{"id":54574,"date":"2023-12-21T21:21:23","date_gmt":"2023-12-21T21:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1063-202157119\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:23","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:23","slug":"ap1063-202157119","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1063-202157119\/","title":{"rendered":"AP1063-2021(57119)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1063-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 57119. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a070. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la petici\u00f3n de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral \u00a0presentada \u00a0por el apoderado de Francisco \u00a0Ariel Le\u00f3n Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con el escrito de acusaci\u00f3n, ocurrieron el 22 de \u00a0junio de 2012, hacia las 8:50 horas, en la avenida ciudad de Cali con \u00a0carrera 90 de esta ciudad, en sentido sur norte, cuando el veh\u00edculo \u00a0de placas RNK490 conducido por FRANCISCO ARIEL LE\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0como resultado de una infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado \u00a0por negligencia \u00a0e imprudencia, al \u00a0intentar adelantar la motocicleta de placas GUU96C, como conductor \u00a0Luis Arnubel Bare\u00f1o Moreno y como pasajera Olga Luc\u00eda \u00a0Tivachica Cort\u00e9s, invadi\u00f3 su espacio y los colision\u00f3, \u00a0ocasionando su ca\u00edda y gener\u00e1ndoles, de acuerdo con \u00a0dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al \u00a0primero de ellos incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 10 \u00a0d\u00edas, mecanismo causal: contundente por accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0como secuelas deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de \u00a0car\u00e1cter transitorio \u2013 trauma en regi\u00f3n \u00a0lumbosacra y miembro inferior izquierdo; y a la segunda, incapacidad \u00a0definitiva de 35 d\u00edas, mecanismo causal: contundente por \u00a0accidente de tr\u00e1nsito, como secuelas: perturbaci\u00f3n \u00a0funcional de miembro de car\u00e1cter transitorio \u2013 \u00a0limitaci\u00f3n de arcos de movimiento en articulaci\u00f3n del \u00a0hombro derecho secundario a fractura de la clav\u00edcula \u00a0derecha-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0de la Fiscal 266 de Bogot\u00e1, el 10 de octubre de 2016 se \u00a0celebr\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la \u00a0audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra Francisco \u00a0Ariel Le\u00f3n Rodr\u00edguez, a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de lesiones \u00a0personales culposas en concurso homog\u00e9neo sucesivo, en calidad \u00a0de autor (art\u00edculos \u00a0111, 112 incisos 1\u00ba y 2\u00ba &#8211; incapacidad para trabajar o \u00a0enfermedad, 113 inciso 1\u00ba &#8211; deformidad f\u00edsica \u00a0transitoria-, 114 inciso 1\u00ba -perturbaci\u00f3n funcional \u00a0transitoria de un miembro-, 117 \u2013unidad punitiva- y 120 \u00a0\u2013lesiones culposas- de la Ley 599 de 2000)2; \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados por el imputado.3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de diciembre de 2016, la Fiscal present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n4, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 21 Penal Municipal \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante el cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia para tal fin el 9 de mayo de 2017, oportunidad en \u00a0la que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a Francisco \u00a0Ariel le\u00f3n Rodr\u00edguez, por \u00a0los mismos delitos que le fueron imputados.5 \u00a0Se reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de victimas a Luis Arnubel \u00a0Bare\u00f1o Romero y Olga Luc\u00eda Tivachica Cort\u00e9s.6 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de julio de 20177. \u00a0El juicio oral se celebr\u00f3 los d\u00edas 24 de octubre de \u00a02017 y 11 de marzo de 2019; concluy\u00f3 con el anuncio del \u00a0sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia8 \u00a0tuvo lugar el 21 de mayo de 2019; por medio de esta se conden\u00f3 \u00a0a Francisco \u00a0Ariel Le\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0a \u00a010 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, y multa en cuant\u00eda equivalente a 6 \u00a0s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor responsable del delito de \u00a0lesiones personales culposas en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0Se concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por el defensor del procesado, mediante sentencia \u00a0del 1 de octubre de 20199, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n condenatoria, lo \u00a0que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n10 \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la consecuente \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda.11 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2020, el \u00a0defensor del procesado present\u00f3 un memorial mediante el cual \u00a0solicita a la Corte extinguir \u00a0la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral, con apoyo \u00a0en un documento suscrito por las v\u00edctimas Luis \u00a0Arnubel Bare\u00f1o Romero y \u00a0Olga \u00a0Luc\u00eda Tivaquicha Cort\u00e9s, \u00a0en el que desisten del proceso penal porque han sido indemnizados \u00a0integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 10 de marzo de 2020,12 \u00a0se dispuso solicitar a la Coordinaci\u00f3n del \u00c1rea de \u00a0Antecedentes y Anotaciones Seccional de Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, informar si al procesado le figura \u00a0registro alguno de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento a su favor por indemnizaci\u00f3n \u00a0integral; y al defensor, remitir copia del contrato de transacci\u00f3n \u00a0celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver \u00a0la solicitud elevada por el