{"id":54564,"date":"2023-12-21T21:21:23","date_gmt":"2023-12-21T21:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1049-202153622\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:23","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:23","slug":"ap1049-202153622","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1049-202153622\/","title":{"rendered":"AP1049-2021(53622)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1049-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53622 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de ABD\u00d3N C\u00c1CERES CARRILLO \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de octubre \u00a0de 2017 por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de septiembre de 2013, a eso de las 11:45 a.m., en la ruta que va \u00a0de la invasi\u00f3n Nuevo Horizonte a la zona rural de \u00a0Aguachica-Cesar, \u00abdebajo \u00a0del puente en construcci\u00f3n de la Ruta del Sol\u00bb, \u00a0ABD\u00d3N \u00a0C\u00c1CERES CARRILLO conduc\u00eda un veh\u00edculo tipo \u00a0camioneta portando en la pretina de su pantal\u00f3n, sin permiso \u00a0de la autoridad correspondiente, un arma de fuego de las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: rev\u00f3lver marca Smith &amp; Wesson, \u00a0calibre 32 mm, de color pavonado, cacha de madera color marr\u00f3n, \u00a0serie 738002, n\u00famero interno 94744, con capacidad de 6 \u00a0cartuchos uno de los cuales estaba percutido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de \u00a0septiembre de 2013, ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de \u00a0Aguachica-Cesar, con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a ABD\u00d3N C\u00c1CERES \u00a0CARRILLO como autor del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones (art. \u00a0 365 C.P. \u00a01), \u00a0cargo al cual se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre \u00a0de 2013, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0-con aceptaci\u00f3n de culpabilidad-, cuyo conocimiento asumi\u00f3 \u00a0el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio de \u00a02017, tuvo lugar la audiencia en la que se aprob\u00f3 el \u00a0allanamiento a cargos y el 29 de junio siguiente se profiri\u00f3 \u00a0la respectiva sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se impuso al acusado la pena de prisi\u00f3n por 95 meses y 15 d\u00edas \u00a0-sin suspensi\u00f3n condicional ni sustituci\u00f3n por \u00a0domiciliaria, por lo que se orden\u00f3 capturarlo-, as\u00ed \u00a0como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado por el defensor, espec\u00edficamente, \u00a0contra la negativa de los subrogados penales, el 18 de octubre de \u00a02017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso \u00a0y, luego, sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n -desconocimiento del debido \u00a0proceso- se formulan 2 cargos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Cargo \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>Se afect\u00f3 \u00a0el derecho a la defensa porque el acusado declar\u00f3 bajo \u00a0juramento que se allan\u00f3 a los cargos convencido de que se \u00a0har\u00eda acreedor, como le inform\u00f3 su entonces \u00a0representante t\u00e9cnico, de una rebaja de la mitad de la pena y \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria. Dicho acto, entonces, estuvo \u00a0viciado por \u00aberror \u00a0y\/o enga\u00f1o\u00bb, \u00a0pero tambi\u00e9n por el temor que le gener\u00f3 el abogado \u00a0cuando le advirti\u00f3 que de no aceptar la imputaci\u00f3n lo \u00a0llevar\u00edan a la c\u00e1rcel. A la falsa creencia del \u00a0procesado sobre beneficios contribuy\u00f3 \u00absu \u00a0bajo grado de escolaridad por cuanto es un humilde agricultor\u00bb \u00a0y que nunca se enter\u00f3 de la posibilidad de celebrar un \u00a0preacuerdo m\u00e1s ventajoso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0actuaci\u00f3n de los jueces es cuestionable porque: (i) el que \u00a0cumpli\u00f3 funciones de control de garant\u00edas no interrog\u00f3 \u00a0a ABD\u00d3N C\u00c1CERES CARRILO sobre si hab\u00eda entendido \u00a0los cargos y sus implicaciones; (ii) el de Conocimiento debi\u00f3 \u00a0invalidar el allanamiento si detect\u00f3 factores que hubiesen \u00a0menoscabado la libertad de esa manifestaci\u00f3n; y (iii) el \u00a0Tribunal