{"id":54579,"date":"2023-10-31T14:54:19","date_gmt":"2023-10-31T14:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2632-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:19","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:19","slug":"stp2632-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2632-2021\/","title":{"rendered":"STP2632-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2632-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114676 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por NEYLA SU\u00c1REZ CH\u00c1VES, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma \u00a0ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la \u00a0ciudadana Mary Juliet P\u00e1ez Cu\u00e9llar, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante sustenta la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aduce que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para reclamar, \u00a0con exclusi\u00f3n de Mary Juliet P\u00e1ez Cu\u00e9llar, el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente causada por el \u00a0fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente Carlos Alberto Bernal \u00a0S\u00e1nchez, hecho acaecido el 28 de enero de 2014, quien para ese \u00a0momento contaba con 1.579 semanas cotizadas al sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, surtido el tr\u00e1mite \u00a0pertinente, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016 conden\u00f3 \u00a0a Colpensiones a reconocer y pagar el 50% de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente a favor de Mary Juliet P\u00e1ez Cu\u00e9llar, \u00a0quien dentro del proceso present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, \u00a0al considerar que se hab\u00eda acreditado el cumplimiento del \u00a0requisito relativo a la convivencia de \u00e9sta con Carlos Alberto \u00a0Bernal S\u00e1nchez en los 5 a\u00f1os anteriores a su \u00a0fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0sentencia del 5 de abril de 2017 la confirm\u00f3. De esa decisi\u00f3n \u00a0destac\u00f3 que la autoridad se equivoc\u00f3 al valorar las \u00a0pruebas y a partir de ellas, tener por no demostrado que el causante \u00a0convivi\u00f3 con ella durante los 5 a\u00f1os anteriores a su \u00a0deceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Informa la accionante que present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, \u00a0resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0sentencia fechada el 8 de junio de 2020, a trav\u00e9s de la cual \u00a0decidi\u00f3 no casar el fallo objetado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tras precisar los presupuestos que la jurisprudencia ha previsto \u00a0cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones judiciales, \u00a0advierte que la proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, incurre en \u201cerror \u00a0y\/o defecto judicial\u201d \u00a0por haber omitido realizar una valoraci\u00f3n de todo el acervo \u00a0probatorio allegado al expediente \u201cque \u00a0dan cuenta del derecho que ostenta la suscrita a recibir la \u00a0sustituci\u00f3n pensional del fallecido Carlos Alberto Bernal \u00a0S\u00e1nchez\u2026\u201d y \u00a0concluir la falta de t\u00e9cnica en la presentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario, \u00a0situaciones que, para la demandante, \u00a0constituyen, un defecto procedimental absoluto por exceso ritual \u00a0manifiesto y, f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0igualmente que se configura un defecto sustantivo, en raz\u00f3n a \u00a0que la sentencia que se cuestiona exige una tarifa de prueba y \u00a0desestima la suficiencia de las allegadas para dar cuenta del \u00a0presupuesto de la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anotado, depreca la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se declare \u00a0la nulidad y\/o se deje sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n y \u00a0se ordene al \u201cad quem\u201d que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0acorde con las pruebas recaudadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicita se declare improcedente \u00a0la petici\u00f3n de amparo en raz\u00f3n a que, la decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona tiene \u201c\u2026dos \u00a0 componentes, \u00a0el \u00a0primero, \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0se \u00a0resaltan \u00a0los defectos \u00a0t\u00e9cnicos que presenta el escrito, por virtud de los cuales, no \u00a0era posible estimar el aspecto f\u00e1ctico de la segunda decisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0tanto que, entre otros, dej\u00f3 inc\u00f3lume la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que el sentenciador realiz\u00f3 respecto de todos los \u00a0medios de prueba y, el segundo, indiscutido por la accionante en el \u00a0presente tr\u00e1mite, a trav\u00e9s del cual, se advierte, \u00a0que \u00a0superadas las falencias de la impugnaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0todo \u00a0caso, \u00a0 de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial \u00a0vigente \u00a0en \u00a0la \u00a0 materia, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0no \u00a0hab\u00eda incurrido en equ\u00edvoco \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con ello, considera que las manifestaciones, inconformidades y \u00a0requerimientos que expone la accionante, no pueden ser de recibo, por \u00a0cuanto no es posible por v\u00eda de tutela anular la esencia de la \u00a0providencia dictada por esa Sala, con la \u00fanica y clara \u00a0intenci\u00f3n de enmendar la incuria en la que incurri\u00f3 al \u00a0sustentar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los argumentos de la demandante no resultan v\u00e1lidos para \u00a0poner en entredicho la sentencia proferida por el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la