defensor del procesado Francisco \u00a0Ariel Le\u00f3n Rodr\u00edguez, \u00a0oportuno \u00a0se ofrece recordar que la Ley 906 de 2004, bajo cuya \u00e9gida se \u00a0adelant\u00f3 el presente diligenciamiento, no consagra el \u00a0instituto de la indemnizaci\u00f3n integral como causal de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, contrario a lo que sucede \u00a0con el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000, que en forma expresa \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abINDEMNIZACI\u00d3N \u00a0INTEGRAL. En \u00a0los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y \u00a0lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva consagradas en los \u00a0art\u00edculos 110 y 121 del C\u00f3digo Penal, en los de \u00a0lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos \u00a0contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico, la acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 \u00a0para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el \u00a0da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan \u00a0los delitos de hurto calificado, extorsi\u00f3n, violaci\u00f3n a \u00a0los derechos morales de autor, defraudaci\u00f3n a los derechos \u00a0patrimoniales de autor y violaci\u00f3n a sus mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n \u00a0integral se efectuar\u00e1 con base en el aval\u00fao que de los \u00a0perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo \u00a0o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, a partir \u00a0de la decisi\u00f3n CSJ SP, 13 de abril de 2011, Rad. 35946, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en procesos tramitados bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, \u00a0resultaba viable aplicar la norma en menci\u00f3n y extinguir la \u00a0acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000, \u00a0en virtud del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en muy reciente decisi\u00f3n la Sala -CSJ AP2671-2020, \u00a0Rad. 53293- vari\u00f3 la jurisprudencia, para indicar que la \u00a0indemnizaci\u00f3n integral prevista en el art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 600 de 2000, no responde a la filosof\u00eda del sistema \u00a0acusatorio vigente en Colombia y, por tanto, la \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o (indemnizaci\u00f3n integral) \u00a0procede exclusivamente en los t\u00e9rminos y modalidades indicadas \u00a0en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0inicio de la providencia en cita se analizaron las \u00a0diversas instituciones estatuidas en la Ley 906 de 2004, que tienen \u00a0por objeto evitar \u00a0el juicio oral \u00a0a partir de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado con el \u00a0delito, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0proceso penal acusatorio contiene un conjunto de instituciones que \u00a0pretenden evitar \u00a0el juicio oral. \u00a0La soluci\u00f3n a trav\u00e9s de acuerdos en los que el imputado \u00a0acepta los cargos atribuidos a cambio de la disminuci\u00f3n de la \u00a0pena, la eliminaci\u00f3n de agravantes, exclusi\u00f3n de cargos \u00a0espec\u00edficos, o la adecuaci\u00f3n t\u00edpica favorable de \u00a0la conducta, es el principal instrumento de justicia consensuada \u00a0(art\u00edculos \u00a0349, 351y 352 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, cuando el sujeto activo de la conducta obtiene un \u00a0incremento patrimonial producto del delito, no se puede celebrar el \u00a0acuerdo o allanarse hasta tanto no se reintegre, por lo menos, el \u00a0cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y \u00a0se asegure el pago del remanente.13 \u00a0El pago, en esas circunstancias, adem\u00e1s de \u00a0reparar \u00a0el da\u00f1o, evita \u00a0el juicio \u00a0y es un presupuesto esencial para obtener beneficios punitivos \u00a0(art\u00edculo \u00a0349 Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea de evitar \u00a0el juicio, \u00a0la causal primera del principio de oportunidad \u2013otras lo hacen \u00a0por distintos motivos\u2014, permite durante la investigaci\u00f3n \u00a0y \u201chasta \u00a0antes \u00a0de la audiencia de juzgamiento, \u00a0suspender, \u00a0interrumpir o renunciar\u201d \u00a0a la persecuci\u00f3n penal por delitos sancionados con una pena \u00a0m\u00e1xima que no exceda de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0o multa, \u201csiempre \u00a0que se haya reparado integralmente a la v\u00edctima conocida o \u00a0individualizada.\u201d (Art\u00edculos 323 y 324 de la Ley 906 de \u00a02004) \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0tercera modalidad de soluci\u00f3n consensuada es la \u201cjusticia \u00a0restaurativa\u201d. En \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 518 de la Ley 906 de 2004, \u00a0por justicia restaurativa se entiende, \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo \u00a0proceso en el que la v\u00edctima y el imputado, acusado o \u00a0sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resoluci\u00f3n \u00a0de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado \u00a0restaurativo, con o sin la participaci\u00f3n de un facilitador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender \u00a0las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las \u00a0partes y a lograr la reintegraci\u00f3n de la v\u00edctima y del \u00a0infractor en la comunidad en busca de la reparaci\u00f3n, la \u00a0restituci\u00f3n y el servicio a la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0mecanismos de justicia restaurativa la mediaci\u00f3n, la \u00a0conciliaci\u00f3n preprocesal y la conciliaci\u00f3n en el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conciliaci\u00f3n preprocesal procede frente a delitos querellables \u00a0y es condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n penal. Si \u00a0hay acuerdo se archivan las diligencias (art\u00edculo \u00a0516 Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0mediaci\u00f3n, un tercero neutral, particular u oficial, busca la \u00a0soluci\u00f3n al conflicto entre las partes. Puede