desech\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0de nulidad de aquel acto \u00a0por extempor\u00e1nea \u00abpese \u00a0haber [sic] \u00a0revivido los t\u00e9rminos para interponer el presente recurso \u00a0extraordinario, no los apreci\u00f3 en dicha lectura de sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad \u00a0denunciada, que no es convalidable porque se trata de falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica efectiva, solo puede corregirse mediante la \u00a0anulaci\u00f3n del proceso a partir del acto de aceptaci\u00f3n \u00a0de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00abSegundo \u00a0cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se desconocieron \u00a0las garant\u00edas de debido proceso y estricta legalidad por la \u00a0consideraci\u00f3n err\u00f3nea de que existe prueba \u00abm\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda\u00bb de \u00a0que el acusado no contaba con licencia de porte de armas, pues \u00abno \u00a0existe acreditaci\u00f3n en el sumario que la autoridad competente \u00a0haya certificado si el acusado portaba o no permiso para el porte del \u00a0arma incautada\u00bb. \u00a0La \u00a0sentencia tuvo por demostrado ese ingrediente normativo del tipo \u00a0apenas con el \u00abinforme \u00a0de captura en flagrancia y el informe de bal\u00edstica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0advierte que el allanamiento de cargos no exonera a la Fiscal\u00eda \u00a0de la carga probatoria de todos los elementos del delito; de lo \u00a0contrario, la aceptaci\u00f3n de responsabilidad recaer\u00eda en \u00a0una conducta at\u00edpica. En estos casos, a pesar de que la \u00a0situaci\u00f3n planteada constituye una causal de nulidad, la \u00a0jurisprudencia penal ha optado por la absoluci\u00f3n en los casos \u00a0de allanamiento a cargos (SP9379-2017, rad. 45495). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese \u00a0procedente, se plantea como pretensi\u00f3n principal del recurso \u00a0que se absuelva al acusado y como subsidiaria la invalidaci\u00f3n \u00a0de lo actuado, previa admisi\u00f3n de la demanda aun cuando sea \u00a0superando sus defectos, en la que, vale agregar, se enlistan varios \u00a0documentos relacionados con las situaciones censuradas bajo la \u00a0denominaci\u00f3n de \u00abanexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184 del C.P.P., la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n, \u00a0desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas, reparaci\u00f3n de \u00a0agravios y\/o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180 \u00a0ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinar\u00e1 \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un \u00a0vicio de la sentencia distinto de los invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sea lo primero \u00a0advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 181 \u00a0procesal, el recurso de casaci\u00f3n formulado por el defensor es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 18 \u00a0de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Valledupar, que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a ABD\u00d3N C\u00c1CERES \u00a0CARRILLO como autor del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De otra parte, \u00a0el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 182 ibidem pues integra una \u00a0de las partes del proceso (defensa). \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir \u00a0que, como quiera que la sentencia condenatoria obedeci\u00f3 al \u00a0allanamiento a cargos del procesado, este y su defensor solo tienen \u00a0inter\u00e9s para debatir las consecuencias punitivas y, \u00a0eventualmente, la validez de la aceptaci\u00f3n de culpabilidad por \u00a0vicios del consentimiento o vulneraci\u00f3n de otras garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues la retractaci\u00f3n est\u00e1 proscrita \u00a0(art. 293, par. C.P.P.). Sobre esta \u00faltima posibilidad explic\u00f3 \u00a0la Corte, entre otras, en la sentencia SP14496-2017, sept. 27, rad. \u00a0398312, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 ha de \u00a0entenderse que el par\u00e1grafo a que se alude en el art\u00edculo \u00a069 de la Ley 1453 de 2011, lo \u00fanico que hace es precisar que \u00a0por excepci\u00f3n, una vez aprobado por el juez de