justicia ordinaria con apego al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0porque, a pesar de que se pueda discrepar de ella, no es dable \u00a0dejarla sin efecto solo para revivir un debate ya resuelto por el \u00a0juez natural dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria como si se \u00a0tratara de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluye que no es dable acceder a lo pretendido por la \u00a0quejosa por cuanto la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 con apego \u00a0estricto a la Constituci\u00f3n, la ley laboral y el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de la demandante en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n \u00a0manifiesta que con el recurso extraordinario se trat\u00f3 de \u00a0exponer la vulneraci\u00f3n de los derechos y el no reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su \u00a0compa\u00f1ero permanente y padre de sus hijos, a quien brind\u00f3 \u00a0vivienda, techo, comida, y que como tal fue presentada ante la \u00a0sociedad de su familia, lo cual, dice, enmarca dentro del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, que no fue aplicado de manera precisa \u00a0junto con el de igualdad. Agrega que debi\u00f3 tenerse en cuenta \u00a0el principio de favorabilidad por tratarse de una persona mayor de \u00a0edad, sin condicionales laborales e ingresos econ\u00f3micos, quien \u00a0debi\u00f3 ser protegida por el Estado luego del fallecimiento de \u00a0su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en aplicaci\u00f3n del principio de progresividad de los \u00a0derechos sociales no es dable desconocer que cumplidos los requisitos \u00a0de ley, la accionante tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, para lo cual se indicaron razones suficientes y \u00a0v\u00e1lidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mary Juliet P\u00e1ez Cu\u00e9llar, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0solicita se niegue la petici\u00f3n de amparo toda vez que no se \u00a0demostr\u00f3 que con la sentencia emitida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 se hubiese comprometido el debido \u00a0proceso, ya que fue la propia accionante quien promovi\u00f3 la \u00a0demanda ordinaria laboral, en el cual estuvo asistida por un \u00a0profesional del derecho, fue o\u00edda y vencida en juicio, todo \u00a0con apego a las pruebas por ella deprecadas, de manera que sus \u00a0afirmaciones relacionadas con el desconocimiento de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales est\u00e1n alejadas de la realidad y son desmentidas \u00a0con la evidencia vertida a lo largo del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no obra evidencia en cuanto a que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en su decisi\u00f3n hubiese actuado por fuera del \u00a0procedimiento establecido, tampoco que haya estado exp\u00f3sita de \u00a0sustento probatorio o fincado en una norma claramente inaplicable, \u00a0todo lo contrario, la sentencia es l\u00facida pieza de la \u00a0jurisprudencia que renueva la postura reiterada de la Corte respecto \u00a0de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo, luego de \u00a0referir las actuaciones de fondo emitidas dentro del proceso laboral \u00a0que ahora se discute, se\u00f1ala que el defecto f\u00e1ctico, \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no se configura por el \u00a0hecho de haberse valorado o dejado de estimar algunos elementos de \u00a0prueba de manera contraria a los planteamientos de la demandante, o \u00a0que su raciocinio no coincida con sus pretensiones. Solo en el evento \u00a0que dicha apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n sean \u00a0manifiestamente arbitraria o irracional puede estudiarse la \u00a0procedencia de la tutela por la evidente configuraci\u00f3n de \u00a0dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apto para corregir \u00a0los errores jur\u00eddicos en que hubiese incurrido el apoderado de \u00a0la demandante al interponer la casaci\u00f3n sin la t\u00e9cnica \u00a0que exige el recurso, \u201centremezclando \u00a0la v\u00eda de puro derecho con la senda f\u00e1ctica que son \u00a0excluyentes entre s\u00ed, tal como lo expresa la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 en la providencia atacada, en la que \u00a0adicionalmente se indica que el recurrente no controvirti\u00f3 la \u00a0conclusi\u00f3n f\u00e1ctica central del fallo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se encuentra dentro del margen de libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento y apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0pues en atenci\u00f3n a que las pruebas fundamento del fallo de \u00a0segundo grado no solo no fue debidamente controvertido en casaci\u00f3n \u00a0sino que son s\u00f3lidas en el sentido de acreditar que la \u00a0convivencia con el causante en los 5 a\u00f1os anteriores al \u00a0fallecimiento del causante fue demostrada por Mary Juliet y no por la \u00a0aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que no se acredit\u00f3 ninguno de los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedencia de la tutela contra sentencia judicial que hagan \u00a0viable la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0demandan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, manifiesta que, \u00a0una vez hechas las consultas del caso, se constat\u00f3 que en el \u00a0proceso ordinario laboral el ISS no hizo parte y tampoco fue \u00a0vinculado ese Patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que como el tema en discusi\u00f3n es el reconocimiento y pago de \u00a0una pensi\u00f3n de sobreviviente, la competencia recae \u00a0Colpensiones como administradora del nuevo r\u00e9gimen pensional, \u00a0y seg\u00fan el Decreto 2011 de 2012 es la entidad que debe \u00a0resolver