{"id":54569,"date":"2023-10-31T14:54:19","date_gmt":"2023-10-31T14:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2627-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:19","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:19","slug":"stp2627-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2627-2021\/","title":{"rendered":"STP2627-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2627-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114527 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por el \u00a0apoderado de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, los Juzgados Catorce \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito, estos radicados en Bucaramanga, y Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0y Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, tr\u00e1mite que se \u00a0hace extensivo a la Fiscal\u00eda Primera Especializada y al \u00a0Juzgado \u00danico Especializado, ambos de Cartagena, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, vida digna, libertad, salud, acceso a la justicia y trabajo \u00a0personal y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor sustenta la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala que est\u00e1 privado de la libertad en su domicilio \u00a0en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por la \u00a0Fiscal\u00eda Especializada de Cartagena desde el 2010, con ocasi\u00f3n \u00a0del \u00a0proceso seguido por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 27 de julio de 2012 proferida por el Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena, fue \u00a0absuelto, junto con varios de sus compa\u00f1eros de causa, del \u00a0delito por cual fue llamado a juicio, decisi\u00f3n que fue \u00a0recurrida por la fiscal\u00eda, y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, en providencia del 30 de noviembre de 2016, la \u00a0revoc\u00f3 y, en su lugar, lo conden\u00f3, al igual que a los \u00a0dem\u00e1s procesados, como autor responsable del delito de \u00a0concierto para delinquir a 80 meses de prisi\u00f3n, multa de 4000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la accesoria de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a la decisi\u00f3n de segunda instancia el actor interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue negado en providencia del 7 \u00a0de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posterior a ello, la defensa de Molina Brito, en garant\u00eda del \u00a0principio de doble conformidad, deprec\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia condenatoria, \u00a0pretensi\u00f3n denegada en providencia del 5 de mayo de 2020, \u00a0contra la que interpuso recurso de queja pero igualmente fue denegado \u00a0el 29 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tal situaci\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela y la \u00a0Sala de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia \u00a0del 14 de julio de 2020, concedi\u00f3 el amparo al debido proceso \u00a0a favor de Belisario Fidel Molina Brito. Consecuente con ello, dej\u00f3 \u00a0sin efectos el auto del 29 de mayo de 2020 y orden\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena que emitiera nuevo \u00a0pronunciamiento frente al recurso impetrado, esto es, dar tr\u00e1mite \u00a0al recurso de queja incoado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en obedecimiento al fallo constitucional, en auto del 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2020 expidi\u00f3 las copias del caso y las \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n para resolver el mentado \u00a0recurso. Fue as\u00ed que en providencia del 25 de noviembre \u00a0(AP3269-2020, Rad. 58430), lo declar\u00f3 procedente y, corolario \u00a0de ello, concedi\u00f3 a Molina Brito el derecho a impugnar la \u00a0primera sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, la cual deb\u00eda surtir el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1ala el actor que promovi\u00f3 acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus contra el Tribunal Superior de Cartagena en procura de liberar \u00a0a su prohijado de su detenci\u00f3n domiciliaria, tr\u00e1mite \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado 14 Penal Municipal de Bucaramanga, \u00a0el cual, fue denegado en providencia del 6 de enero de 2021 y \u00a0confirmado por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de esa misma \u00a0ciudad el 9 de dicha calenda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La respuesta