{"id":54566,"date":"2023-12-21T21:21:23","date_gmt":"2023-12-21T21:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1050-202157791\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:23","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:23","slug":"ap1050-202157791","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1050-202157791\/","title":{"rendered":"AP1050-2021(57791)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1050-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57791 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 48 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de Rita \u00a0del Carmen Muentes Lafont, \u00a0contra el auto emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Monter\u00eda, por medio del cual dispuso que la Fiscal\u00eda \u00a0est\u00e1 legitimada para iniciar el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el 2 de noviembre de 2009, aterriz\u00f3 \u00a0una aeronave en el municipio de Ayapel \u2013 C\u00f3rdoba, lugar \u00a0al que de inmediato arrib\u00f3 una patrulla de polic\u00eda \u00a0encontrando en su interior una maleta que conten\u00eda veinte mil \u00a0un (20.001) billetes de cien d\u00f3lares americanos, dinero que \u00a0fue incautado y puesto a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 24 \u00a0Seccional de Montel\u00edbano &#8211; C\u00f3rdoba, regentada por la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de noviembre \u00a0del mismo a\u00f1o, la doctora Muentes \u00a0Lafont \u00a0asumi\u00f3 las diligencias y envi\u00f3 oficio al Gerente del \u00a0Banco de Rep\u00fablica para que mantuviera bajo custodia el \u00a0elemento material probatorio; tiempo despu\u00e9s, la procesada \u00a0dispuso la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial sobre \u00a0los citados billetes, prop\u00f3sito que la llev\u00f3 a cancelar \u00a0la custodia del Banco de la Rep\u00fablica y, sin acompa\u00f1amiento \u00a0de ninguna \u00edndole, retir\u00f3 personalmente del Banco \u00a0estatal la cuantiosa suma de dinero previa apertura, verificaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de su contenido. Realizado tal procedimiento, la \u00a0mencionada se present\u00f3 en las instalaciones del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n de Monter\u00eda con la finalidad de dejar \u00a0un dinero para su experticia; sin embargo, los billetes contenidos \u00a0eran simples copias, situaci\u00f3n de la que no se dio aviso \u00a0inmediato a las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 22 de \u00a0marzo de 2017, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda conden\u00f3 a \u00a0Rita \u00a0del Carmen Muentes Lafont \u00a0a \u00a0la pena 12 de a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros1, \u00a0y la apelaci\u00f3n interpuesta por su defensor fue resuelta por \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 20 de noviembre del 2019, mediante fallo \u00a0por el cual se dispuso confirmar la condena proferida por el A \u00a0quo2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 6 de diciembre siguiente, el apoderado judicial de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 al Tribunal se le \u00a0permitiera iniciar el incidente de reparaci\u00f3n integral3, \u00a0petici\u00f3n que fue resuelta favorablemente por esa Magistratura \u00a0en audiencia celebrada el 3 de marzo de 20204, \u00a0decisi\u00f3n a la que se opuso el defensor de la procesada \u00a0mediante el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n, siendo resuelto el primero en forma adversa y \u00a0concedido el segundo, de cuya resoluci\u00f3n se encarga la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL AUTO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal en la decisi\u00f3n censurada, que de conformidad con \u00a0el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo del \u00a0Procedimiento Penal y diversos pronunciamientos del Consejo de Estado \u00a0-sin \u00a0especificar-, \u00a0el Fondo Especial de Bienes a que alude el art\u00edculo mencionado \u00a0hace parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual \u00a0puede solicitar la extinci\u00f3n de dominio de bienes producto de \u00a0un il\u00edcito \u00a0de \u00a0dos maneras: i) \u00a0dentro del proceso penal -a trav\u00e9s del comiso- y ii) \u00a0despu\u00e9s del proceso, siendo que en ambos casos los bienes \u00a0terminan en sus manos; por ende, afirma que el ente acusador est\u00e1 \u00a0legitimado en este caso para reclamar los perjuicios como v\u00edctima, \u00a0dado el desprestigio padecido en su buen nombre con ocasi\u00f3n de \u00a0la funci\u00f3n que desempe\u00f1\u00f3 como fiscal, de manera \u00a0distorsionada, la operadora judicial condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que