{"id":54565,"date":"2023-10-31T14:54:19","date_gmt":"2023-10-31T14:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2600-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:19","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:19","slug":"stp2600-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2600-2021\/","title":{"rendered":"STP2600-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2600-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114592 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por los ciudadanos John Rodrigo \u00a0Arboleda \u00c1lvarez, \u00c1lvaro de Jes\u00fas Bedoya, Miguel \u00a0Enrique Bedoya Rodr\u00edguez, Juan Diego Cano Osorio, N\u00e9stor \u00a0de Jes\u00fas Cano, Pablo Emilio Ga\u00f1\u00e1n Villa, Dower \u00a0Herley Fl\u00f3rez Higuita, Jos\u00e9 Ignacio G\u00f3mez \u00a0Ram\u00edrez, Jaime Alexander Guzm\u00e1n Torres, Luis Fernando \u00a0Henao Henao, Nury del Carmen Jaramillo, Alba Rosa Londo\u00f1o \u00a0Guerra, Fabio Alexis Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, Wilmar \u00a0Alexander L\u00f3pez Zapata, Diego Alonso Mazo Guti\u00e9rrez, \u00a0Giovanni Arturo Murillo Hoyos, \u00d3ver Dar\u00edo Mu\u00f1oz, \u00a0Rodrigo Ortega Casta\u00f1o, Jos\u00e9 Dar\u00edo Posada \u00a0Cardona, Hernando Le\u00f3n Rodr\u00edguez Torres, \u00d3scar \u00a0Giovanny Roncallo Caro, Rodrigo de Jes\u00fas Sossa Agudelo, Jorge \u00a0Enrique Taborda Guti\u00e9rrez, John Freddy Toro Zapata, Rosalba \u00a0Vanegas de Morales, Claudia Milley Vel\u00e1squez Escobar, Carlos \u00a0Alberto Villegas Mart\u00ednez, Evelio Antonio Zapata Sanpedro, \u00a0Javier Alexander Zapata Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Sonia Zapata \u00a0Cano y Juan Carlos Zuluaga Arango, respecto del fallo proferido el 2 \u00a0de diciembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Once Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, el departamento de Antioquia \u2013 Fabrica \u00a0de Licores y Alcoholes de Antioquia y las partes e intervinientes en \u00a0el proceso radicado N.\u00b0 2004-01103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0resumidos por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relatan \u00a0que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado Once Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, despacho que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones invocadas, en sentencia de 1\u00b0 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informan \u00a0que interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa ciudad, Corporaci\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado en fallo de 29 de septiembre \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n y que la \u00a0Sala Laboral, al desatarlo, cas\u00f3 el fallo de segundo grado en \u00a0sentencia CSJ SL4782-2018 y, en sede de instancia accedi\u00f3 a \u00a0las suplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que en auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase, el Tribunal fij\u00f3 \u00a0las agencias en derecho en esa instancia a cargo de la parte \u00a0demandada en la suma de $800.000 a favor de cada uno de los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relatan \u00a0que en providencia de 30 de abril siguiente, el a quo procedi\u00f3 \u00a0a fijar las agencias en derecho en primera instancia en la suma de \u00a0$96.874.008 y totaliz\u00f3 las de segunda instancia en la suma de \u00a0$24.800.000 para un total de $121.674.008 a cargo de la entidad \u00a0vencida en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n interpusieron recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. Informan que el primero se \u00a0resolvi\u00f3 de manera adversa y, el segundo, se concedi\u00f3 \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0esa ciudad, Colegiado que confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primer nivel en prove\u00eddo de 29 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por cuanto no \u00a0valor\u00f3 que en el proceso se practicaron pruebas testimoniales \u00a0y tuvo que recaudarse material probatorio por oficios y exhortos que \u00a0los apoderados judiciales tramitaron. Agregan que la controversia no \u00a0vers\u00f3 sobre un punto de derecho, toda vez que la \u00abdemandada \u00a0[los] etiquetaba como empleados p\u00fablicos (\u2026) de modo \u00a0que [les] tocaba probar\u00bb su condici\u00f3n de trabajadores \u00a0oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguyen \u00a0que el ad quem desconoci\u00f3 la \u00abcarga de vigilancia propia \u00a0de los procesos judiciales\u00bb durante