que el Tribunal ofreci\u00f3 en dicho asunto, por \u00a0cuanto, no indic\u00f3 que para acceder al recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial, tuvo que acudir a una acci\u00f3n de tutela que dej\u00f3 \u00a0sin efecto el auto del 29 de mayo de 2020 para disponer dar curso al \u00a0recurso de queja, el cual finalmente fue resuelto favorablemente en \u00a0auto del 25 de noviembre siguiente, omisiones que para el actor \u00a0demuestran la falsedad ideol\u00f3gica y el fraude en que incurri\u00f3 \u00a0la citada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0La contestaci\u00f3n del Coordinador Jur\u00eddico de la C\u00e1rcel \u00a0de Bucaramanga, por la cual indic\u00f3 que el procesado estuvo \u00a0privado de la libertad por \u00faltima vez en el centro carcelario \u00a0de Barranquilla, que fue capturado el 13 de diciembre de 2009 y el 19 \u00a0de mayo de 2010 qued\u00f3 en libertad, seg\u00fan boleta \u00a0expedida por la Unidad Especializada Gaula Fiscal\u00eda 1 de \u00a0Cartagena y que no hab\u00eda estado recluido en ninguna otra \u00a0c\u00e1rcel del pa\u00eds, afirmaci\u00f3n que para el actor no \u00a0es cierta, puesto que la orden de la fiscal\u00eda instructora en \u00a0ning\u00fan momento dispuso la libertad Belisario Molina, sino que \u00a0el procesado deb\u00eda trasladarse al lugar de residencia ubicado \u00a0en Bucaramanga por su delicado estado de salud. Estima que con esa \u00a0informaci\u00f3n se enga\u00f1\u00f3 al Juzgado 14 Penal \u00a0Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La respuesta que emiti\u00f3 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Cartagena, el cual adujo que el 30 de enero de \u00a02020 avoc\u00f3 el conocimiento del proceso para la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta a Molina Brito, que con la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria fue dejado en libertad, la cual fue revocada para \u00a0condenarlo a 80 meses de prisi\u00f3n, por lo cual se orden\u00f3 \u00a0su captura, que en la b\u00fasqueda que se hizo al proceso se \u00a0estableci\u00f3 que el citado no estaba privado de la libertad, \u00a0dado que el SISPEC registra como fecha de captura el 13\/12\/09, con \u00a0ingreso al penal del 19\/04\/10 y salida el 19\/05\/10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello, dice el accionante, que ese juzgado no ha adquirido competencia \u00a0para librar orden de captura pues se hace necesario que la pena est\u00e9 \u00a0ejecutoriada y, en este caso, no lo est\u00e1 en raz\u00f3n a que \u00a0obra orden judicial (recuerda la decisi\u00f3n de tutela) que \u00a0orden\u00f3 tramitar el recurso de queja, el cual fue decidido por \u00a0la Corte Suprema de Justicia en auto del 25 de noviembre de 2020 \u00a0otorg\u00e1ndole al procesado el derecho a impugnar la primera \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Pone en entredicho la decisi\u00f3n del Juzgado 14 Penal Municipal \u00a0que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus en \u00a0cuanto a que las peticiones de libertad se resuelven al interior del \u00a0proceso, y en el caso analizado, no obraba petici\u00f3n ante el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas a favor de Molina Brito, \u00a0encontr\u00e1ndose el proceso en la Corte para decidir lo \u00a0relacionado con el recurso de queja, aseveraci\u00f3n que deja \u00a0entrever falta de lectura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma censura la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra dicha determinaci\u00f3n, \u00a0emitida el 9 de enero de 2021 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito, en la cual se precis\u00f3 que toda petici\u00f3n de \u00a0libertad de quien est\u00e1 privada de ella por decisi\u00f3n \u00a0judicial debe resolverse por el juez competente, es por ello que la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus no puede sustituir al juez \u00a0ordinario, frente a lo cual recalca que la sentencia no est\u00e1 \u00a0en firme dado que se encuentra en tr\u00e1mite lo atinente con la \u00a0impugnaci\u00f3n especial que reconoci\u00f3 la Corte Suprema de \u00a0Justicia. El juzgado tampoco se percat\u00f3 que al procesado se le \u00a0suspendi\u00f3 la medida de aseguramiento, lo cual se equipara a \u00a0una detenci\u00f3n domiciliaria, luego no pod\u00eda caer en el \u00a0mismo error del a quo de estimar que se hab\u00eda concedido la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Asimismo, considera que se est\u00e1 en presencia de v\u00edas de \u00a0hecho que