referirse a la \u00a0\u201creparaci\u00f3n, \u00a0restituci\u00f3n o resarcimiento de los perjuicios causados\u201d \u00a0(art\u00edculo 523 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0a la oportunidad, la mediaci\u00f3n procede: \u201cDesde \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y hasta antes del juicio \u00a0oral \u00a0en relaci\u00f3n delitos perseguibles de oficio cuya pena m\u00ednima \u00a0no exceda de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n, siempre que el \u00a0bien jur\u00eddico protegido no sobrepase la \u00f3rbita personal \u00a0del perjudicado, y v\u00edctima, imputado o acusado acepten expresa \u00a0y voluntariamente someter su caso a una soluci\u00f3n de justicia \u00a0restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los delitos con pena superior a cinco (5) a\u00f1os ser\u00e1 \u00a0considerada para otorgar algunos beneficios durante el tr\u00e1mite \u00a0de la actuaci\u00f3n, o relacionados con la dosificaci\u00f3n de \u00a0la pena, o el purgamiento de la sanci\u00f3n.\u201d (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0significa que los efectos de la mediaci\u00f3n apuntan en dos \u00a0direcciones. En lo concerniente a la responsabilidad civil, lo cual \u00a0significa que excluye el ejercicio de la acci\u00f3n civil de \u00a0manera independiente y el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la responsabilidad penal, la acci\u00f3n puede extinguirse, en el \u00a0caso que se trata, con base en el principio de oportunidad. En este \u00a0sentido, el numeral 7 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 \u00a0prev\u00e9 que el principio indicado es admisible \u201ccuando \u00a0proceda la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba en el marco \u00a0de la justicia restaurativa, y como consecuencia de \u00e9ste se \u00a0cumplan con las condiciones impuestas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto \u00a0lugar se tiene el incidente de reparaci\u00f3n integral despu\u00e9s \u00a0de la ejecutoria del fallo condenatorio (art\u00edculo \u00a0102 de la Ley 906 de 2004).14 \u00a0La conciliaci\u00f3n que pueda lograrse en relaci\u00f3n con el \u00a0tema indemnizatorio pone fin al incidente. No incide en la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad ni en la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se puede concluir que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0fue desarrollada \u00edntegra, completa y sistem\u00e1ticamente \u00a0en la Ley 906 de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conciliaci\u00f3n preprocesal como condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n, (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitiendo renunciar a la persecuci\u00f3n penal, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales, cuando se indemniza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o repara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralmente el da\u00f1o causado a la v\u00edctima conocida o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individualizada, (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la mediaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n, restituci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n de los perjuicios extingue la acci\u00f3n civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y permite la renuncia \u00a0a la acci\u00f3n penal por v\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de oportunidad, (iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el incidente de reparaci\u00f3n integral, posterior a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que extinguen el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o es, como se puede observar, un \u00a0programa estructurado a partir de distintas alternativas y mucho m\u00e1s \u00a0elaborado que el previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de \u00a02000, cuya aplicaci\u00f3n se reduce a delitos que admiten el \u00a0desistimiento de la acci\u00f3n penal, el \u00a0homicidio culposo \u00a0simple, contra el patrimonio econ\u00f3mico, excepto el hurto \u00a0calificado, extorsi\u00f3n, violaci\u00f3n a los derechos morales \u00a0de autor, defraudaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor y \u00a0violaci\u00f3n a sus mecanismos de protecci\u00f3n.15 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese esquema, es entendible que la ley 906 de 2004 no haya previsto, \u00a0en la estructura de principios y de finalidades, la posibilidad de \u00a0extinguir la acci\u00f3n durante el juicio, eventualidad que la \u00a0Sala entendi\u00f3 que pod\u00eda solventarse con la aplicaci\u00f3n \u00a0favorable del 42 de la Ley 600 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la Sala analiz\u00f3 las decisiones \u00a0CSJ \u00a0SP, 13 abr. 2011, Rad. 35946 y CSJ AP, \u00a05 \u00a0oct. 2016, Rad. 47990, mediante las cuales se reconoci\u00f3 la \u00a0posibilidad de aplicar el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000 a \u00a0procesos adelantados en virtud de la Ley 906 de 2004, y encontr\u00f3 \u00a0que resultaba contradictorio que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se \u00a0acepte que se pueda solicitar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal hasta antes de fallar el recurso extraordinario (porque \u00a0se inadmite la demanda o se falla de fondo), \u00a0pero que se impida tasar su monto en el curso del juicio, relegando \u00a0esa posibilidad al incidente de reparaci\u00f3n integral. Desde ese \u00a0punto de vista esa alternativa es ineficaz, puesto que con la \u00a0indemnizaci\u00f3n integral se pretende extinguir la acci\u00f3n \u00a0penal, un prop\u00f3sito impracticable si se considera que el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral se tramita con posterioridad \u00a0a la ejecutoria de la sentencia condenatoria (Art\u00edculo \u00a0102 del C\u00f3digo Penal)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en el ac\u00e1pite tercero de la decisi\u00f3n se \u00a0ofreci\u00f3 una nueva visi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral del art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000 y de sus \u00a0efectos en la Ley 906 de 2004, y se concluy\u00f3 que la \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o (indemnizaci\u00f3n integral) \u00a0procede exclusivamente en los t\u00e9rminos y modalidades indicadas \u00a0en la Ley 906 de 2004. \u00a0Dada su absoluta pertinencia, se transcribir\u00e1 in \u00a0extenso los \u00a0apartes pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.