{"id":54570,"date":"2023-12-21T21:21:23","date_gmt":"2023-12-21T21:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1060-202154654\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:23","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:23","slug":"ap1060-202154654","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1060-202154654\/","title":{"rendered":"AP1060-2021(54654)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1060-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54654 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N\u00ba \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0instaurada por DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra la sentencia proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior Bogot\u00e1 el 16 de octubre de \u00a02013, que resolvi\u00f3 confirmar el fallo de condena emitido en su \u00a0respecto por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de esta \u00a0capital el 15 de abril de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan la informaci\u00f3n obrante en el expediente, en la \u00a0noche del 21 al 22 de marzo de 2008, en el barrio El Progreso de \u00a0Riohacha &#8211; Guajira, a la casa de habitaci\u00f3n de Adolfo Gonz\u00e1lez \u00a0Montes, operario de la mina \u00abEl Cerrej\u00f3n\u00bb \u00a0y miembro del sindicato SINTRACARB\u00d3N, ingresaron varios \u00a0individuos que, tras cubrirle la cabeza con una bolsa de pl\u00e1stico, \u00a0le cortaron la parte anterior del cuello cercen\u00e1ndole la \u00a0tr\u00e1quea y las arterias car\u00f3tida y yugular derechas, a \u00a0causa de lo cual falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la investigaci\u00f3n fueron vinculados como autores \u00a0materiales del hecho Rafael Antonio D\u00edaz Fern\u00e1ndez y \u00a0Bernardo Enrique Povea Maza, que, se estableci\u00f3, cometieron el \u00a0crimen a cambio del pago ofrecido por V\u00edctor Manjarrez Malo y \u00a0DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, esposa de la v\u00edctima, que \u00a0sosten\u00edan una relaci\u00f3n amorosa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0fase de juzgamiento del episodio delictivo estuvo a cargo del Juzgado \u00a0Once Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, que profiri\u00f3 \u00a0sentencia de condena contra DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, el 15 de \u00a0abril de 2013, declar\u00e1ndola determinadora responsable del \u00a0delito de homicidio agravado, art\u00edculos 103 y 104-1-7 del \u00a0C\u00f3digo Penal; por ello, le impuso las penas de 480 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, \u00a0sin \u00a0conceder alg\u00fan sustituto de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se extrae que, interpuesto recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo por la defensa de la procesada conoci\u00f3 del \u00a0asunto la Sala Penal del Tribunal Superior Bogot\u00e1 que, el 16 \u00a0de octubre de la misma anualidad, resolvi\u00f3 su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que contra la anterior determinaci\u00f3n se present\u00f3 y \u00a0sustento recurso de casaci\u00f3n que la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia resolvi\u00f3 inadmitir, con prove\u00eddo de \u00a028 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En auto \u00a0AP1058-2021 \u00a0del veinticuatro (24) \u00a0de marzo \u00a0de 2021, \u00a0esta Sala acept\u00f3 los impedimentos propuestos por los H. \u00a0Magistrados Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, \u00a0Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Eyder Pati\u00f1o Cabrera y \u00a0Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0En consecuencia, \u00a0se les separ\u00f3 del conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiona \u00a0el actor revisar las sentencias proferidas por el juzgado de primera \u00a0instancia y la Corte (sic), teniendo en cuenta el surgimiento de \u00a0prueba nueva no conocida al tiempo de los debates relativa a la \u00a0confesi\u00f3n de los hechos realizada por Bernardo Enrique Povea \u00a0Maza, a trav\u00e9s de una carta por \u00e9l suscrita, fechada 15 \u00a0de mayo de 2018, enviada por correo a DEIBIS MILDRET CASTRO CARO \u00a0desde el centro de reclusi\u00f3n donde permanece privado de la \u00a0libertad, adjunta al libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misiva, aduce el actor, Povea Maza, condenado como autor material \u00a0del homicidio de Adolfo Gonz\u00e1lez Montes, narra la realidad de \u00a0lo ocurrido en ese evento, precisando que DEIBIS MILDRET no ten\u00eda \u00a0conocimiento ni particip\u00f3 en reuniones de planeaci\u00f3n ni \u00a0contrat\u00f3 a las personas que cometieron el asesinato de su \u00a0esposo, demostr\u00e1ndose de esa manera que es inocente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que en relaci\u00f3n con el supuesto precio que, se afirma en el \u00a0fallo de primera instancia fue pagado por su patrocinada a los \u00a0ejecutores del crimen, no existe evidencia alguna en la actuaci\u00f3n \u00a0acerca de que ella lo realiz\u00f3, seg\u00fan se corrobora con \u00a0la confesi\u00f3n de Povea Maza quien indica que el 22 de marzo [de \u00a02008] se encontr\u00f3 con \u00ab\u2026V\u00edctor \u00a0y Rafael en el lugar llamado Day Nay Club\u2026en ese lugar solo \u00a0est\u00e1bamos los tres y a ra\u00edz de estos hechos el se\u00f1or \u00a0V\u00edctor nos regal\u00f3 $80.000 