quince a\u00f1os, toda \u00a0vez que aquella \u00abno se predica \u00fanica y exclusivamente de \u00a0la primera y segunda instancia, pues tambi\u00e9n y como es obvio \u00a0dicha labor se da en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y esa de vigilancia durante todos estos tiempos los debi\u00f3 \u00a0valorar el Tribunal para cuantificar las agencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que en el proceso ordinario se orden\u00f3 el reintegro de los \u00a0demandantes al trabajo, cuya obligaci\u00f3n es de hacer y el pago \u00a0de salarios y prestaciones sociales, esto es, una obligaci\u00f3n \u00a0dar y, en tal sentido, por la obligaci\u00f3n de hacer deben \u00a0fijarse como agencias en derecho, en primera instancia la suma \u00a0equivalente a cuatro salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes y, por la obligaci\u00f3n de dar, un porcentaje del monto \u00a0que se debe pagar a cada uno de los proponentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuden \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitan \u00a0que se deje sin valor y efecto el auto de 29 de mayo de 2020 dictado \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn y, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0que fije las agencias en derecho \u00abcon un monto acorde con la \u00a0naturaleza del proceso, su importancia, duraci\u00f3n, modificaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial y de las condiciones de ilegalidad persistentes en la \u00a0FLA, as\u00ed como el trabajo perseverante de (\u2026) los \u00a0apoderados, seg\u00fan las constancias y documentos obrantes en el \u00a0expediente\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado tras considerar que la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada, no se ofrece arbitraria o caprichosa, toda vez que \u00a0contiene un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica sometida al escrutinio del despacho, producto de un \u00a0adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0c\u00f3mo, dicha providencia, se ajusta a los preceptos legales que \u00a0rigen el tema de las costas procesales, encontrando que los montos \u00a0fijados para tasar dicho concepto, son acordes con los establecidos \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0puntualiz\u00f3 que, al tratarse de una providencia proferida por \u00a0el juez competente, en el marco de la legalidad que regula el tema \u00a0propuesto, impedido se encuentra el Juez de tutela para ingresar a \u00a0efectuar valoraciones sobre un asunto que ya fue debidamente \u00a0dirimido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, con miras a \u00a0lograr su revocatoria, para ello presentaron como razones de su \u00a0disenso las mismas fundamentaciones que fueron expuestas en el libelo \u00a0introductorio, de modo que insistieron en se\u00f1alar que, el auto \u00a0cuestionado, constituye una v\u00eda de hecho por no contener una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n del expediente laboral, lo cual influy\u00f3, \u00a0de manera negativa, en la tasaci\u00f3n de las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta \u00a0Sala para conocer de la presente impugnaci\u00f3n, dado que se \u00a0trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al \u00a0hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha \u00a0denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el problema jur\u00eddico a resolver en el presente \u00a0asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, acert\u00f3 al negar el amparo \u00a0invocado por los accionantes en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, tras estimar que el auto \u00a0proferido por esa c\u00e9lula judicial el 29 de mayo de 2020, al \u00a0interior del proceso distinguido con el radicado 2004-01103, no \u00a0constituye una v\u00eda de hecho y, por lo tanto, no vulnera los \u00a0derechos fundamentales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la \u00a0autoridad judicial accionada, al proferir el auto del 29 de mayo de \u00a02020, en virtud del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada \u00a0tomada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell\u00edn el \u00a030 de abril de 2019, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes al no acceder a sus pretensiones de tasar las costas \u00a0procesales2, \u00a0al interior del proceso laboral No. 2004-01103, conforme su apoderado \u00a0lo estima correcto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues el \u00a0cuestionamiento constitucional se dirige en contra de un auto de \u00a0segunda