\u00edsicas o mentales para interponer la \u00a0acci\u00f3n, \u00a0ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda \u00a0deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificaci\u00f3n \u00a0de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, en la sentencia \u00a0SU-173 de 201532, \u00a0reiterada \u00a0en la \u00a0T-467 de 201533, \u00a0la \u00a0Corte indic\u00f3 que por regla general, el agenciado es un sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n y, en consecuencia, la agencia oficiosa \u00a0se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del \u00a0titular de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, sea necesario precisar que aun cuando quien acude en \u00a0tutela es Walter Gil P\u00e9rez, en procura de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus propias garant\u00edas fundamentales, lo \u00a0cierto es que en lo que tiene que ver con los procesos penales \u00a0adelantados ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Girardot, estos se dieron en adversidad de \u00a0personas distintas al accionante34. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en principio, dado que la parte accionante agencia un \u00a0derecho de un tercero, de acuerdo con el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, se podr\u00eda afirmar que carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para promover el instrumento constitucional toda \u00a0vez que no acredit\u00f3 las circunstancias de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n ser\u00eda obviable desde la perspectiva del \u00a0propio escrito de tutela, comoquiera que el actor manifiesta que en \u00a0su contra no hay ninguna condena penal impuesta y pretendi\u00f3, \u00a0desde el inicio de la acci\u00f3n mediante una medida provisional \u00a0que fue negada, por improcedente, la incorporaci\u00f3n de las \u00a0sentencias penales dictadas contra quienes \u00e9l considera son \u00a0los responsables de los delitos que devinieron en que se persiguiera \u00a0el derecho real de dominio sobre el bien inmueble de marras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, desde perspectiva distinta a la atr\u00e1s \u00a0desarrollada, resulta apropiado anotar que Walter Gil P\u00e9rez, \u00a0tambi\u00e9n arguye que el juez penal de conocimiento que profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de condena -se \u00a0comprende, el de Girardot- \u00a0no reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n integral alguna, al efecto, \u00a0manifest\u00f3 en la tutela que \u00ab\u2026 \u00a0nunca hubo una condena por parte de los jueces de conocimiento que \u00a0conocieron el caso, en las dos circunstancias delictivas, por el \u00a0contrario dice una de las sentencias que \u201cNo se reconocen \u00a0(sic) \u00a0reparaci\u00f3n \u00a0integral por tener due\u00f1os confusos\u201d\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, d\u00e1ndole alcance a los vocablos empleados por el actor, \u00a0este comprende el concepto condena, \u00a0no a modo de sentencia penal, sino como una decisi\u00f3n de orden \u00a0patrimonial en su favor que no se tom\u00f3 en el marco de los \u00a0referenciados procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterarse, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Girardot explic\u00f3 \u00a0en su intervenci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso 2530761080112014-80629 fue fallado en sentencia anticipada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4 de abril de 2016, y contra dicha sentencia no se elevaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos y qued\u00f3 en firme36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso 2530761080112015-80489 fue fallado en sentencia anticipada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 8 de octubre de 2015, tambi\u00e9n producto de un preacuerdo y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se decret\u00f3 la ruptura procesal respecto de dos encartados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuya situaci\u00f3n procesal, con posterioridad, decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos nulidades de 22 de enero de 2019 y 7 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir, entonces, de lo informado por el despacho vinculado, no se \u00a0observa que el actor haya participado en calidad de v\u00edctima \u00a0dentro de cualquiera de los dos diligenciamientos que se llevaron a \u00a0cabo en contra de Daniel Gil G\u00f3mez y otros sujetos ante la \u00a0referida c\u00e9lula judicial, como as\u00ed se aprecia, por \u00a0ejemplo, en la sentencia de 4 de abril de 2016 allegada a este \u00a0tr\u00e1mite por dicho despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0las anteriores precisiones y comprendiendo que la queja del actor se \u00a0cifra al hecho de que no se haya adelantado el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral en su favor, que contempla la Ley 906 de \u00a02004, en lo que respecta a las referidas decisiones, igualmente, se \u00a0observa que no se encuentran satisfechos los requisitos de \u00a0subsidiariedad y de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, bajo el entendido que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0102 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a partir \u00a0del proferimiento de las sentencias contaba el actor con la \u00a0posibilidad de adelantar el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0dentro