{"id":54567,"date":"2023-10-31T14:54:19","date_gmt":"2023-10-31T14:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2615-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:19","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:19","slug":"stp2615-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2615-2021\/","title":{"rendered":"STP2615-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2615-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115134 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a042. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Florentino Gonz\u00e1lez Cordero, \u00a0contra Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1 (Boyac\u00e1), \u00a0por \u00a0la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso penal que \u00a0origin\u00f3 este diligenciamiento constitucional con radicado \u00a0157533189001 2015 00012 001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0el 26 de enero de 2017, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1 (Boyac\u00e1) conden\u00f3 \u00a0a Florentino \u00a0Gonz\u00e1lez Cordero a \u00a0la pena principal de 400 meses de prisi\u00f3n, como autor del \u00a0delito de homicidio agravado de Jos\u00e9 \u00a0de los \u00c1ngeles Jaime Fuentes, dentro del proceso con radicado \u00a015753 31 89 001 2015 00012 00. Deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n la defensa t\u00e9cnica del procesado present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Por su parte, la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el \u00a06 de julio de 2017, resolvi\u00f3 la alzada en el sentido de \u00a0confirmar la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por tanto, cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0y fue devuelto el proceso al juzgado de origen el 14 de julio \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Florentino \u00a0Gonz\u00e1lez Cordero \u00a0acude a la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela pues considera que las autoridades accionadas desconocieron \u00a0sus derechos fundamentales, pues a pesar de que no contar con prueba \u00a0para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, fue condenado por \u00a0el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, recalca que el 29 de julio de 2014, hizo presencia en las \u00a0instalaciones de la Fiscal\u00eda de Soat\u00e1 (Boyac\u00e1), \u00a0junto a su abogado de confianza, y narr\u00f3 los hechos donde \u00a0perdi\u00f3 la vida Jos\u00e9 de los \u00c1ngeles Jaime \u00a0Fuentes. En esa oportunidad dej\u00f3 claro que los sucesos se \u00a0dieron como consecuencia de la leg\u00edtima defensa y aport\u00f3 \u00a0nombres de personas que pod\u00edan dar cuenta de lo ocurrido. Sin \u00a0embargo, los medios de conocimiento fueron valorados contrariando la \u00a0realidad, y los m\u00e1s importante, sin contar con ning\u00fan \u00a0testimonio que lo se\u00f1ale directamente como autor, diferente de \u00a0la declaraci\u00f3n por el rendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, manifiesta que fueron quebrantadas sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, dado que no fue citado al desarrollo de las \u00a0audiencias. As\u00ed se\u00f1al\u00f3 que luego de rendir \u00a0declaraci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda, por cuestiones de \u00a0seguridad tuvo que salir del municipio de la Uvita, donde resid\u00eda, \u00a0con destino a la ciudad de C\u00facuta. Pese a ello, no fue \u00a0notificado del desarrollo de las audiencias, ni se despleg\u00f3 \u00a0ning\u00fan esfuerzo para ubicarlo, ya que solamente fue buscado en \u00a0las veredas del municipio de la Uvita (Boyac\u00e1), \u00a0y \u00a0no en el resto del pa\u00eds. Situaci\u00f3n que impidi\u00f3 \u00a0que se presentara y ejerciera sus derechos a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0alega que existi\u00f3 una falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0comoquiera que sus abogados defensores, seg\u00fan su dicho, \u00a0\u00abtrabajaron \u00a0para la Fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0y no ejercieron ninguna actuaci\u00f3n frente a las violaciones de \u00a0sus garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida \u00a0el 6 \u00a0de julio de 2017 en su adversidad, por parte de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La \u00a0Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que dicha \u00a0autoridad no conoci\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n en contra del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo. \u00a0Una empleada de la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0que, mediante sentencia de fecha de 06 de julio de 2017, una \u00a0magistrada profiri\u00f3 decisi\u00f3n de segunda instancia en la \u00a0cual confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Soat\u00e1 (Boyac\u00e1) \u00a0y a trav\u00e9s de oficio del 14 de julio de 2017, remiti\u00f3 \u00a0el expediente al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1 (Boyac\u00e1). \u00a0El director del despacho llev\u00f3 a cabo un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado contra el \u00a0accionante. Frente a las pretensiones de la demanda se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se atiene a lo consignado en las sentencias proferidas por \u00a0encontrarlas ajustadas a derecho y porque con las mismas no se \u00a0vulner\u00f3 derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Veinte Seccional de Soat\u00e1 (Boyac\u00e1). \u00a0La delegada del ente acusador, una vez relat\u00f3 todas las \u00a0actuaciones desplegadas en la actuaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda constitucional, pidi\u00f3 que \u00a0se negaran las pretensiones de la demanda, pues el accionante era \u00a0conocedor de que se adelantaba una investigaci\u00f3n, conoc\u00eda \u00a0los hechos y delitos y fue su voluntad apartarse de las actuaciones, \u00a0por lo que tuvo que ser declarado persona ausente el 3 de octubre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estim\u00f3 que el accionante cont\u00f3 con una adecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica, los cual se refleja en la presentaci\u00f3n de los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n y el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que la condena tuvo como fundamento las pruebas \u00a0practicadas, y en general las actuaciones se sujetaron a las \u00a0ritualidades de la Ley 906 de 2004, con respeto estricto al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0Dionicio Goyeneche Balaguera. \u00a0En \u00a0su calidad de defensor p\u00fablico del accionante, inform\u00f3 \u00a0que \u00e9ste no compareci\u00f3 al proceso, pese a conocer de su \u00a0existencia. Resalt\u00f3 que la actuaci\u00f3n del procesado se \u00a0limit\u00f3 a rendir una declaraci\u00f3n, sin aportar elementos \u00a0que permitieran soportar su teor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que nunca sostuvo conversaci\u00f3n con Florentino \u00a0Gonz\u00e1lez Cordero, \u00a0ni recibi\u00f3 colaboraci\u00f3n del mismo, pues \u00e9ste se \u00a0encontraba pr\u00f3fugo de la justicia y se desconoc\u00eda su \u00a0paradero. No obstante, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia, pero los argumentos fueron desechados por el \u00a0Tribunal ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, lo primero que debe aclararse es que a pesar de \u00a0que el accionante present\u00f3 la demanda en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, lo cierto \u00a0es que la decisi\u00f3n que se ataca fue emitida por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, la determinaci\u00f3n del problema \u00a0jur\u00eddico se efectuar\u00e1 respecto de las actuaciones de la \u00a0\u00faltima autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, se advierte que el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0consiste en determinar si la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Soat\u00e1 (Boyac\u00e1), \u00a0desconocieron las garant\u00edas fundamentales de Florentino \u00a0Gonz\u00e1lez Cordero en \u00a0la causa penal que se adelant\u00f3 en su contra por el delito de \u00a0homicidio agravado, bajo el radicado 15753 31 89 001 2015 00012 00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante las autoridades convocadas quebrantaron sus \u00a0garant\u00edas constitucionales, pues de un lado no fue debidamente \u00a0notificado de las actuaciones desplegadas en el proceso penal; \u00a0tampoco cont\u00f3 con una adecuada defensa t\u00e9cnica, y \u00a0finalmente las sentencias emitidas en su adversidad no desvirtuaron \u00a0su presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto jur\u00eddico y, de cara a la informaci\u00f3n \u00a0aportada en esta tutela, desde ya se descarta la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos del reclamante por razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el r\u00e9gimen de citaci\u00f3n a \u00a0audiencias dentro del proceso penal, se tiene lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 171 y 172 la Ley 906 de 2004, que disponen lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebraci\u00f3n \u00a0de una audiencia o deba adelantarse un tr\u00e1mite especial, \u00a0deber\u00e1 citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y \u00a0dem\u00e1s personas que deban intervenir en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citaci\u00f3n para que los intervinientes comparezcan a la \u00a0audiencia preliminar deber\u00e1 ser ordenada por el juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0172. FORMA. Las citaciones se har\u00e1n por orden del juez en la \u00a0providencia que as\u00ed lo disponga, y ser\u00e1n tramitadas por \u00a0secretar\u00eda. A este efecto podr\u00e1n utilizarse los medios \u00a0t\u00e9cnicos m\u00e1s expeditos posibles y se guardar\u00e1 \u00a0especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente \u00a0informados de la existencia de la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1 disponer el empleo de servidores de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, de ser necesario, de miembros de \u00a0la fuerza p\u00fablica o de la polic\u00eda judicial para el \u00a0cumplimiento de las citaciones. (Se enfatiza) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante indica que no fue debidamente enterado acerca de las \u00a0diligencias llevadas a cabo dentro del proceso penal, pues tuvo que \u00a0desplazarse desde el municipio de la Uvita \u00a0(Boyac\u00e1) \u00a0donde resid\u00eda, a la ciudad \u00a0de C\u00facuta por cuestiones de seguridad, y nunca recibi\u00f3 \u00a0notificaciones. \u00a0Se\u00f1ala que no se realiz\u00f3 ning\u00fan \u00a0esfuerzo por parte de las autoridades, a fin de tratar