comprometen los derechos fundamentales de Belisario Molina \u00a0Brito, no s\u00f3lo en los anteriores t\u00e9rminos, sino al no \u00a0dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n especial, orden que se ha \u00a0negado a cumplir, pues no le ha corrido el traslado para la \u00a0sustentaci\u00f3n y no desea reconocer que la sentencia de primer \u00a0grado ha perdido ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Agreg\u00f3, que no es acertado remitir el proceso al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas para la vigilancia de la pena que no est\u00e1 \u00a0en firme, siendo igualmente grave que no hayan advertido al Juez \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cartagena \u201cpara \u00a0que enderece el entuerto ocasionado al se\u00f1or BELISARIO FIDEL \u00a0MOLINA BRITO, en el sentido de revocar lo actuado en contra de mi \u00a0patrocinado, por no haber ganado competencia funcional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con base en lo anterior, solicita i) se revoquen las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia dictadas dentro de la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus; ii) se reconozca el derecho a la libertad \u00a0incondicional de Molina Brito; iii) al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Cartagena que revoque lo actuado en su contra; iv) a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior indique el tr\u00e1mite dado a lo \u00a0dispuesto por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recursos de \u00a0queja y se le expida copia de esa decisi\u00f3n, igualmente se \u00a0imparta el procedimiento a la impugnaci\u00f3n especial; v) se \u00a0expidan copias \u201cpenales y disciplinarias\u201d en contra de \u00a0los Juzgados 14 Penal Municipal y S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0de Bucaramanga, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena y los asesores de sus despachos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Frente a la providencia del 25 de noviembre de 2020, de la cual el \u00a0actor exige cumplimiento, el expediente respectivo ingres\u00f3 al \u00a0despacho el 29 de enero de 2021, v\u00eda correo institucional de \u00a0la secretar\u00eda de la Sala penal el 28 de ese mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Mediante auto de esa data se dispuso surtir el tr\u00e1mite \u00a0contemplado en el art\u00edculo 194 de la Ley 600 de 2000, tal como \u00a0lo orden\u00f3 esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Pone de presente que reposan 4 solicitudes de doble conformidad, \u00a0adicionales a las de Belisario Molina y Ferney Vargas, que debido a \u00a0la recomendaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de que en \u00a0lo posible se unifiquen los tr\u00e1mites por tratarse de una misma \u00a0cuerda procesal, en el mismo auto que corri\u00f3 traslado al aqu\u00ed \u00a0accionante, se relacion\u00f3 a los otros recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En cuanto a la pretensi\u00f3n relativa a que se le brinde \u00a0informaci\u00f3n respecto de lo decidido por la Corte, comenta que \u00a0la \u00fanica petici\u00f3n allegada por el defensor data del 15 \u00a0de septiembre de 2020 a la que se le dio respuesta el 22 de enero \u00a0\u00faltimo y remitida al correo electr\u00f3nico del petente, de \u00a0manera que lo pretendido carece de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicha respuesta el abogado present\u00f3 memorial cuestion\u00e1ndola \u00a0sin que hubiese elevado alguna petici\u00f3n concreta, pues se \u00a0dedic\u00f3 a tachar de falso lo all\u00ed consignado, en el que \u00a0\u201cse \u00a0descarg\u00f3 contra el empleado del despacho que la respondi\u00f3\u201d; \u00a0sin embargo, se le inform\u00f3 nuevamente lo actuado hasta ese \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, depreca que se deniegue el amparo al no haberse \u00a0comprometido ning\u00fan derecho, o se declare la carencia actual \u00a0de objeto en raz\u00f3n de la respuesta del 22 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0En lo que respecta a la segunda pretensi\u00f3n, consistente en la \u00a0expedici\u00f3n de copias, aduce que la tutela no es el escenario \u00a0propicio para ventilar situaciones como la planteada por el quejoso, \u00a0esto es, la supuesta comisi\u00f3n de conductas penales y \u00a0disciplinarias. Agrega que basta revisar la respuesta del 22 de enero \u00a0para observar que no se incurri\u00f3 en ninguna falsedad, puesto \u00a0que lo all\u00ed consignado