garant\u00edas \u00a0o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado \u00a0entre Fiscal\u00eda e imputado, no procede la retractaci\u00f3n \u00a0sino la solicitud de nulidad de lo aceptado o acordado con la \u00a0Fiscal\u00eda, y que su prosperidad ser\u00eda viable s\u00f3lo \u00a0en la medida que el interesado acredite en las instancias ordinarias \u00a0del tr\u00e1mite procesal, o en sede del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, que la determinaci\u00f3n del imputado o acusado, \u00a0estuvo viciada o que hubo transgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0entonces, se examinar\u00e1 si los cargos formulados cumplen esa y \u00a0las dem\u00e1s condiciones de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En la demanda \u00a0se formulan 2 cargos en el \u00e1mbito de la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n (art. 181.2 C.P.P.), la que, al \u00a0consistir en el desconocimiento del debido proceso, remite \u00a0necesariamente al instituto de las nulidades; por lo que la \u00a0proposici\u00f3n de una censura de esa naturaleza debe atender a \u00a0los principios de esa forma de ineficacia procesal, que en la Ley \u00a0600\/2000 aparec\u00edan contemplados, de manera expresa e integral, \u00a0en el art\u00edculo 310. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esas \u00a0directrices, la sustentaci\u00f3n de un vicio de actividad debe \u00a0identificar el acto procesal jurisdiccional en cuya constituci\u00f3n \u00a0se violaron las formas legales y, adem\u00e1s, evidenciar que \u00a0aqu\u00e9l: (i) afect\u00f3 garant\u00edas fundamentales o las \u00a0bases del proceso (trascendencia); \u00a0(ii) no cumpli\u00f3 su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con \u00a0indefensi\u00f3n (instrumentalidad \u00a0de formas); \u00a0(iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se \u00a0trate de falta de defensa (protecci\u00f3n); \u00a0(iv) no fue ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); \u00a0y, (v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). \u00a0Por \u00faltimo, la anomal\u00eda (vi) debe estar definida en la \u00a0ley como causal de nulidad (taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 En la \u00a0censura principal, se alega la violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de defensa t\u00e9cnica porque el allanamiento a cargos de ABD\u00d3N \u00a0C\u00c1CERES CARRILLO fue determinado por el enga\u00f1o y la \u00a0coacci\u00f3n de quien fuera su defensor en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces tienen \u00a0el deber de \u00abrespetar, \u00a0garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes \u00a0intervienen en el proceso\u00bb \u00a0(art. 138.2 C.P.P.), siendo uno de los m\u00e1s importantes el de \u00a0defensa t\u00e9cnica correspondiente al sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal, pues el \u00a0derecho a la asistencia, representaci\u00f3n y asesor\u00eda de \u00a0un abogado -intangible, \u00a0real y permanente- integra \u00a0el n\u00facleo esencial de la garant\u00eda de prohibici\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n (art. 8.e ibidem) y, en general, del debido \u00a0proceso (art. 29 Cons. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0indicar que la alegaci\u00f3n conjunta e indiscriminada del error y \u00a0la fuerza como vicios del consentimiento del procesado en la \u00a0aceptaci\u00f3n de culpabilidad en el delito imputado es \u00a0contradictoria, porque o la raz\u00f3n fundamental de esta decisi\u00f3n \u00a0fue la esperanza infundada de obtener un doble beneficio punitivo \u00a0bastante atractivo (disminuci\u00f3n del 50% del t\u00e9rmino de \u00a0la prisi\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de esta en el lugar de \u00a0domicilio), o lo fue la presi\u00f3n moral que sent\u00eda por la \u00a0amenaza de ser recluido inmediatamente en un establecimiento \u00a0carcelario en caso de continuar el proceso. De ah\u00ed que, si la \u00a0acci\u00f3n maliciosa del defensor fue una persuasi\u00f3n \u00a0enga\u00f1osa se excluye una imposici\u00f3n bajo amenaza, y \u00a0viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0el riesgo de una privaci\u00f3n cautelar de la libertad del \u00a0imputado en sitio formal de reclusi\u00f3n es l\u00edcito, porque \u00a0la ley procesal contempla la