pesos (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0afirmaci\u00f3n controvierte, as\u00ed mismo, la tesis del \u00a0fallador de primera instancia que acogi\u00f3 el argumento de la \u00a0Fiscal\u00eda acerca de que el adelanto de la p\u00f3liza de \u00a0seguro de vida que recibi\u00f3 DEIBIS MILDRET, sirvi\u00f3 para \u00a0pagar a los autores del homicidio dos d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0cometerlo, a pesar de que apenas en el mes de mayo de 2008 le \u00a0entregaron tal anticipo, lo cual as\u00ed puede certificar la \u00a0seguradora respectiva, a la que solicita se oficie con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, cuestiona el libelista que en la sentencia se \u00a0concluya como motivo abyecto del crimen, el inter\u00e9s de la \u00a0encausada de cobrar $115.000.000, suma que, explica, correspond\u00eda \u00a0a la p\u00f3liza de seguro que la mina \u00abEl \u00a0Cerrej\u00f3n\u00bb, \u00a0donde trabajaba la v\u00edctima, ten\u00eda para sus empleados, \u00a0en cumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0289 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es decir, que tal \u00a0seguro no fue tomado de manera particular por el hoy occiso o sus \u00a0beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, carece de fundamento presumir que esa fue la motivaci\u00f3n \u00a0para cometer el asesinato, menos aun si se tiene en cuenta que la \u00a0cantidad efectiva que por ese concepto recibi\u00f3 DEIBIS MILDRET \u00a0CASTRO CARO ascendi\u00f3 a $71.663.453, equivalente al 65% del \u00a0valor asegurado, mientras que el restante porcentaje fue para sus \u00a0hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa cantidad, dice el solicitante, ella invirti\u00f3 la mayor \u00a0parte en la compra de una vivienda en la ciudad de Barranquilla y de \u00a0derechos de herencia, como se acredita con las escrituras que aporta, \u00a0no resultando l\u00f3gico que DEIBIS MILDRET ordenara la muerte de \u00a0su esposo para adquirir un inmueble a pesar de que con \u00e9l ya \u00a0ten\u00edan otro, el cual a la fecha est\u00e1 en poder de sus \u00a0descendientes, a\u00f1ade. \u00a0<\/p>\n<p>Critica, \u00a0tambi\u00e9n, que no se haya probado en el proceso que la \u00a0accionante sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con V\u00edctor \u00a0Manjarrez, respecto de la cual, si bien declar\u00f3 en el juicio \u00a0el aludido Povea Maza, ahora se retracta de todo lo que dijo para \u00a0incriminarla pues lo hizo enga\u00f1ado por el fiscal y los \u00a0investigadores de la Dijin que le ofrecieron beneficios a cambio de \u00a0ello, seg\u00fan explica en la carta de revelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0se refiere el censor a la indefensi\u00f3n en que se produjo el \u00a0homicidio, deducida de la entrega que de las llaves de la residencia \u00a0donde habitaba la v\u00edctima habr\u00eda hecho DEIBIS MILDRET a \u00a0V\u00edctor Manjarrez Malo, situaci\u00f3n que no fue demostrada \u00a0en el proceso pues la Fiscal\u00eda no identific\u00f3 ni llam\u00f3 \u00a0a declarar a dicho individuo sobre el particular, como tampoco prob\u00f3 \u00a0que entre su poderdante y \u00e9l hubiese existido relaci\u00f3n \u00a0sentimental, alg\u00fan encuentro o comunicaci\u00f3n con ese \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, agrega el demandante, la confesi\u00f3n de Povea Maza \u00a0aclara que dichas llaves fueron obtenidas directamente por Manjarrez \u00a0Malo, quien le dijo que en alguna visita que hizo al lugar donde \u00a0viv\u00eda Adolfo Gonz\u00e1lez Montes, vio d\u00f3nde las \u00a0guardaba; luego, las tom\u00f3 de all\u00ed, obtuvo copias y las \u00a0regres\u00f3 a su puesto, descart\u00e1ndose entonces la \u00a0participaci\u00f3n de la procesada en el hecho delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0el libelista cuestionando la configuraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de mayor punibilidad del art\u00edculo 58-5-10 del \u00a0C\u00f3digo Penal, porque la soledad en que estaba la v\u00edctima \u00a0en la casa al momento del ataque mortal, coincidi\u00f3 con que su \u00a0familia estaba de viaje y se present\u00f3 una situaci\u00f3n de \u00a0disponibilidad laboral que lo oblig\u00f3 a permanecer all\u00ed, \u00a0lo que se puede corroborar a trav\u00e9s de la empresa a la cual \u00a0prestaba sus servicios, a la que pide se oficie para que as\u00ed \u00a0lo certifique. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha, \u00a0en adici\u00f3n, la que denomina \u00abprueba \u00a0reina\u00bb \u00a0soporte de la acusaci\u00f3n y la sentencia, a saber, la llamada \u00a0telef\u00f3nica que recibi\u00f3 DEIBIS MILDRET CASTRO CARO en su \u00a0abonado telef\u00f3nico m\u00f3vil el 22 de marzo de 2008 a las \u00a002:29:50 horas con una duraci\u00f3n de 39 segundos, en la que \u00a0supuestamente V\u00edctor Manjarrez Malo le comunic\u00f3 que \u00abel \u00a0trabajo ya estaba hecho\u00bb, \u00a0porque se desconoce realmente qui\u00e9n la hizo puesto que la \u00a0persona titular de la l\u00ednea desde la que se efectu\u00f3 no \u00a0fue escuchada en declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0t\u00f3pico, agrega, no se esclareci\u00f3 con el an\u00e1lisis \u00a0presentado en juicio por el investigador de campo de la Fiscal\u00eda, \u00a0al igual que se qued\u00f3 sin establecer el sexo de quien fuera \u00a0interlocutor de la procesada CASTRO CARO