se ajusta a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, impertinentes e irrespetuosas resultan los se\u00f1alamientos \u00a0que el accionante realiza contra los magistrados y empleados de esa \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, \u201cque \u00a0se traducen en el cuestionamiento indebido e inaceptable de la \u00a0institucionalidad, en general, y de la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena, en particular, a trav\u00e9s de \u00a0manifestaciones que de ninguna manera est\u00e1n arropadas por los \u00a0derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n o defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Aunque el actor no aduce la posible afectaci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso, su queja podr\u00eda encausarse en un se\u00f1alamiento \u00a0de esa estirpe, pues el escrito deja entrever una supuesta omisi\u00f3n \u00a0de la Sala de acatar la providencia del 25 de noviembre de 2020, \u00a0aproximaciones que resultan infundadas, toda vez que se acat\u00f3 \u00a0lo dispuesto por la Corte, como ya se indic\u00f3 y se imparti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite pertinente sin ninguna dilaci\u00f3n, de donde se \u00a0descarta la conculcaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Acorde con lo anotado, depreca se niegue la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretaria del Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0A ese despacho le correspondi\u00f3 la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus que interpuso el apoderado de Belisario Fidel Molina Brito \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, asunto que avoc\u00f3 el 5 \u00a0de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con base en la informaci\u00f3n y documentos aportados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, junto con la entrevista realizada al actor, en \u00a0providencia del 6 de ese mismo mes, se resolvi\u00f3 negar la \u00a0petici\u00f3n de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0desat\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga en providencia del 9 de enero \u00faltimo, \u00a0confirm\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Aduce que ese despacho no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de Molina Brito, por cuanto el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n y la ley, adem\u00e1s, \u00a0en sede de segunda instancia no se encontr\u00f3 reproche alguno y \u00a0por ello confirm\u00f3 lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Acorde con lo anotado, solicita la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0presente actuaci\u00f3n, pues el actuar del despacho estuvo \u00a0ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 \u00a0el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual la Corte es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, seg\u00fan lo expuesto por el accionante, la \u00a0inconformidad \u00a0se centra b\u00e1sicamente en lo siguiente: \u00a0i) lo actuado dentro \u00a0de la acci\u00f3n de habeas corpus que en su momento promovi\u00f3, \u00a0y fue decidido en primera instancia por el Juzgado Catorce Penal \u00a0Municipal y, en segunda, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito, ambos de Bucaramanga, tr\u00e1mite que pone en entredicho \u00a0dado que, seg\u00fan se expone, las respuestas que se emitieron por \u00a0las autoridades no correspond\u00edan a la realidad y llevaron \u00a0equ\u00edvocos a los despachos aludidos; y, ii) la falta de \u00a0pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Cartagena frente \u00a0al recurso de impugnaci\u00f3n especial que habilit\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal al resolver el recurso de queja propuesto en \u00a0su momento por la defensa del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Preliminarmente es pertinente aclarar que si bien es cierto la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus se dirigi\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, como as\u00ed lo deja ver la \u00a0informaci\u00f3n y documentos aportados por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal de Bucaramanga, tambi\u00e9n lo es que ninguna \u00a0participaci\u00f3n se observa al interior de dicho tr\u00e1mite \u00a0por parte de la Sala, de donde bien puede deducirse que todo se \u00a0redujo a la simple menci\u00f3n como accionada en ese asunto, pero \u00a0se insiste, sin ninguna trascendencia, si en cuenta se tiene que las \u00a0pretensiones del actor