{"id":54575,"date":"2023-10-31T14:54:19","date_gmt":"2023-10-31T14:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2631-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:19","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:19","slug":"stp2631-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2631-2021\/","title":{"rendered":"STP2631-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2631-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114671 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida por Jader \u00a0Garc\u00eda Quintero y Luisinio Garc\u00eda Garz\u00f3n, en \u00a0contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva \u00a0y Fiscal\u00eda Segunda Especializada de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite, fue vinculada la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, as\u00ed como las partes e intervinientes dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal que ac\u00e1 se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informan \u00a0los demandantes en tutela que, desde el mes de noviembre de 2018, se \u00a0encuentran privados de su libertad por cuenta del proceso penal No. \u00a02017-01572, el cual se adelanta en su contra por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de concierto para delinquir agravado, tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y uso de menores para \u00a0la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0que, pese a haber celebrado un preacuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Especializada de Neiva, desde el mismo d\u00eda de sus \u00a0capturas, hasta el momento su situaci\u00f3n jur\u00eddica no ha \u00a0sido definida, ello por cuanto que, el Juzgado Segundo Especializado \u00a0del Circuito de la misma ciudad, no ha llegado a un consenso con el \u00a0ente investigador para la aceptaci\u00f3n de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que, los motivos por los cuales sus preacuerdos no han sido \u00a0resueltos, no son otros distintos a que pretenden imponerles \u00a0sanciones que no corresponden a la legalidad, desconociendo as\u00ed \u00a0su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicitan que se amparen sus prerrogativas \u00a0constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordene a las \u00a0autoridades accionadas que procedan a resolver su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica impartiendo aprobaci\u00f3n a sus preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, por \u00a0conducto de su Oficial Mayor, realiz\u00f3 un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal surtida al interior del proceso 2017-01572, \u00a0seguido en contra de los accionantes por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes y uso de menores para la comisi\u00f3n del \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, inform\u00f3 que, el 2 de abril de 2019, se instal\u00f3 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de los \u00a0se\u00f1ores Jader Garc\u00eda Quintero y Luisinio Garc\u00eda \u00a0Garz\u00f3n, pero que la misma fue suspendida, dado que fue \u00a0necesario efectuar unas precisiones al escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de junio de ese mismo a\u00f1o se materializa el acto de \u00a0acusaci\u00f3n, fij\u00e1ndose como fecha para surtir la \u00a0audiencia preparatoria, el d\u00eda 31 de julio de 2019. Durante el \u00a0desarrollo de esta vista, las partes exteriorizan su intenci\u00f3n \u00a0de celebrar un preacuerdo, motivo por el cual se suspende la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de septiembre de la referida anualidad, se retoma la vista \u00a0preparatoria y, all\u00ed, se hace una enunciaci\u00f3n \u00a0probatoria por parte de la Fiscal\u00eda, pero la audiencia es \u00a0suspendida, una vez m\u00e1s, ya que la defensa de los procesados \u00a0indic\u00f3 no haber tenido oportunidad de entrevistarse con sus \u00a0representados, al tiempo que aseguraron que ya se estaban adelantando \u00a0las actuaciones pertinentes para poder continuar con el tr\u00e1mite \u00a0del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de diciembre de 2019 se presenta ante el Juez de conocimiento, \u00a0preacuerdo, el cual es improbado en esa fecha, toda vez que se \u00a0avizor\u00f3 un yerro en la dosificaci\u00f3n punitiva y, adem\u00e1s, \u00a0el incumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 349 de la Ley \u00a0906 de 2004. La decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, mediante auto del 29 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el 28 de agosto de 2020 se fij\u00f3 una nueva audiencia, la cual \u00a0no se pudo llevar a cabo por presentarse fallas en la conexi\u00f3n \u00a0de la defensora de los ac\u00e1 accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de septiembre siguiente se volvi\u00f3 a poner en consideraci\u00f3n \u00a0del Juez cognoscente un nuevo preacuerdo, en esa fecha no se adopt\u00f3 \u00a0ninguna determinaci\u00f3n, dado lo avanzado de la hora, raz\u00f3n \u00a0por la cual se fij\u00f3 el 7 de octubre de 2020 como fecha para la \u00a0continuaci\u00f3n, diligencia que fue aplazada por la fiscal\u00eda, \u00a0lo que llev\u00f3 a su reprogramaci\u00f3n para el d\u00eda 23 \u00a0de ese mismo mes y a\u00f1o, cita a la que no acudieron los \u00a0procesados, obligando a una nueva postergaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de