posibilidad de imponer esa medida a \u00a0solicitud del delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0-o de la v\u00edctima- en determinadas condiciones y con \u00a0posterioridad a la formulaci\u00f3n de la respectiva imputaci\u00f3n \u00a0(art. 306 y ss C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0la advertencia o aviso que el defensor hace a su representado de ese \u00a0peligro, que es m\u00e1s inminente cuando ya se encuentra \u00a0programada la audiencia preliminar en la que se decidir\u00e1 sobre \u00a0la petici\u00f3n de medida de aseguramiento, como ocurr\u00eda en \u00a0el caso bajo examen; antes que una il\u00edcita presi\u00f3n es \u00a0una manifestaci\u00f3n de su idoneidad profesional y de la lealtad \u00a0con el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0la denuncia de nulidad del allanamiento fundada en la manifestaci\u00f3n \u00a0que, de manera extraprocesal, habr\u00eda realizado ABD\u00d3N \u00a0C\u00c1CERES CARRILLO de que consinti\u00f3 el allanamiento a la \u00a0imputaci\u00f3n bajo error sobre la contraprestaci\u00f3n que \u00a0lograr\u00eda por la falsa informaci\u00f3n que le suministr\u00f3 \u00a0el abogado, falta al principio de correcci\u00f3n material porque \u00a0omite incluir datos procesales en el an\u00e1lisis que descartan la \u00a0hip\u00f3tesis de causaci\u00f3n de un enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0manifestaci\u00f3n unilateral de culpabilidad del imputado estuvo \u00a0precedida no solo por el asesoramiento que en privado le brind\u00f3 \u00a0el defensor en el espacio de la audiencia que le fue concedido para \u00a0tal efecto, sino por la comunicaci\u00f3n que hicieran tanto el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda en su intervenci\u00f3n como el Juez \u00a0de Control de Garant\u00edas con posterioridad, en el sentido de \u00a0que el \u00fanico beneficio que le reportar\u00eda el \u00a0allanamiento ser\u00eda la reducci\u00f3n de un 12.5% (que es \u00a0igual a 1\/4) de hasta el 50% de la pena de prisi\u00f3n, acorde con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 301 para los capturados en \u00a0flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del reclamo extempor\u00e1neo del procesado \u00a0no se vislumbra el m\u00e1s m\u00ednimo indicio de negligencia o \u00a0impericia del abogado; menos a\u00fan, de una reprobable actitud \u00a0que buscara perjudicar a su representado pues ni siquiera se le \u00a0endilg\u00f3 m\u00f3vil protervo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en quinto \u00a0lugar, la claridad y precisi\u00f3n de la informaci\u00f3n que la \u00a0parte acusadora y el funcionario judicial suministraron al entonces \u00a0imputado sobre la \u00fanica ventaja que tendr\u00eda con el \u00a0allanamiento a cargos, descartar\u00eda la trascendencia del enga\u00f1o \u00a0denunciado. Es decir, aun en la hip\u00f3tesis improbable de una \u00a0actuaci\u00f3n equivocada del defensor, el procesado contaba con \u00a0los datos legales correctos para discernir de manera informada, libre \u00a0y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0ninguna irregularidad se ense\u00f1a en la actuaci\u00f3n del \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas porque garantiz\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n adecuada al imputado sobre las implicaciones de un \u00a0allanamiento a cargos, pero tampoco en el que cumpli\u00f3 la \u00a0funci\u00f3n de conocimiento porque aprob\u00f3 la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos despu\u00e9s de verificar que obedeci\u00f3 a un \u00a0consentimiento informado, libre y voluntario, sin que tuviera noticia \u00a0de una situaci\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Igual conclusi\u00f3n \u00a0cabe respecto del Tribunal porque una vez aprobada la ponencia de \u00a0sentencia de segunda instancia el 18 de octubre de 2017, solo \u00a0proced\u00eda la realizaci\u00f3n de la audiencia en que aqu\u00e9lla \u00a0se publicar\u00eda a las partes e intervinientes y no la resoluci\u00f3n \u00a0de una petici\u00f3n de nulidad manifiestamente extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el primer cargo de violaci\u00f3n del debido proceso es inadmisible \u00a0porque sus fundamentos son contradictorios, faltan a la verdad \u00a0procesal y resultan intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 