- \u00a0Al margen de otras finalidades \u00a0-la \u00a0verdad, por ejemplo\u2014, en el derecho procesal penal \u00a0contempor\u00e1neo se han formulado \u2013en especial frente a \u00a0graves infracciones a los derechos humanos\u2014, procedimientos \u00a0tendientes a disminuir la victimizaci\u00f3n primaria y secundaria, \u00a0y medidas que permitan dar una satisfacci\u00f3n a la v\u00edctima, \u00a0en todo o en parte, incluso al margen o en sustituci\u00f3n de la \u00a0pena, como castigo total al infractor. Desde esa perspectiva, las \u00a0teor\u00edas de la reparaci\u00f3n, sea cuales sean las formas, \u00a0materiales o simb\u00f3licas, que el derecho procesal penal pueda \u00a0adoptar, aparecen en primer plano.16 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, con la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, la Ley \u00a0906 de 2004 pretende alcanzar el triple objetivo de proteger a la \u00a0v\u00edctima, impedir su revictimizaci\u00f3n y evitar el juicio \u00a0oral, \u00a0finalidades que no se pueden menospreciar al interpretar \u00a0alternativas de soluci\u00f3n al conflicto, como la conciliaci\u00f3n, \u00a0la mediaci\u00f3n, o el principio de oportunidad, \u00a0que propenden por salidas menos traum\u00e1ticas de las que implica \u00a0la imposici\u00f3n de una pena, sobre todo trat\u00e1ndose de \u00a0conflictos menores, \u00a0articulando ese objetivo al de evitar juicios \u00a0como garant\u00eda de \u00e9xito del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en la Ley 600 de 2000 tambi\u00e9n se prev\u00e9 ese tipo \u00a0de opciones, en especial la indemnizaci\u00f3n integral, la \u00a0concepci\u00f3n de ese instituto no responde a la misma filosof\u00eda \u00a0de la Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la \u00a0revictimizaci\u00f3n no comulgan con la posibilidad de que la \u00a0indemnizaci\u00f3n integral se pueda proponer en cualquier momento, \u00a0incluso hasta antes de decidir el recurso de casaci\u00f3n, sea con \u00a0el fallo de fondo o con la inadmisi\u00f3n de la demanda, como lo \u00a0ha venido aceptando la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 se\u00f1alan las conductas, el \u00a0m\u00e9todo, la oportunidad y consecuencias que conlleva la \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o, pero bajo principios distintos. \u00a0Sin embargo, para aplicar por favorabilidad el art\u00edculo 42 de \u00a0la Ley 600 de 2000 e integrarlo a Ley 906 de 2004, en la SP \u00a0del \u00a013 de abril de 2001, radicado 35946, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n de esta figura en las condiciones rese\u00f1adas, \u00a0no s\u00f3lo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, \u00a0sino que pol\u00edtico criminalmente se ajusta a sus necesidades y \u00a0a la voluntad del legislador al implementarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es una afirmaci\u00f3n exacta. En efecto, ese enunciado se opone a \u00a0la filosof\u00eda de la Ley 906 de 2004 que pretende, seg\u00fan \u00a0se explic\u00f3 antes, con m\u00faltiples alternativas, evitar \u00a0los juicios, hacer de la v\u00edctima el centro de la soluci\u00f3n \u00a0y no dejarla al margen de la terminaci\u00f3n del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la lectura de la Corte en la sentencia indicada, \u00a0antepone \u00a0los efectos pr\u00e1cticos, desconociendo el programa procesal de \u00a0la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, desarrollado, como se indic\u00f3, \u00a0metodol\u00f3gicamente y en detalle, en la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0finalidades expl\u00edcitas, distintas a las de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0de aplicar el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000 se trata, el \u00a0aval\u00fao \u00a0pericial \u00a0se constituye en la regla \u00a0para establecer el monto a indemnizar, y el \u00a0acuerdo en excepci\u00f3n, \u00a0de \u00a0manera que la v\u00edctima queda relegada a una situaci\u00f3n \u00a0marginal. Ante la posibilidad de imponer el aval\u00fao sobre su \u00a0pretensi\u00f3n, que puede ser incluso simb\u00f3lica -como pedir \u00a0perd\u00f3n\u2014, y no necesariamente econ\u00f3mica, su \u00a0intervenci\u00f3n queda en un plano secundario, como se infiere de \u00a0la aplicaci\u00f3n total del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto: prefiriendo los efectos pragm\u00e1ticos del art\u00edculo \u00a042 de la ley 600 de 2000 a los principios de los sistemas procesales, \u00a0la Sala decidi\u00f3 que soluciones de ese tipo pueden proponerse \u00a0hasta antes de decidir el fallo de casaci\u00f3n17 \u00a0-un tema bastante espinoso y discutible\u2014, pese a que la \u00a0filosof\u00eda de la Ley 906 de 2004 es la contraria: sortear el \u00a0juicio y evitar costos reales y simb\u00f3licos para las v\u00edctimas \u00a0de la conducta punible al hacer de ellas el centro de la soluci\u00f3n, \u00a0por lo cual la afirmaci\u00f3n de que su aplicaci\u00f3n \u201cno \u00a0pervierte la naturaleza del sistema acusatorio\u201d \u00a0es desacertada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0La \u00a0comparaci\u00f3n entre el sistema integral de la Ley 906 de 2004 y \u00a0el previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000, permite \u00a0demostrar que el primero es m\u00e1s amplio e incluye m\u00faltiples \u00a0formas de soluci\u00f3n consensuadas con la intervenci\u00f3n de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(a). \u00a0En la Ley 600 de 2000 se admite la indemnizaci\u00f3n integral como \u00a0forma de soluci\u00f3n al conflicto para las conductas desistibles. \u00a0En