instancia que puso fin a un tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Estima la parte actora que, la Sala Laboral accionada incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho al haber confirmado la decisi\u00f3n en \u00a0virtud de la cual, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0fij\u00f3 las costas procesales al interior del tr\u00e1mite \u00a0laboral 2004-01103, pues en su sentir, dicha determinaci\u00f3n no \u00a0toma en cuenta varios aspectos que inciden en la tasaci\u00f3n de \u00a0dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Pues bien, al revisar la providencia objeto de cuestionamiento, \u00a0encuentra la Sala que la misma se fundament\u00f3, normativamente, \u00a0en las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 365, numeral \u00a05, y 366, numeral 4, del C\u00f3digo General del Proceso, al tiempo \u00a0que se sustent\u00f3 en el contenido del Acuerdo 1887 del 26 de \u00a0junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0marco legal este que regula todo lo concerniente al tema de la \u00a0tasaci\u00f3n de costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, el Tribunal demandado en tutela pas\u00f3 a efectuar las \u00a0valoraciones correspondientes sobre el proceso judicial que ser\u00eda \u00a0objeto de la referida tasaci\u00f3n, para de esa manera establecer \u00a0si las consideraciones del A quo se ajustan a los criterios de \u00a0razonabilidad y equidad que gobiernan el proceso de fijaci\u00f3n \u00a0de aquella, respecto de lo cual, la referida autoridad indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0as\u00ed, que aplicados los criterios antes referidos que sirven de \u00a0base para fijar el valor de las agencias en derecho, se tiene que el \u00a0litigio del presente proceso, se trat\u00f3 de un tema que no \u00a0requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas distintas a las \u00a0documentales que fueron presentadas por la parte demandante y \u00a0demandada, y la controversia era de mero derecho. De otra parte, la \u00a0duraci\u00f3n del proceso en primera y segunda instancia fue \u00a0razonable, si se tiene en cuenta que para la \u00e9poca, los \u00a0procesos ordinarios laborales se desarrollaban con hasta 4 audiencias \u00a0en la primera instancia, lo que conllevaba a que fueran l\u00f3gicamente \u00a0prolongados, sin embargo en este caso entre la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda el 9 de septiembre de 2004 ( Fol. 17 ) y la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia el 29 de septiembre de 2008 \u00a0(fol. 1407-1417 ) transcurrieron cuatro a\u00f1os, que es un \u00a0t\u00e9rmino razonable por las razones antes explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en sede de la demanda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0el proceso dur\u00f3 cerca de 10 a\u00f1os, sin embargo, este \u00a0tiempo no puede tomarse en cuenta para fijar las costas de primera y \u00a0segunda instancia, pues para casaci\u00f3n, est\u00e1n previstas \u00a0unas costas especiales, que, si bien en este caso no se impusieron, \u00a0sobre este asunto no se controvierte y no pod\u00eda debatirse en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que aqu\u00ed se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en cuanto a la cuant\u00eda de las pretensiones \u00a0reconocidas en la sentencia, bebe tenerse en cuenta que, en el \u00a0presente proceso, se conden\u00f3 a la entidad demandada al \u00a0reintegro de los actores al trabajo que sin duda es una obligaci\u00f3n \u00a0de hacer y adem\u00e1s al pago de salarios prestaciones sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre las valoraciones efectuadas por el A quo, para fijar las costas \u00a0procesales, continu\u00f3 se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0los argumentos del a quo, al resolver el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0entiende la Sala que este, considera que la sentencia s\u00f3lo \u00a0implica una obligaci\u00f3n de hacer, y que es el reintegro al \u00a0trabajo y que el pago de salarios y prestaciones es s\u00f3lo una \u00a0consecuencia natural del reintegro que no genera costas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento del juez para fijar las costas no solo es razonable, sino \u00a0que a juicio de la Sala las agencias en derecho fijadas tanto en la \u00a0primera como en segunda instancia son equitativas, razonables e \u00a0inversamente proporcional al monto de las condenas como lo mandan las \u00a0disposiciones legales que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0equitativas por