se dirigieron a que se dejara en libertad \u00a0inmediata al procesado, se cancelaran las \u00f3rdenes de captura \u00a0expedida en contra de Molina Brito dentro del proceso seguido por el \u00a0delito de concierto para delinquir y los registros de antecedentes \u00a0que se hubieren impartido las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0dentro del escrito de tutela tambi\u00e9n se hace menci\u00f3n a \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 25 \u00a0de noviembre (AP3269-2020, Rad. 58430) que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de queja propuesto en su momento por el defensor del aqu\u00ed \u00a0accionante, solo para hacer ver que el Tribunal de Cartagena no hab\u00eda \u00a0dado cumplimiento a lo all\u00ed dispuesto, pero sin ninguna \u00a0censura a lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta Sala est\u00e1 habilitada para emitir la decisi\u00f3n \u00a0de fondo dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicho ello, como est\u00e1 expuesta la situaci\u00f3n y de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n allegada, no se torna necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, puesto que, no se advierte \u00a0demostrado menoscabo o amenaza de derecho fundamental alguno en \u00a0detrimento de Belisario Fidel Molina Brito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Al primer cuestionamiento, que recordemos, se circunscribe a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, se responde lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El Juzgado Catorce Penal Municipal en su decisi\u00f3n destaca la \u00a0informaci\u00f3n que se alleg\u00f3 al tr\u00e1mite de h\u00e1beas \u00a0corpus, para hacer \u00e9nfasis a la registrada en el expediente \u00a0contentivo de las actuaciones de la Fiscal\u00eda Especializada \u00a0Estructura de Apoyo Zona Norte, radicado 196.476, de donde se \u00a0evidenci\u00f3 que Molina Brito fue capturado el 13 de diciembre de \u00a02009 y mediante decisi\u00f3n del 29 de ese mismo mes la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Especializada EDA de Cartagena resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva sin lugar a excarcelaci\u00f3n, pero \u00a0posteriormente, con Resoluci\u00f3n del 14 de mayo de 2010, la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Especializada suspendi\u00f3 por un lapso \u00a0de 3 meses la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior fue corroborado con lo informado por Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y el \u00a0Coordinador Jur\u00eddico de la C\u00e1rcel de Bucaramanga, \u00a0aduciendo que, seg\u00fan el sistema SISIPEC, el citado fue \u00a0capturado el 13 de diciembre de 2009, ingres\u00f3 al penal el 19 \u00a0de abril de 2010 y sali\u00f3 del mismo el 19 de mayo de ese mismo \u00a0a\u00f1o, seg\u00fan boleta de libertad 267 de la Unidad \u00a0Especializada Gaula Fiscal\u00eda 1 de Cartagena, constat\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s que \u201cno reporta domiciliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, el Juzgado precis\u00f3 que \u201ca \u00a0prop\u00f3sito de la causal identificada en el presente caso por el \u00a0peticionario -prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad- se logr\u00f3 \u00a0establecer que el sistema SISIPEC WEB arroja captura de 13\/12\/2009, \u00a0fecha de ingreso al establecimiento 19\/04\/2010 y fecha de salida \u00a019\/05\/2010 con tipo de salida LIBERTAD POR AUTORIDAD \u2013 BOLETA \u00a0de LIBERTAD \u201cNO REPORTA DOMICILIARIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el Despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se evidencia boleta de libertad No. 267 expedida por la unidad \u00a0especializada Gaula fiscal\u00eda 1 de Cartagena Bol\u00edvar, \u00a0que el se\u00f1or Belisario Molina en la actualidad no se encuentra \u00a0privado de la libertad por este proceso y no tiene pena cumplida, tal \u00a0como lo destaca el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena, resultando claro para este \u00a0despacho judicial que desde el 19 de mayo de 2010 se materializ\u00f3 \u00a0la libertad del se\u00f1or BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO, por lo que \u00a0no se estructura la causal de libertad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de precisar el tr\u00e1mite que para ese momento se surt\u00eda \u00a0en la Corte suprema de Justicia atinente al recurso de queja, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este escenario, se da paso igualmente