la Ley 906 de 2004 la conciliaci\u00f3n es parte del programa de \u00a0justicia restaurativa trat\u00e1ndose de delitos querellables \u00a0(desistibles). Una manera de conciliar es a trav\u00e9s de la \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(b). \u00a0En \u00a0la Ley 600 de 2000, los procesos por delitos de homicidio culposo, \u00a0sin agravantes, pueden terminarse por indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Ley 906 de 2004 las actuaciones por estos delitos no admiten esa \u00a0soluci\u00f3n, ni la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0por reparaci\u00f3n del da\u00f1o, pues la pena m\u00e1xima de \u00a0108 meses para este tipo de comportamientos (art\u00edculo \u00a0109 del C\u00f3digo Penal), \u00a0excede de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n, l\u00edmite \u00a0m\u00e1ximo establecido para aplicar el principio de oportunidad \u00a0por reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o (art\u00edculo \u00a0324 numeral 1 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la mediaci\u00f3n, uno de los pilares estelares de la \u00a0justicia restaurativa, (art\u00edculos \u00a0523 y 524, inciso primero de la Ley 906 de 2004), \u00a0favorece en conjunto con el principio de oportunidad (numeral \u00a07 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004), \u00a0una salida similar en sus efectos a los de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, conforme al numeral 7 del art\u00edculo 324 de la misma \u00a0Ley, el principio de oportunidad procede: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0proceda la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba en el marco \u00a0de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con \u00a0las condiciones impuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferencia, entonces, entre la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, es de \u00a0m\u00e9todo. En la Ley 600 de 2000 se prev\u00e9 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por indemnizaci\u00f3n integral en relaci\u00f3n con \u00a0el homicidio culposo sin \u00a0agravantes. \u00a0En la Ley 906 de 2004 mediante la combinaci\u00f3n de la mediaci\u00f3n \u00a0y el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>(c). \u00a0En cuanto al delito de homicidio culposo agravado (art\u00edculos \u00a0109 y 110 del C\u00f3digo Penal), \u00a0el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000 proh\u00edbe terminar \u00a0el proceso por indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 906 de 2004, en principio, tampoco admite esa soluci\u00f3n, \u00a0pero permite emplear otras opciones, mediante la combinaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad (numeral \u00a06 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 e 2004) \u00a0y la mediaci\u00f3n (art\u00edculos \u00a0523 y 524 ib\u00eddem), \u00a0siempre y cuando la \u00a0pena m\u00ednima no exceda de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0el bien jur\u00eddico no sobrepase la \u00f3rbita personal del \u00a0perjudicado y la v\u00edctima y el imputado o acusado acepten \u00a0someter el conflicto a la justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(d). \u00a0Respecto del delito de lesiones personales hay que distinguir. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0lesiones culposas sin agravantes, en ambos sistemas son conciliables. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0lesiones culposas agravadas est\u00e1n excluidas en el art\u00edculo \u00a042 de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Ley 906 de 2004, por el monto de la pena, admiten en algunos \u00a0eventos la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad por \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0(numeral 1 art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, las lesiones personales dolosas \u00a0con incapacidad inferir a sesenta d\u00edas, deformidad f\u00edsica \u00a0y perturbaci\u00f3n funcional transitorias son querellables \u00a0(art\u00edculo \u00a074 Ley 906 de 2004) \u00a0y por lo tanto conciliables. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta la pena m\u00ednima, en el sistema de la Ley 906 de 2004, \u00a0las \u00a0lesiones personales dolosas con perturbaci\u00f3n funcional \u00a0permanente, \u00a0pueden solucionarse a trav\u00e9s de la mediaci\u00f3n y de la \u00a0ulterior aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad (numeral \u00a06 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, el art\u00edculo 42 de la ley 600 de 2000, excluye las \u00a0lesiones personales culposas agravadas y las dolosas con secuelas \u00a0permanentes, de la posibilidad de terminar el proceso por v\u00eda \u00a0de la reparaci\u00f3n integral, siendo, por lo visto, mayor la \u00a0amplitud de soluciones consensuadas previstas en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0En \u00a0el sistema de la Ley 600 de 2000, los delitos contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, excepto el hurto calificado y la extorsi\u00f3n, \u00a0admiten la terminaci\u00f3n del proceso por indemnizaci\u00f3n \u00a0integral, sin importar la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Ley 906 de 2004, los delitos de hurto simple cuya cuant\u00eda \u00a0no supere los ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes (art\u00edculo \u00a0239 inciso 2o); \u00a0alteraci\u00f3n, desfiguraci\u00f3n y suplantaci\u00f3n de \u00a0marcas de ganado (art\u00edculo \u00a0243); \u00a0estafa cuya cuant\u00eda no exceda de ciento cincuenta (150) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (art\u00edculo \u00a0246\u00a0inciso 3o); \u00a0emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheques (art\u00edculo \u00a0248); \u00a0abuso de confianza (art\u00edculo \u00a0249); \u00a0aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito ( \u00a0art\u00edculo 252); \u00a0y alzamiento de bienes (art\u00edculo \u00a0253), \u00a0son querellables. Por lo tanto, admiten la conciliaci\u00f3n como \u00a0soluci\u00f3n al conflicto penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0aquellos