diciembre, cuando deb\u00eda retomarse la diligencia \u00a0aplazada, hubo la necesidad de aplazar, de nuevo, la vista \u00a0programada, pues una de las procesadas no se hizo presente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 4 de diciembre de 2020 se llev\u00f3 a cabo la diligencia tantas \u00a0veces postergada y, all\u00ed, el Juez de conocimiento decidi\u00f3 \u00a0improbar, otra vez, el preacuerdo celebrado, pues se evidenciaba el \u00a0\u201cno \u00a0cumplimiento a lo establecido por la H. corte Suprema de Justicia, en \u00a0el sentir que la rebaja de pena otorgada por el ente acusador es \u00a0desproporcionada al estadio procesal en el que nos encontramos, toda \u00a0vez que, realiz\u00f3 una rebaja del 45% de la misma, superando con \u00a0creces en lo dispuesto por la Alta Corporaci\u00f3n en los casos \u00a0cuando ya se ha radicado escrito de acusaci\u00f3n, se ha \u00a0materializado la misma y se ha instalado audiencia preparatoria solo \u00a0puede ser de una tercera parte\u201d, \u00a0la decisi\u00f3n fue recurrida y, en la actualidad, se est\u00e1 \u00a0pendiente de un pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la servidora resalt\u00f3 el actuar diligente que ha \u00a0tenido ese despacho judicial, al tiempo que advirti\u00f3 la \u00a0inexistencia de solicitud de libertad por parte de los accionantes, \u00a0personas que se encuentran retenidas en virtud de una medida de \u00a0aseguramiento impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva, inform\u00f3 \u00a0que han sido varias las peticiones de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, las presentadas por los accionantes, pero que \u00a0ninguna ha prosperado, bien sea porque las retiran voluntariamente, \u00a0ora porque se niegan al no verificar requisitos objetivos para su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, el Fiscal Segundo Especializado de Neiva efectu\u00f3 \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n, el cual coincide con el efectuado \u00a0por parte del Juzgado demandado en tutela, para de esa manera \u00a0concluir que \u00e9l siempre ha desplegado diligencias tendientes a \u00a0lograr la resoluci\u00f3n del asunto, motivo por el cual no le \u00a0puede ser imputada ninguna afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico por resolver, se contrae a \u00a0establecer si, tanto la Fiscal\u00eda Segunda especializada de \u00a0Neiva, como el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en \u00a0una afrenta de los derechos fundamentales de los actores, al no haber \u00a0resuelto su situaci\u00f3n jur\u00eddica al interior del proceso \u00a0penal distinguido con el radicado 2017-01572, ello por cuanto, no se \u00a0ha impartido aprobaci\u00f3n al preacuerdo celebrado entre los \u00a0se\u00f1ores Jader Garc\u00eda Quintero y Luisinio Garc\u00eda \u00a0Garz\u00f3n, y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, \u00a0el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es \u00a0inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del \u00a0mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem. Dicho \u00a0derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente \u00a0vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. \u00a0229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica \u00a0por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente \u00a0le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la \u00a0jurisdicci\u00f3n.\u00bb \u00a0(C.C. Sentencia C-1083\/05) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo alto Tribunal, respecto al fen\u00f3meno de la mora judicial, \u00a0se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Este \u00a0fen\u00f3meno es producto de diferentes causas, en la mayor\u00eda \u00a0de los casos est\u00e1 relacionada con el n\u00famero elevado de \u00a0procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan \u00a0las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (fen\u00f3meno conocido como hiperinflaci\u00f3n \u00a0procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha \u00a0determinado que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, pues la dilaci\u00f3n no es imputable a la negligencia del \u00a0funcionario judicial, sino que encuentra justificaci\u00f3n en la \u00a0falta de capacidad log\u00edstica y humana existente para resolver \u00a0los asuntos que le fueron asignados para su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en el caso concreto, se alega una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales de Jader Garc\u00eda Quintero y Luisinio Garc\u00eda \u00a0Garz\u00f3n, por cuanto que, seg\u00fan los referidos ciudadanos, \u00a0desde el mes de noviembre de 2018 est\u00e1n a la espera que su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, al interior del proceso 2017-01572, \u00a0sea resuelta mediante la aprobaci\u00f3n del preacuerdo celebrado \u00a0entre su defensa t\u00e9cnica y la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Especializada de Neiva, actuaci\u00f3n esta que no ha sido \u00a0debidamente definida por el Juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular y, tras analizar los informes allegados por las \u00a0autoridades accionadas, as\u00ed como los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente constitucional, la Sala estima que, en el \u00a0presente evento, no se ha configurado