a la improcedencia del HABEAS \u00a0CORPUS, en el entendido que el amparo constitucional que ella \u00a0envuelve, no puede utilizarse para \u201c(i) sustituir los \u00a0procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como \u00a0mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que \u00a0interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al \u00a0funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opini\u00f3n \u00a0diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 de la autoridad \u00a0llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n bajo el argumento principal de no haberse \u00a0acudido al juez competente encargado de resolver la libertad ya que \u00a0la privaci\u00f3n de la misma lo es por mandato judicial, por eso, \u00a0si la persona que ha sido privada de ella estima que tiene derecho a \u00a0recobrarla, debe solicitarla al juez competente, salvo que agotados \u00a0los medios y recursos legales, se estime que la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad del detenido legalmente se prolonga il\u00edcitamente, \u00a0que no era este el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Lo expuesto lleva a sostener que ninguna irregularidad se observa \u00a0respecto de ese razonamiento, como lo quiere hacer ver el actor, \u00a0sencillamente porque \u00a0 materializada la aprehensi\u00f3n de la \u00a0persona implicada en un comportamiento punible por la autoridad \u00a0pertinente, cualquier solicitud al respecto indiscutiblemente la debe \u00a0dirimir el funcionario a cargo del asunto, de donde resulta claro que \u00a0la acci\u00f3n de habeas corpus resulta siendo el mecanismo de \u00a0\u00faltimo ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0hizo \u00e9nfasis en la informaci\u00f3n que suministraron las \u00a0partes pasivas dentro de ese asunto, para se\u00f1alar que Molina \u00a0Brito \u201c\u2026no \u00a0se encuentra privado de la libertad y mucho menos puede predicar el \u00a0cumplimiento de la pena impuesta a 80 meses de prisi\u00f3n, dado \u00a0que, el 19 de mayo de 2010 por medio de boleta de libertad No. 267 el \u00a0Sr. Belisario Fidel qued\u00f3 en libertad despu\u00e9s de que \u00a0fuese privado de su libertad el 13 de diciembre de 2009. Igualmente \u00a0se corrobora su puesta en libertad por la decisi\u00f3n tomada por \u00a0el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena \u00a0el 27 de junio de 2013 en donde determin\u00f3 absolver al penado y \u00a0en el numeral quinto orden\u00f3 la libertad inmediata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0ver igualmente que si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena en fallo del 30 de noviembre de 2016 revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n y, en su lugar, conden\u00f3 a \u00a0Molina Brito a la pena de 80 meses de prisi\u00f3n y hasta el 30 de \u00a0enero de 2020 se emiti\u00f3 la orden de captura para el \u00a0cumplimiento de la pena por parte del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de cita ciudad, \u00e9sta no se ha \u00a0materializado, luego \u00a0 \u201c\u2026el penado se encuentra en libertad, por lo tanto, el \u00a0amparo de habeas corpus impetrado no le es procedente y en \u00a0consecuencia su negaci\u00f3n se hace impredecible como lo \u00a0consider\u00f3 la primera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que las decisiones que se vienen comentando est\u00e1n \u00a0enmarcadas dentro de los est\u00e1ndares de la razonabilidad, sin \u00a0que se observe irregularidad o arbitrariedad en el tr\u00e1mite y \u00a0en lo resuelto, pues est\u00e1n ajustadas a los elementos de prueba \u00a0que fueron allegados al expediente, especialmente a la informaci\u00f3n \u00a0reportada respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0procesado, que daba cuenta de no estar privado de la libertad, a la \u00a0normatividad que rige el asunto y a la jurisprudencia dictada sobre \u00a0el tema, de manera que la intervenci\u00f3n del juez de tutela se \u00a0torna abiertamente innecesaria, con mayor raz\u00f3n si el \u00a0cuestionamiento esbozado por el accionante relacionado con la \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se analiz\u00f3 y decidi\u00f3 por el mecanismo que el \u00a0legislador instituy\u00f3, por lo que acudir ahora a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para cuestionar lo resuelto por los funcionarios \u00a0competentes, no tiene raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 por dem\u00e1s se\u00f1alar que a pesar de lo \u00a0reiterativo