de los siguientes treinta d\u00edas (art. 106 \u00eddem), \u00a0de lo cual se observa que Walter Gil P\u00e9rez no acredit\u00f3 \u00a0haber adelantado esa fase procesal, bajo el supuesto de que hubiese \u00a0actuado en calidad de v\u00edctima dentro de los referidos \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, particularmente, en relaci\u00f3n con el de radicado \u00a02530761080112014-80629, en la medida que, de la informaci\u00f3n \u00a0aportada por el Juzgado vinculado, la sentencia emitida en el mismo \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria. Situaci\u00f3n dis\u00edmil se presenta \u00a0con respecto al diligenciamiento n\u00famero \u00a02530761080112015-80489, bajo la comprensi\u00f3n que en dicho \u00a0escenario se emiti\u00f3 sentencia contra un grupo de procesados y \u00a0se decret\u00f3 la ruptura con respecto a otros dos, luego, se \u00a0deduce que ese tr\u00e1mite se encuentra a\u00fan en curso y es \u00a0ese el contexto procesal propicio para que Walter Gil P\u00e9rez \u00a0presente, si es del caso, su requerimiento relativo a adelantar el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el actor no agot\u00f3 el medio ordinario de defensa \u00a0judicial con el que contaba, y, por consiguiente, no puede acudir a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en procura de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se observa insatisfecho el segundo requisito general, en la medida \u00a0que las sentencias de condena emitidas por el despacho cuestionado \u00a0son de 4 de abril de 2016 y 8 de octubre de 2015, es decir, el actor \u00a0dej\u00f3 transcurrir 4 a\u00f1os y siete meses desde la primera \u00a0y, 5 a\u00f1os desde la segunda, para acudir a la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela37, \u00a0sin que, en este escenario, haya acreditado justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida alguna para no haber acudido a la demanda \u00a0constitucional en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, en punto de la queja del actor sobre el que no se haya \u00a0adelantado en su favor el incidente de reparaci\u00f3n integral, la \u00a0demanda de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar y por eso ser\u00e1 \u00a0negada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones de los Juzgados Especializados de Extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 y de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0contextualizar este punto, oportuno se ofrece explicar que Walter Gil \u00a0P\u00e9rez afirma elev\u00f3 dos solicitudes, de las que se \u00a0lamenta en esta sede por distintas razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la petici\u00f3n de 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado Primero Penal de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, atinente, a la nulidad del proceso de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio, de la que indica, no obtuvo resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra, la de 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal de Extinci\u00f3n de Dominio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma urbe reclamando la improcedencia de la acci\u00f3n extintiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y al control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble perseguido que, tras su rechazo de plano, en apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 el Tribunal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En primer lugar, se partir\u00e1 por precisar que la garant\u00eda \u00a0fundamental cuya vulneraci\u00f3n o no se verificar\u00e1, es la \u00a0del debido proceso, ello en la medida que las solicitudes elevadas \u00a0por el accionante acontecieron en el marco de un proceso de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio que a\u00fan no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por \u00a0las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones regladas como es el referido proceso \u00a0aut\u00f3nomo, el derecho fundamental que encontrar\u00eda \u00a0conculcaci\u00f3n es precisamente el debido proceso, en su \u00a0manifestaci\u00f3n concreta de postulaci\u00f3n (CSJ \u00a0STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, porque cuando se solicita a un funcionario judicial \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se pasar\u00e1 al an\u00e1lisis del caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con respecto a la primera postulaci\u00f3n del actor que impetr\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Primero de Extinci\u00f3n de Dominio el 20 de \u00a0septiembre de 2019, escrutadas las pruebas incorporadas al plenario, \u00a0la Sala debe aclarar que, de acuerdo con lo informado por aqu\u00e9l, \u00a0la solicitud de Walter Gil P\u00e9rez busca, entre otras cosas, que \u00a0se anule la actuaci\u00f3n desde su g\u00e9nesis -equ\u00edvocamente, \u00a0el actor la denomina control \u00a0de legalidad-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0conforme se desprende de los informes rendidos por el despacho \u00a0judicial accionado, el tr\u00e1mite extintivo se encuentra \u00a0pendiente de obtener, de parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Seccional Bogot\u00e1, las \u00a0constancias de publicaci\u00f3n en radio y prensa, para luego de \u00a0ello, realizar traslado del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, dentro del cual, los