cuanto en el proceso se acumularon las pretensiones \u00a0de 31 demandantes, lo que hace que se sirvan de un solo esfuerzo \u00a0jur\u00eddico para obtener el resultado, lo que conlleva no s\u00f3lo \u00a0econom\u00eda procesal, sino en los gastos del proceso, pues todos \u00a0los demandantes se sirven de unas \u00fanicas alegaciones, \u00a0recursos, y dem\u00e1s actos procesales, que redundan en beneficios \u00a0de todos en una comunidad de esfuerzo, que ser\u00eda muy distinto \u00a0si demandaran de manera separada, por lo que no puede ser lo mismo \u00a0unas agencias en derecho de un \u00fanico litigante, que cuando se \u00a0efect\u00faa de manera comunitaria, pues en este \u00faltimo caso \u00a0deben ser m\u00e1s reducidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0respecto del anterior tema existe controversia en el mundo jur\u00eddico, \u00a0pues se ha llegado sostener que cuando se trata un proceso con \u00a0comunidad de demandantes, las costas se deben fijar como del proceso \u00a0y no como de cada uno de los demandantes, es decir que en este caso \u00a0incluso podr\u00eda sostenerse que por la obligaci\u00f3n de \u00a0hacer, s\u00f3lo se deben tasas (sic) cuatro (4) salarios m\u00ednimos \u00a0para todo el proceso y no para cada uno de los demandantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez considerado que los planteamientos efectuados por el Juez Laboral \u00a0del Circuito en su decisi\u00f3n de primer grado eran razonables y \u00a0equitativos, la autoridad accionada pas\u00f3 a valorar la forma \u00a0como se efectuaron los c\u00e1lculos matem\u00e1ticos para fijar \u00a0el monto final a pagar por costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de desarrollar dicho tema y, brindar una soluci\u00f3n final \u00a0al caso propuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0trajo a cita la sentencia SP7764-2014, en donde la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema explica la manera como se tasan las costas \u00a0procesales y, en particular, las agencias en derecho, para a \u00a0continuaci\u00f3n indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0es que incluso pudiera sostenerse, que en este caso, la condena de la \u00a0Corte, implica una obligaci\u00f3n de hacer como es el reintegro al \u00a0trabajo y si tambi\u00e9n implica una obligaci\u00f3n de dar, \u00a0referida al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0percibir desde el despido hasta el reintegro, ello ser\u00eda una \u00a0condena a una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, por lo el cual las \u00a0agencias en derecho tendr\u00edan en tope m\u00e1ximo de hasta \u00a0veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, \u00a0conforme la parte final del par\u00e1grafo del literal 2.1.1. del \u00a0art\u00edculo sexto, del Acuerdo 1887 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien, el apoderado de los demandantes, presenta una liquidaci\u00f3n \u00a0de lo que le corresponde a cada uno de los actores por salarios y \u00a0otras prestaciones sociales, que seg\u00fan sus cuentas asciende en \u00a0total a la suma de $ 18.820,095.337, sin embargo, la Sala no \u00a0encuentra soportes a esa liquidaci\u00f3n, pues se observa que en \u00a0la sentencia de la Corte se orden\u00f3 descontar de lo que le \u00a0corresponda a los demandantes, lo que les hubieren pagado como \u00a0indemnizaci\u00f3n por el despido, as\u00ed como otros \u00a0emolumentos que sean compatibles con el reintegro, respecto de lo \u00a0cual nada se observa en la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es m\u00e1s, cuando las condenas de un proceso sean cuantiosas, se \u00a0debe aplicar el mandato de la parte final del Art. 3 del Acuerdo 1887 \u00a0del 26 de junio de 2003 que establece: \u201c\u2026Las \u00a0tarifas por porcentaje se aplicar\u00e1n inversamente al valor de \u00a0las pretensiones.\u201d \u00a0(negrillas y subrayado agregado), lo que ocurre en este caso que si \u00a0bien no se conoce exactamente cu\u00e1l es el monto pagar a los \u00a0demandantes por concepto de salarios y prestaciones sociales, s\u00ed \u00a0se puede colegir que es una suma alta, por lo que el porcentaje de \u00a0agencias en derecho debe ser fijado en un monto m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el anterior tema, tuvo la oportunidad de pronunciarse la CSJ en su \u00a0sala de casaci\u00f3n civil en Sentencia de tutela del 27 de abril \u00a0de 2009, en la que aval\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la que este Tribunal \u00a0razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Tribunal