que se muestra el apoderado del actor en hacer ver que \u00a0\u00e9ste se hallaba en detenci\u00f3n domiciliaria desde el \u00a02010, tal afirmaci\u00f3n no tiene sustento alguno, de un lado, \u00a0porque seg\u00fan la informaci\u00f3n arrojada del sistema \u00a0SISIPEC da cuenta que Molina Brito recobr\u00f3 la libertad \u00a0el 19 \u00a0de abril de 2010, informaci\u00f3n que para los despachos \u00a0accionados se estim\u00f3 veraz y por eso la consideraron para \u00a0sustentar la decisi\u00f3n; de otro, en raz\u00f3n a que con \u00a0ocasi\u00f3n del fallo absolutorio fechado el 27 de junio de 2013 \u00a0se dispuso la libertad de los implicados, pero es m\u00e1s, el \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas fue claro en advertir que el \u00a0procesado no se hallaba recluido en ning\u00fan centro de \u00a0reclusi\u00f3n, \u00a0luego no hay elementos de juicio que sustenten el \u00a0dicho del accionante, pues no tiene l\u00f3gica que una persona se \u00a0mantenga tanto tiempo en silencio y mucho menos trat\u00e1ndose del \u00a0derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el actor \u00a0considera que la informaci\u00f3n que se suministr\u00f3 por \u00a0parte de las autoridades que fueron vinculadas a dicho asunto no es \u00a0real u omitieron datos relevantes, est\u00e1 en libertad de acudir \u00a0a las instancias pertinentes y poner en conocimiento tales hechos, \u00a0actuar que no puede pretender la realice el juez de tutela, pues, \u00a0de un lado, no obran elementos de juicio suficientes que dejen \u00a0entrever alg\u00fan proceder irregular, de otro, se insiste, como \u00a0ciudadano tiene todo el derecho para poner en conocimiento de las \u00a0autoridades la situaci\u00f3n y a que se le otorgue una respuesta \u00a0oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Al segundo reparo, consistente en la actuaci\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, tampoco se aprecia \u00a0irregularidad alguna que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como lo explic\u00f3 la Magistrada integrante de esa \u00a0Sala, la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de queja por \u00a0parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal fue recibida el 28 de enero \u00a0de 2021 y al d\u00eda siguiente, es decir, el 29, ingres\u00f3 el \u00a0proceso al despacho, emiti\u00e9ndose ese mismo d\u00eda auto que \u00a0orden\u00f3 surtir el tr\u00e1mite contemplado en el art\u00edculo \u00a0194 de la Ley 600 de 2000, como lo orden\u00f3 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que reposan 4 solicitudes de doble conformidad, adicionales a las de \u00a0Belisario Molina y Ferney Vargas, que debido a la recomendaci\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de que en lo posible se \u00a0unificaron los tr\u00e1mites por tratarse de una misma cuerda \u00a0procesal, en el mismo auto que corri\u00f3 traslado al aqu\u00ed \u00a0accionante, se relacion\u00f3 a los otros recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 demostrado que mediante oficio del 22 de enero de 2021 se \u00a0dio respuesta al defensor del accionante a la \u00fanica petici\u00f3n \u00a0presentada. Igualmente, en comunicaci\u00f3n del 29 de ese mismo \u00a0mes, se dio nuevamente informaci\u00f3n al apoderado en punto del \u00a0tr\u00e1mite al recurso de queja, indic\u00e1ndole, entre otras \u00a0cosas, lo decidido en auto de esa fecha, esto es, que se orden\u00f3 \u00a0impartir el procedimiento previsto en el art\u00edculo 194 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0visto, sin duda alguna, descarta alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0por parte del Tribunal que hubiese repercutido en el procesado y aqu\u00ed \u00a0demandante, pues una recibi\u00f3 la actuaci\u00f3n procedi\u00f3 \u00a0a impartirle el tr\u00e1mite que corresponde, de los cual inform\u00f3 \u00a0al petente, por lo tanto, no hay razones para poner en tela de juicio \u00a0su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, no se advierte la conculcaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que demanda el actor y por ello la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela resulta innecesaria, lo cual \u00a0conlleva a negar la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela invocada por el apoderado de \u00a0Belisario Fidel Molina Brito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2627-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114527 \u00a0 Acta No. 021 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}