si bien no se debat\u00eda sobre el monto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n, el defensor reconoc\u00eda que la Fiscal\u00eda \u00a0tendr\u00eda derecho a un 25% de los dineros decomisados, argumento \u00a0con el cual controvierte su propia tesis de ilegitimidad del ente \u00a0acusador para iniciar el incidente, puesto que con ello estar\u00eda \u00a0acreditando que tiene el car\u00e1cter de v\u00edctima dentro del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, resolvi\u00f3 reconocer legitimidad a la Fiscal\u00eda \u00a0para iniciar el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de la sentenciada solicit\u00f3 la revocatoria de la \u00a0decisi\u00f3n y, adujo para sustentar ello, que al momento en que \u00a0hizo referencia al porcentaje que le corresponder\u00eda a la \u00a0Fiscal\u00eda sobre los bienes decomisados, se estaba refiriendo al \u00a0Fondo Especial para la Administraci\u00f3n de Bienes de la Fiscal\u00eda \u00a0creado por la Ley con tal objetivo, y si bien admite que el Consejo \u00a0de Estado en diversos pronunciamientos dijo que este hace parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, lo hizo al tenor del art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0Ley 1615 de 2013, que fue modificado por el precepto 55 de Ley 1849 \u00a0del 2017, motivo por el cual hasta entonces se facultaba a la \u00a0Fiscal\u00eda para actuar a nombre del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como a partir de la Ley \u00faltimamente citada el Fondo adquiri\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa, \u00a0debe existir autorizaci\u00f3n expresa del mismo, por ser \u00a0directamente el legitimado para ser v\u00edctima en este proceso, \u00a0ya que es el encargado de la administraci\u00f3n de los bienes con \u00a0fines de comiso, por lo que la Fiscal\u00eda no puede solicitar a \u00a0la judicatura que le reconozca una calidad que no posee; y si afirma \u00a0actuar en representaci\u00f3n del Fondo, debe aportar un poder \u00a0expreso, documento que en la presente actuaci\u00f3n no se alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por tanto, que la decisi\u00f3n adoptada por el A \u00a0quo \u00a0sea revocada y, en su lugar, se niegue la pretensi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>V. NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la Fiscal\u00eda, por su parte, adujo que el defensor \u00a0en cierta medida la reconoce como v\u00edctima dentro del proceso, \u00a0y que si durante el transcurso del mismo no se present\u00f3 como \u00a0tal, no significa que no lo pueda hacer en el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, pues la Corte en diversos pronunciamientos ha manifestado \u00a0que la v\u00edctima puede ser reconocida, no solamente en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, sino en cualquier otra etapa procesal \u00a0como aquella en la que hoy nos encontramos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al car\u00e1cter del da\u00f1o, asegur\u00f3 que la \u00a0v\u00edctima directa dentro del proceso es la Naci\u00f3n, quien, \u00a0por medio de la Fiscal\u00eda General, expone sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32.3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos y \u00a0sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito, por lo que le corresponde desatar la \u00a0impugnaci\u00f3n elevada en este asunto, atendido el principio de \u00a0limitaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, deben examinarse \u00a0los aspectos expresamente controvertidos y aquellos temas \u00a0inescindiblemente vinculados al objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema y resoluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En este \u00a0evento el defensor se opone a que se admita la solicitud del \u00a0apoderado judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a efectos de que se inicie el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, alegando que la misma no es v\u00edctima dentro del \u00a0proceso, ya que el legitimado para llevar a cabo dicho tr\u00e1mite \u00a0es el Fondo Especial para la Administraci\u00f3n de Bienes de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Pues bien, \u00a0el art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon \u00a086 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0se\u00f1ala: \u00abPROCEDENCIA \u00a0Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACI\u00d3N INTEGRAL: \u00a0En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la \u00a0v\u00edctima, o del fiscal o del Ministerio P\u00fablico a \u00a0instancia de ella, el juez fallador convocar\u00e1 dentro de los \u00a0ocho (8) d\u00edas siguientes a la audiencia