ninguna vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes, las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como primera medida, es necesario indicar que, contrario a lo \u00a0sostenido por los demandantes en tutela, no es cierto que desde el \u00a0mes de noviembre de 2018 se haya efectuado el preacuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Especializada de Neiva, motivo por el cual, \u00a0tampoco es ver\u00eddico, que desde ese entonces est\u00e9n a la \u00a0espera de la aprobaci\u00f3n de dicha negociaci\u00f3n, pues como \u00a0lo indicaron el ente investigador y el Juzgado accionados, el primer \u00a0preacuerdo sometido a consideraci\u00f3n de la judicatura, data del \u00a09 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0acuerdo, seg\u00fan lo resaltan los accionados, fue improbado \u00a0mediante providencia de la misma fecha, decisi\u00f3n confirmada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en prove\u00eddo \u00a0del 29 de julio de 2020, luego es acertado sostener que ya existi\u00f3 \u00a0un primer pronunciamiento, desfavorable para los intereses de los \u00a0actores, frente al preacuerdo que se intent\u00f3 celebrar entre \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ante el fracaso del anterior convenio, el 25 de septiembre de 2020 la \u00a0Fiscal\u00eda volvi\u00f3 a presentar ante el Juez Segundo \u00a0Especializado, un nuevo preacuerdo, mismo que fue improbado mediante \u00a0decisi\u00f3n del 4 de diciembre de esa anualidad, encontr\u00e1ndose, \u00a0a la fecha, pendiente de ser resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra esa providencia; situaci\u00f3n que impone \u00a0esperar la resoluci\u00f3n del caso por el cauce ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Adicionalmente, ha de indicarse que, como lo se\u00f1alaron los \u00a0demandados en tutela, desde el 2 de abril de 2019, d\u00eda en el \u00a0cual se instal\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, la actividad procesal ha sido continua al interior \u00a0del proceso surtido en contra de los ac\u00e1 accionantes, pues \u00a0desde ese entonces se han programado y celebrado varias vistas \u00a0p\u00fablicas, al tiempo que otras tantas han debido ser pospuestas \u00a0por peticiones provenientes, tanto de la Fiscal\u00eda a cargo, \u00a0como de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo esa perspectiva, posible resulta sostener que no es cierto que \u00a0en la actuaci\u00f3n procesal distinguida con el radicado \u00a02017-01572, se haya incurrido en una tardanza injustificada al \u00a0momento de impartir aprobaci\u00f3n al preacuerdo celebrado entre \u00a0quienes ac\u00e1 fungen como actores y la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, pues como viene de verse, ya han sido dos las \u00a0ocasiones en las que se ha adoptado una determinaci\u00f3n sobre \u00a0dicho asunto, estando pendiente por definir, en segunda instancia, la \u00a0mas reciente negociaci\u00f3n celebrada entre los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es evidente que se est\u00e1 ante un tr\u00e1mite \u00a0procesal que registra una actividad normal, donde el fiscal ha \u00a0desplegado las actuaciones que ha estimado pertinentes, al tiempo que \u00a0el Juez de conocimiento y el Tribunal, han resuelto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable las solicitudes que se les ha puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0estando pendiente por resolver un recurso de apelaci\u00f3n que fue \u00a0interpuesto, tan solo, hace dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, estima la Corte que en el presente caso no existe ninguna \u00a0afrenta a los derechos fundamentales de los demandantes en tutela, \u00a0pues, se insiste, el proceso penal adelantado en su contra se \u00a0encuentra cumpliendo los procedimientos legales fijados para obtener \u00a0una resoluci\u00f3n del asunto propuesto, todo ello en el marco del \u00a0debido proceso y dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la \u00a0complejidad que ha presentado el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, la Corte precisa que no efectuar\u00e1 ninguna \u00a0valoraci\u00f3n sobre las decisiones que se han proferido con \u00a0ocasi\u00f3n del preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa de los ac\u00e1 accionantes, pues dichas providencias no \u00a0fueron objeto de censura constitucional en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0porque, es a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0en curso, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, definir\u00e1 \u00a0el asunto, resultando improcedente que el juez intervenga en asuntos \u00a0en tr\u00e1mite al no estar concebido para interferir en los \u00a0procedimientos propios de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, dado que en el presente evento no se advierte que \u00a0las autoridades judiciales accionadas y vinculadas hubieran incurrido \u00a0en una afrenta a los derechos fundamentales de los se\u00f1ores \u00a0Jader Garc\u00eda Quintero y Luisinio Garc\u00eda Garz\u00f3n, \u00a0la Sala proceder\u00e1 a negar el amparo constitucional deprecado \u00a0por dichos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2631-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114671 \u00a0 Acta \u00a0No 021 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}