en tal comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, reprocha que se haya fundamentado en forma exclusiva la \u00a0condena en el mencionado informe, el cual cataloga como \u00abprueba \u00a0de referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0solicitando se llame a declarar a Bernardo Enrique Povea Maza ante \u00a0funcionario judicial competente para que se tenga en cuenta su \u00a0confesi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 280 de la \u00a0Ley 600 de 2000 (sic). Igualmente, reitera la petici\u00f3n de \u00a0oficiar a las empresas: i) \u00abEl \u00a0Cerrej\u00f3n\u00bb \u00a0de la Guajira; y ii) a la aseguradora, no dice cu\u00e1l, para que \u00a0expidan las certificaciones a que hizo menci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el escrito introductorio, el actor allega copias de las providencias \u00a0pretendidas de rebatir con constancia de ejecutoria, el poder \u00a0conferido por la interesada y como pruebas: i) el original de la \u00a0carta que se reputa suscrita por Bernardo Enrique Povea Maza, de \u00a0fecha 15 de mayo de 2018; ii) la escritura p\u00fablica de n\u00b0 \u00a034786464 de 25 de julio de 2008, de compraventa de un bien inmueble \u00a0en Barranquilla por parte de CASTRO CARO; iii) las declaraciones \u00a0rendidas ante notario bajo juramento por Leonardo Rafael Guti\u00e9rrez \u00a0Viloria y Lilia Esther Pertuz Carrillo, acerca de las circunstancias \u00a0en que se llev\u00f3 a cabo dicha negociaci\u00f3n; y iv) la \u00a0escritura p\u00fablica de n\u00b0 34784781 de 11 de junio de 2008, \u00a0de venta de derechos de herencia por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n propuesta, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 32-2 de la Ley 906 de \u00a02004, cuerpo normativo que rigi\u00f3 la causa ordinaria, por \u00a0cuanto concierne a una sentencia dictada en segunda instancia por un \u00a0Tribunal Superior de Distrito que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, aunque el actor no la identifica en su pedimento como se \u00a0explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0est\u00e1 \u00a0prevista en la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0nacional \u00a0como \u00a0un mecanismo \u00a0extraordinario de \u00a0control para \u00a0remover los efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad de una decisi\u00f3n judicial calificada de injusta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que su \u00a0ejercicio sea independiente del proceso ordinario \u00a0y \u00a0exija \u00a0una t\u00e9cnica especial para \u00a0poner \u00a0en evidencia la \u00a0injusticia \u00a0incurrida \u00a0en un caso dado, con \u00a0el \u00a0aporte de prueba \u00a0demostrativa de \u00a0ello, \u00a0por cuanto no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a una \u00a0instancia \u00a0adicional \u00a0en \u00a0la cual sea posible renovar la controversia agotada \u00a0en las instancias regulares. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ha \u00a0prescrito el \u00a0legislador como condici\u00f3n de admisibilidad de la demanda \u00a0presentada con ese prop\u00f3sito, el cumplimiento de espec\u00edficos \u00a0requisitos \u00a0y \u00a0la obligaci\u00f3n de acudir a las causales taxativamente \u00a0previstas, con indicaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho, \u00a0y el aporte de los \u00a0elementos de prueba para \u00a0acreditar los supuestos en que se apoya la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El art\u00edculo 194 de \u00a0la Ley 906 de 2004 relaciona \u00a0los requisitos m\u00ednimos que debe contener la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, a saber: i) determinar la actuaci\u00f3n procesal \u00a0cuya revisi\u00f3n se demanda, con indicaci\u00f3n del despacho \u00a0que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que la motivaron y la \u00a0naturaleza \u00a0de la decisi\u00f3n; \u00a0iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0en que se apoya la solicitud; iv) la relaci\u00f3n de las \u00a0evidencias que fundamentan la solicitud; \u00a0v) copia de las \u00a0decisiones de \u00a0\u00fanica, primera y\/o \u00a0segunda instancia; y vi) constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de alguna de las exigencias legales \u00a0deriva en la inadmisi\u00f3n de la demanda, porque su omisi\u00f3n \u00a0resulta insubsanable dado al car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n, \u00a0que implica que la autoridad judicial no est\u00e1 obligada a \u00a0requerir del accionante su cumplimiento sino a constatar la \u00a0satisfacci\u00f3n de todas ellas1, \u00a0como paso previo indispensable al desarrollo del juicio de rescisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el examen del libelo que aqu\u00ed se califica, advierte la Sala \u00a0que la postulaci\u00f3n del actor incumple las \u00a0exigencias para su admisibilidad, en aspectos tanto de orden formal \u00a0como sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimada \u00a0por ley DEIBIS MILDRET CASTRO CARO para promover la acci\u00f3n en \u00a0su calidad de condenada, a trav\u00e9s de apoderado especial2, \u00a0el mandatario designado allega un escrito en el cual identifica la \u00a0actuaci\u00f3n que se demanda e indica los despachos que produjeron \u00a0el fallo de primera instancia y el auto de inadmisi\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, pero ninguna menci\u00f3n hace a la \u00a0autoridad que conociera en segunda instancia de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, refiere el delito por el cual se produjo la condena \u00a0contra su patrocinada, explica la causal y los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos que apoyan la solicitud, as\u00ed como las \u00a0evidencias que la sustentan, a la par que adjunta facs\u00edmiles \u00a0de las \u00a0decisiones que \u00a0se pretende rebatir, con la constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0obligaci\u00f3n, empero, se satisface en forma parcial porque con \u00a0el escrito introductorio no se aportan copias integrales de las \u00a0decisiones proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se \u00a0demanda, tal y como lo prev\u00e9 el inciso final del art\u00edculo \u00a0194 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0echa de menos, en particular, el fallo de segundo grado proferido \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n seguida la \u00a0procesada CASTRO CARO, cuya existencia se colige obvia a partir del \u00a0pronunciamiento emanado de esta Sala a que se ha hecho alusi\u00f3n \u00a0en precedencia \u2013AP783-2018, \u00a028 feb. 2018, rad. 43271\u2014, \u00a0por cuyo medio fue inadmitida la demanda sustento del recurso de \u00a0casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de turno, medio de \u00a0impugnaci\u00f3n que, recu\u00e9rdese, solamente procede contra \u00a0sentencias proferidas en segunda instancia acorde con el art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho prove\u00eddo \u00a0se rese\u00f1\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal, dando cuenta \u00a0que el fallo de condena proferido por el Juzgado Once Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 el 15 de abril de 2013, fue \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n que correspondi\u00f3 \u00a0conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que resolvi\u00f3 su confirmaci\u00f3n en prove\u00eddo \u00a0del 16 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, resultaba imperativo que el accionante allegara todas las \u00a0referidas providencias con el fin de posibilitar su estudio \u00edntegro \u00a0y verificar si la argumentaci\u00f3n propuesta -f\u00e1ctica, \u00a0jur\u00eddica y probatoria-, \u00a0armoniza con la estructura l\u00f3gico-jur\u00eddica de la causal \u00a0de revisi\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese estado las \u00a0cosas, se \u00a0desacata \u00a0un requisito de marcada importancia \u00a0que pasa de ser una simple formalidad para tener estrecha vinculaci\u00f3n \u00a0con el car\u00e1cter excepcional del mecanismo de controversia de \u00a0la justeza de la condena impuesta, en doble instancia, a la procesada \u00a0CASTRO CARO, y conduce a \u00a0la inadmisi\u00f3n del libelo con el cual se busca rebatir la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No \u00a0obsta lo anterior para que la Sala se pronuncie sobre la \u00a0argumentaci\u00f3n que esgrime el actor, con el prop\u00f3sito de \u00a0mostrar que es ajena a la naturaleza de la causal escogida y a los \u00a0requerimientos para su acreditaci\u00f3n desarrollados por la \u00a0jurisprudencia, todo con el fin de evidenciar que a\u00fan de \u00a0superarse la carencia advertida, no podr\u00eda admitirse la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El art\u00edculo 192-3 de la Ley 906 de 2004, prev\u00e9 la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando \u00a0\u00ab\u2026despu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas \u00a0no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia \u00a0del condenado o su inimputabilidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal presupone, \u00a0entonces, presentar \u00a0novedosos elementos de juicio, f\u00e1cticos o probatorios, no \u00a0conocidos al tiempo de surtir el debate procesal regular, con \u00a0capacidad e idoneidad suficientes para derruir la sentencia \u00a0reprochada por injusta y demostrar la inocencia del condenado o su \u00a0inimputabilidad. O bien, demostrar la incongruencia sustancial del \u00a0fallo por falta de coincidencia entre la verdad hist\u00f3rica y la \u00a0verdad declarada judicialmente, como ha sostenido de tiempo atr\u00e1s \u00a0la jurisprudencia de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la causal se configura no solo cuando se obtiene \u00a0conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o que actu\u00f3 \u00a0en estado de inimputabilidad, hip\u00f3tesis que implicar\u00eda \u00a0llegar probatoriamente al extremo opuesto del que se presume debe \u00a0sustentar la sentencia (acreditaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable que el procesado es responsable, o imputable), \u00a0sino cuando dejan de cumplirse los presupuestos sustanciales \u00a0requeridos para proferir el fallo de condena, esto es, cuando la \u00a0nueva evidencia probatoria torna discutible la declaraci\u00f3n de \u00a0verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jur\u00eddicamente \u00a0mantenerse.3 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no cumplir \u00a0el solicitante con este deber, el cargo carece de la eficacia \u00a0requerida para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo \u00a0bajo el sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento implementado \u00a0por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la Sala ha \u00a0sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba \u00a0nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa \u00a0no se incorpor\u00f3 al proceso. Y por hecho nuevo toda situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica no conocida en las instancias, o toda variante \u00a0sustancial de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica conocida, que \u00a0tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad \u00a0declarada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su \u00a0sustancialidad b\u00e1sica, se mantienen, pero en atenci\u00f3n a \u00a0la facultad que tienen las partes que intervienen en el \u00a0adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los \u00a0medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge \u00a0un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya \u00a0sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido \u00a0conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, no haya \u00a0estado en condiciones de aportarla. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la parte ha conocido la prueba, pero por razones estrat\u00e9gicas \u00a0o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su \u00a0descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendr\u00e1 \u00a0la connotaci\u00f3n de nueva, porque lo nuevo para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0\u00fanicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que \u00a0existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, adem\u00e1s de consultar la din\u00e1mica del nuevo \u00a0modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del \u00a0proceso autonom\u00eda en el manejo de la prueba, reafirma el \u00a0car\u00e1cter de acci\u00f3n de la revisi\u00f3n, cuya \u00a0caracterizaci\u00f3n impide tener los juicios rescindente y \u00a0rescisorio como una prolongaci\u00f3n del proceso instancial, donde \u00a0sea v\u00e1lido reabrir espacios de discusi\u00f3n probatoria ya \u00a0superados [\u2026].4 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n \u00a0de pruebas nuevas exige del accionante en revisi\u00f3n, allegar \u00a0los medios probatorios que no se sab\u00eda que exist\u00edan o \u00a0que conoci\u00e9ndolos no pudieron ser aportados en las etapas \u00a0procesales respectivas, lo cual de ninguna manera significa que sea \u00a0una oportunidad para agregar vertientes novedosas a las pruebas ya \u00a0examinadas a fin de darle cr\u00e9dito a una hip\u00f3tesis que \u00a0no tuvo acogida por los juzgadores en las instancias regulares5, \u00a0entre otras cosas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De lo explicado surge incuestionable que la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb \u00a0de Bernardo \u00a0Enrique Povea Maza sobre \u00a0los hechos materia de juzgamiento no es, en manera alguna, elemento \u00a0de prueba nuevo o desconocido para las partes e intervinientes \u00a0procesales, sino que por el contrario se constituye en una variante \u00a0de un medio de prueba sobre el cual se tuvo pleno conocimiento en el \u00a0juicio y fue considerado en la decisi\u00f3n de fondo adoptada por \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0cuando menos, de acuerdo con lo acreditado en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Para elucidar el \u00a0tema \u00fatil citar c\u00f3mo en el referenciado auto de \u00a0inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0la defensa de DEIBIS \u00a0MILDRET CASTRO CARO, se \u00a0plasm\u00f3 el decurso de la causa en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento del asunto se radic\u00f3 en cabeza del Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1-OIT \u00a0que el 12 de enero de 2010, celebr\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en la que la defensa de la procesada dio cuenta \u00a0de una causal de incompetencia, por considerar que al igual que los \u00a0otros dos involucrados en estos hechos, Rafael Alonso D\u00edaz \u00a0Fern\u00e1ndez y Bernardo Enrique Poveda Masa, cuya investigaci\u00f3n \u00a0se adelanta por cuerda separada, el conocimiento de la acusaci\u00f3n \u00a0contra DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, ten\u00eda que ser asumido por \u00a0un juez del circuito de la Guajira y no por un juez de circuito \u00a0especializado de OIT, toda vez que el hecho enrostrado no tiene \u00a0ninguna relaci\u00f3n con la militancia de la v\u00edctima en una \u00a0organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez D\u00e9cimo Penal del circuito Especializado de Bogot\u00e1- \u00a0OIT, no acogi\u00f3 los argumentos propuestos por la defensa, \u00a0motivo por el que remiti\u00f3 el proceso a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, para que dirimiera el conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corporaci\u00f3n en auto de 19 de enero de 2011, concluy\u00f3 \u00a0que la competencia para adelantar el juicio s\u00ed radicaba en el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1-OIT. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, esta autoridad continu\u00f3 \u00a0con la fase de juicio; es as\u00ed que la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n culmin\u00f3 el 10 de febrero de 2011, dando \u00a0paso a la vista preparatoria, la cual se llev\u00f3 a cabo en \u00a0sesiones de 7 de marzo y 19 de mayo siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La audiencia de juicio oral se instal\u00f3 el 12 de septiembre \u00a0posterior y culmin\u00f3 el 17 de noviembre hoga\u00f1o, momento \u00a0en el que la juez el caso anunci\u00f3 que emitir\u00eda fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sesi\u00f3n de 19 de diciembre se dio lectura a la sentencia en \u00a0ese sentido, por lo que se impuso a la acusada la pena de 480 meses \u00a0de prisi\u00f3n como determinadora de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Se alz\u00f3 en apelaci\u00f3n la defensa lo que motiv\u00f3 el \u00a0pronunciamiento del Tribunal de Bogot\u00e1 que en decisi\u00f3n \u00a0de 11 de julio de 2012, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a \u00a0partir, inclusive, de la audiencia de 17 de noviembre de 2011 para \u00a0que se rehiciera gran parte el juicio y se practicaran los \u00a0testimonios de las personas se\u00f1aladas de ser los autores \u00a0materiales del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0orden\u00f3 que la acusada continuara privada de su libertad, por \u00a0cuanto la medida de aseguramiento no se vio afectada con la \u00a0declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Agotado nuevamente el juicio, el 15 de abril de 2013 se emiti\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia en la que se conden\u00f3 a DEIBIS \u00a0MILDRET CASTRO CARO a la pena principal de 480 meses de prisi\u00f3n \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El fallo de primer grado fue impugnado por la defensa de la acusada; \u00a0el recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0sentencia de 16 de octubre de 2013 que fue confirmatoria de la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto original)6 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de \u00a0primera instancia, aportada al legajo, encuentra la Sala que el \u00a0fallador a \u00a0quo \u00a0expresa referencia hizo a la efectiva comparecencia en el acto de \u00a0juzgamiento oral de Bernardo \u00a0Enrique Povea Maza en calidad de testigo, y su atestaci\u00f3n, \u00a0junto con otros variados medios de convicci\u00f3n de orden \u00a0testimonial, documental y pericial, fue sometida a escrutinio \u00a0integral para arribar a la conclusi\u00f3n de declarar probada la \u00a0responsabilidad penal de DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, en calidad de \u00a0determinadora del homicidio de Adolfo Gonz\u00e1lez Montes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador aludi\u00f3 en su literal tenor el testimonio de Povea \u00a0Maza y lo ponder\u00f3 en varios apartados de la sentencia7, \u00a0por ejemplo, en el estudio de la materialidad del delito y la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 104-7 del \u00a0C\u00f3digo Penal, sobre los que expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0d\u00eda de marras, a altas horas de la madrugada, aproximadamente \u00a0a las 2.00 a.m., los tres sujetos ingresaron a la casa de ADOLFO \u00a0GONZ\u00c1LEZ MONTES, subieron hasta la habitaci\u00f3n donde se \u00a0encontraba aquel durmiendo, D\u00cdAZ FERN\u00c1NDEZ y POVEA MAZA \u00a0lo tomaron por los brazos, mientras que V\u00cdCTOR MANJARR\u00c9S \u00a0se le subi\u00f3 encima y lo degoll\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular RAFAEL ALONSO D\u00cdAZ FERN\u00c1NDEZ indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;viene \u00a0V\u00edctor y se le monta encima a la cama del se\u00f1or y le \u00a0mete una pu\u00f1alada al se\u00f1or en la garganta&#8230;\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, BERNARDO ENRIQUE POVEA MAZA, precisa que entraron a la casa, \u00a0subieron al segundo piso, al cuarto \u00a0 donde se encontraba durmiendo \u00a0ADOLFO GONZ\u00c1LEZ MONTES, cada uno le tom\u00f3 un brazo \u00a0(Povea y D\u00edaz), mientras que V\u00edctor MANJARR\u00c9S se \u00a0le subi\u00f3 encima y lo degoll\u00f39. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante, en el ac\u00e1pite destinado al estudio de la \u00a0responsabilidad de la acusada10, \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate realmente se centra en la determinaci\u00f3n de si la \u00a0acusada fue o no quien particip\u00f3 en la decisi\u00f3n de la \u00a0eliminaci\u00f3n de ADOLFO GONZ\u00c1LEZ MONTES. Sobre el \u00a0particular, se cuenta con la declaraci\u00f3n de BERNARDO ENRIQUE \u00a0POVEA MAZA, quien es contundente en se\u00f1alar que la aqu\u00ed \u00a0procesada, no solo sosten\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial con V\u00cdCTOR MANJARR\u00c9S, sino que adem\u00e1s, \u00a0a trav\u00e9s de \u00e9ste se les contrat\u00f3 \u00a0con el fin de participar en el homicidio de ADOLFO GONZ\u00c1LEZ. \u00a0As\u00ed lo manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00e9l \u00a0me contrato para el homicidio del se\u00f1or Adolfo&#8230;Usted sabe o \u00a0se enter\u00f3 que relaci\u00f3n ten\u00eda la se\u00f1ora \u00a0Mildret con V\u00edctor MANJARR\u00c9S? Si. Cu\u00e1l era la \u00a0relaci\u00f3n que ellos ten\u00edan?. \u00c9l era el \u00a0amante&#8230;\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, tambi\u00e9n precis\u00f3 la forma como se organiz\u00f3 \u00a0y orquest\u00f3 dicho deceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Que lo \u00a0hab\u00eda planeado con ella, el se\u00f1or V\u00edctor lo \u00a0plane\u00f3 con la se\u00f1ora Mildret&#8230;\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores afirmaciones fueron confirmadas por RAFAEL ALONSO D\u00cdAZ \u00a0FERN\u00c1NDEZ, cuando refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00c9l \u00a0primero dice que iban a buscar una plata, que iban a pagar una plata \u00a0para matar al se\u00f1or &#8230; para hacer un trabajo me dijo \u00e9l&#8230; \u00a0para matar al se\u00f1or &#8230; Adolfo &#8230; Quintero, Adolfo yo no le \u00a0s\u00e9 m\u00e1s nada del nombre13&#8230; \u00a0Bernardo despu\u00e9s de que ocurri\u00f3 el homicidio, fue que \u00a0Bernardo me cuenta que la se\u00f1ora Mildret lo hab\u00eda \u00a0mandado a matar al marido para cobrar un seguro de 500 millones de \u00a0pesos y que ellos, V\u00edctor y Mildret, estaban vacilando, es \u00a0decir, que eran amantes y de eso Bernardo se enter\u00f3 porque \u00e9l \u00a0me coment\u00f3 que los hab\u00eda visto por all\u00e1 en una \u00a0hamaca acostados los dos, en un chinchorro en una casa, no se &#8230; y \u00a0se me dijo que despu\u00e9s los hab\u00edan visto atr\u00e1s \u00a0juntos en una taberna&#8230;\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde surge evidente, que con los testimonios juramentados de \u00a0BERNARDO ENRIQUE POVEA MAZA y RAFAEL ALONSO D\u00cdAZ FERN\u00c1NDEZ, \u00a0se tiene claro no solo quienes intervinieron en el nefasto asesinato, \u00a0sino que adem\u00e1s son enf\u00e1ticos en se\u00f1alar que la \u00a0se\u00f1ora DEIBIS MILDRET CASTRO CARO particip\u00f3 y tuvo \u00a0conocimiento del homicidio de quien en ese momento era su compa\u00f1ero \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el Despacho debe se\u00f1alar que estas afirmaciones no \u00a0carecen de sustento y, por el contrario, se encuentran soportadas con \u00a0otros medios de prueba, como lo es el testimonio del se\u00f1or \u00a0LEONARDO RAFAEL GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ15, \u00a0quien recibi\u00f3 el informe del homicidio por la central de \u00a0radio, manifestando que en la vivienda donde se anunciaba \u00b4un \u00a0muerto\u00b4 estaba con las puertas abiertas y sin ninguna se\u00f1al \u00a0de violencia, en especial en la cerradura de la puerta, sobre la que \u00a0 no observ\u00f3 ninguna clase \u201cde violaci\u00f3n\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, antes \u00a0que idoneidad \u00a0para habilitar la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n extraordinaria, \u00a0se advierte que la prueba en cuesti\u00f3n carece de novedad y se \u00a0orienta, sin duda, a reanudar un debate ya superado en torno de la \u00a0credibilidad que a lo atestiguado por Bernardo \u00a0Enrique Povea Maza se \u00a0asign\u00f3 por la judicatura, tema que, desde luego, no puede ser \u00a0aqu\u00ed reexaminado porque no es de la esencia de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n establecer cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 \u00a0condiciones el testigo afirm\u00f3 la verdad o minti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0destacar, igualmente, que contrario a lo aseverado por el actor, la \u00a0versi\u00f3n sobre los hechos juzgados contenida en la misiva \u00a0suscrita por Povea Maza no corresponde en rigor legal a una \u00a0confesi\u00f3n, sino que constituir\u00eda la retractaci\u00f3n \u00a0de su ya conocido testimonio, enmienda que ser\u00eda admisible en \u00a0sede revisi\u00f3n siempre y cuando se hubiese determinado, por \u00a0decisi\u00f3n judicial en firme, que \u00e9l en su condici\u00f3n \u00a0de testigo minti\u00f3 en el proceso seguido a CASTRO CARO. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0tal eventualidad, ya no se estar\u00eda en presencia de una prueba \u00a0nueva sino de una prueba falsa sobre la que se fundament\u00f3 el \u00a0fallo, caso en el cual es otra la causal por la que deber\u00eda \u00a0intentarse esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Desde \u00a0otra perspectiva, tambi\u00e9n advierte la Sala que en el escrito \u00a0petitorio se prospecta, de manera del todo extra\u00f1a a la \u00a0filosof\u00eda y la teleolog\u00eda que inspiran la revisi\u00f3n, \u00a0reanudar el debate propio de las instancias regulares al discurrir en \u00a0torno a la \u00a0demostraci\u00f3n de las circunstancias de mayor punibilidad \u00a0deducidas en el fallo condenatorio proferido contra DEIBIS \u00a0MILDRET CASTRO CARO, discurso que tendr\u00eda por escenario \u00a0adecuado de presentaci\u00f3n, entre otros posibles momentos, al \u00a0alegar para sentencia o al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual forma, es palmario el yerro en que incurre el promotor al \u00a0arg\u00fcir y reprochar, por fuera de los cauces de la causal de \u00a0revisi\u00f3n impetrada y cual si se tratara de examinar la \u00a0legalidad de la actividad a cargo de la Fiscal\u00eda y el juez de \u00a0primer grado, que soportaran en forma exclusiva la acusaci\u00f3n y \u00a0la sentencia, en su orden, en la que ser\u00eda una especie de \u00a0\u00abprueba \u00a0reina\u00bb, \u00a0d\u00edgase, la llamada telef\u00f3nica que recibi\u00f3 DEIBIS \u00a0MILDRET CASTRO CARO en su m\u00f3vil, en las primeras horas del 22 \u00a0de marzo de 2008, al parecer, seg\u00fan el actor, de parte de \u00a0V\u00edctor Manjarrez Malo para decirle que \u00abel \u00a0trabajo ya estaba hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta censura, \u00a0enfatiza la Corte, es del todo inadmisible en sede de revisi\u00f3n \u00a0porque no se correlaciona de ninguna manera, seg\u00fan la causal \u00a0escogida, con el m\u00e9rito persuasivo