de ubicarlo en \u00a0un lugar distinto de la municipalidad ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los elementos de conocimiento que obran en el tr\u00e1mite, se \u00a0advierte la constancia \u00a0emitida por la Fiscal Veintitr\u00e9s Local de Soat\u00e1 \u00a0(Boyac\u00e1) el 29 de julio de 2014, donde se evidencia que \u00a0Florentino \u00a0Gonz\u00e1lez Cordero \u00a0se present\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su abogado en las \u00a0instalaciones de la Fiscal\u00eda y manifest\u00f3 de forma libre \u00a0y voluntaria su responsabilidad por la muerte de Jos\u00e9 de los \u00a0\u00c1ngeles Jaime Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, le fueron explicadas las consecuencias de la \u00a0investigaci\u00f3n penal y se le advirti\u00f3 lo siguiente: \u00abel \u00a0deber de estar pendiente de estas diligencias, siendo el paso a \u00a0seguir la audiencia de imputaci\u00f3n, la cual la realizar\u00e1 \u00a0la Fiscal\u00eda 20 Seccional de esta Localidad ante un Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0a partir de lo consignado en el escrito de demanda, se encuentra que \u00a0luego de rendir declaraci\u00f3n ante el ente acusador, Gonz\u00e1lez \u00a0Cordero \u00a0se traslad\u00f3 a la ciudad de C\u00facuta, seg\u00fan \u00a0informa, por cuestiones de seguridad; sin embargo, no demostr\u00f3 \u00a0que hubiere informado en debida forma al ente acusador sobre el \u00a0cambio de domicilio. Al punto que consider\u00f3 que las \u00a0autoridades judiciales no realizaron suficientes esfuerzos para \u00a0ubicarlo en lugar distinto al municipio de Uvita, desconociendo el \u00a0deber que le asist\u00eda de informar su cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en este contexto se concluye que el accionante a\u00fan teniendo \u00a0conciencia y conocimiento pleno de la investigaci\u00f3n penal \u00a0llevada en su contra, de los hechos que la motivaban, del estado en \u00a0que se encontraba \u2013 pendiente \u00a0de formular imputaci\u00f3n de cargos- \u00a0y de las consecuencias jur\u00eddicas que supon\u00eda el \u00a0proceso, voluntariamente decidi\u00f3 ausentarse de la actuaci\u00f3n. \u00a0Conclusi\u00f3n que se refuerza con lo dicho por su defensor \u00a0p\u00fablico quien manifest\u00f3 que el procesado se encontraba \u00a0pr\u00f3fugo de la justicia y nadie conoc\u00eda su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se estima que la actuaci\u00f3n del procesado puede \u00a0catalogarse como una renuncia voluntaria al ejercicio de sus derechos \u00a0a la defensa y contradicci\u00f3n y, por lo mismo, no resulta dable \u00a0atribuir a las autoridades accionadas el quebrantamiento de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales, cuando de forma discrecional se \u00a0ausent\u00f3 del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0precisado la necesidad de distinguir entre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de \u00a0enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar \u00a0los derechos que les asisten. As\u00ed, cuando la persona se \u00a0oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y \u00a0deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado \u00a0por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del \u00a0conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente \u00a0en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en \u00a0todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa \u00a0procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las \u00a0actuaciones ya cumplidas \u00a0(&#8230;)2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se advierte que los derechos invocados, en especial el de la \u00a0defensa, no se vulneraron en su caso particular, pues quien asumi\u00f3 \u00a0su asistencia jur\u00eddica, realiz\u00f3 una gesti\u00f3n \u00a0activa dirigida a salvaguardar los intereses de quien representaba. \u00a0El mencionado frente a la sentencia condenatoria, expuso argumentos \u00a0dirigidos a su revocatoria y; pese a ese esfuerzo, la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo hall\u00f3 m\u00e9rito \u00a0para ratificar la condena de Florentino \u00a0Gonz\u00e1lez Cordero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0necesario, como ejercicio adicional de la tutelante, exponer de qu\u00e9 \u00a0manera en concreto se violaron las garant\u00edas aludidas. \u00a0Contrario a ello, se advierte un d\u00e9ficit argumentativo, en \u00a0tanto no fue suficientemente claro en demostrar qu\u00e9 \u00a0trascendencia tuvo la no comparecencia a las diligencias mencionadas \u00a0y tampoco fue posible divisarlo por parte de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la presunta carencia de defensa no est\u00e1 acreditada y no \u00a0pasa de ser una manifestaci\u00f3n sin sustento. Distinto es que la \u00a0t\u00e1ctica defensiva por la que se opt\u00f3 no hubiese \u00a0obtenido resultado favorable o no sea del agrado del interesado que \u00a0ahora pretende, por medio de esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0subsanar su falta de atenci\u00f3n al proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido reiterativa en indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no \u00a0siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa que asiste a todo \u00a0sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto \u00a0donde se