en la providencia censurada, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la de primera instancia, consider\u00f3 que de conformidad con lo \u00a0establecido en el Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, el monto de las agencias en derecho, en principio, \u00a0ser\u00eda la suma de $89.949.469, correspondiente al 20% de \u00a0$449.742.000, valor calculado de las pretensiones, \u201cmas no el \u00a0obligatorio, recu\u00e9rdese que la misma norma indica que dicho \u00a0porcentaje se debe asignar inversamente al valor de las pretensiones, \u00a0vale decir, a mayor cuant\u00eda de estas el porcentaje ser\u00eda \u00a0menor y a menor cuant\u00eda de este se acercar\u00e1 al tope\u201d. \u00a0Criterio que debe aplicarse al presente asunto y, en consecuencia, la \u00a0suma de $15.657.000, que corresponde al 3.4% de las pretensiones, \u00a0fijado por el juzgado \u201cse encuentra ajustado a derecho y por \u00a0tanto deber\u00e1 mantenerse\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no podemos perder de vista, que los demandantes resultaron vencidos \u00a0en su pretensi\u00f3n del reconocimiento de perjuicios morales, lo \u00a0que hace que el juez est\u00e9 facultado para no imponer costas o \u00a0imponerlas s\u00f3lo parcialmente conforme al mando del Nral 5 del \u00a0art. 365 del CGP\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, la demandada en tutela efectu\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0donde present\u00f3 una explicaci\u00f3n debidamente motivada, de \u00a0porqu\u00e9 no le asist\u00eda raz\u00f3n a los recurrentes, \u00a0ac\u00e1 accionantes, sobre sus planteamientos, exponiendo razones \u00a0de orden legal y jurisprudencial que se acompasan con el caso \u00a0concreto, para de esa manera concluir que, en el presente evento, la \u00a0tasaci\u00f3n de las costas procesales efectuada por el Juzgado \u00a0Laboral de primer grado, se ajusta a la legalidad y a los principios \u00a0que rigen el proceso de tasaci\u00f3n del referido concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo que se advierte es una inconformidad de parte de los \u00a0accionantes con la autoridad demandada en tutela, por no haber \u00a0acogido esta sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede \u00a0ser concebido como un agravio en contra de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, as\u00ed como tampoco los habilita para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de hacer de ella una instancia \u00a0adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar \u00a0valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por \u00a0el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento \u00a0dise\u00f1ado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0As\u00ed las cosas, imposible resulta sostener que, en el evento \u00a0propuesto por v\u00eda de tutela, se ha incurrido en una afrenta de \u00a0los derechos de los accionantes, pues lo que se evidenci\u00f3, es \u00a0que la decisi\u00f3n objeto de censura fue el producto de una labor \u00a0interpretativa y valorativa razonable, que se ajusta a los postulados \u00a0de la independencia judicial y del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, dado que el auto proferido el 29 de mayo de 2020 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al interior \u00a0del proceso 2004-01103, se ofrece como una determinaci\u00f3n que \u00a0se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que \u00a0se trata de una providencia lo suficientemente fundada, que no se \u00a0ofrece como arbitraria, estima la Sala que acert\u00f3 el A quo \u00a0cuando neg\u00f3 el amparo deprecado por los ciudadanos que ac\u00e1 \u00a0fungen como demandantes en tutela, raz\u00f3n por la cual se \u00a0proceder\u00e1 a confirmar, en su integridad, la decisi\u00f3n \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0( e ) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aclarar que aun cuando en la demanda se alude al concepto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agencias en derecho, lo que resolvi\u00f3 por medio de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fueron las costas procesales, concepto al cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integran las agencia en derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2600-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114592 \u00a0 Acta \u00a0No 026 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por los ciudadanos John Rodrigo \u00a0Arboleda \u00c1lvarez, \u00c1lvaro de Jes\u00fas 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