las peticiones de reconocimiento de derechos pensionales, \u00a0incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se \u00a0hubiesen resuelto a la entrada en vigencia de dicho Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, la parte actora pretende \u00a0que, por la v\u00eda constitucional, se \u00a0deje sin efecto la sentencia del 8 de junio de 2020 emitida por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral del Corte Suprema Justicia, en virtud de la cual, no cas\u00f3 \u00a0la dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, que a \u00a0su vez confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, que conden\u00f3 a \u00a0Colpensiones a reconocer y pagar el 50% restante de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente por cuenta del fallecimiento de Carlos Alberto \u00a0Bernal S\u00e1nchez a Mary Juliet P\u00e1ez Cu\u00e9llar. \u00a0Decisiones que para la accionante se adoptaron sin el debido an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas que acreditaban su convivencia durante los 5 a\u00f1os \u00a0anteriores al deceso del causante y por ende comprometieron sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) Defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, \u00a0aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de \u00a0orden general, no as\u00ed se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo anhelado y con ello, \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que, de la \u00a0lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de \u00a0la demandante, se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada y, conforme al pormenorizado \u00a0an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n y normatividad \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, toda la discusi\u00f3n planteada por la accionante gira en \u00a0rededor de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de efectuada en \u00a0las instancias de las pruebas que oportunamente se decretaron y \u00a0practicaron al interior del proceso ordinario laboral, y de las \u00a0cuales se concluy\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente en favor de Mary Juliet P\u00e1ez Cu\u00e9llar, \u00a0quien logr\u00f3 demostrar la convivencia con el causante durante \u00a0los 5 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, de lo cual se duele \u00a0la petente al estimar que ese presupuesto tambi\u00e9n lo acredit\u00f3 \u00a0con las pruebas que, seg\u00fan ella, no fueron analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo \u00a0razonamiento intent\u00f3 postular a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero en raz\u00f3n a las \u00a0falencias t\u00e9cnicas en las que incurri\u00f3 en la \u00a0demostraci\u00f3n del cargo, no \u00a0era posible estimar el aspecto f\u00e1ctico de la sentencia de \u00a0segundo grado, toda vez que, dej\u00f3 libre de cr\u00edtica la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria que el sentenciador realiz\u00f3 \u00a0respecto de todos los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, incluso, advirti\u00f3 la Sala, que as\u00ed \u00a0se superara tales deficiencias y se ocupara del reparo esencialmente \u00a0jur\u00eddico, que en realidad opone a la sentencia impugnada, \u00a0llevar\u00eda a sostener que el sentenciador no incurri\u00f3 en \u00a0ninguna infracci\u00f3n normativa, ya que aplic\u00f3 en debida \u00a0forma el precepto vigente al momento del fallecimiento del causante \u00a0\u2013art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003-, adem\u00e1s, le \u00a0otorg\u00f3 el alcance que la misma consagra de exigir a las \u00a0compa\u00f1eras permanentes la demostraci\u00f3n del requisito \u00a0atinente a la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 En ese orden de ideas el planteamiento que en su momento elev\u00f3 \u00a0por la v\u00eda extraordinaria, fue debidamente analizado y \u00a0resuelto al interior del respectivo asunto, sin que se observe que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues as\u00ed lo \u00a0deja entrever las consideraciones que soportan la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n, las que igualmente permiten calificar la decisi\u00f3n \u00a0como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente \u00a0incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n no tuvieron la entidad suficiente para derruir la \u00a0sentencia de segundo grado o, en otras palabras, si la recurrente no \u00a0concret\u00f3 en debida forma los vicios con los que pretend\u00eda \u00a0la prosperidad del recurso extraordinario, no puede ahora, v\u00eda \u00a0tutela, intentar suplir sus falencias y as\u00ed obtener una \u00a0decisi\u00f3n favorable, so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no \u00a0se configura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, inconsulto resulta que por esta v\u00eda excepcional \u00a0pretenda la valoraci\u00f3n de elementos probatorios para dar \u00a0cuenta de una realidad procesal distinta a la determinada y valorada \u00a0por el m\u00e1ximo tribunal en materia laboral, si en cuenta se \u00a0tiene que como lo explic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0accionada, no se postul\u00f3 un reparo de cara a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, lo cual, se traduce en la falta de agotamiento de dicho \u00a0mecanismo de manera efectiva de cara a sus objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender la demandante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Neyla Su\u00e1rez Chaves. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria ( e ) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2632-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114676 \u00a0 Acta No. 021 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por NEYLA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}