que se atribuye a la prueba \u00a0nueva allegada y, en cambio, aparece como una cr\u00edtica inconexa \u00a0con el objeto y finalidad de la acci\u00f3n extraordinaria, en \u00a0busca de reabrir la discusi\u00f3n superada en las instancias \u00a0ordinarias de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0cierto es lo anterior que el libelista acepta cierta la existencia de \u00a0la llamada, acorde con el informe presentado en juicio por el \u00a0investigador de la Fiscal\u00eda, orientando la discusi\u00f3n a \u00a0la falta de demostraci\u00f3n de la identidad del interlocutor que \u00a0sostuvo la comunicaci\u00f3n con DEIBIS \u00a0MILDRET CASTRO CARO en la fecha y hora indicadas, tema que, en todo \u00a0caso, fue suficientemente examinado en el fallo de primer grado con \u00a0respaldo en los testimonios de los ejecutores del reato, Bernardo \u00a0Enrique Povea Maza y Rafael Alonso D\u00edaz Fern\u00e1ndez17. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0A \u00a0las falencias se\u00f1aladas se agrega la improcedencia de las \u00a0solicitudes probatorias de la parte accionante para que se ordene \u00a0recibir formal declaraci\u00f3n a Bernardo \u00a0Enrique Povea Maza, seg\u00fan legislaci\u00f3n procedimental \u00a0penal que no es aplicable en este evento por cuanto se invoca el \u00a0estatuto de la materia del a\u00f1o 2000, a pesar de que el caso en \u00a0examen se rigi\u00f3 por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que ata\u00f1e a requerir \u00a0de entidades particulares sendas certificaciones sobre la situaci\u00f3n \u00a0laboral del occiso y las cl\u00e1usulas espec\u00edficas de la \u00a0p\u00f3liza de seguro de vida que lo amparaba, se trata de \u00a0peticiones que desatienden el car\u00e1cter rogado que caracteriza \u00a0a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en virtud del cual quien la \u00a0promueve est\u00e1 llamado a cumplir la carga de aportar las \u00a0evidencias que soportan su ejercicio, so pena de la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, correspond\u00eda al memorialista adjuntar todos los \u00a0medios de convicci\u00f3n que contribuyesen a la demostraci\u00f3n \u00a0de la causal deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En suma y s\u00edntesis, la Corte inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por la representaci\u00f3n judicial de \u00a0DEIBIS MILDRET CASTRO CARO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por DEIBIS \u00a0MILDRET CASTRO CARO, a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0DAZA GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO \u00a0POSADA MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER \u00a0ENRIQUE \u00a0BARRERA \u00a0BUITRAGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>PAULA \u00a0CADAVID LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 may. 2013, rad. 36224; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 y vuelto del cuaderno de la Corte, presentado en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal ante la Secretar\u00eda de la Sala por el abogado Quemer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perdomo Parra. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 25 jul. 2002, rad. 13602. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP783-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 feb. 2018, rad. 43271. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia de abril 15 de 2013, Juzgado Once Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, folio 16 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049.37 y siguientes, del audio del 29 de enero de 2013.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 3.44.26 y siguientes, del audio del 29 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013: \u201c\u2026lo agarramos y el se\u00f1or V\u00edctor lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0degoll\u00f3\u2026\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia de abril 15 de 2013, Juzgado Once Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, folio 19 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00eddeo 1, 28 de enero, r\u00e9cord 3.20.15\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab44 V\u00eddeo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, 28 de enero, R\u00e9cord 3.26.50\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00eddeo 1, 28 de enero, r\u00e9cord 42.47 y ss\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab46 V\u00eddeo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, 28 de enero, r\u00e9cord 1.42.49 y ss\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00eddeo 1, 29 de enero, r\u00e9cord 2.43.48 y ss\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00eddeo 1, 29 de enero, r\u00e9cord 2.45.42: \u201cno se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal, no ten\u00edan ning\u00fan signo de violencia\u2026abiertas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las cerraduras no ten\u00edan ning\u00fan da\u00f1o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan lado\u2026\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia de abril 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 28. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1060-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54654 \u00a0 Aprobado Acta N\u00ba \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad de la 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