sujetos procesales \u00a0tienen la posibilidad de solicitar la declaratoria de incompetencia y \u00a0presentar impedimentos, recusaciones o nulidades, aportar y solicitar \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas y, formular observaciones sobre la \u00a0demanda de extinci\u00f3n del derecho de dominio presentada por la \u00a0Fiscal\u00eda si no re\u00fane los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, advierte la Corte que el accionante desde su condici\u00f3n \u00a0de afectado y frente a la existencia de un proceso extintivo que se \u00a0encuentra en curso, cuenta con la posibilidad de acudir al mismo para \u00a0ejercer su derecho de defensa y oposici\u00f3n ante el \u00a0adelantamiento del tr\u00e1mite, resultando improcedente entonces \u00a0el mecanismo constitucional de car\u00e1cter excepcional que ha \u00a0ejercido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear tales aspectos, de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para lograr \u00f3rdenes o declaraciones que son competencia del \u00a0juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con \u00a0la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son \u00a0diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, \u00a0salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otra perspectiva, adicionalmente, en consideraci\u00f3n a que el \u00a0tr\u00e1mite se halla en curso, resulta indudable que las alusiones \u00a0del actor que tocan aspectos como la ausencia de su responsabilidad \u00a0penal, que esta ata\u00f1e a otras personas que eran tenedoras del \u00a0bien inmueble y por delitos que no fueron por \u00e9l cometidos, la \u00a0obtenci\u00f3n l\u00edcita del bien, o acerca de la supuesta \u00a0aplicaci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 82 del C.P.P., \u00a0etc\u00e9tera, son aspectos que podr\u00e1 deprecar al interior \u00a0del proceso (Art\u00edculo 141 \u00eddem), e inclusive, formular \u00a0observaciones a la demanda de extinci\u00f3n de la fiscal\u00eda, \u00a0respecto a los requisitos, ora presentar y solicitar las pruebas que \u00a0considere pertinentes para sacar avante su oposici\u00f3n a la \u00a0extinci\u00f3n del derecho real de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, como quiera que el quejoso \u00a0cuenta con un mecanismo de defensa judicial que no ha ejercido para \u00a0pretender sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela, aspecto que \u00a0resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, \u00a0hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la solicitud de 30 de octubre de 2019, ante el Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extintiva y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el control de legalidad sobre las medidas cautelares, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se sabe que, mediante auto de 26 de noviembre de 2019 dicho ente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desech\u00f3 de plano la solicitud, bajo la consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que el actor no acredit\u00f3 ninguna de las causales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 112 de la Ley 1708 de 2014, por lo que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amerit\u00f3 procedente el estudio de una posible ilegalidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas cautelares ordenadas por la fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia de 23 de junio de 2020, la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal de Bogot\u00e1, concluy\u00f3 v\u00e1lida \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado de primera instancia, de rechazar de \u00a0plano la solicitud del accionante, bajo las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0determin\u00f3 que Walter Gil P\u00e9rez carece de legitimidad \u00a0para solicitar que se acepte su condici\u00f3n de afectado dentro \u00a0de la causa, dado que no la acredit\u00f3, por cuanto no aport\u00f3 \u00a0elementos que permitan inferir el derecho patrimonial que dice \u00a0ostentar sobre el inmueble, del que son titulares Gustavo Rojas P\u00e9rez \u00a0y Mar\u00eda Elcy P\u00e9rez Rojas (fallecida), ni demostr\u00f3 \u00a0su consanguinidad con \u00e9sta \u00faltima38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.4. \u00a0La Ley 1708 de 2014 contempla el control de legalidad -art\u00edculos \u00a0112 y siguientes-, como el mecanismo que habilita al juez competente \u00a0-par\u00e1grafo 2\u00ba art\u00edculo 33 \u00eddem, modificado \u00a0por el 8\u00ba de la Ley 1849 de 2017- para efectuar una revisi\u00f3n \u00a0integral de los aspectos formales y materiales de las medidas \u00a0cautelares decretadas por el instructor en la fase inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional39, \u00a0tal instrumento posibilita, a los afectados y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso extintivo del dominio, ejercer su \u00a0defensa y garantizar el debido proceso, por cuanto propicia la \u00a0aplicaci\u00f3n estricta y rigurosa de los requisitos fijados en la \u00a0ley para el decreto de los instrumentos que restringen el derecho a \u00a0disponer de la propiedad privada40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que la labor del juez en ejercicio de esa facultad resulta \u00a0esencial, pues implica determinar si dichas limitantes son v\u00e1lidas \u00a0y eficaces al tenor de la normatividad que las reglamenta y, a su \u00a0vez, si fueron llevadas a cabo bajo la observancia de principios y \u00a0valores superiores consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales postulados, el examen previsto en el art\u00edculo 112 \u00a0ib\u00eddem, se ejerce con el fin de verificar, si en el caso \u00a0concreto se satisface alguna de las premisas all\u00ed \u00a0taxativamente descritas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando no existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes \u00a0para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la materializaci\u00f3n de la medida cautelar no se muestre \u00a0como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus \u00a0fines. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar no haya sido \u00a0motivada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar est\u00e9 \u00a0fundamentada en pruebas il\u00edcitamente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0que, adem\u00e1s, se instituyen en derroteros de procedibilidad que \u00a0el juez, a quien por reparto corresponda la petici\u00f3n, debe \u00a0evaluar antes de asumir su conocimiento, en punto de comprobar si el \u00a0petente debate alguna o varias de las mentadas circunstancias con el \u00a0fin de atacar la validez de la resoluci\u00f3n que impone las \u00a0cautelas, so pena de que se deseche de plano la postulaci\u00f3n \u00a0por infundada42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En ese orden de ideas, como se observa en la s\u00edntesis de sus \u00a0intervenciones, los argumentos del impugnante son totalmente ajenos \u00a0al control de legalidad que depreca, al parecer respecto de la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro -no \u00a0refriere el objeto concreto de la solicitud-, con las peticiones y \u00a0razonamientos \u201cjur\u00eddicos\u201d que esboza en sustento \u00a0del mismo, en el sentido de que se declare la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, el archivo de las diligencias, se le reconozca como \u00a0afectado y se le imprima celeridad al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el contenido, tanto del libelo como del recurso, no refiere \u00a0cuestionamientos relacionados con la imposici\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0precautorias que recaen sobre la vivienda, cuya titularidad como \u00a0heredero, se itera, no demostr\u00f3, encausando sus pretensiones a \u00a0asuntos que difieren por completo de la finalidad para el cual fue \u00a0instituido el examen en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que el recurrente invoc\u00f3 la observancia de normas \u00a0relativas al control de legalidad43, \u00a0sus alegatos en absoluto atacan la conformidad de las limitaciones \u00a0reales, ni siquiera especifica los hechos que controviertan la \u00a0resoluci\u00f3n fiscal por cuyo medio se adoptaron las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo que, evidencia la Sala, a pesar de que el peticionario conoc\u00eda \u00a0la finalidad del procedimiento invocado, omiti\u00f3 cumplir con \u00a0las exigencias que el canon le impone para que sus requerimientos \u00a0sean apreciados de fondo, esto es, se abstuvo de se\u00f1alar \u00a0claramente los fundamentos en que se justifica frente al inter\u00e9s \u00a0y legitimidad que le asiste, y demostrar que confluye objetivamente \u00a0alguno de los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 112 \u00a0arriba transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la s\u00faplica resulta abiertamente infundada en el \u00a0entendido que el apelante equivoc\u00f3 la v\u00eda para reclamar \u00a0presteza en el diligenciamiento que ya se encuentra en juicio y, \u00a0reprochar la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus garant\u00edas \u00a0procesales, peticiones estas que debe elevar ante el funcionario de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0cabe an\u00e1lisis en lo que concierne al silencio administrativo \u00a0positivo, por dem\u00e1s, enunciado en forma ininteligible y fuera \u00a0de todo contexto, en raz\u00f3n a que escapa a la naturaleza del \u00a0actual incidente, que no tiene otro objeto que corroborar la \u00a0conformidad de las limitaciones anticipadas frente a las \u00a0prerrogativas patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0el presente escenario es el id\u00f3neo para exigir el archivo de \u00a0las diligencias, este que constituye un acto por cuyo medio el ente \u00a0instructor concluye la fase inicial, siempre y cuando verifique la \u00a0concurrencia de alguna de las condiciones espec\u00edficas del \u00a0art\u00edculo 124 de la Ley que rige estos asuntos44. \u00a0Luego, ante la judicatura la aplicaci\u00f3n de tal figura jur\u00eddica \u00a0no se aviene procedente, por el contrario, resulta impertinente ante \u00a0la evidente preferencia de la Fiscal\u00eda por continuar avante \u00a0con la acci\u00f3n extintiva de la propiedad, al punto que present\u00f3 \u00a0de la respectiva demanda que, por dem\u00e1s, dio inicio al tr\u00e1mite \u00a0que pretende concluir el memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En suma, por las consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0y las enunciadas por el a quo se ratificar\u00e1 la determinaci\u00f3n \u00a0confutada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la providencia censurada del Tribunal que confirm\u00f3 la del \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0no resulta caprichosa ni \u00a0se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya \u00a0omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al caso, siempre dentro \u00a0del marco de autonom\u00eda y competencia que le otorga la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley al ente judicial accionado, de modo que \u00a0a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es \u00a0permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto \u00a0de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado \u00a0por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la transcrita providencia, con di\u00e1fana facilidad \u00a0se observa que, fundadas en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0113 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, en primera y \u00a0segunda instancia, las c\u00e9lulas judiciales accionadas \u00a0rechazaron de plano la solicitud del actor -de \u00a030 de octubre de 2019- \u00a0al encontrar, fundadamente, que el requerimiento del ahora accionante \u00a0ni siquiera centr\u00f3 su argumento a alguna de las causales del \u00a0art\u00edculo 112 \u00eddem, que hicieran procedente el estudio \u00a0de la legalidad de las cautelas impuestas por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden \u00a0de ideas, el prove\u00eddo objeto de escrutinio constitucional est\u00e1 \u00a0cimentado en una interpretaci\u00f3n razonable dentro de los \u00a0par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que \u00a0le sea dable interferir al Juez Constitucional en los asuntos de \u00a0resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica, ya que lo \u00a0cierto es que si la otorgada por aquellos tiene m\u00ednimas \u00a0exigencias de argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, tal como \u00a0pasa con la providencia atacada, \u00e9sta debe permanecer amparada \u00a0bajo el principio constitucional de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto y sin \u00a0que se hagan necesarias otras consideraciones, en \u00a0este punto la acci\u00f3n de tutela tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cabe precisar que el actor en su s\u00faplica \u00a0constitucional se queja de no haber recibido copia de los autos de \u00a0primera y segunda instancia que definieron su solicitud, sino \u00a0\u00fanicamente los telegramas que daban cuenta de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, pese a que fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0guardaron silencio respecto a esa concreta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en atenci\u00f3n a que el memorialista alega no haber \u00a0recibido copia de esos autos, la Sala instar\u00e1 a las referidas \u00a0dependencias a que env\u00eden nuevamente al actor la copia de los \u00a0autos de 26 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Primero \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y de 23 \u00a0de junio de 2020 de la Sala de la misma especialidad del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, con la precisi\u00f3n de que ello se \u00a0realice digitalmente al correo electr\u00f3nico del accionante que \u00a0obra en este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la Sala debe dilucidar si la autoridad judicial accionada transgredi\u00f3 \u00a0las prerrogativas constitucionales del memorialista, al no haber \u00a0dictado a\u00fan sentencia en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio en \u00a0el que fue reconocido como afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, y que su desconocimiento injustificado puede afectar el \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sabiendo \u00a0que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del \u00a0Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n \u00a0de manera \u00e1gil y oportuna (Cfr. T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, esta prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de \u00a0promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Este \u00a0debe ser el punto de partida y el criterio de valoraci\u00f3n de la \u00a0regulaci\u00f3n legal sobre las cuestiones que ata\u00f1en al \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual constituye \u00a0un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede \u00a0imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace necesario que \u00a0se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe \u00a0soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la doctrina del Alto Tribunal Constitucional ha decantado que la mora \u00a0judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: (i) el incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna \u00a0actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente; (ii) que no \u00a0exista un motivo razonable que justifique la dilaci\u00f3n y, (iii) \u00a0que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisi\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de los deberes del funcionario judicial (Cfr. \u00a0SU-394 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0lo anterior y descendiendo al caso sub \u00a0judice, \u00a0ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0el cual inform\u00f3 en la respuesta allegada en primera instancia \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0La presente tutela est\u00e1 relacionada con el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio identificado con radicado No. \u00a0110013120001-2018-078-1 (13713 E.D.), en el cual se encuentra \u00a0involucrado, entre otros, el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba 166-10630, propiedad de Gustavo P\u00e9rez \u00a0Rojas y Mar\u00eda Elcy P\u00e9rez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese proceso, el 29 de septiembre de 2017 la Fiscal\u00eda 22 \u00a0Especializada de E.D. present\u00f3 demanda de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, y mediante resoluci\u00f3n de la misma fecha, decret\u00f3 \u00a0las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo contra el citado inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por consiguiente, el proceso fue remitido a los Juzgados \u00a0Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio para continuar la etapa \u00a0de juzgamiento, que fue asignado por reparto a este Juzgado que avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento el 12 de septiembre de 2018 y se orden\u00f3 surtir \u00a0la etapa de notificaciones, encontr\u00e1ndose actualmente en la \u00a0Secretar\u00eda para realizar la notificaci\u00f3n por edicto \u00a0emplazatorio, en cuyo tr\u00e1mite falta por obtener las \u00a0constancias de publicaci\u00f3n en radio y prensa que deben ser \u00a0remitidas por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de la Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que las publicaciones en radio y prensa son del resorte \u00a0exclusivo de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, que infortunadamente no ha cumplido con su obligaci\u00f3n \u00a0a pesar del tiempo transcurrido, lo que impide continuar el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, pues hasta tanto no se alleguen al \u00a0expediente no es posible continuar con las etapas subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, una vez culminada la etapa de notificaciones se proceder\u00e1 \u00a0a correr el traslado del art\u00edculo 141 de la Ley 1708 de 2014 \u00a0(modificado por la Ley 1849 de 2017) que permite a los sujetos \u00a0procesales solicitar o aportar pruebas, presentar nulidades, \u00a0impedimentos, recusaciones y oponerse a la demanda de la Fiscal\u00eda, \u00a0entre otros.\u00bb (Subrayado \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0falta de pronunciamiento no ha obedecido a la incuria o inactividad \u00a0de la autoridad accionada, sino a circunstancias ajenas a ella, \u00a0atribuibles a defectos administrativos, que impide que los asuntos \u00a0puedan ser resueltos oportunamente, o en tiempos manejables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no \u00a0inform\u00f3 el despacho accionado la ejecuci\u00f3n de gestiones \u00a0positivas concretas orientadas a obtener de parte de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, Seccional Bogot\u00e1, \u00a0las constancias a las que alude en su respuesta y que permitan \u00a0proseguir con la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer que \u00a0obtenerlas, en todo caso, no depende del juzgado de extinci\u00f3n \u00a0de dominio atacado, resulta oportuno agregar que, pese a que la \u00a0referida dependencia fue vinculada a esta acci\u00f3n preferente, \u00a0guard\u00f3 silencio en el tr\u00e1mite de la primera instancia y \u00a0no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna que permita dilucidar las \u00a0razones por las cuales no se ha materializado lo ordenado por el juez \u00a0de extinci\u00f3n de dominio desde el auto que admiti\u00f3 la \u00a0demanda, que data de 12 de septiembre de 2018 y que, se ofrece \u00a0incontrastable, lleva m\u00e1s de dos a\u00f1os sin acatarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0se observa procedente amparar los derechos fundamentales del debido \u00a0proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor, \u00a0y en ese sentido, se le ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial Seccional Bogot\u00e1 \u00a0 que, si no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas efect\u00fae las gestiones necesarias con los encargados de \u00a0realizar el tr\u00e1mite en comento, para que se materialice la \u00a0orden dada por el Juzgado Primero Penal de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 emitida en el auto que admiti\u00f3 la \u00a0demanda, de 12 de septiembre de 2018, en cuanto a que se d\u00e9 \u00a0publicidad al edicto emplazatorio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0140 de la Ley 1708 de 2014 y se alleguen a dicho despacho las \u00a0constancias completas de esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por resultar \u00a0abiertamente improcedentes, no se har\u00e1 pronunciamiento alguno \u00a0frente a las pretensiones del actor relativas a que se reconozca en \u00a0su favor una indemnizaci\u00f3n pecuniaria a cargo de las \u00a0autoridades judiciales accionadas, y que se ordene a la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro la inscripci\u00f3n como \u00a0propietario del bien inmueble multicitado, dado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no est\u00e1 concedida para este tipo de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero-. Negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de la misma ciudad, y el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Girardot, \u00a0Cundinamarca, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Amparar los \u00a0derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del actor Walter \u00a0Gil P\u00e9rez, \u00a0en el