{"id":54563,"date":"2023-10-31T14:54:19","date_gmt":"2023-10-31T14:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2596-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:19","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:19","slug":"stp2596-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp2596-2021\/","title":{"rendered":"STP2596-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2596-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114946 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 042 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Alexander Javier Arrieta G\u00f3mez, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de enero del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad \u00a0de la referida ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de la misma urbe y el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de dicha capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el accionante que, en la actualidad, se encuentra recluido en el \u00a0Centro Penitenciario y Carcelario de Monter\u00eda purgando la pena \u00a0que le fuera impuesta por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que desde el 28 de julio de 2020, su apoderado ha presentado, ante el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Monter\u00eda, diversas e insistentes peticiones donde requiere \u00a0se le otorgue la prisi\u00f3n domiciliaria, pero que, hasta el \u00a0momento, las mismas no han sido resueltas, evento que califica como \u00a0atentatorio de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, se ordene al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0penas demandado en tutela, que proceda a resolver sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se \u00a0configuraba ninguna afrenta a los derechos fundamentales del actor, \u00a0ello por cuanto que, de una parte, no era cierto que existieran \u00a0varias solicitudes de prisi\u00f3n domiciliaria sin resolver, pues \u00a0se estableci\u00f3 que s\u00f3lo se trataba de una, la cual data \u00a0del 6 de enero del a\u00f1o en curso, en tanto que las anteriores \u00a0peticiones, versaban sobre requerimientos de libertad condicional, \u00a0mismos que fueron atendidos mediante auto del 3 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado se estim\u00f3 que, comoquiera que la petici\u00f3n de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria data del 6 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso y, la misma ya se encuentra en tr\u00e1mite para ser \u00a0resuelta, no se avizora una afrenta a las garant\u00edas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante en tutela impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con \u00a0miras a lograr su revocatoria, para ello, indic\u00f3 que s\u00ed \u00a0se han presentado varias solicitudes dirigidas al Juzgado encargado \u00a0de vigilar su sanci\u00f3n, mismas que datan del 28 de julio y 25 \u00a0de octubre de 2020, as\u00ed como del 6 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que siente vulnerados sus derechos fundamentales, en la medida que \u00a0sus requerimientos no fueron atendidos y que, si en la demanda de \u00a0tutela no se aport\u00f3 prueba de las peticiones, es porque las \u00a0mismas fueron dirigidas al correo electr\u00f3nico \u00a0j02epmsmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0motivo por el cual, ahora, aporta pantallazos de esos env\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico por resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0acert\u00f3 al negar la solicitud de amparo presentada por \u00a0Alexander Javier Arrieta G\u00f3mez en contra del Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada \u00a0capital, ello tras estimar que, en el presente asunto, las peticiones \u00a0presentadas por el accionante ya fueron resueltas y, la \u00fanica \u00a0que se encuentra pendiente de serlo, que data del 6 de enero de 2021, \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, \u00a0el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es \u00a0inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del \u00a0mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem. Dicho \u00a0derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente \u00a0vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. \u00a0229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica \u00a0por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente \u00a0le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la \u00a0jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0(CC C-1083\/05) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fen\u00f3meno \u00a0de la mora judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Este \u00a0fen\u00f3meno es producto de diferentes causas, en la mayor\u00eda \u00a0de los casos est\u00e1 relacionada con el n\u00famero elevado de \u00a0procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan \u00a0las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (fen\u00f3meno conocido como hiperinflaci\u00f3n \u00a0procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha \u00a0determinado que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, pues la dilaci\u00f3n no es imputable a la negligencia del \u00a0funcionario judicial, sino que encuentra justificaci\u00f3n en la \u00a0falta de capacidad log\u00edstica y humana existente para resolver \u00a0los asuntos que le fueron asignados para su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0(CC \u00a0T-494-14) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en el caso concreto se alega una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales de Alexander Javier Arrieta, por cuanto que el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda, supuestamente, no ha resuelto unas solicitudes de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria radicadas desde el mes de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los informes entregados, tanto por la autoridad accionada \u00a0como por aquellas que fueron vinculadas, y tras confrontarlos con las \u00a0im\u00e1genes que aport\u00f3 el accionante con su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, puede sostener la Sala, desde ya, que la \u00a0solicitud de amparo planteada por el ciudadano Arrieta G\u00f3mez, \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar, las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como primera medida, ha de decirse que no es cierta la afirmaci\u00f3n \u00a0efectuada por el demandante en tutela, seg\u00fan la cual, su \u00a0apoderado, desde julio de 2020, ha presentado insistentemente varias \u00a0solicitudes para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues lo cierto es que apenas han sido tres peticiones \u00a0que datan del 28 de julio y 25 de octubre de 2020, junto con una \u00a0tercera que se remonta al 6 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha de precisarse que las dos primeras se refieren a \u00a0solicitudes de libertad condicional, siendo la \u00fanica que versa \u00a0sobre la prisi\u00f3n domiciliaria, aquella cuya radicaci\u00f3n \u00a0se produjo, apenas, el pasado 6 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Con respecto a las dos primeras peticiones, esto es, las presentadas \u00a0el 28 de julio y 25 de octubre de 2020, su resoluci\u00f3n se \u00a0materializ\u00f3 en auto del 3 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0en donde la autoridad encargada de vigilar la sanci\u00f3n se \u00a0pronunci\u00f3 concediendo una redenci\u00f3n de pena, al tiempo \u00a0que neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad condicional presentada \u00a0por el apoderado del actor, ello por cuanto que, si bien se cumple \u00a0con el requisito objetivo de haber descontado las 3\/5 partes de la \u00a0pena impuesta, se estima que por la gravedad de la conducta por la \u00a0que fue condenado, debe permanecer privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Finalmente, en lo que se refiere a la petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria radicada el 6 de enero del a\u00f1o que avanza, ha de \u00a0indicarse que la misma, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Juzgado \u00a0demandado en tutela, se encuentra en tr\u00e1mite, lo que permite \u00a0concluir que su conocimiento y resoluci\u00f3n no ha desbordado el \u00a0concepto de plazo razonable, ya que se trata de una solicitud que \u00a0apenas fue radicada hace poco m\u00e1s de un mes y su expectativa \u00a0de resoluci\u00f3n es pronta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0De acuerdo con lo anterior, no observa la Corte que, en el evento \u00a0propuesto, se est\u00e9 ante una afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del actor, pues de una parte, los memoriales \u00a0presentados hasta antes del 3 de noviembre de 2020, al interior del \u00a0tr\u00e1mite de vigilancia de pena surtido en contra del se\u00f1or \u00a0Arrieta G\u00f3mez, fueron debidamente resueltos mediante auto de \u00a0ese misma fecha, providencia que le fue oportunamente notificada al \u00a0interesado, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Centro Penitenciario \u00a0donde se encuentra recluido el accionante y, de otra, la petici\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria radicada el 6 de enero de 2021, ya se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite para su resoluci\u00f3n, lo que indica \u00a0que no existe una tardanza por parte de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, para brindarle una soluci\u00f3n a los requerimientos del \u00a0demandante en tutela, descart\u00e1ndose con ello una afrenta a sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, dado que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda ha atendido de manera \u00a0oportuna las postulaciones de Alexander Javier Arrieta, al interior \u00a0del tr\u00e1mite que surte con ocasi\u00f3n de la vigilancia de \u00a0su pena, considera la Sala que, en el presente evento, no se \u00a0configura ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0referido ciudadano, motivo por el cual se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0( e ) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP2596-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114946 \u00a0 Acta \u00a0No 042 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Alexander Javier Arrieta G\u00f3mez, \u00a0respecto del fallo proferido 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