En el \u00a0segundo cargo, se alega nuevamente el desconocimiento del debido \u00a0proceso -y del principio de legalidad- porque se supuso la prueba que \u00a0estableciera la ausencia de permiso administrativo de porte del arma \u00a0de fuego incautada \u00abm\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto \u00a0descrito corresponder\u00eda a un error de juicio sobre la \u00a0existencia de un medio de prueba -violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial- y no a un vicio de procedimiento. En ese orden, la \u00a0alegaci\u00f3n constituye una impugnaci\u00f3n a los fundamentos \u00a0probatorios de la sentencia condenatoria y, por ende, una forma \u00a0velada de retractaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n unilateral \u00a0de culpabilidad abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, podr\u00eda \u00a0pensarse que el recurrente cuestiona el debido proceso de la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada, especialmente el principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, por ausencia del \u00abm\u00ednimo \u00a0de prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0en la conducta y su tipicidad\u00bb (art. \u00a0327, inc. 3, C.P.P.). Sin embargo, este entendimiento es descartado \u00a0por la misma demanda cuando critica la sentencia por considerar \u00a0demostrado el ingrediente normativo del tipo de porte \u00a0o tenencia de armas de fuego \u00a0con \u00a0el \u00abinforme \u00a0de captura en flagrancia y el informe de bal\u00edstica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0el disenso no radica en la concurrencia del est\u00e1ndar legal de \u00a0pruebas de una sentencia de allanamiento a cargos, sino en el poco \u00a0valor que estas le merecen al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0necesario recordar que el \u00abconocimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda acerca de delito y de la \u00a0responsabilidad penal del acusado\u00bb (art. \u00a0381 C.P.P.) en las terminaciones anticipadas por allanamiento o \u00a0preacuerdos se obtienen con \u00a0el \u00abm\u00ednimo \u00a0de prueba\u00bb de \u00a0autor\u00eda y tipicidad complementado por la manifestaci\u00f3n \u00a0libre, consciente y voluntaria de culpabilidad por parte del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen, esos medios de conocimiento, especialmente el informe de \u00a0captura en flagrancia suscrito por el polic\u00eda Kleiving \u00a0Fernando Yarala, permitieron establecer que ABD\u00d3N C\u00c1CERES \u00a0CARRILLO portaba un arma de fuego sin contar con permiso para ello, \u00a0hecho \u00faltimo este que no fue refutado por los titulares de la \u00a0defensa en ning\u00fan momento anterior a la sentencia de segunda \u00a0instancia, sino que, por el contrario, fue refrendado con la \u00a0aceptaci\u00f3n expresa del comportamiento il\u00edcito por parte \u00a0de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el segundo cargo es inadmisible porque constituye una impugnaci\u00f3n \u00a0de la sentencia para la cual carece de inter\u00e9s la defensa y, \u00a0al tiempo, una improcedente retractaci\u00f3n del allanamiento a \u00a0cargos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Por \u00a0las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ABD\u00d3N \u00a0C\u00c1CERES CARRILLO, \u00a0dado que no sustent\u00f3 los errores de procedimiento denunciados \u00a0ni ning\u00fan otro susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n; \u00a0tampoco demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr una de \u00a0las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P., que \u00a0la Corte tampoco observa de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 \u00a0a la parte recurrente que contra la decisi\u00f3n anunciada procede \u00a0la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de ABD\u00d3N \u00a0C\u00c1CERES CARRILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esenciales, accesorios esenciales o municiones, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia SP3329-2020, sep. 9, rad. 52901. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP1049-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53622 \u00a0 Acta \u00a0No. 64 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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