impone determinar la situaci\u00f3n real de la defensa, a \u00a0fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si \u00a0hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para \u00a0demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, \u00a0dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la \u00a0negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer \u00a0nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del \u00a0defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en \u00a0ello tambi\u00e9n ha insistido la Corte, puedan los profesionales \u00a0del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las \u00a0asumidas por quien tuvo a cargo durante el tr\u00e1mite judicial la \u00a0representaci\u00f3n de los intereses del procesado, habida cuenta \u00a0que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, \u00a0parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga \u00a0de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar \u00a0en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto \u00a0cu\u00e1l hubiera sido la m\u00e1s afortunada estrategia \u00a0defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de \u00a0acuerdo a su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y \u00a0personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como \u00a0tal.3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela tampoco resulta \u00a0procedente para atacar la sentencia del 6 \u00a0de julio de 2017 proferida por la \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, espec\u00edficamente \u00a0por fallas en la valoraci\u00f3n probatoria, en tanto no se cumple \u00a0con los presupuestos de subsidiariedad \u00a0e \u00a0inmediatez \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la subsidiariedad, \u00a0se encuentra que el accionante no \u00a0acudi\u00f3 al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el \u00a0procedimiento penal le habilitaba, \u00a0mediante \u00a0el cual ten\u00eda la posibilidad de exponer \u00a0sus alegaciones y \u00a0as\u00ed propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el gestor constitucional bien pudo interponer recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0plantear \u00a0su inconformidad de cara a la insuficiencia probatoria o errores en \u00a0la apreciaci\u00f3n de los medios de conocimiento. Punto \u00a0en el cual resulta importante destacar que, como \u00a0sujeto procesal, se encontraba en posibilidad de presentar dicha \u00a0alzada independientemente de que la defensa lo hubiese hecho; e \u00a0incluso, de considerar que carec\u00eda de una adecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica, solicitar la prestaci\u00f3n del servicio a la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo aspecto, debe recordarse que \u00a0el \u00a0car\u00e1cter residual del mecanismo tutelar impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales \u00a0deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el requisito de la inmediatez, \u00a0se verifica que desde \u00a0la fecha de emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia por parte \u00a0de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo \u00a0&#8211; 6 \u00a0de julio de 2017-, \u00a0que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Soat\u00e1, a la calenda de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela -12 de febrero de 2021 &#8211; han transcurrido m\u00e1s de \u00a0tres a\u00f1os y seis meses. Esto, sin que el actor exponga \u00a0justificaci\u00f3n alguna que lo habilite para incoar el amparo \u00a0habiendo transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado desde la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tal y como se anunci\u00f3 en precedencia, en el caso \u00a0de marras tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, \u00a0seg\u00fan el cual, el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser oportuno, dado que, \u00a0precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es \u00a0la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y como quiera que no se acredita la vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales de Florentino \u00a0Gonz\u00e1lez Cordero \u00a0se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincularon: el representante del Ministerio P\u00fablico, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio penal adelantado contra el accionante, el Fiscal 26 Local \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Soata Boyac\u00e1 y a William Dionicio Goyeneche Balaguera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien act\u00fao en calidad de defensor p\u00fablico del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, dentro de la actuaci\u00f3n penal iniciada en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adversidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias CC C-488y T-039-1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 21 Feb. 2001. Rad. 10424, reiterada en providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad 90811; STP15108-2018, 20 nov. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad 101386. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2615-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115134 \u00a0 Acta \u00a042. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Florentino Gonz\u00e1lez Cordero, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}