p\u00fablica con la \u00a0que dar\u00e1 inicio al incidente de reparaci\u00f3n integral de \u00a0los da\u00f1os causados con la conducta criminal y ordenar\u00e1 \u00a0las citaciones previstas en los art\u00edculos\u00a0107\u00a0y\u00a0108\u00a0de \u00a0este C\u00f3digo, de ser solicitadas por el incidentante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Por tanto, \u00a0el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, conforme a la regulaci\u00f3n \u00a0normativa contenida en los art\u00edculos 102 a 106 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es un tr\u00e1mite accesorio al proceso penal al que \u00a0pueden acudir quienes hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia \u00a0del delito y\/o les asista inter\u00e9s en que se cuantifiquen y \u00a0procuren el resarcimiento de los perjuicios causados por el \u00a0penalmente responsable, cuya naturaleza se sustrae al procedimiento \u00a0dispuesto por el ordenamiento procesal civil, con las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(I) \u00a0Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al \u00a0tr\u00e1mite penal, pues ya no se busca obtener una declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal, sino la indemnizaci\u00f3n pecuniaria \u00a0fruto de la responsabilidad civil derivada del da\u00f1o causado \u00a0con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, \u00a0que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y \u00a0del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). \u00a0<\/p>\n<p>(II) El \u00a0tr\u00e1mite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la \u00a0responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya \u00a0superados del \u00e1mbito penal, dado que han sido resueltos en \u00a0fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n se aparta completamente del tr\u00e1mite penal \u00a0(providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de \u00a0octubre de 2013, radicado 41.236). \u00a0<\/p>\n<p>(III) Como \u00a0se trata de una acci\u00f3n civil al final del proceso penal, una \u00a0vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la \u00a0valoraci\u00f3n de los da\u00f1os causados con la ilicitud que se \u00a0declar\u00f3 cometida, se impone aplicar los criterios generales \u00a0consagrados en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que \u00a0regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0causados, \u201catender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n \u00a0integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos \u00a0actuariales\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Esa \u00a0facultad de la v\u00edctima de solicitar el inicio del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral debe ser ejercida dentro de los \u00abtreinta \u00a0(30) d\u00edas despu\u00e9s de haber quedado en firme el fallo \u00a0condenatorio\u00bb, \u00a0acorde con lo establecido en el art\u00edculo 106 del Estatuto \u00a0Procesal Penal, los cuales se \u00a0contabilizan en d\u00edas h\u00e1biles, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0157, inciso 3\u00ba de la misma codificaci\u00f3n, por tratarse de \u00a0un asunto propio del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. \u00a0Intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal, que \u00a0adem\u00e1s de constituirse en una garant\u00eda de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, el reconocimiento de los derechos \u00a0a la verdad y a la justicia, igualmente procura, como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0la reparaci\u00f3n integral, incluida la dimensi\u00f3n \u00a0compensatoria econ\u00f3mica, para cuyo efecto es potestativo \u00a0promover el incidente, una vez cobre ejecutoria la sentencia que \u00a0declara la responsabilidad penal, o reclamar los perjuicios mediante \u00a0las dem\u00e1s acciones que la ley otorgue, pero no paralelamente6. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. \u00a0De otra parte, seg\u00fan los planteamientos del precepto 132 del \u00a0C\u00f3digo Procesal Penal, se entiende como v\u00edctima la \u00a0persona natural o jur\u00eddica que haya sufrido alg\u00fan da\u00f1o \u00a0o un perjuicio directo como consecuencia del injusto penal. Para \u00a0el reconocimiento de tal calidad, ha afirmado esta Sala, que debe \u00a0acreditarse por lo menos en forma sumaria, la configuraci\u00f3n de \u00a0un da\u00f1o concreto, por ende, quien pretenda ser reconocido como \u00a0v\u00edctima dentro del proceso penal, debe probar sin asomo de \u00a0duda, cu\u00e1l fue la afectaci\u00f3n directa padecida como \u00a0consecuencia de la conducta desplegada por el procesado, y cuando sea \u00a0necesario, deber\u00e1 aportar los medios de prueba que soporten su \u00a0alegato -CSJ SP, 20 nov. 2014, rad: \u00a0432527-. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En el \u00a0evento de estudio, como se dijo en principio, la acusada fue \u00a0condenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0como responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0previsto en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, toda vez \u00a0que \u00aben \u00a0su calidad de Fiscal 24 \u00a0Seccional de Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba, se \u00a0apropi\u00f3 de la suma de dos millones cien d\u00f3lares \u00a0americanos, que recibi\u00f3 del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0sucursal Monter\u00eda, el 10 de febrero de 2010, cuya custodia se \u00a0cumpl\u00eda en ese lugar desde el 4 de noviembre de 2009, producto \u00a0de la incautaci\u00f3n de los mismos dentro de un proceso penal que \u00a0ten\u00eda bajo su cargo\u00bb, \u00a0vulnerando con ello el patrimonio del Estado y la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica -como bien jur\u00eddico que tutela esa norma-, \u00a0mediante fallo del 22 \u00a0de marzo de 20178, \u00a0confirmado \u00a0por esta Corporaci\u00f3n con sentencia del 20 de noviembre del \u00a020199. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. A partir \u00a0de ese supuesto f\u00e1ctico jur\u00eddico, y ejecutoriada la \u00a0sentencia condenatoria, el abogado designado mediante poder conferido \u00a0por la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda10, \u00a0 argument\u00f3 que la suma de dinero de la cual se apropi\u00f3 \u00a0la procesada, generaba gran expectativa para la Naci\u00f3n y que \u00a0su p\u00e9rdida ocasion\u00f3 un detrimento patrimonial al ente \u00a0acusador, afirmando de esa forma su condici\u00f3n de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Al \u00a0respecto, de tiempo atr\u00e1s ha sostenido la Corte que la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica es un bien jur\u00eddico que \u00a0protege el inter\u00e9s general y los principios de igualdad, \u00a0transparencia, imparcialidad, econom\u00eda y objetividad de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica (art. 239 Constituci\u00f3n \u00a0Nacional), y tambi\u00e9n, los bienes del Estado ante actos de \u00a0apropiaci\u00f3n o uso indebido, o frente a comportamientos en los \u00a0cuales el servidor p\u00fablico no obra conforme al deber de \u00a0cuidado que le es exigible en defensa del patrimonio p\u00fablico \u00a0-CSJ \u00a0SP, 2 jul. 2014, rad. 3935611-. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Por tanto, \u00a0se ha concebido que, trat\u00e1ndose de delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, es la Naci\u00f3n la \u00a0principal afectada, representada por las diferentes ramas del poder \u00a0p\u00fablico que la conforman, en virtud que la materializaci\u00f3n \u00a0de esas conductas resquebraja la organizaci\u00f3n y estructura \u00a0dise\u00f1ada en la Carta Pol\u00edtica al reflejarla como \u00a0disfuncional, adem\u00e1s de manchar su imagen ante la sociedad, \u00a0generando desprestigio y disminuyendo la legitimidad de su accionar \u00a0(CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 43484)12. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. No \u00a0obstante, la Sala ha puntualizado que hay diferencias en torno a la \u00a0legitimidad para comparecer como v\u00edctima cuando la afectaci\u00f3n \u00a0de la funci\u00f3n p\u00fablica se atribuye a un fiscal delegado, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCiertamente, \u00a0de acuerdo con los art\u00edculos 249 de la Constituci\u00f3n y \u00a011 y 28 de la Ley 270 de 1996, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013pese a que se le reconoce autonom\u00eda \u00a0administrativa y presupuestal\u2013, hace parte de la Rama Judicial. \u00a0Luego, si conforme al art\u00edculo 99-8 de la mencionada ley \u00a0estatutaria, al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0le corresponde representar a la Naci\u00f3n-Rama Judicial en los \u00a0procesos judiciales, tambi\u00e9n estar\u00eda legitimado para \u00a0actuar en nombre de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que el anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de \u00a02000), en su art\u00edculo 137, haya dispuesto que en todo proceso \u00a0por delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, cuando la \u00a0perjudicada sea la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0constituci\u00f3n de parte civil estar\u00e1 a cargo del Director \u00a0Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial o por el apoderado \u00a0especial que designe. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0con posterioridad fue promulgado el Estatuto Org\u00e1nico de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Ley 938 de 2004), en \u00a0cuyo art\u00edculo 11-25 le asign\u00f3 al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de constituci\u00f3n de apoderados \u00a0especiales, la representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los procesos \u00a0judiciales. Y aunque esa ley fue derogada por el Decreto 016 de \u00a0201413, \u00a0mantuvo dicha facultad a trav\u00e9s del art\u00edculo 11-1, al \u00a0delegar en la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica la representaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00abmediante \u00a0poder conferido por el Fiscal General o por quien este delegue, en \u00a0los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y \u00a0administrativos en que sea parte la entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Facultad que no \u00a0estaba expresamente atribuida en el anterior estatuto (Decreto 2699 \u00a0de 1991) ni en el Decreto que modific\u00f3 la estructura de la \u00a0entidad (261 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Y en raz\u00f3n \u00a0de las funciones jurisdiccionales \u2013a pesar de haber sido \u00a0ostensiblemente reducidas\u2013 atribuidas a dicho \u00f3rgano, \u00a0como la de adoptar directamente las medidas de aseguramiento (art. \u00a0original 250-1 \u00eddem), la Asamblea Nacional Constituyente \u00a0consider\u00f3 que el lugar org\u00e1nico que deb\u00eda ocupar \u00a0era la Rama Judicial del Poder P\u00fablico14. \u00a0<\/p>\n<p>Poderes \u00a0jurisdiccionales que se mantuvieron incluso con la reforma \u00a0introducida al art\u00edculo 250 por el Acto Legislativo 03 de \u00a02002, que dispuso que \u00abLa ley podr\u00e1 facultar a la \u00a0Fiscal\u00eda General para realizar excepcionalmente capturas\u00bb \u00a0(num. 1\u00ba) y la autoriz\u00f3 para \u00abadelantar registros, \u00a0allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones\u00bb \u00a0(num. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, por \u00a0tratarse de un \u00f3rgano, aunque de manera excepcional, con \u00a0funciones jurisdiccionales, le deben ser aplicables los principios \u00a0propios de la funci\u00f3n judicial. As\u00ed lo reconoci\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en sentencia C-558 de 199415 \u00a0al indicar que a los fiscales delegados se les debe someter a lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, \u00a0relativos a los\u00a0principios de la funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0de autonom\u00eda e independencia, y a las fuentes del derecho que \u00a0inspiran las decisiones de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0igualmente aclar\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de estas normas \u00a0propias de la funci\u00f3n jurisdiccional no era general, sino \u00a0solamente referida a las funciones jurisdiccionales de la Fiscal\u00eda. \u00a0En este sentido, expres\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0funciones antes enunciadas\u00a0existen algunas que son eminentemente \u00a0jurisdiccionales,\u00a0tales como la expedici\u00f3n de medidas de \u00a0aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la \u00a0detenci\u00f3n, la conminaci\u00f3n, la cauci\u00f3n, para \u00a0asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado, la potestad para \u00a0calificar el m\u00e9rito del sumario; la atribuci\u00f3n de \u00a0dictar resoluciones de acusaci\u00f3n ante los jueces al presunto \u00a0responsable de un hecho punible, etc., de \u00a0manera que\u00a0cuando los fiscales ejercen estas\u00a0 actividades \u00a0cumplen una funci\u00f3n jurisdiccional, y por tanto, act\u00faan \u00a0como verdaderos jueces. \u00a0Siendo as\u00ed, son aplicables a los fiscales los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonom\u00eda \u00a0de los jueces, quienes en sus providencias, solamente est\u00e1n \u00a0sometidos al imperio de la ley. (Negrilla \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales precedentes, considera la Sala que el sujeto \u00a0legitimado para actuar como v\u00edctima por las acciones u \u00a0omisiones atribuibles a funcionarios de la Rama Judicial del Poder \u00a0P\u00fablico es la Naci\u00f3n, cuya representaci\u00f3n \u00a0depender\u00e1, en cada caso, del \u00f3rgano a quien sea \u00a0directamente imputable esas acciones u omisiones y si estas fueron \u00a0desarrolladas en actividades propias \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de \u00a0inculpar penalmente a los jueces, la Rama Judicial deber\u00e1 ser \u00a0representada por el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99-8 de la Ley \u00a0270 de 1996. Y en el evento de que el \u00a0delito le es atribuido a uno de los funcionarios de la Fiscal\u00eda, \u00a0aquel \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 actuar en caso de que incumpla un acto \u00a0propio de sus funciones jurisdiccionales, pues en los dem\u00e1s \u00a0eventos la perjudicada ser\u00e1 directamente la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para cuya representaci\u00f3n regir\u00eda \u00a0lo dispuesto en el Decreto 016 de 2014 (art. 11-1). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque de acuerdo con el art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0es quien est\u00e1 obligada \u2013en general\u2013 a adelantar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito \u00a0que lleguen a su conocimiento (inc. 1\u00ba). De manera que al \u00a0soslayarse esa funci\u00f3n primordial, la confianza y credibilidad \u00a0de la Fiscal\u00eda es la que se ver\u00eda comprometida, lo que \u00a0supone, desde luego, la \u00a0demostraci\u00f3n de un da\u00f1o real y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0distinci\u00f3n en la representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Rama Judicial en procesos judiciales, pese a la disposici\u00f3n de \u00a0la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, ha sido regulada \u00a0\u2013a modo de ejemplo\u2013 en la \u00a0Ley 1437 de 2011, al desarrollar lo relativo a la capacidad y \u00a0representaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas en los \u00a0procesos contencioso administrativo. As\u00ed, en su art\u00edculo \u00a0159 estableci\u00f3 que el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial representa a la Naci\u00f3n, en cuanto se relacione con la \u00a0Rama Judicial, \u00absalvo si se trata de procesos en los que deba \u00a0ser parte la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Norma que fue \u00a0declarada exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia \u00a0C-523 de 2002, en la que precis\u00f3 que \u00abla \u00a0atribuci\u00f3n de representar a la Naci\u00f3n que, en casos \u00a0espec\u00edficos, se le confiere al Fiscal no afecta\u00a0la \u00a0estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pues tal facultad de representaci\u00f3n tiene efectos particulares \u00a0respecto asuntos litigiosos que comprometen a la Fiscal\u00eda como \u00a0entidad p\u00fablica que es objeto de una demanda ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, dejando intactas sus \u00a0funciones dentro de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP, 1\u00ba de jul. 2015, rad. 45489, al resolver \u00a0lo atinente al reconocimiento de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n como v\u00edctima dentro del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral promovido con ocasi\u00f3n de la condena contra una \u00a0exfiscal, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que en lo \u00a0concerniente a la representaci\u00f3n judicial de dicha instituci\u00f3n \u00a0rige lo consagrado por el legislador en la Ley 938 de 2004 \u2013vigente \u00a0para la \u00e9poca\u2013. Ello, por cuanto, \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1alamiento de la autoridad competente para representar a la \u00a0Naci\u00f3n en los asuntos judiciales no es ni ha sido materia \u00a0reservada de la Ley estatutaria 270 de 1996, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, pues solo se deb\u00eda \u00a0regular a trav\u00e9s de la misma la estructura normativa b\u00e1sica \u00a0y los principios sustanciales y procesales sobre la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0interpretaci\u00f3n en sentido contrario a lo aqu\u00ed esbozado, \u00a0implicar\u00eda establecer una reserva de ley que la Constituci\u00f3n \u00a0no ha previsto, desconociendo, de paso, el concepto material de este \u00a0tipo de leyes (ley estatutaria), en menoscabo de la flexibilidad que \u00a0debe tener el legislador para regular un aspecto tan simple como la \u00a0representaci\u00f3n de las personas de derecho p\u00fablico y de \u00a0la mejor defensa judicial que de sus intereses pueda hacer la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. \u00a0Bajo esa l\u00ednea de pensamiento, como la atribuci\u00f3n del \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n a la ex fiscal Rita \u00a0del Carmen Muentes Lafont, \u00a0fue por haber retirado del Banco de la Rep\u00fablica de Monter\u00eda, \u00a0la suma de dinero en d\u00f3lares aludida -que all\u00ed se \u00a0encontraba en custodia-, \u00a0ejerciendo su cargo para luego apoderarse de la misma, \u00a0la perjudicada no ser\u00eda la Rama Judicial por cuanto en tales \u00a0circunstancias no desarrollaba un acto propio de sus funciones \u00a0jurisdiccionales, sino directamente la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, y no el Fondo Especial para la Administraci\u00f3n \u00a0de Bienes de la Fiscal\u00eda, como lo alega el recurrente, \u00a0independientemente de que en la actualidad este tenga personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa -art. 2\u00ba Ley \u00a01849 de 2017-. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. En \u00a0consecuencia, la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de esa \u00a0entidad, que tiene, entre otras funciones, la de \u00abRepresentar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante poder \u00a0conferido por el Fiscal General o por quien este delegue, en los \u00a0procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y administrativos \u00a0en que sea parte la Entidad\u00bb, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto Ley 898 de 2017, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 9 del Decreto Ley 016 de 2014, bien \u00a0pod\u00eda otorgar el poder que confiri\u00f3 al abogado que \u00a0representa los intereses de la instituci\u00f3n en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. \u00a0Lo anterior, por cuanto el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0dispuso, mediante el art\u00edculo 8\u00b0 de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0-0303 del 20 de marzo de 2018: \u00abDelegar \u00a0en el Director(a) de Asuntos Jur\u00eddicos y en el Coordinador\u00a0(a) \u00a0de la Unidad Defensa Jur\u00eddica, la facultad de otorgar poder \u00a0para ejercer la representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la\u00a0Naci\u00f3n en los procesos judiciales, extrajudiciales, \u00a0perjudiciales, administrativos en los que sea parte la Entidad \u00a0conforme a la previsto en el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, Ley 1564 de 2012\u00bb; \u00a0la cual fue aportada con el escrito por el que se promovi\u00f3 el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral16, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal, dada la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0que efectivamente tiene la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los planteamientos del recurrente en manera alguna \u00a0controvierten la conformidad de la decisi\u00f3n impugnada con la \u00a0legalidad, acorde con la motivaci\u00f3n que precede. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0mediante el \u00a0cual dispuso \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0legitimada para iniciar el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n \u00a0integral, dentro del proceso seguido contra Rita \u00a0del Carmen Muentes Lafont, \u00a0de conformidad con las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>(EXCUSA \u00a0JUSTIFICADA) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (e) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 4-13 c. o. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 2 ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios recopilados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia CSJ SP4559-2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 14 jun. 2017, rad: 47446. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada en CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47454. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 4-13 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 14-31 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 70 ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada en CSJ SP, 4 feb. 2015, rad. 39417. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en reiterada en CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47454. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se modifica y define la estructura org\u00e1nica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se identific\u00f3 con el proyecto de acto legislativo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, presentada por el constituyente Antonio Navarro Wolf. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiar una demanda contra la expresi\u00f3n\u00a0\u00abbajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la dependencia de sus superiores jer\u00e1rquicos y del Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General\u00bb,\u00a0contenida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 2699 de 1991,\u00a0antiguo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 74-80 c. o. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1050-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57791 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 48 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de Rita \u00a0del Carmen Muentes Lafont, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}