sentido de ordenarle a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial Seccional Bogot\u00e1 que, si no lo \u00a0ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae \u00a0las gestiones necesarias con los encargados de materializar la orden \u00a0dada por el Juzgado Primero Penal de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 emitida en el auto que admiti\u00f3 la demanda, de 12 \u00a0de septiembre de 2018, en el proceso con radicaci\u00f3n \u00a0110013120001-2018-078-1 (13713 E.D.), relativo a que, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 140 de la Ley 1708 de 2014, se d\u00e9 \u00a0publicidad al edicto emplazatorio y se alleguen a dicho despacho las \u00a0constancias completas de esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Instar \u00a0al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 a que env\u00eden nuevamente al actor la copia de los \u00a0autos de 26 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Primero \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, y de \u00a023 de junio de 2020 proferido por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con la precisi\u00f3n \u00a0de que ello se realice digitalmente al correo electr\u00f3nico del \u00a0accionante que obra en este expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que respecta al tr\u00e1mite y decisiones dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos penales con radicados 2530761080112014 80629 NI. 540-014 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02530761080112015 80489 NI.679-015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Mej\u00eda Ossman. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Francisco Ballesteros Albarrac\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Juan Carlos Merch\u00e1n Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alleg\u00f3 copia en formato PDF de esa decisi\u00f3n, en 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Nixon Rojas Rosario, Jeferson Bernardo Rojas Gir\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jhon Fredy Rodr\u00edguez G\u00f3mez, Daniel Gil G\u00f3mez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jineth Johana Galvis Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Jos\u00e9 Ramiro Guzm\u00e1n Roa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Freddy Miguel Joya Arguello. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Escobar Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esperanza Najar Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formato PDF en seis folios. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Orlando Enrique C\u00f3rdoba Prieto. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Mauricio Sol\u00f3rzano Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Jorge Luis Lubo Sprockel. \u00a0<\/p>\n<p>15Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1215 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-726 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-622 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ubicado en la carrera 13 No. 17-34 en el municipio de Viot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Itera. En la sentencia STP5775-2018 de 2 de mayo de 2018, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurre acerca de la solicitud de 15 de diciembre de 2017 elevada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la referida Fiscal\u00eda 22 Especializada (por falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n), y, opuestamente, en esta oportunidad, el actor se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja de la ausencia de respuesta de una solicitud de 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2019 (de control de legalidad sobre unas medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares) y otra de 30 de octubre del mismo a\u00f1o (en torno a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio), que elev\u00f3 ante los Jueces Primero y Segundo Penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio Pretelt Caljub. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo informado por dicha autoridad judicial, el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con radicaci\u00f3n 2530761080112014-80629 se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de Daniel Gil G\u00f3mez y Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaviria Jim\u00e9nez; mientras que, el de radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02530761080112015 80489, lo fue en contra de Jos\u00e9 Nixon Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosario, Jeferson Bernardo Rojas Gir\u00f3n, Jhon Fredy Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez, Daniel Gil G\u00f3mez y Jineth Johana Galvis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 3 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alleg\u00f3 por el juzgado, \u00fanicamente, copia en formato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PDF de esa decisi\u00f3n, en 9 folios. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con las respuestas y constancias dentro del expediente, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela desde el 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2020, por primera vez y antes de acudir a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n buscando que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantara vigilancia administrativa al tr\u00e1mite que pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recalcarse que, m\u00e1s all\u00e1 de lo dicho por el Tribunal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con el oficio 975-JED de 2 de mayo de 2019, allegado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor junto con la demanda, en un folio (folio 3 del anexo) se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que mediante auto de 1 de abril de 2019 el Juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento reconoci\u00f3 en su favor los derechos consagrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 13 de la Ley 1708 de 2014, en calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCfr. Corte Constitucional. C-1025 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cC \u2013 375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, \u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCorte Constitucional en sentencia C-516 de 2015. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLo anterior, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detrimento del control de legalidad que puede realizar el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio en los t\u00e9rminos de este C\u00f3digo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien sea en la fase inicial, o en la etapa de juicio al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir sobre la admisibilidad de la correspondiente prueba\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 163, del inciso segundo de la Ley 1708 de 2014.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 113, inciso 2\u00b0 de la Ley 1708 de 2014.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFl. 2 C. Control de Legalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 proferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de archivo, [\u2026] en cualquier momento que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verifique alguna de las siguientes circunstancias: \/ 1. No se logren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificar bienes que puedan ser pasibles de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \/ 2. Se acredite que los bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciados o que lleguen a ser identificados no se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demarcados en una causal de extinci\u00f3n de dominio. \/ 3. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredite que los titulares de derechos sobre los bienes que llegaren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a identificarse no presentan ning\u00fan nexo de relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con una causal de extinci\u00f3n de dominio. \/ 4. Se demuestre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes cuestionados se encuentran a nombre de terceros de buena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fe exenta de culpa y no existan bienes que puedan ser afectados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor equivalente. \/ 5. Se acredite cualquier circunstancia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impida fijar la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Que los bienes objeto de extinci\u00f3n dedominio sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improductivos, se encuentren deteriorados, sean inoperantes, o se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren en un estado en el cual los costos de su administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superen los beneficios que se obtendr\u00edan con su extinci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con informaci\u00f3n adicional suministrada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho demandado, se trata de los siguientes: Gustavo Rojas P\u00e9rez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Elcy P\u00e9rez Rojas, Tesoro Mar\u00eda Torres De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rend\u00f3n, Mar\u00eda Ruth Barrio Moreno, Sigifredo Reyes, Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Betty \u00c1lvarez Villa, Clara Milena Hern\u00e1ndez Librado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Adriana Hern\u00e1ndez Librado, Eusebio Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Librado, Nury Constanza Hern\u00e1ndez Librado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9rika Mar\u00eda Lozano Bustos, Rogelio Lozano Bustos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rogelio Lozano Cifuentes, Mar\u00eda Luisa Bustos De Lozano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jasmid Liliana Lozano Bustos, los herederos de Carmen Rodr\u00edguez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Marentes Daza, Luz Mery Marentes M\u00e9ndez, Alba Liliana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caviedes Rodr\u00edguez, Geraldine Hasbleidy S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caviedes, Naffer Said S\u00e1nchez Caviedes, Jhon Anderson S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caviedes, Angeli Lizbeth S\u00e1nchez Caviedes, Lizeth Yolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez Caviedes, Fidelino Sierra Castillo, Eduardo Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castillo, Walter Gil P\u00e9rez y Luz Betti \u00c1lvarez Villa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2633-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114702 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acta \u00a0No 019 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}