casos en que el objeto material de la conducta de hurto \u00a0simple y estafa supera los 150 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, la pena m\u00ednima ser\u00eda de 42 meses y \u00a020 d\u00edas, por lo que, siguiendo la l\u00ednea indicada, y el \u00a0monto de la pena m\u00ednima, en estos eventos es posible la \u00a0aplicaci\u00f3n combinada de la mediaci\u00f3n y el principio de \u00a0oportunidad, con base en la causal 7 del art\u00edculo 324 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera se equiparan los efectos de las soluciones previstas en \u00a0las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 frente a estos comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>(e). \u00a0En la Ley 600 de 2000, los delitos contra los derechos de autor, \u00a0todos, quedan incluidos dentro de los que admiten la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Ley 906 de 2004 no admiten la reparaci\u00f3n como mecanismo \u00a0para acceder al principio de oportunidad por reparaci\u00f3n \u00a0integral del da\u00f1o. Pero igualmente, teniendo en cuenta la pena \u00a0m\u00ednima, si cumplen las condiciones de los art\u00edculos 523 \u00a0y 524 de la Ley 906 de 2004, pueden solucionare mediante la mediaci\u00f3n \u00a0y el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0De \u00a0acuerdo con el numeral 6 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le \u00a0corresponde: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicitar \u00a0ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para \u00a0la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el \u00a0restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los \u00a0afectados con el delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n le impone a la Fiscal\u00eda una alta cuota de \u00a0responsabilidad \u2013y sensibilidad\u2014 frente a las v\u00edctimas, \u00a0en particular frente al restablecimiento de su derecho y la \u00a0reparaci\u00f3n integral. No es, entonces, inadecuado, que de \u00a0acuerdo con esa pretensi\u00f3n se haya elaborado un completo \u00a0m\u00e9todo de reparaci\u00f3n del da\u00f1o, en especial \u00a0trat\u00e1ndose de conductas de menor gravedad, cuya bondad \u00a0consiste en procurar la satisfacci\u00f3n de la v\u00edctima a \u00a0cambio del beneficio para el acusado de archivar la actuaci\u00f3n \u00a0penal, o hacerse merecedor a la renuncia de la acci\u00f3n penal \u00a0por v\u00eda de la mediaci\u00f3n y del principio de oportunidad \u00a0o de sanciones menos invasivas que la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0este punto de vista, los fiscales tienen un serio compromiso frente a \u00a0la justicia y v\u00edctimas. En esa medida, tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de ilustrar a la v\u00edctima y al procesado sobre la pertinencia \u00a0de acuerdos que beneficien a las partes mediante la conciliaci\u00f3n \u00a0de sus diferencias, o de opciones distintas como las que prev\u00e9 \u00a0el principio de oportunidad, un mecanismo estelar de pol\u00edtica \u00a0criminal,18 \u00a0por su marcada importancia en la construcci\u00f3n del sistema, o \u00a0la mediaci\u00f3n, con el fin de remediar el da\u00f1o, \u00a0satisfacer a la v\u00edctima y no saturar el sistema con conflictos \u00a0que deben y pueden solucionarse sin incurrir en inmensos costos \u00a0procesales, finalidad que desde luego se esquiva permitiendo que \u00a0hasta \u00faltimo momento se utilice la conciliaci\u00f3n como \u00a0remedio al conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, una correcta aplicaci\u00f3n del sistema y el \u00a0empleo de multiplicidad de soluciones a este tipo de conflictos, \u00a0brinda a las v\u00edctimas y al imputado o acusado la posibilidad \u00a0de intervenir directamente en la soluci\u00f3n del conflicto, y \u00a0propicia la descongesti\u00f3n del sistema penal, lo cual evita que \u00a0este tipo de casos, salvo excepciones muy puntuales, llegue a juicio, \u00a0y por supuesto y con mayor raz\u00f3n, hasta el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, prop\u00f3sitos en los cuales la fiscal\u00eda \u00a0tiene una enorme responsabilidad que debe afrontar con la audacia que \u00a0este tipo de alternativas suponen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, se debe indicar que mediante el art\u00edculo 26 de la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 4155 del 29 de diciembre de 2016, el \u00a0Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n deleg\u00f3 en los \u00a0fiscales locales y seccionales la aplicaci\u00f3n \u00a0directa del principio de oportunidad19, \u00a0de manera que no existen trabas de ning\u00fan orden para que a \u00a0trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n, la mediaci\u00f3n y el \u00a0principio de oportunidad \u2013para lo que ahora es de inter\u00e9s, \u00a0es relevante la aplicaci\u00f3n de esta modalidad respecto de \u00a0conductas con pena cuyo m\u00e1ximo no exceda de seis a\u00f1os \u00a0en las que se repara el da\u00f1o, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 324 de la ley 600 de 2000, los fiscales \u00a0materialicen una pol\u00edtica criminal que hace de la reparaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o, la base pol\u00edtico criminal del sistema \u00a0acusatorio frente a conductas menores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. En \u00a0consecuencia, la Sala modificar\u00e1, hacia \u00a0el futuro, \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial que traz\u00f3 en la SP del \u00a013 de abril de 2001, radicado 35946, para en su lugar advertir que la \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o (indemnizaci\u00f3n integral), \u00a0procede exclusivamente en los t\u00e9rminos y modalidades indicadas \u00a0en la Ley 906 de 2004, por las razones explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0En la SP \u00a0del 27 de septiembre de 2017, se estableci\u00f3 que el cambio \u00a0jurisprudencial desfavorable se aplica hacia el futuro. De \u00a0acuerdo con ello, como la petici\u00f3n aqu\u00ed examinada se \u00a0hizo bajo vigencia de la jurisprudencia que se modifica, la Corte \u00a0aplicar\u00e1 en el presente caso el \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000, \u00a0lo que significa que el monto de la indemnizaci\u00f3n puede ser el \u00a0producto de la tasaci\u00f3n pericial al no existir acuerdo entre \u00a0las partes sobre su monto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, a partir de la decisi\u00f3n CSJ AP2671-2020, \u00a014 \u00a0oct. 2020, rad. \u00a053293, la figura de la indemnizaci\u00f3n integral prevista en el \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000, no resulta aplicable a \u00a0procesos tramitados en virtud de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte debe aclarar que lo expresado en la jurisprudencia \u00a0vigente solo opera a futuro, esto es, a partir de su expedici\u00f3n, \u00a0como con claridad se detalla en la misma, raz\u00f3n por la cual se \u00a0exige verificar aqu\u00ed el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0de anta\u00f1o exigidos en el cometido de la aplicaci\u00f3n por \u00a0favorabilidad del instituto examinado, en tanto, la petici\u00f3n \u00a0de cesaci\u00f3n de procedimiento por reparaci\u00f3n integral \u00a0\u2013de fecha 26 de febrero de 2020- fue efectuada con antelaci\u00f3n \u00a0al cambio que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0que deben cumplirse para que proceda la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por reparaci\u00f3n integral, se resumen en: (i) \u00a0que \u00a0el delito investigado admita desistimiento o se trate de homicidio \u00a0culposo o lesiones personales culposas en los cuales no concurra \u00a0alguna de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0consagradas en los art\u00edculos 110 y 121 del C\u00f3digo \u00a0Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos \u00a0contra los derechos de autor o contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0(ii) \u00a0que \u00a0se hubiere reparado \u00a0integralmente el da\u00f1o ocasionado, \u00a0(iii) \u00a0que \u00a0en otro proceso, dentro de los cinco a\u00f1os anteriores, no se \u00a0hubiese proferido preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento en favor del enjuiciado por id\u00e9ntico \u00a0motivo y (iv) \u00a0que \u00a0esa reparaci\u00f3n se produzca antes de proferirse auto que \u00a0inadmita la demanda de casaci\u00f3n o sentencia que decida sobre \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0Francisco \u00a0Ariel Le\u00f3n Rodr\u00edguez fue \u00a0acusado y condenado como autor penalmente responsable del delito de \u00a0lesiones personales culposas en concurso homog\u00e9neo sucesivo, \u00a0previsto en los art\u00edculos 111, \u00a0112 incisos 1\u00ba y 2\u00ba &#8211; \u00a0incapacidad para trabajar o enfermedad-, \u00a0113 inciso 1\u00ba &#8211; \u00a0deformidad f\u00edsica transitoria- y \u00a0114 inciso 1\u00ba -perturbaci\u00f3n \u00a0funcional transitoria de un miembro- \u00a0de la Ley 599 de 2000; conductas que tienen la connotaci\u00f3n de \u00a0querellables, de \u00a0conformidad \u00a0con el art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, \u00a0susceptibles de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El momento es \u00a0oportuno, en tanto, no se ha proferido decisi\u00f3n sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, menos a\u00fan se \u00a0ha dictado fallo que resuelva el recurso interpuesto, \u00a0pues, cuando se recibi\u00f3 la solicitud (26 \u00a0de febrero de 2020) \u00a0el asunto se encontraba al despacho del Magistrado Ponente para la \u00a0calificaci\u00f3n de la respectiva demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0acredit\u00f3 que se indemniz\u00f3 integralmente a las v\u00edctimas \u00a0por raz\u00f3n de los hechos objeto de este proceso, seg\u00fan \u00a0se desprende del acuerdo celebrado entre la Aseguradora Liberty \u00a0Seguros S.A., Fabi\u00e1n Ramiro Garc\u00eda Salazar, en su \u00a0condici\u00f3n de propietario del veh\u00edculo de placas \u00a0RNK-490, y Francisco \u00a0Ariel Le\u00f3n Rodr\u00edguez, \u00a0conductor del rodante, de una parte, y Luis \u00a0Arnubel Bare\u00f1o Romero y Olga Luc\u00eda Tivaquicha Cort\u00e9s, \u00a0de otra, en calidad de v\u00edctimas; el pago total se fij\u00f3 \u00a0en la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) (Cfr. \u00a0CSJ AP2561-2019, Rad. 53407; CSJ AP092-2020, Rad. 56338; CSJ \u00a0SP355-2020, Rad. 56540). \u00a0<\/p>\n<p>Este contrato \u00a0aparece suscrito por las partes y fue presentado por Luis \u00a0Arnubel Bare\u00f1o Romero y Olga Luc\u00eda Tivaquicha Cort\u00e9s, \u00a0el 10 de diciembre de 2019, ante \u00a0la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, con el \u00a0fin de declarar que las firmas que all\u00ed aparecen son suyas y \u00a0el contenido es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0las v\u00edctimas suscribieron un memorial dirigido a esta \u00a0Corporaci\u00f3n mediante el cual manifiestan que desisten de la \u00a0acci\u00f3n penal promovida en contra de Francisco \u00a0Ariel Le\u00f3n Rodr\u00edguez, \u00a0porque \u00a0fueron indemnizados integralmente; documento que fue presentado ante \u00a0la Notar\u00eda Cuarta del Circulo de Bogot\u00e1, igualmente en \u00a0la fecha se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo anterior, con el fin de \u00a0declarar que las firmas que all\u00ed aparecen son suyas y el \u00a0contenido es cierto, instrumento aportado por el defensor el 26 de \u00a0febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0no obra anotaci\u00f3n alguna en la base de datos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013 \u00c1rea de Antecedentes y \u00a0Anotaciones Seccional Bogot\u00e1- en relaci\u00f3n con Francisco \u00a0Ariel Le\u00f3n Rodr\u00edguez, \u00a0como \u00a0beneficiario de preclusiones de investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral dentro de los \u00a0cinco a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo certific\u00f3 el patrullero Diego Alexander Mart\u00ednez \u00a0Pacavaque \u2013 Administrador Sistema de Informaci\u00f3n- de la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, mediante oficio N\u00b0 \u00a020200301331\/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9., de fecha 17 de julio de 2020,20 \u00a0en el que expresamente se comunica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0persona que se enumeran (sic) a continuaci\u00f3n NO FIGURA con \u00a0registros vigentes de Preclusi\u00f3n\/Cesaci\u00f3n de \u00a0Procedimiento por Indemnizaci\u00f3n Integral: LE\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ FRANCISCO ARIEL. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda: \u00a079915436\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0expuesto, es procedente dar aplicaci\u00f3n en este asunto, por \u00a0favorabilidad de la ley penal, a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a042 en cita, como quiera que se encuentran reunidas las exigencias \u00a0all\u00ed contempladas para declarar la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal derivada del delito de lesiones personales \u00a0culposas, por indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la \u00a0Sala la declarar\u00e1 y dispondr\u00e1 consecuentemente la \u00a0cesaci\u00f3n de todo procedimiento que por los hechos materia de \u00a0este juicio se adelanten contra Francisco \u00a0Ariel Le\u00f3n Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ordenar\u00e1 devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen y \u00a0dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de copia de esta providencia a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para los registros \u00a0respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal adelantada, por el delito \u00a0de lesiones personales culposas, en contra de Francisco \u00a0Ariel Le\u00f3n Rodr\u00edguez, \u00a0por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En \u00a0consecuencia, DISPONER \u00a0la \u00a0cesaci\u00f3n del presente procedimiento en favor de Francisco \u00a0Ariel Le\u00f3n Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Para \u00a0los efectos previstos en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 42 de \u00a0la Ley 600 de 2000, rem\u00edtase copia de esta decisi\u00f3n a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Informar \u00a0al Juez de primera instancia que, de encontrarse vigentes medidas \u00a0cautelares en raz\u00f3n de esta actuaci\u00f3n, le corresponde \u00a0adoptar las decisiones que sean necesarias, encaminadas a cancelar \u00a0las anotaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 y 2, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 8:22. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 27:03. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 9 a 13, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 4:11. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 11:02. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 24 y 25, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 59 a 75, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 15 a 34, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 37, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 39 a 49, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 9 y 10, carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSP del 27 de septiembre de 2017, Radicado 39831\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004 dispone: En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme la sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa solicitud expresa de la v\u00edctima, o del fiscal o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el juez fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocar\u00e1 dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia p\u00fablica con la que dar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio al incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causados con la conducta criminal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1 las citaciones previstas en los art\u00edculos 107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 108 de este C\u00f3digo, de ser solicitadas por el incidentante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Se resalta)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de abril de 2001, radicado 35946, se decidi\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n integral como causa de extinci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal procede para los delitos contra los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor, al examinar la contradicci\u00f3n normativa interna del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQueralt, Joan. V\u00edctimas y garant\u00edas. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica Criminal y Nuevo Derecho Penal. Ed. J.M. Bosch. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 24 de febrero de 2000, radicado 13711, y 10 noviembre de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado. 24032; y AP del 26 septiembre de 2007, radicado 26999, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2014, radicado 41668; y 27 de agosto de 2014 radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043719, entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSentencia C 936 de 2010\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl art\u00edculo 26 de la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04155 de 2016, se\u00f1ala:\u00a0\u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo no exceda de seis (6) a\u00f1os, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal de conocimiento podr\u00e1 aplicar de manera directa el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de oportunidad, el cual deber\u00e1 ser legalizado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01312 de 2009\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 19, carpeta de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1063-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 57119. \u00a0 Acta \u00a070. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la petici\u00f3n de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}